Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 71/2012 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100211

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:561

Núm. Roj: SAP VI 561/2018

Resumen:
PRIMERO.-Conformidad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/016801
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2011/0016801
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 71/2012 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM006
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y ROBO CON VIOLENCIA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 3406/2012
Contra / Noren aurka: Ramón
Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: JULEN SOPELANA GORDO
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 21 de junio de 2018 la
siguiente,
SENTENCIA Nº 208/2018
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Sumario nº 3406/12, Rollo de Sala nº 71/2012,
procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de agresión sexual
y robo con violencia contraD. Ramón , provisto de D. N.I. nº NUM000 , hijo de Luis Pedro y de Francisca
, natural de Calarca (Colombia), nacido el día NUM001 /1993 y vecino de Vitoria -Álava-, de nacionalidad
española, con instrucción, preso por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, cuya solvencia o insolvencia no consta , defendido por el letrado D. Julen Sopelana Gordo y
representado por la Procuradora Sra. Blanca Olatz García Rodrigo. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos investigados eran constitutivos de un delito de agresión sexual con uso de instrumento peligroso de los arts.178 y 180.1. 5º CP, cometido contra Marisa ; una falta de lesiones del art. 617.1 CP cometida contra Marisa , en redacción anterior a la LO 1/15 dada la fecha de los hechos por ser más favorable al reo; un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 CP cometido contra Reyes y Marisa ; y una falta de lesiones del art. 617.1 CP cometida contra Reyes , en redacción anterior a la LO 1/15 dada la fecha de los hechos por ser más favorable al reo.

Seguía diciendo que de los anteriores delitos y faltas era responsable el acusado en concepto de autor ( art. 28.1 CP), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procedía imponer al acusado las siguientes penas: A) Por el delito de agresión sexual con uso de instrumento peligroso de los arts.178 y 180.1. 5º CP, (alegación 2ª apartado A) la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

B) Por el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 CP, (alegación 2ª apartado C) la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

No se solicitaba pena por las dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP en redacción dada con anterioridad a la LO 1/15 (alegación 2ª apartados B y D) en virtud de la D. Transitoria 4ª de la LO 1/15 apartado 2º, sin perjuicio de la reclamación procedente por indemnización por responsabilidad civil de conformidad con dicha D. Trans. 4ª.

Así es, el acusado en concepto de indemnización por responsabilidad civil debería abonar las siguientes cantidades: A) A Marisa el importe de 4.000 euros por el daño moral como consecuencia de los hechos cometidos por el acusado, y el importe de 108 euros por las lesiones causadas por el acusado, por los 3 días de curación sin incapacidad a razón de 36 euros por día.

B) A Reyes , el importe de 180 euros por las lesiones causadas por el acusado por los 5 días de curación sin incapacidad a razón de 36 euros por día, y el importe de 20 euros por la cartera sustraída por el acusado y no recuperada.

Tales importes, en su caso, devengarían el interés del art. 576 LEC.



SEGUNDO. - La defensa del encausado mostró su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal previo al inicio de la vista oral (21 de junio de 2018) modificó su escrito de calificación en lo relativo al relato fáctico, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitud de penas, quedando redactado como sigue en lo que interesa: Se añade al relato fáctico Primero el siguiente párrafo: ' (¿) El procesado, a la fecha de doy, ha efectuado ingreso en la cuenta de la Audiencia Provincial de Álava en concepto de indemnización por la responsabilidad civil, por importe de 2.308 euros'.

En la conclusión Cuarta del escrito de acusación se introducen, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, ex arts. 21.5 y 21.6, respectivamente, del Cp .

Y se interesan las siguientes penas: A.- Por el delito de agresión sexual con uso de instrumento peligroso de los arts.178 y 180.1. 5º CP, (alegación 2ª apartado A) la pena de 1 año y 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

B.- Por el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 CP, (alegación 2ª apartado C) la pena de 1 año y 1 mes de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

Asimismo, la conclusión Sexta, en sede de responsabilidad civil 'ex delicto' queda así redactada. El acusado deberá responder por los siguientes importes: A) A Marisa el importe de 2.000 euros por el daño moral como consecuencia de los hechos cometidos por el acusado, y el importe de 108 euros por las lesiones causadas por el acusado, por los 3 días de curación sin incapacidad a razón de 36 euros por día.

B) A Reyes , el importe de 180 euros por las lesiones causadas por el acusado por los 5 días de curación sin incapacidad a razón de 36 euros por día, y el importe de 20 euros por la cartera sustraída por el acusado y no recuperada.

Dichas cantidades deberán ser entregadas a las perjudicadas.



CUARTO. ¿ El letrado de la defensa, así como el propio procesado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos, las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, así como, con la responsabilidad civil.



QUINTO.- La Sala, a través del Ilmo. Sr. Presidente, acordó dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, 'in voce', manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme. Pasan los autos al ponente a fin de dictar sentencia.



SEXTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Son Hechos Probados y así se declaran por conformidad de las partes:
PRIMERO.- El acusado Ramón , DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 /93, con domicilio en c/ SENDA000 nº NUM002 - NUM003 de Vitoria-Gasteiz, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 8:30 h del día 25/07/11, abordó a Marisa , nacida el NUM004 /95, menor de edad en el momento de los hechos, y a su hermana Reyes , cuando éstas entraban en el portal de su domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Vitoria, acercándose por detrás a éstas con una capucha en la cabeza, introduciéndose a la fuerza en el citado portal pese a los vanos intentos de cerrar la puerta por parte de Marisa y Reyes .



SEGUNDO.- El acusado, dentro del portal, se retiró la capucha, y sujetando con fuerza a Marisa , le colocó en el cuello una navaja de unos 8 cms de hoja, y con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, le exigió que le diera todo lo que llevaba. Ante esto, se acercó Reyes y le dijo al acusado que no llevaban nada. El acusado, sujetando a Marisa con fuerza, le colocó la navaja en la zona abdominal y le dijo 'ahora déjame tocarte' y con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales introdujo la mano por debajo de la falda de Marisa y le efectuó tocamientos en la vagina.



TERCERO.- Como consecuencia de tales hechos el acusado causó a Marisa lesiones consistentes en erosiones superficiales en cara posterior de antebrazo derecho y erosiones superficiales en cara lateral derecha del cuello, que precisaron para su sanación una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días sin incapacidad, sin residuar secuelas. Reyes , con ánimo de defender a Marisa , le ha retirado la mano al acusado, forcejeando con éste y comenzando a gritar. El acusado en el forcejeo con Reyes agredió a ésta, empleando su navaja, causando a Reyes lesiones consistentes en herida superficial de 0,5 cms en cara dorsal de tercio distal de antebrazo derecho que precisaron para su sanación únicamente una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días sin incapacidad, sin residuar secuelas, y con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se apoderó de la cartera propiedad de Reyes , que ésta le entregó, conteniendo el DNI y diversa documentación de ésta, cartera que ha sido valorada en 20 euros.

Seguidamente, ante las llamadas de auxilio de Reyes , el acusado huyó del lugar de los hechos llevando consigo la referida cartera, que no ha sido recuperada por su propietaria.



CUARTO.- El acusado, tras encontrarse en paradero desconocido, y haberse acordado su detención judicial por auto de 9/04/13, fue detenido en fecha 23/11/17, y en fecha 24/11/17 se dictó auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación en la que se encuentra a fecha de celebración del juicio oral.



QUINTO.- El procesado, a la fecha de celebración del juicio, ha efectuado ingreso en la cuenta de la Audiencia Provincial de Álava en concepto de indemnización por la responsabilidad civil, por importe de 2.308 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Conformidad De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Lecrim, en relación con el art. 655 para el sumario, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Sí la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, sí concurrieren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

Por otra parte, este Tribunal ha oído al procesado y ha comprobado que su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias ( art. 787.2 LECr., último inciso).

Por tanto, se han cumplido todos los trámites procesales y requisitos legales para pronunciar una sentencia de estricta conformidad, que, de acuerdo a lo expuesto, no precisa mayor fundamentación jurídica, en virtud del reconocimiento que de los hechos ha efectuado el procesado quien, con anuencia de su defensa, ha mostrado su conformidad de forma libre y personalísima con la calificación del Ministerio Fiscal y con la pena solicitada por éste en el acto del juicio oral, conforme autoriza el artículo 787 de la LECRIM antes citado, suficiente para enervar el efecto protector de la presunción de inocencia.

Por otro lado, ninguna de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal rebasa el límite de los seis años, por ende, procede dictar sentencia por los mismos hechos, delitos y penas solicitadas.



SEGUNDO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respetando los estrictos términos de la conformidad alcanzada, concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas, ex arts. 21.5 y 21.6, respectivamente, del Cp.



TERCERO. - Penalidad.

Procede imponer al procesado: A.- Por el delito de agresión sexual con uso de instrumento peligroso de los arts.178 y 180.1. 5º CP, (alegación 2ª apartado A) la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

B.- Por el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso de los arts.

237 y 242.1, 2 y 3 CP, (alegación 2ª apartado C) la pena de 1 año y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



CUARTO. - Responsabilidad Civil.

El Ministerio Fiscal, única acusación personada, ha solicitado que en sede de responsabilidad civil 'ex delicto', el procesado debe ser condenado a indemnizar a Marisa en la cantidad de 2.000 euros por daño moraly 108 euros por las lesiones sufridas a manos del acusado. Por su parte, deberá indemnizar a Reyes , por el importe de 180 euros por las lesiones sufridas y 20 euros por la cartera sustraída por el procesado y no recuperada.

Ahora bien, ante la voluntad mostrada por el condenado quien a día de la fecha ha consignado las cantidades en concepto de indemnización a las víctimas (2.308 euros), acordamos, como también solicita el Ministerio Público, que la cantidad consignada sea entregada a las víctimas a razón de 2.108 euros para Marisa y 200 para Reyes , entendiéndose así satisfecha la responsabilidad civil.



QUINTO. - Suspensión de la pena de prisión.

Se acuerda diferir cualquier pronunciamiento sobre suspensión de la pena privativa de libertad a lo que resulte en la ejecutoria (en su caso, previa justificación documental).



SEXTO. - Costas procesales.

Las costas del proceso han de imponerse al condenado, de conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, DE CONFORMIDAD CON EL PROCESADO, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a: Don Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con uso de instrumento peligroso y otro delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena aceptada de 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena por el primer delito; y un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena por el segundo delito.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Ramón como responsable civil'ex delicto' a indemnizar a Marisa en la cantidad total de 2.180 euros y a Reyes por el importe de 200 euros, esto es, un monto total de 2.3180 euros.

Consignada referida cantidad por el procesado en la cuenta de este órgano sentenciador, acordamos que la misma sea entregada a las víctimas a razón de 2.108 euros para Marisa y 200 para Reyes , quedando satisfecha la responsabilidad civil.

El condenado (Sr. Ramón ) abonará las costas procesales.

Se acuerda diferir cualquier pronunciamiento sobre suspensión de la pena a lo que resulte en la ejecutoria.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso al haberse anticipado el fallo en el juicio oral y haber manifestado las partes en dicho acto su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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