Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 658/2019 de 22 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100179

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:316

Núm. Roj: SAP AL 316/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 208/20.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 22 de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 658 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 570/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
lesiones, en el que interviene como apelante el acusado, David , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada E. Guzmán Martínez y
dirigido por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Eulalio , representado
por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigido por el Letrado D. José Manuel de Torres-Rollón
Porras, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 31 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que el acusado, David , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 26 de marzo de 2016, con ánimo de menoscabar la integridad física de Eulalio , y en el portal del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de El Parador (Roquetas de Mar); le golpeó en la cabeza, cayendo el mismo al suelo y propinándole en dicho momento varios puñetazos y patadas por todo el cuerpo,. A consecuencia de tales hechos, según informe médico forense, el perjudicado sufrió una luxación del hombro derecho, arañazos en el cuello, una mordedura en el hombro derecho, erosiones cutáneas en el dorso de los dedos de la mano izquierda, equimosis en la nariz por traumatismo cerrado cono obstrucción nasal del orificio derecho y laterorrinia leve de pirámide nasal con desviación del tabique nasal; requiriendo para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento médico, así como una intervención quirúrgica consistente en una septorrinoplastia abierta, debiendo llevar una férula nasal durante diez días.

Asimismo, el acusado, mientras llevaba a cabo la anterior agresión,con igual ánimo de menoscabar la integridad física de Benita , la cual estaba intentando evitar que siguiera golpeando a su pareja, le propinó varios codazos, causándole cefaleas y ansiedad, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior.' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, David , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Asimismo, como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp , debo condenar y condeno a David , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados David deberá abonar a Eulalio la cantidad de 7.676,5 euros por las lesiones causadas y a Benita la cantidad de 30 euros, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnándolo ambos, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que junto con el 'in dubio pro reo', al no concurrir prueba de cargo suficiente contra el recurrente para incardinar la conducta en los tipos penales por los que se dicta la sentencia recurrida, con la vulneración del derecho de defensa previsto en el art.

24.2 de la Constitución, así como a un proceso con todas las garantías por vulneración de lo preceptuado en el art. 757 LECrim, con evidente y palmario error en la apreciación de la prueba, alega que se le han denegado diligencias de investigación, pues las lesiones que recoge en los hechos probados la sentencia, que sufrió Eulalio , atendiendo al parte de urgencias inicial, no pueden ser atribuidas a la conducta del Sr. David , y tampoco agredió a Benita .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora a quo, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, las declaraciones de los intervinientes y los testigos, junto con la documental. En concreto, expone que la principal prueba de cargo es la declaración de Eulalio , quién expuso en el plenario de forma precisa y clara, la forma en la que se produjeron los hechos, de forma coincidente con lo narrado en sede policial y durante la instrucción de la causa, cómo entre los mismos existían desavenencias provocadas por celos, y cómo a consecuencia de tales hechos tuvo que abandonar rápidamente el lugar con el fin de acudir a Urgencias, versión que también fue narrada de idéntica forma por la testigo y perjudicada en los hechos, Benita , indicando que ella fue también golpeada sin sufrir lesión. Las lesiones que sufrió Eulalio fueron objetivadas a través de un informe clínico del Hospital de Poniente, y posteriormente en el informe médico forense. Sobre el informe médico forense, aunque el recurrente alega que las lesiones definitivas recogidas en el citado informe, emitido más de un año después, podrían derivar de otra agresión posterior o de un accidente, lo cierto es que constan en el procedimiento los partes de seguimiento de la Sra. Forense desde el día 13 de julio de 2016, continuando los días 21 de septiembre de 2016, 16 de noviembre de 2016, 11 de enero de 2017, 22 de febrero de 2017, 17 de mayo de 2017, 6 de septiembre de 2017 y la emisión del informe definitivo de fecha 29 de noviembre de 2017. Por tanto, no se trata de que la Sra. Médico forense explorara al lesionado más de un año después, sino que ocurridos los hechos el día 27 de marzo de 2016, ya comenzó a ser examinado el lesionado por la Sra. Forense en fecha 13 de julio. Y a pesar de que la defensa trata de generar duda en lo que a la relación de causalidad entre los hechos y las lesiones se refiere, compartimos con la Juzgadora de instancia que del interrogatorio de la Sra. Forense se extrae, sin género de duda alguno, que las lesiones son perfectamente compatibles con la agresión objeto de enjuiciamiento, que las mismas resultaron inicialmente observadas por el servicio de urgencias del Hospital de Poniente el mismo día en que se produjeron los hechos, a pesar de que algunas de las dolencias o de las consecuencias pueden ser constatadas con posterioridad, como la desviación nasal, y que asimismo, para realizar la valoración definitiva tuvo en cuenta el grueso de informes médicos facilitados por el lesionado, quien tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. También el propio acusado reconoció haberse producido un forcejeo. Y, como mantiene la Juzgadora, lo cierto es que el testigo de la defensa reconoció diversos extremos del relato de hechos ofrecido por el denunciante, introduciendo elementos de duda en lo que a la exculpación de David se refiere, que le llevan a la conclusión de que resultan coincidentes con un elemento objetivo e incuestionable, como es, el informe médico en el que se objetivaron las lesiones, poniendo además de manifiesto la resolución las contradicciones que claramente se advierten con lo que había declarado en sede policial, tratando de dar en el plenario una versión más benévola para el acusado.

En suma, hemos de concluir, como señala la Juzgadora de instancia, que de la prueba practicada se ha derivado la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito de lesiones así como de un delito leve de lesiones, tanto en el elemento objetivo, del menoscabo de la salud, como en el elemento intencional o subjetivo derivado de la propia conducta del acusado, cuya intencionalidad de menoscabar la integridad física de los perjudicados se ha derivado, de la propia asunción de las consecuencias de sus actos al acercarse a Eulalio y agredir con violencia al mismo, golpeando a Benita cuando la misma trataba de mediar en el enfrentamiento; lo cual permite, el dictado de una sentencia condenatoria.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de los denunciantes, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que valora y tiene en cuenta, -informe médico forense- realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, siendo prueba suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, no produciéndose por tanto la vulneración de tal principio, alegada por el recurrente.

Y, en cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

Por tanto, el recurso interpuesto por la defensa del acusado, basado en las alegaciones anteriores, debe ser desestimado.



CUARTO.- Alega también el recurrente que le fueron denegadas diligencias de investigación que había interesado, solicitud dirigida al Servicio Andaluz de Salud para que se aportara el historial clínico completo de Eulalio , así como al Instituto de Educación Secundaria Galileo para que certificarse si aquél acudió en el mes de abril de 2016 a las prácticas navales correspondientes a dicho curso y se embarcó durante más de 30 días para el seguimiento de dichas prácticas, así como la testifical de Arsenio .

Sin embargo, practicada la prueba testifical del Sr. Arsenio en el plenario, valorada además por la Juzgadora, el recurrente no ha propuesto el resto de diligencias en la segunda instancia, no agotando las posibilidades de petición de las mismas. Y, con respecto a la aportación para esta segunda instancia de prueba documental consistente en ocho documentos fotográficos, que manifiesta haber conocido con posterioridad al dictado de la sentencia, como ya se indicó en el auto de inadmisión de los mismos de fecha 11 de marzo de 2020, no hay constancia ni se puede corroborar la autenticidad de las mismas, ni sus fechas, con lo que poco pueden aportar.

Los motivos expuestos llevan a la desestimación del recurso.



QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de David contra la sentencia dictada con fecha de 31 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.