Sentencia Penal Nº 208/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1194/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100182

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1115

Núm. Roj: SAP C 1115/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2019
SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0021996
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001194 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sergio
Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª RAUL GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Teodosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª MARTA PATO DIEGUEZ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1194/18, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 358/16, seguidas de oficio por un
delito estafa, figurando como apelante el Sergio , y como apelado Teodosio ; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 31/07/17, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Sergio como autor responsable de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, tipificado en los artículos 248-1 º y 249 , 390 y 391 del C.P ., con la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: un año, nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y multa de 10, meses con cuota día de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, Sergio indemnizará a Cofidis S.A., en 999,82 euros.

A las anteriores sumas se les aplicaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurre en mora. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Teodosio , de la acusación vertida contra el mismo, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sergio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/03/18, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12/12/18, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Sergio como autor de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 5 euros. Y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando como motivo de impugnación infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los artículos 390 , 391 , 248 y 249 del Código Penal , error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, así como la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su grado simple, estimando que procede su aplicación en grado de muy cualificada. Interesando por todo ello la revocación de la sentencia apelada, dictando en su lugar otra por lo que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, al despachar el traslado que del recurso le fue conferido, solicitó su desestimación.

Se invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los artículos 390 , 391 , 248 y 249 del Código Penal . Al respecto debe señalarse, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, que efectivamente la sentencia impugnada ha incurrido en varios errores de transcripción tanto al reseñar, en sus Antecedente de Hecho, los artículos del Código Penal relativos a los delitos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el ahora recurrente, como al reseñar, en sus Fundamentos Jurídicos y en Fallo, los artículos del Código Penal relativos a los delitos de falsedad y estafa objeto de condena, errores de transcripción cuya aclaración podría haber interesado la parte recurrente haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En todo caso como también de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, estos errores no afectan ni a la calificación jurídica de los hechos ni a las penas finalmente impuestas, que se ajustan en todo caso a la calificación jurídica y las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por ello, debe precisarse en la presente resolución que los hechos objeto de condena son constitutivos de un delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal En cuanto al siguiente motivo de impugnación, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Y como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Como recuerda la STS 849/2013, de 12/11 , ' El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia , antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

En este sentido, y como también puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la parte recurrente omite toda mención a la prueba de cargo relativa a los diferentes informes periciales emitidos en las actuaciones y que obran a los folios 131 a 138, 185 a 194 y 199 a 210, respectivamente, de las actuaciones y de los que se desprende sin ningún género de dudas que fue el recurrente la persona que cubrió de su propia mano el contrato presuntamente suscrito por la denunciante, tal y como se refleja en el último de los citados informes periciales, de fecha 11 de noviembre de 2014, contrato en el que además consta como vendedor no el recurrente sino Teodosio , hecho sobre el que el acusado no facilitó ninguna explicación convincente.

Como recuerda la STS 726/2016, de 30/09/2016 , '... la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta'. Y en el presente caso la sentencia de instancia enumera estos indicios y explicita el juicio de inferencia realizado para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Se alega en este sentido por la parte recurrente que existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de calificarse también como razonables, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a su representado. La alegación no será estimada.

Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 , 'En cualquier caso, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)'.

Como último motivo de impugnación, se interesa en el escrito de recurso la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, con el carácter de simple, fue apreciada en la sentencia, invocando como fundamento de esta solicitud el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, el mes de mayo de 2012, hasta su definitivo enjuiciamiento en primera instancia, el 6 de junio de 2017. La petición tampoco ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (10 años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).

En este sentido la reciente STS 388/2016, de 06/05/2016 , puso de manifiesto que 'Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En este mismo sentido, la STS 921/2016, de 12/12/2016 , señaló que ' Si la atenuante ordinaria exige ya que la demora sea extraordinaria, la muy cualificada exige que esta sea super-extraordinaria lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido concretando para demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ... ' . Y la STS 375/2017, de 24/05/2017 , con cita de las STSS 404/2014, de 19 de mayo , y 884/2012, de 8 de noviembre , recuerda que '... nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos ... en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. Del mismo modo, fueron 10 años los que transcurrieron en las SSTS 440/2012, 25 de mayo ; 805/2012, 9 de octubre y 37/2013, 30 de enero . En la STS 551/2008, de 29 de septiembre , fue admitido el carácter cualificado de la atenuante ante la tardanza de 5 años y 6 meses en la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, ya terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.

Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio . Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Y en el presente caso, en atención a lo anteriormente expuesto, no cabe estimar concurran los presupuestos necesarios para apreciar, con la categoría de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas invocada.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 358/2016 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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