Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 11/2018 de 25 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100191

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:521

Núm. Roj: SAP CC 521/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00208/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 787530
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0003054
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Benedicto , Benjamín , Bernardo , Constanza
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, , MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ ,
JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS, MARIA JOSE IGLESIAS MENDEZ , MIGUEL ANGEL
GARCIA BACHILLER , MARIA DOLORES GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 208/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
================================
ROLLO Nº: PA 11/2018
P.P.A. Nº: 393/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veinticinco de Junio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, por un delito de TRÁFICO DE DROGAS
GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra el inculpado Benedicto provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando
representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado, Sra. Martín Mangas; contra el
inculpado Bernardo provisto de D.N.I. nº NUM001 , estando representado por la Procuradora Sra. Mariño
Gutiérrez y defendido por el Letrado, Sr. García Bachiller y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el Art.

368 del Código Penal Son responsables en concepto de autores los acusados, conforme a los Art. 27 y 28 del CP .No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalCorresponde imponer: a la acusada Dña. Constanza la pena de 3 años de prisión, multa de 51.61€ ( triplo de la dosis aprehendida) €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, accesorias legales y costas, a los acusados D. Bernardo y D. Benedicto , las penas de 3 años de prisión, multa de 3.240 € ( triplo de la dosis aprehendida) €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, accesorias legales y costasSe interesa el comiso definitivo de los efectos encontrados en los domicilios de ambos acusados, dándoles el destino legal correspondiente y el del VEHÍCULO RELACIONADO EN NUESTRO ESCRITO Y EMPLEADO PARA LA ACTIVIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS. Procede acordar la destrucción de la sustancia incautada en los términos del artículo 374CP .

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día once de junio de dos mil dieciséis se presenta un acuerdo entre la representación legal de Benedicto y la de Bernardo con el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 12 de julio de 2017, Benedicto , mayor de edad, no consumidor de drogas que causan grave daño a la salud, con antecedentes penales que no causan reincidencia y propietario del vehículo Opel Vectra matrícula .... RKR , convence a Bernardo para que le acompañe, como conductor en dicho vehículo, a la localidad de Plasencia a fin de comprar para él cocaína y heroína, con la finalidad de posteriormente destinarla a la venta a terceras personas, aprovechándose del perfecto conocimiento que tenía de que Bernardo haría cualquier cosa con tal de conseguir una dosis para satisfacer su condición de politoxicómano inveterado, máxime cuando sus ingresos mensuales, provenientes de una pensión de minusvalía son escasamente de 368 euros mensuales; de su condición de conductor con carnet sin restricciones (el suyo lo tenía retirado); de que tal condición de grave dependencia a las drogas permitiría justificar, en caso de ser descubiertos, que eran para el autoconsumo de Bernardo , y de que la policía sabía, por actuaciones antecedentes, que él se dedicaba a esta actividad de tráfico ilícito (venta de mezcla de cocaína y heroína en el barrio cacereño de Aldea Moret) y que el barrio de San Lázaro de la localidad de Plasencia está siendo objeto de operaciones reiteradas de vigilancia. En definitiva, le convenció para realizar la conocida función de 'MACHACA'.

Así las cosas se dirigen ambos en el vehículo a Plasencia, bajándose Benedicto cuando llegaron a las inmediaciones de la denominada Isla de Plasencia y dirigiéndose Bernardo al Barrio de San Lázaro a adquirir la droga pretendida por Benedicto , quien le proporcionó para ello la cantidad de 400 euros más la necesaria para consumir una dosis en el propio inmueble donde se produjo la adquisición, siendo su presencia observada por el dispositivo de vigilancia que el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional estaba llevando cabo ese día, como otros muchos, no siendo interceptado a la salida del Barrio por considerar su Jefe de Grupo que, dada la tardanza en abandonar el inmueble, la droga habría sido consumida en su interior, como efectivamente ocurrió.

Bernardo adquirió tres envoltorios que contenían, respectivamente, en roca, 6,79 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 54,3%; 6,05 gramos de heroína con una riqueza media expresada en heroína base del 6,9%, y 0,34 gramos de mezcla de heroína y cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 29,74% y en heroína base del 4,2%. A su vez los tres envoltorios estaban unidos en un envoltorio grande de film transparente. Benedicto guardó la droga en el interior del pasamanos de la puerta delantera derecha del vehículo una vez que Bernardo se la entregó, e iniciaron el viaje de regreso a Cáceres.

El valor total en el mercado, en dosis, de la droga intervenida asciende a la cantidad de 1411,32 euros.

Minutos después, y cuando el Grupo de Estupefacientes estaba ya volviendo a su base en Cáceres, son adelantados por el vehículo Opel Vectra, circulando a gran velocidad. Al percatarse de la presencia de Benedicto como acompañante, el Jefe del Grupo expresó en voz alta, 'estos tienen que haber comprado, sólo para consumir no se desplazan a Plasencia', ordenando el seguimiento del vehículo.

El seguimiento constata una circulación extraña y anormal del vehículo Opel Vectra (acelera y desacelera sin motivo alguno y da vueltas completas a las rotondas), propia de quien pretende asegurarse si estaban siendo o no seguidos por los vehículos policiales, por lo que el Jefe de Grupo decide ordenar el establecimiento de un dispositivo de interceptación a la entrada de Cáceres.

Interceptado el vehículo, Benedicto es entrevistado por el Jefe del Grupo, contestando a la pregunta qué de dónde venían, que 'de dar una vuelta por Cáceres', ante lo cual, habiendo visto a Bernardo en Plasencia y cómo le adelantaban con el vehículo de Alfredo yendo éste de copiloto, se procedió a registrar el vehículo, no encontrando nada. Y cuando el Jefe de Grupo le pregunta directamente '¿qué habéis comprado en Plasencia y dónde lo tenéis escondido?', Benedicto volvió a negar que hubieran estado en Plasencia.

Ante esta respuesta y cuando el Jefe del Grupo ordena el traslado de los dos y del vehículo a dependencias policiales para hacer una búsqueda en profundidad, Benedicto emprende la huida corriendo en dirección a Cáceres, hasta que fue interceptado, resistiéndose a la detención teniendo que utilizarse la fuerza para esposarlo e introducirlo en el coche policial, mostrando en todo momento fuerte estado de agitación. Mientras tanto Bernardo manifestó la misma versión de negar el viaje a Plasencia.

Una vez en dependencias policiales y con la ayuda de un perro, que 'marca' en el pasamanos de la puerta del acompañante donde viajaba Benedicto , se comprueba, previo su desmontaje, la existencia de la droga oculta en su interior.

Una vez detenido, Bernardo manifestó que la persona con la que quería comunicar telefónicamente era 'SU MADRE Marisol AL TELEFONO NUM002 '.

Bernardo padece un trastorno relacionado con sustancias psicoactivas con dependencia grave a dichas sustancias, cronificada, con una evolución de mas de 30 años, crónica e inveterada y con consumo activo actual que menoscaba, pero no abole totalmente, sus facultades cognitivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO . - Rechazando inmediatamente el planteamiento del Ministerio fiscal de que las cantidades intervenidas de cocaína y heroína en el vehículo superan, teniendo en cuenta su estado de pureza, el máximo previsto para autoconsumo, que debe calcularse para un periodo de cinco días, siendo el consumo diario de heroína de 0,6 gramos y de 1,5-2 gramos para la cocaína ( STS 18/06/2006, rec. 597/2005 , STS. 841/2003 de 12.6 , 415/2006 de 18.4 )', y en términos similares la STS Sala 2ª, S 2-2-2016, nº 33/2016, rec. 698/2015 , SSTS. 2063/2002 de 23.5 , 1778/2000 de 21.10 ), la Sala entiende que la droga intervenida era propiedad exclusiva de Benedicto , estando preordenada a traficar con ella, proporcionándosela a terceros previo su tratamiento, al manifestar en todo momento que no era consumidor ni de cocaína y de heroína.

Y llegamos a esta convicción sobre la base de la declaración de los agentes de policía que depusieron en el plenario, conocedores de los hechos en su función de vigilancia y control del tráfico de sustancias prohibidas y gravemente dañosas para la salud, las propias declaraciones de los acusados que sostienen una tesis exculpatorio absolutamente inverosímil, y las pruebas documentales obrantes en autos, destacando la plena acreditación de la existencia de la droga en el vehículo, oculta en un lugar inhóspito y en forma de roca.



SEGUNDO . - Acreditada la existencia de la droga intervenida en el vehículo de Benedicto y que éste no es consumidor ni de cocaína ni de heroína, debemos recordar, con la STS de 13/11/2014, rec. 507/2014 (y en el mismo sentido nuestra SAP CÁCERES de 29/05/2017, rec. 23/2017 ), que el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9 , y 609/2008 de 10.10 , se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ).

Pues bien, todas las circunstancias que han rodeado la actuación policial lleva a la Sala al convencimiento de que la sustancia fue adquirida por Benedicto , utilizando como machaca a Bernardo , para destinarla al tráfico de sustancias ilícitas con terceros a cambio de un precio.

Estas circunstancias o criterios son las siguientes: a) La droga estaba en poder y posesión de Benedicto y no de Bernardo , puesto que se encontró escondida en el pasamanos de la puerta delantera derecha de su vehículo, en el que viajaba como acompañante. Si la droga la hubiera adquirido Bernardo para su autoconsumo la hubiera tenido en su poder, escondida entre sus ropas o pertenencias.

b) La droga fue adquirida en roca, con lo que era necesaria ser tratada previamente antes de consumirla.

c) Bernardo carecía de capacidad económica para abonar los 400 euros que costó la droga, ya que su capacidad económica se limita a una pensión por discapacidad que ni siquiera llega a esa cantidad mensualmente.

Relacionado con este aspecto, la versión dada por Bernardo (el dinero me lo dejó mi madre que había fallecido recientemente) se ha demostrado falsaria, puesto que en la lectura que se le hizo de derechos tras su detención manifestó que la persona con la que quería comunicar telefónicamente era 'SU MADRE Marisol AL TELEFONO NUM002 '.

Y al hilo de ello, carece de sentido que un politoxicómano como Bernardo , con ingresos muy reducidos, decida ir a proveerse de la droga a la localidad de Plasencia, cuando pudo hacerlo con toda seguridad en Cáceres. En concreto en el inmueble en su día ocupado por Benedicto y su esposa y que el día de los hechos era ocupado por Constanza , condenada de conformidad por esta misma causa.

d) La forma de reaccionar, una vez constatada la presencia de la policía, no es la propia de quien ha adquirido la droga para su autoconsumo.

No es propio de quien compra droga para autoconsumirla que conduzca el vehículo de forma anormal para asegurarse si eran o no perseguidos por la policía.

No es propio de quien no tiene nada que ocultar el responder falsamente cuando se les pregunta por el lugar a dónde habían ido, respondiendo que por Cáceres cuando está acreditado que estuvieron en Plasencia.

e) La reacción de Benedicto cuando es consciente, ante las manifestaciones del Jefe del Grupo de Estupefacientes una vez interceptados al llegar a Cáceres, de que se les iban a llevar detenidos y que se iba a hacer un registro en profundidad del vehículo, no es la propia de la quien nada sabía de que la droga estuviera oculta en el pasamanos de la puerta (así lo expresan ambos en el acto del plenario. En concreto Benedicto manifestó, textualmente: ' Bernardo no me dijo dónde había guardado la droga ni lo que había pillado '), sino precisamente todo lo contrario. Fue consciente, en ese momento, que la droga sería definitivamente encontrada, reaccionando de la manera que lo haría quien es responsable de su ocultación y adquisición, huyendo para tratar de evitar su responsabilidad. Por cierto, en su declaración ante la instructora esgrimió, como motivo para salir a correr, el que fue apuntado por un arma reglamentaria con amenaza de muerte.

Por otra parte, esta reacción de Benedicto pone de manifiesto que es falsaria la estrategia de las defensas, consistentes en que Benedicto estaba totalmente al margen de la adquisición de la droga.

Y al hilo de ello, resulta otro criterio que lleva a la conclusión que sostenemos, el que en el momento de la interceptación no se reconoció que se hubiera adquirido droga para el autoconsumo, limitándose Bernardo a reconocer que había consumido en Plasencia, motivo por el cual también fue llevado a dependencias policiales a fin de realizarle prueba de alcohol y drogas dado que era el conductor del vehículo. Es a posteriori, cuando ya intervienen las defensas y antes de la declaración ante la instructora, cuando surge la estrategia defensiva de exculpar totalmente a Benedicto que no es consumidor, asumiéndola en exclusiva Bernardo , favorecido por su drogodependencia.

Todas estas circunstancias, valoradas conjuntamente como nos exige doctrina jurisprudencial constante de la que es buena muestra la STS 719/16, de 27 de septiembre , nos lleva a la conclusión racional, fundada en máximas de experiencia, de que Benedicto ha utilizado a Bernardo , dada su dependencia, para adquirir la droga intervenida, preordenada al tráfico desde el momento que tiene reconocido que no es consumidor de esas sustancias.



TERCERO . - Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .



CUARTO . - De tal delito son responsables en concepto de autores, de una parte Bernardo por haber consentido ser el 'machaca' de Benedicto , esto es, la persona que materialmente adquiere la droga para entregársela a su verdadero dueño, aceptando conducir el vehículo hasta la localidad de adquisición.

Y por otra Benedicto , que utiliza a Bernardo para procurarse la droga sin riesgo de ser descubierto (siendo notorio que el barrio de San Lázaro de la localidad de Plasencia está siendo objeto de operaciones reiteradas de vigilancia), con plena consciencia de que su condición de grave dependencia a las drogas permitiría justificar, en caso de ser descubiertos, que eran para el autoconsumo de éste. Defendemos igualmente que el dinero necesario para la adquisición (400 euros) fue proporcionado por Benedicto , ante la muy escasa capacidad económica de Bernardo .



QUINTO . - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en la persona de Benedicto .

Respecto de Bernardo , el Ministerio Fiscal, modificando su escrito de conclusiones provisionales entiende que concurre en él la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxifrenia, descrita en el art. 21.2 del Código Penal con el efecto previsto en el art. 66.2 del C.P .

Su defensa, en base a los informes forenses que obran en autos y la declaración de la forense en el acto del plenario, sostiene la exención de responsabilidad del art 20.2º CP .

Pues bien, ' es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012, de 24-7 ; y 695/2013, de 9-7 , y 22/03/2018, rec. 1084/2017 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10) '.

Respecto de la diferencia entre estas figuras, lo básico de la atenuación es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1 en los que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas En el caso que analizamos, consideramos que nos movemos en el ámbito del artículo 21.1, dadas las conclusiones de los informes periciales obrantes en autos, debidamente ratificados en el plenario, a cuyo tenor ' se considera que Bernardo padece un Trastorno relacionado con sustancias psicoactivas con Dependencia grave de dichas sustancias, cronificada, con una evolución de más de 30 años, crónica e inveterada, y con consumo activo actual ', que le produce ' un menoscabo de sus facultades cognitivas y volitivas de forma general...dado que sus conductas están determinadas ampliamente por sus adicciones '. El objetivo principal de sus actos habituales de la vida cotidiana está encaminado a la consecución de drogas para sentirse bien o para evitar la aparición de síndrome de abstinencia, ' teniendo una voluntad condicionada por sus adicciones '. En el plenario la forense expuso que estamos ante un caso de ' adicción severa ', que genera que ' su voluntad no es libre pues está totalmente enganchado '.

No podemos aceptar el planteamiento de exención total de responsabilidad, dado que estamos en un supuesto de 'menoscabo' y no de abolición total de conciencia y voluntad.



SEXTO . - En cuanto a la determinación de la pena a imponer a Benedicto , aceptamos la petición del Ministerio Fiscal para la pena de prisión, pues es el mínimo legal.

Respecto de la pena de multa la fijamos en el tanto y no en el triplo, por coherencia con la pena de prisión, si bien corregimos su importe, que establecemos, como consta en el relato de hechos probados, en la cuantía total de 1.411,32 euros.

Fijamos la responsabilidad civil subsidiaria en 30 días para caso de impago.

Por lo que respecta a Bernardo , del juego conjunto de los artículos 68 y 66 CP consideramos adecuada fijar una pena de prisión de 12 meses que viene a suponer reconocer que se encuentra en un estadío cercano a la exención de responsabilidad penal, por lo que rebajamos la pena en dos grados. La pena de multa se fija también en el tanto, esto es, la cantidad de 1.411,32 euros. Y la responsabilidad personal subsidiaria que fijamos en DIEZ días en caso de impago.

SÉPTIMO . - Procede igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal , decretar el comiso de la sustancia estupefaciente y de vehículo Opel Vectra propiedad de Benedicto , a todo lo cual se dará el destino legal.

OCTAVO . - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedicto , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y MULTA DE 1.411,32 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS de privación de libertad para el caso de impago por insolvencia, y LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del art 21.1º CP , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y MULTA DE 1.411,32 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de DÍEZ DÍAS de privación de libertad para el caso de impago por insolvencia, y LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

3.- Se decreta el COMISO de la sustancia estupefaciente y del vehículo Opel Vectra matrícula .... RKR , a todo lo cual se dará el destino legal.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.