Sentencia Penal Nº 208/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 83/2019 de 25 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100196

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6102

Núm. Roj: SAP B 6102/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 83/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 422/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 25 de marzo de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido al nº arriba indicado, por presunto delito de frustración de la ejecución en el que han
intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular: MADERA y ROCAS ORNAMENTALES, S.L., representada por el Procurador de
los Tribunales don Óscar Bagán Catalán y asistida por el Letrado don José Pablo Martínez Talavera.
Acusado: D. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales don Joan Mogas Viñals y asistido
por el Letrado don Jorge Bergada Redondo.
Acusada: Dª. Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Soria Crespo
y asistida por el Letrado don Jorge Bergada Redondo.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado don Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución en la modalidad de no facilitación de relación de bienes o patrimonio previsto y penado en el artículo 258.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a doña Ariadna del delito de frustración de la ejecución del que ha sido acusada en esta instancia, con todos los pronunciamiento favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

Condeno asimismo al acusado don Jorge al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio la otra mitad.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la representación del acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: Se declara probado que el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona dictó en fecha 1 de diciembre de 2014 sentencia en el marco del procedimiento ordinario núm. 581/2014 por la que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la mercantil MADERAS y ROCAS ORNAMENTALES, S.

L., condenó al aquí acusado don Jorge , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1967, con D.N.I.

núm. NUM001 y con un antecedente penal por delito de frustración de la ejecución no computable al hallarse cancelado, y a la también acusada doña Ariadna , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1951, con D.N.I. núm. NUM003 y carente de antecedentes penales, a pagar la cantidad de 20.942,08 euros.

En fecha 27 de mayo de 2015 la sociedad MADERAS Y ROCAS ORNAMENTALES, S.L., presentó demanda de ejecución de la referida sentencia de 1 de diciembre de 2014 contra don Jorge y doña Ariadna .

Repartida que fue dicha demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona, éste incoó, como marco procedimental para su sustanciación, el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm.

462/2015, en cuyo seno se dictó auto de fecha 9 de julio de 2015 por el que se acordó despachar ejecución contra don Jorge y doña Ariadna por la indicada cantidad.

En cumplimiento de lo acordado en dicho auto y en el decreto de igual fecha, el día 1 de septiembre de 2016 por el referido juzgado se acordó requerir a los ejecutados para que designaran bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

En fecha 13 de septiembre de 2016 se apercibió personalmente al acusado don Jorge mediante entrega de la correspondiente cédula de requerimiento (cuya recepción fue documentada mediante la correspondiente diligencia de requerimiento a cuyo pie firmó el propio acusado) para que designara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución ante el juzgado ejecutante en un plazo máximo de 10 días, con la expresa advertencia de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito de los señalados en el artículo 258 del Código Penal .

A pesar de ello el acusado, aun siendo conocedor de la obligación que pesaba sobre él, no acudió al juzgado ejecutante para designar bienes o derechos ni para realizar alegación alguna.

Si bien en el marco de ese requerimiento personal efectuado en la persona del acusado don Jorge en fecha 13 de septiembre de 2016 se le apercibió también del deber de entregar a su esposa doña Ariadna la correspondiente cédula de requerimiento en la que se contenía idéntico emplazamiento para que designara bienes, no ha resultado probado que el acusado hiciera entrega a la Sra. Ariadna dicha cédula.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- 1.1. El apelante alega infracción de precepto legal, por estimar que los hechos declarados probados no son subsumibles en el delito por el que fue condenado, señalando que el propio juzgado podía haber obtenido toda la información relativa a la solvencia de los ejecutados a través de la AET siendo, por otro lado, que carecía de bienes para hacer frente a la deuda.

1.2. El artículo 258 CP , introducido tras la reforma operada por LO 1/2015 señala lo siguiente: ' Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior .' 1.3. Son distinguibles, por tanto, dos tipologías de conductas: la presentación de relación incompleta o veraz y la omisión de la presentación de la relación bienes. La lectura del precepto evidencia que respecto de la primera clase de conductas es necesario ex lege que, fruto de la presentación incompleta o mendaz, se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, exigencia no contemplada expresamente para los supuestos de omisión de presentación de la relación de bienes. Ello ha dado lugar a la aparición de dos corrientes jurisprudenciales.

1.4. Quienes exigen el elemento adicional (dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor), basan su postura en los siguientes argumentos: a) Una interpretación sistemática y teleológica, atendiendo a la finalidad última de salvaguardar los derechos de los acreedores, exige que realmente se dilate, dificulte o impida la satisfacción del crédito, puesto que, de lo contrario, el tipo carecería de sentido y sería simplemente formal, lo que resultaría contradictorio con la naturaleza de este tipo de delitos que, como los previstos en el artículo 257 CP , son delitos de peligro para la efectividad del proceso ejecutivo, y de resultado cortado, que en estos casos consiste en una obstaculización del cobro por parte del acreedor.

b) Una interpretación lógica de las normas sancionadoras exige apreciar un escalamiento de menor a mayor, esto es, que se comience con la multa coercitiva que contempla el artículo 589 LEC y se concluya con el delito. Así lo exige, además, una interpretación del Derecho Penal congruente con su específica naturaleza subsidiaria y fragmentaria, dentro del Ordenamiento Jurídico, que sólo faculta acudir a la sanción penal, cuando no haya otros medios menos lesivos para la consecución del fin pretendido. En tal sentido, la imposición de una multa coercitiva al deudor, tras su primer silencio, hubiera desengañado plenamente al ejecutado acerca de la pretendida licitud de su comportamiento silente, no pudiendo alegar error o ignorancia alguna al recibir el segundo requerimiento.

c) Por todo ello, si el deudor es insolvente no podría cometer este delito. No debe perderse de vista a la hora de interpretar el contenido sustancial del mandato supuestamente desobedecido (la presentación de una relación de los bienes del ejecutado) cual es el objetivo que se persigue mediante tal requerimiento, que no es otro que la de satisfacer el crédito ejecutado, poniendo de manifiesto la existencia de bienes liquidables suficientes para cubrir la suma adeudada, posibilitando, al mismo tiempo, una traba ordenada de los bienes realizables, siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, cuando el deudor es insolvente, resulta indiferente para el fin perseguido por la norma analizada, que haga o no expresa declaración de su insolvencia, pues lo que realmente constituye una conducta sancionable es la ocultación deliberada de los bienes, tratando de sustraerlos a la ejecución iniciada.

1.5. A nuestro entender, tales argumentos pueden ser refutados. A tal efecto, conviene señalar lo siguiente: a) La apuesta político criminal del legislador democrático ha sido clara: destacar el valor de las resoluciones judiciales y reforzar la efectividad de los procesos de ejecución, sancionando las maniobras del deudor ejecutado directamente encaminadas a la dilación o entorpecimiento del proceso. Se ha introducido, por ello, una modalidad específica del delito de desobediencia con idéntica penalidad, para superar las controversias jurisprudenciales y dogmáticas sobre este precepto, que, al exigir, en ocasiones, la 'contumacia' al cumplimiento, convalidaban modos de actuación abusivos o fraudulentos. Por ello, si exigiéramos un elemento adicional que el tipo no contempla frustraríamos el propósito perseguido por el legislador. Otra interpretación haría incomprensible la introducción de un precepto que añadiera mayores cargas acreditativas respecto del tipo de desobediencia sancionando la conducta con la misma pena.

b) La LO 1/2015 de reforma del CP ha reformado en profundidad los delitos de insolvencia punible distinguiendo las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes) y los delitos de insolvencia punible. Dentro de los delitos de frustración de la ejecución, a su vez, se incluyen, junto al clásico alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y una de ellas, tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Desde este punto de vista, carecería de sentido introducir una nueva figura privilegiada (sancionada con menor pena que el alzamiento de bienes) para dar un mejor trato a los supuestos en los que la ausencia de declaración fuera en sí misma una maniobra de ocultamiento.

c) Mientras que en los alzamientos de bienes esos créditos son el objeto de protección, en la norma que nos ocupa se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos. Y es evidente que tal cauce se verá siempre afectado y prolongando innecesariamente por el silencio del ejecutado pues, con él, habrá de procederse inevitablemente a la investigación de su patrimonio.

1.6. Procede, por ello, confirmar la sentencia de instancia, debiendo destacarse, por último, que el apelante no ha acreditado convenientemente la insolvencia en la que afirma encontrarse, prueba que no debe estimarse imposible por recaer sobre un hecho negativo. En este sentido, le hubiera bastado con acreditar la ausencia de patrimonio mediante la aportación de las correspondientes certificaciones de registros, entidades bancarias y AET y, sobre todo, aportando una explicación razonable acerca de la total ausencia de patrimonio atendida la trayectoria empresarial y origen de la deuda objeto del proceso de ejecución.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia instancia CONFIRMANDO la mencionada resolución en su integridad, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, do
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.