Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3067/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100207

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1004

Núm. Roj: SAP SS 1004:2019

Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ; PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del art 238-3 de la L.O.P.J. por inaplicaciòn del art 50 del C.Penal y ello pror cuanto en el art 50 del C.Penal en su apartado 5ª , en relación con el apartado 2ª exige a los jueces y tribunales la motivación de la extensiòn de la cuota de la pena de mlta , sistema días-multa , teniendo en cuenta para la situaciòn económica del reo , deducida de su patrimonio , ingresos , obligaciones y cargas familiares y demas circunstancias personales del mismos , el Juez ad quo no motiva las cuotas y señala la de cuatro euros sin haber efectuado la oportuna investigación al efecto de determinar la situación económica de los apelantes y por ello , debera de declararse la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación de la pena de multa y se dicte otra salvando ese defecto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/009612

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0009612

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3067/2019- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2056/2018

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Hilario

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MUÑOZ SANTOS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR

Apelante/Apelatzailea: Isaac

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MUÑOZ SANTOS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR

Apelado/a / Apelatua: Jenaro

Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

S E N T E N C I A N.º 208/2019

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADO/A: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de octubre de 2019

VISTO en segunda instancia por la ILMO/A Sr./Sra. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves ADL 3067/2019 seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE DONOSTIA con el nº de juicio LEV 2056/18 por delito de ocupación de inmueble a instancia de D. Hilario y D. Isaac (Apelante).

Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de mayo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de INSTRUCCION Nº 2 DE DONOSTIA se dictó sentencia con fecha 23-05-2019 que contiene el siguiente FALLO:

'Que debocondenar y condenoa Isaac Y Hilario, como responsables en concepto de autor deun delito de usurpación de inmueble del art. 245.2 del código penal , a la pena CUATRO (4) MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO (4) euroscon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código penal , y al abono del 50 % cada uno de ellos, de las costas causadas si las hubiera.

Por vía de responsabilidad civil, ambos deberán abonar de forma conjunta y solidaria a Pascual, la cantidad de dos mil siete euros con cincuenta y cinco céntimos (2.007,55),por el consumo del suministro de luz durante el tiempo que han estado en la vivienda.

Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil . '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Hilario y Isaac se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª quedando registradas con el número de rollo ADL 3067/2019 señalándose para el 14-10-2019

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL .


Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del art 238-3 de la L.O.P.J. por inaplicaciòn del art 50 del C.Penal y ello pror cuanto en el art 50 del C.Penal en su apartado 5ª , en relación con el apartado 2ª exige a los jueces y tribunales la motivación de la extensiòn de la cuota de la pena de mlta , sistema días-multa , teniendo en cuenta para la situaciòn económica del reo , deducida de su patrimonio , ingresos , obligaciones y cargas familiares y demas circunstancias personales del mismos , el Juez ad quo no motiva las cuotas y señala la de cuatro euros sin haber efectuado la oportuna investigación al efecto de determinar la situación económica de los apelantes y por ello , debera de declararse la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación de la pena de multa y se dicte otra salvando ese defecto.

SEGUNDO.-En la resolución recurrida señala , en el fundamento septimo , que las penas , en concreto , la de multa se acoge las solicitadas por el Ministerio Fiscal por estar dentro de los límites establecidos y dentro de las franjas más bajas.

TERCERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24-1 de la CE. , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivados de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECriminal y está prescrito por el art. 120.3º de la CE., habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC. (SS. 16 , 58 y 165/93 , 28 , 122 y 177/94 , 158/95 , 46/96 , 54/97 de 17.3 , 231/97 de 16.12 ), y por esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 785/96 de 30.10 , 832/96 de 11.11 , 1009/96 , 19/97 de 21.1 , 169/97 de 14.2 , 621/97 de 5.5 , 1182/97 de 3.10 , y 1366/97 de 11.11 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación .

Según las dos últimas sentencias citadas, la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportaría motivar la individualización de la pena.

En cuanto a la pena de multa esta Sala en sentencia de 29 de junio de 2.018 señala que:'En cuanto al motivo subsidiario el importe de la multa que se considera excesiva mencionar que en la sentencia del T.S. de 21 de junio de 2.005 se previene que:'Cierto que, en cuanto a la extensión de la pena de multa , pueden ser válidas las razones expuestas para la individualización de la pena privativa de libertad, más, por lo que a la cuota diaria de la multa se refiere, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha omitido -indebidamente- toda motivación , sobre la base de las circunstancias legalmente indicadas.

Sin embargo, a este respecto, no cabe ignorar tampoco que, como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50-5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( T.S. sentencias de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pués, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación , al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida'.

En sentencia del T.S. de 5 de junio de 2.014 se recoge que:'El último motivo, también por la vía del art. 849.1 de la LECriminal , denuncia la indebida aplicación del art. 50.5 del CP.

Estima el recurrente que la cuota diaria de 15 euros no está justificada. Tampoco ahora el razonamiento de la Audiencia resulta arbitrario. En el FJ 10 se precisa que '... aun cuando no se ha efectuado una investigación patrimonial del mismo, es socio de una cooperativa donde se dedican a la elaboración del vino lo que supone que es propietario de tierras dedicadas a la vid que le reportan beneficios, de lo que deriva que el mismo tenga capacidad económica para hacer frente a la cuota /multa impuesta'.

Con este criterio, la Audiencia no se ha apartado arbitrariamente de los precedentes jurisprudenciales sobre la motivación de la pena de multa . Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.

Por otro lado , en sentencia del T.S. de 30 de enero de 2.013 que: ' en cuanto a la determinación de la cuota -multa diaria, como hemos dicho en SSTS 483/2012 de 7.6 , 111/2006, de 15-11 , 1257/2009 de 2-12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50-5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal , debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 12 euros.

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas. cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas.,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo'.

La sentencia del T.S. de 15 de abril de 2.016 concluye que:'En nuestra STS nº 441/2014 de 5 de junio , señalaba que: Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Ya hemos dejado expuesto como el Tribunal atiende a los datos del beneficio obtenido por el delito y la capacidad de obtención de ingresos que la actuación delictiva ha puesto en evidencia y, por otra parte, el importe de la cuota fijada se aproxima mucho al mínimo y es muy inferior al máximo posible, por lo que se atiene, cuando menos, al último de aquellos criterios'.

Todo ello ha de aplicarse al caso concreto en que se invoca la falta de motivación en que del propio tenor literal de la resolución recurrida ha de entenderse que se fija , se individualiza la pena de multa , en ese rango al estar en la parte inferior de la pena , pese a no resultar de aplicación el art 66-2 del C.Penal y en cuanto a la cuota de multa por estar en la franja más baja, ello implica que pueda entenderse motivaciòn suficiente , dado que se impone en la franja inferior al imponer la cuota de cuatro euros , muy cercana a la cuota inferior de dos euros ( art 50-4 del C.Penal) y por ello , debe mantenerse la resolución recurrida.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hilario y Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Donostia de fecha 23 de mayo de 2019 y ; debo confirmar confirmo la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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