Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 155/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100441

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2670

Núm. Roj: SAP IB 2670:2019

Resumen:
CONDUCCIÓN VELOCIDAD.NOTORI.SUP.A REGLAM. LO 15/07

Encabezamiento

AUD IENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

Rollo número 155/19

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA

Procedimiento de Origen: PA 58/19

SENTENCIA núm. 208/2019

S.S. Ilmas.

DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En PALMA, 17 de diciembre de 2019

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 155/19 en trámite de apelación contra la sentencia número 136/19 dictada el día en 29 de abril de 2019 PA 58/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

' 1.-DEBO CONDENAR Y CONDENO A Simón como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de lesiones imprudente, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, y le impongo la pena de TRES (3)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE DIECIOCHO (18) MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiara para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y LA PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR POR TIEMPO DE OCHO (8) AÑOS, CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL MISMO.

2.-DEBO CONDENARLE LE CONDENO como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a los Agentes de la Autoridad, subtipo agravado, en concurso con dos delitos de lesiones cometidas con instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, y le impongo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.-DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducir sin permiso de conducción.

4.-Pago de dos terceras partes de las COSTAS, en las que se incluirán las de las acusaciones particulares, declarando el resto de oficio.

5.-En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL condeno al acusado a que indemnice al AYUNTAMIENTO DE PALMA la cantidad de 2.461,32 € por los desperfectos ocasionados en el vehículo policial, cantidad que será abonada con cargo a la cantidad consignada, y al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL NÚMERO NUM000, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días adicionales de baja por la recaída que sufrió a razón de 52,13 € y en las secuelas que se acrediten.

De estas cantidades se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

El acusado indemnizará al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL Nº NUM000 en la cantidad de 3.000 €, por daño moral y al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL NUM001 en la cantidad de 3.000 €, por daño moral.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y por parte de la representación procesal de Simón.

Producida la admisión de ambos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:

'UNICO.-Probado y así se declara que, sobre las 5:00 horas del día 6 de septiembre de 2016, el acusado, Simón, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo de su propiedad, con placa de matrícula UZ .... GL, sin tener concertada póliza de seguro obligatorio, por la calle Trasimé de la localidad de El Arenal, de Palma. Agentes de la Policía Local, con placas de matrícula NUM001 y NUM000, observaron que el acusado hacía marcha atrás y que casi golpeaba otro vehículo que estaba aparcado, observando que la conducción era anómala, ya que se subió en dos ocasiones a la acera donde en ese momento caminaban varias personas. Procedieron a darle el alto activando para ello las luces y las sirenas del vehículo policial. El acusado, en lugar de pararse, aumentó la velocidad, llegando a circular a más de 80 km hora, cuando la circulación en esa zona -que es primera línea de mar-es de 20 km/h. Continuó por la C/ Amilcary C/ Cartago donde se pusieron a su altura y le ordenaron que parara, haciéndole señales con la mano, le adelantaron, pero el acusado hizo marcha atrás y huyó por la C/ Torrent y por la C/ Trencadors. En el cruce con la C/ Lisboa tuvo que detenerse tras un coche que se hallaba parado, momento en que el Policía Local NUM000 bajó del coche patrulla y se acercó al acusado para indicarle de nuevo que se parara, sin embargo, emprendió de nuevo la huida por la C/ Cartago. Siguieron detrás de él con las luces y las sirenas activadas, y, en la C/ Milán, lograron ponerse en paralelo al vehículo del acusado, el cual, con absoluto menosprecio por la vida de los Agente les embistió de modo lateral para sacarlos de la vía, continuando la huida, siendo más rápido y más potente el vehículo conducido por el acusado (un Mercedes) que el coche patrulla (Citroen). Siguió la persecución por la Avda. Miramary en la C/ Costa Llobera. En la C/ del Cedre les volvió a embestir de modo lateral, pudiendo estabilizar el vehículo. Prosiguió la huida en dirección a Llucmajor, donde tomó dos rotondas en dirección contraria y siguió por la carretera de Cabo Blanc (MA 6014), circulando en varios tramos a velocidad de 120-130 km hora, perseguido por los Agentes, invadiendo el carril contrario, haciendo eses, pese a la presencia de otros conductores que circulaban por la misma carretera en dirección Palma. Los Policías consiguieron ponerse en paralelo, gritándole desde la ventanilla que se detuviera. Les volvió a embestir de modo lateral oblicuo, desplazándolos al carril contrario, con el consiguiente peligro de choque ya que había circulación en sentido contrario. Por fin, consiguieron adelantarle y se pusieron delante del acusado, el cual de nuevo les embistió golpeándoles en la zona trasera izquierda del coche patrulla, luego intentó adelantarles por la izquierda golpeándoles en el vértice izquierdo trasero con su parte frontal. Finalmente, colisionó con el vehículo con placas de matrícula ....RQH, conducido por Aurelio, quien, a consecuencia de la colisión, sufrió un latigazo cervical y esguince tarso-metatarsiano en pie derecho, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, una férula posterior en tobillo derecho, descarga con muletas, collarín blando, tratamiento farmacológico rehabilitador, estando 24 días de baja laboral. El vehículo de su propiedad sufrió desperfectos valorados en 13.503,86. Dicho perjudicado ha sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, habiendo renunciado a las acciones civiles y penales.

En el vehículo conducido por el acusado iba de acompañante Berta, quien no necesitó de asistencia sanitaria. Una vez en el hospital, el acusado dio su consentimiento a la extracción de sangre para su análisis, dando un resultado de 1,86 G/L de etanol en sangre.

El Policía Local con C.P. número NUM001 sufrió esguince articular de la mano derecha y cérvico-dorso-lumbalgia postraumática, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento consistente diagnóstico del cuadro clínico, administración de AINES orales, miorrelajantes, rehabilitación y control médico evolutivo. Precisó 70 días para su curación siendo todos ellos de perjuicio particularmente moderado, habiéndole otorgado el Médico Forense 2 puntos por secuelas.

El Agente de la Policía Local con C.P. nº NUM000, sufrió contusiones varias con cervicalgia, lumbalgia postraumática, afectación torácica y epicondilitis del codo derecho, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento consistente en diagnóstico de la lesiones del cuadro clínico, reposo y analgesia en centro hospitalario, reposo domiciliario, administración de AINES orales, rehabilitación y control médico evolutivo ,necesitando 75 días de curación, 4 de ellos de hospitalización y 71 días impeditivos, habiéndole otorgado el Médico Forense 4 puntos de secuelas. El día 29 de mayo de 2017, dicho Agente tuvo una recaída de la lesión sufrida. La Seguridad Social no reconoció que dicha lesión guardaba relación con el accidente, motivo por el cual el Sr. Erasmo interpuso la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Social. En fecha 10 de enero de 2019,el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en el procedimiento 822/17,estimó la demanda interpuesta declarando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 29 de mayo de 2017 por Erasmo era la de accidente de trabajo, condenando al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua Balear. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida.

Los desperfectos ocasionados en el vehículo policial, propiedad del Ayuntamiento de Palma, han sido tasados en 2543,19 €.

El acusado, antes de la finalización del juicio oral, ha consignado la cantidad de 2.000 €, a cuenta de la responsabilidad civil.

El Consorcio de Compensación de Seguros abonó al Agente nº NUM000 la cantidad de10.235,63 € y, al Agente nº NUM001, la cantidad de 781,45 euros, habiendo consignado en la cuenta del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Palma la cantidad de 2.431,32 euros a los efectos de resarcir los daños y perjuicios causados en el vehículo policial propiedad del Ayuntamiento dePalma.

El acusado es mayor de edad. Estuvo privado de libertad por esta causa los días 6 y 7 de septiembre de 2016. Carece de antecedentes penales.'


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone el CONCORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, recurso de apelación fundamentado en: 1) disentía sobre el quantum indemnizatorio que debía asumir el Consorcio; 2) la acusación particular del Policía local NUM000 entregó el mismo día del juicio la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Palma en la que se determina que el agente estuvo de baja un segundo período, distinto al que el recurrente abonó, si bien dicha sentencia no es firme y ha sido apelada por el letrado del INSS; 3) este hecho declarado en la sentencia no puede conllevar en el fallo, en cuanto a responsabilidad civil, que se establezca ahora una cantidad indemnizatoria concreta sin haberse practicado prueba alguna en este sentido; 4) deberá ser en fase de ejecución de sentencia el momento procesal oportuno para determinar la cuantía indemnizatoria que debe percibir el policía local lesionado; 5) no existe prueba pericial médica que califique los días de baja como ' moderados', sin saber si ha realizado rehabilitación en el segundo periodo y sin haber podido revisar la prueba médica tendente a conocer su estado y evolución; 6) en definitiva, mostraba su oposición que se establezcan los días de baja de carácter moderado los que estuvo en un segundo período; 7) entendía que para el caso de que la sentencia del juzgado de lo social deviniera firme deberá aportarse documentación acreditativa o practicarse prueba pericial en el juzgado en que se ejecute la sentencia para determinar la concreta indemnización que debe abonar el Consorcio.

Se solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra por la que estimando el recurso interpuesto, se establezca determinar el quantum indemnizatorio que debe abonar el Consorcio de Compensación de Seguros en la fase de ejecución de sentencia.

Por la representación procesal de Simón se presentó recurso de apelación en el que se alegaba, en síntesis: 1) error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal contenido en el artículo 380.1 y 2 del CP, por indebida aplicación (la sentencia considera de aplicación el artículo 380 del CP); 2) disconforme con las cantidades establecidas en concepto de daño moral.

Solicitaba la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la que:

1.-Se condene a Don Simón como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 en relación con el artículo 379.2, en concurso del artículo 382 con delito de lesiones imprudentes graves del artículo 152.1.1 todos ellos del código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con aplicación de los efectos previstos en el artículo 47 in fine del CP.

2.-Se absuelva a Don Simón de indemnizar a los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 en la cantidad de 3.000 euros a cada uno de ellos por daños morales.

3.-Se mantengan el resto de los pronunciamientos del fallo.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos en el siguiente sentido: 'Respecto al recurso del Consorcio, entendemos que sí se ha practicado prueba respecto a la cantidad indemnizatoria, entendiendo correcta la determinación de la cuantía con la que debe indemnizarse cada uno de los días de baja por los que se establezca, en ejecución de sentencia, que debe ser indemnizado el Sr. Erasmo, siendo la misma cuantía aplicada a los días de baja por los que ya ha sido indemnizado.

En cuanto a la consideración de la defensa de que los hechos deberían subsumirse en el tipo básico del artículo 380 del Código Penal, entendemos que a dicho argumento se da debida respuesta en el -extenso- punto 1) del fundamento jurídico segundo, en el que se analiza y se motiva de forma pormenorizada los motivos por los que la juzgadora entiende que los hechos exceden de una mera conducción temeraria.

Igualmente, se ha realizado por la juzgadora un ponderado análisis sobre la oportunidad de establecer una indemnización por daños morales a los agentes lesionados, y la adecuación de su cuantía, por lo que quedan plenamente justificados y resulta procedente su confirmación'.

La representación procesal de Erasmo impugnaba ambos recursos en el siguiente sentido: Esta parte aportó la sentencia de lo Social días antes de la celebración del juicio y no en el mismo día como erróneamente sostiene la representación del Consorcio. Dicha resolución reconoce que la recaída en la baja médica del Sr. Erasmo se deriva de los hechos enjuiciados y que, por tanto, una vez la misma adquiera firmeza, el Consorcio deberá pagar de conformidad a 52'13 €/día, según las bases de cálculo que esta defensa fijó en fase de conclusiones. Y ello, por cuanto el Consorcio ya ha abonado el primer periodo de baja entendiendo que los días eran de carácter moderado, por lo que procede establecer el mismo criterio de valoración, como ha hecho la Sentencia cuya confirmación interesamos.'

Respecto del otro recurso indicaba: 'conviene hacer hincapié en el hecho de que el recurrente no cuestiona ni impugna la declaración de hechos probados relativo a la conducción que llevó a cabo, ni su gravedad ni el peligro creado por las sucesivas embestidas al vehículo policial, a velocidad de 120 km/h. Por tanto, admite este gravísimo tipo conducción.

En segundo lugar, el recurrente fundamenta el recurso en que en el momento de la conducción no era plenamente consciente de lo que estaba haciendo, no conocía la gravedad del peligro concreto ni de la situación que había creado, por lo que no procede la aplicación del artículo 381 CP. Cimenta este argumento, exclusivamente, en el informe del Médico Forense obrante en Autos.

No obstante, este informe no es, ni de lejos, concluyente ni favorable a las tesis del recurrente:

·la última frase/conclusión parece inacabada;

·habla en condicional: 'afectaría' a condiciones volitivas. No es contundente en el sentido de afirmar que efectivamente estaba afectado ni en qué medida.

·en todo caso, la combinación alcohol/medicación lo que hace es, según forense, 'potenciar el efecto sedante del alcohol'. Es evidente que la actuación del acusado no respondía a una situación de sedación o adormilamiento, antes, al contrario.

A todo ello, hay que añadir que la representación del Sr. Simón no interesó la práctica de la pericial del Médico Forense en el acto del juicio.

Las declaraciones en juicio, tanto de los policías locales denunciantes, como del Guardia Civil ratificaron la plena consciencia del Sr. Simón. Así el Agente de la Guardia Civil manifestó en juicio que había tomado declaración al conductor y éste les había indicado que vio que la Policía Local le seguía con los rotativos, que se puso nervioso porque había bebido y que había iniciado la huida'.

Además, el Sr. Simón razonó el motivo por el cual no quería someterse a la prueba de alcoholemia y era porque padecía diabetes. Es decir, en el momento de la detención era plenamente consciente de la situación y razonó con la Policía y mantuvo una conversación evasiva o exculpatoria, prueba ineludible de que era consciente de su actuación.

A mayor abundamiento, la testigo Dª Berta -cuya declaración obrante al folio 132 se introdujo como prueba documental en el acto del juicio, confirma la tesis de que el conductor era plenamente consciente de que sus actos, al indicar, entre otros extremos: 'no he hecho nada, no me van a coger' (refiriéndose a la Policía Local) y emprendiendo una conducción absolutamente temeraria que produjo en la Sra. Berta un estado de pánico y de temer por su vida.

Así pues, y ante el silencio del Sr. Simón que optó por no declarar en el acto del juicio para poder dar alguna explicación a su actuar, no cabe sino concluir que la conducción del Sr. Simón tiene pleno encaje en el artículo 381 del CP, por todos los argumentos jurídico-fácticos que se recogen en la sentencia y a los que nos adherimos: su conducción alocada y temeraria, a altísima velocidad, con sucesivas embestidas al vehículo oficial con la intención de sacarle de la vía denotan una absoluto desprecio a la vida de los demás usuarios de la vía, de la ocupante del vehículo y de los Policías locales. Todo ello con la intención de huir de la actuación policial para evitar ser detenido por la ingesta del alcohol.

B) En relación a la indemnización a los agentes en concepto de daños morales, concordamos con la argumentación de la juzgadora para su estimación 'el estresante escenario de compromiso vital al que se vieron abocados (...)', 'la vivencia de una persecución como la enjuiciada debió de suponer para aquellos una experiencia traumática de indudable afectación psicológica (...)'. Esta afectación se hizo patente en el mismo acto del juicio cuando ambos agentes relataron los hechos y, se emocionaron al recordarlos, casi rompieron a llorar. Este hecho fue comprobado personal y directamente por la juzgadora, en pleno ejercicio del principio de inmediación, que le llevó a la conclusión de estimar la condena por daño moral.

Por último, el argumento de que los agentes de la Policía Local estaban en ejercicio de sus funciones y que, por ello, no procede la indemnización por el concepto de daño moral, cae por su propio peso y nos remitimos a las innumerables sentencias al respecto (por ejemplo, la SAP de Baleares, Sección 1ª de 19/11/2015).

Respecto del quantum es sabido y sentado por la jurisprudencia, que el juzgador tiene libertad para fijar la cuantía que, por daño moral, debe establecerse'

SEGUNDO: Comenzaremos por el recurso del Consorcio.

La sentencia indica que 'los dos Agentes han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, si bien dado los términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, dado que la recaída del Policía NUM000 (Sr. Erasmo) es consecuencia de los hechos enjuiciados, si dicha Sentencia se confirma, se condena al acusado a que abone a dicha víctima en la cantidad que se determine en ejecución de esta Sentencia por los días de baja a razón de 52,13 euros diarios y por las secuelas, si las hubiere. Del abono de dichas cantidades será responsable directo el Consorcio de Compensación de Seguros.'

Por tanto, la sentencia ya relega a la ejecución de sentencia el quantum indemnizatorio correspondiente al segundo periodo de baja, estableciendo las bases para su cuantificación.

Dichas bases no son arbitrarias, ni irracionales, sino que son expresamente las mismas que se han utilizado respecto del primer período de baja que sí abonó el Consorcio y respecto del que estuvo de acuerdo. El criterio de la juez de la instancia no ha cambiado. En este sentido, si la sentencia de lo social deviene firme contendrá la afirmación, igualmente firme, de que el segundo período de baja se produjo por accidente laboral, esto es, por los hechos aquí enjuiciados, en cuyo caso deberán ser indemnizados como días de perjuicio moderado, tal y como lo fueron los días de baja del primer período. El motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO: Siguiendo con el recurso de Simón, ya adelantamos que el mismo no puede prosperar en tanto que no existe prueba alguna que abone la tesis en el misma mantenida.

Alega el error en la valoración de la prueba y entendemos que, dado que da buenos los hechos probados, considera que se ha realizado una incorrecta subsunción del relato fáctico en el tipo del artículo 381 del CP, todo ello sobre la base de que el acusado tendría afectadas sus capacidades volitivas, si bien no se plantea la aplicación de eximente alguna, completa o incompleta. Afirma que el acusado no sabía, no era consciente de lo que estaba haciendo, ni de la gravedad del peligro que estaba creando.

Por tanto, no niega que la actuación del acusado, conforme al relato de hechos pusiera de manera manifiesta en peligro la vida de los demás, sino que afirma que el acusado no obraba con consciente desprecio, a sabiendas.

Como decimos esto es incompatible con el relato de hechos que el recurrente da por bueno y así lo explica la juez de la instancia a la perfección. Además, en la sentencia no se niega que pudiera tener afectadas, de manera leve, sus capacidades desde el momento en que, a petición del Ministerio Fiscal, se aplica la atenuante de embriaguez si bien de ahí a que actuara sin conciencia hay un trecho muy grande.

Además, para afirmar que se actuó de manera no consciente no es suficiente, en el caso concreto, un informe pericial, sino el propio relato del acusado, es decir que aporte una explicación lógica a cómo se compatibiliza una larga persecución de unos 10/15 minutos, durante la que se realizaron numerosos actos precisos contra la vida de los agentes y a gran velocidad con la falta de autocontrol o de voluntad. Difícilmente un informe pericial puede darnos una respuesta lógica, sin contar con el testimonio del acusado.

El informe en cuestión, indica que 'la medicación solo pudo potenciar el efecto sedante el alcohol' 'si bien es cierto que, el estado psicopatológico del peritado estaría afectado al quedar acreditada al alcoholemia que sí afectaría a las capacidades volitivas, tal y como determinó la analítica realizada en la fecha objeto de esta pericial que valoró cuantitativamente la concentración de etanol en suero en 1,86 g/l'. Este informe ha servido para la apreciación de la atenuante de embriaguez pero no anula el elemento subjetivo del injusto, esto es, que el acusado sabía que su conducción era temeraria y sabía que estaba poniendo en peligro la vida de los demás, empezando por la suya y la de su acompañante.

El acusado se acoge a su legítimo derecho a no declarar y bajo el amparo de un informe que tampoco recoge su testimonio, como decimos sin aportar una explicación lógica, pretende 'afirmar' que no era consciente de lo que había. El motivo no puede prosperar.

A pesar de ese grado de alcoholemia, sin ser exhaustivo por cuanto ya lo es la sentencia, el acusado llegó a golpear seis veces contra el vehículo policial: cuatro de modo lateral, cuando circulaban en paralelo exigiéndole que se detuviera, y otras dos por la parte trasera, todas ellas para sacarlos de la vía pública. Tomó dos rotondas en sentido contrario. Circuló por la carretera de Cabo Blanco en zigzag a más de 120 km/ hora. La pasajera que iba con él gritaba y hacía aspavientos sin duda aterrorizada por la conducción suicida realizada. Tal y como se indica en la sentencia 'tras la colisión final y cuando los Agentes fueron a asistirlo, lo primero que dijo el acusado a los Policías fue 'no me toquéis, no voy a soplar, soy diabético', lo que indica que era pleno conocedor de todo lo sucedido'.

Prueba clara de esa voluntad y consciencia es que el acusado no desistió de su comportamiento, a pesar de los muchos avisos que se le dieron. No desistió en ningún momento, lo que ocurrió es que no pudo continuar debido a la colisión. En definitiva, esa persistencia es incompatible con la tesis que pretende la defensa.

Ningún error apreciamos en el razonamiento de la juez de la instancia, que es lógico, racional y aparece profusamente explicado por lo que la sentencia debe ser confirmada.

Por último, respecto a la disconformidad contenida en el recurso respecto de la pertinencia de la indemnización por daños morales a los agentes lesionados, no podemos aceptar los argumentos de la apelación: peligrosidad inherente a su cargo, intervención en los hechos en el ejercicio de sus funciones, retribuciones percibidas por especial peligrosidad de su trabajo.

Indica la sentencia recurrida al respecto : ' Procede indemnizar a los dos Policías por daños morales, daños que deben anudarse a la situación límite de riesgo a que fueron expuestos y al estresante escenario de compromiso vital a que se vieron abocados por la conducta delictiva del acusado, pues resulta palmario que la vivencia de una persecución como la enjuiciada debieron de suponer para aquellos una experiencia traumática de indudable afectación psicológica, tanto inmediata como de futuro, y que esa alteración deberá de encontrar en este pronunciamiento una equivalente respuesta resarcitoria, estimándose que la cantidad de 3.000 euros, en ausencia de prueba adicional específica, es acorde y adecuada a la pretensión deducida. En conclusión, el acusado indemnizará, a cada uno de los Agentes, en la cantidad de 3.000 euros, por daño moral que les ocasionó.'

El motivo debe ser desestimado en tanto que comprometer la vida no es un deber del agente de policía y, desde luego, el cobro de un plus de peligrosidad en nada compensa la situación traumática vivida. Siguiendo el argumento del recurrente, no debería ser indemnizado por daño moral, en caso de muerte, el familiar directo del policía, lo que resulta del todo absurdo, el motivo debe ser desestimado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de seguros y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia 136/19 de 29 de abril de 2019 dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Palma en el PA 58/19, rollo de sala 155/19 que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERNAS TORNEROS, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.


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