Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 498/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100191

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4982

Núm. Roj: SAP M 4982/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0000466
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 498/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 191/2016
Apelante: D./Dña. Aquilino
Procurador D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Letrado D./Dña. DAVID SANS ACUÑA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 208/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
En Madrid, a 15 de junio de 2020
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el procedimiento
abreviado nº 191/16, seguido contra Aquilino .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado representado por el
procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruíz y defendido por el letrado don Sans Acuña y, como apelado, el
Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Aquilino el día 2 de diciembre de 2014 abrió una cuenta corriente en una sucursal de Barcelona en la entidad bancaria ING DIRECT con un número de cuenta NUM000 , en la que recibió una transferencia fraudulenta el día 16 de diciembre de 1014 desde la cuenta de Brigida , la cual en ningún momento autorizó la misma, y que tras acceder a su cuenta corriente a través de banca online de la entidad BANCO SANTANDER con numero NUM001 , observó un mensaje en el que decía que había recibido una transferencia equivocada, y que si no la devolvía su cuenta seguía bloqueada, dando la misma a la opción de devolución e introdujo sus datos personales, como la contraseña y firma electrónica, momento en el cual, de su cuenta corriente se trasfirieron ilegítimamente a la cuenta de la que era titular el acusado la cantidad de 5.969 euros. Siendo retirada dicha cantidad el 17 de diciembre de 2014 por el acusado desde un cajero.

La perjudicada ha renunciado a la cantidad que le pudiera corresponder por estos hechos, al haberle sido abonada por el BANCO SANTANDER.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 7 de junio de 2016, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas y el 9 de agosto de 2019, fecha en que se dictó la Diligencia de Ordenación señalando el día para la celebración del juicio.

FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor responsable de un delito de ESTAFA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como a que indemnice a BANCO SANTANDER en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y NUEVE EUROS (5.969EUROS), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se impugna la Sentencia dictada en la instancia en base a diversos motivos. En primer lugar invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que el acusado alegó que recibió en su día una oferta de trabajo de la que, quizás, le hubiera sido exigible recelar si no hubiera conocido de antes a las personas que se lo ofrecieron. Durante la vista ofreció datos muy precisos de esas personas y el no haberlos ofrecido antes no entiende que implique el carácter falaz de sus declaraciones como afirma la Magistrada a quo. Pone en tela de juicio las declaraciones de la víctima y del Guardia Civil que depuso como testigo.

En segundo término, alega la indebida aplicación del artículo 248.2 del CP y considera que, en el caso concreto que nos ocupa no ha quedado acreditado el engaño bastante puesto que la víctima mostró escasa diligencia a la hora de cuidar de sus propios intereses.

Manifiesta, en tercer lugar, que se ha aplicado indebidamente el artículo 66.1.2º del CP porque aun habiéndose optado por la rebaja en un solo grado, la pena debería haber sido la de 6 meses menos un día, en tanto que esta sería la pena máxima dentro del grado inferior.

Por último, impugna la condena al pago de la responsabilidad civil al Banco de Santander puesto que éste, como perjudicado, no se personó para solicitar de forma expresa la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios. Alternativamente pide que, dado que han fallado las medidas de seguridad del Banco, debería llevar a moderar el importe de la responsabilidad civil y distribuirla entre el acusado y el perjudicado.



SEGUNDO.- Trataremos conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, puesto que el segundo, sólo puede impugnar, realmente, la valoración efectuada por la Magistrada a quo de la prueba practicada, ya que los hechos declarados probados describen perfectamente unos hecho típicos incardinables en el artículo 248.2 del CP.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso estimamos que no se ha producido el error de valoración que se invoca.

Se ha condenado al acusado por un delito de estafa por haber empleado engaño bastante, accediendo a la cuenta bancaria de Brigida y crear un mensaje que revestía la apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañarla y que introdujera sus datos personales, como la clave y firma digital, para, acto seguido, poder transferir el dinero a su cuenta con el consiguiente perjuicio patrimonial que produjo a la perjudicada y el consiguiente enriquecimiento injusto del acusado al ingresar el dinero en la cuenta de la que era titular, disponiendo del mismo al día siguiente.

La víctima explicó cómo sucedieron los hechos relatando que había recibido una transferencia y actuó como la dijeron porque pensaba que era el Banco. Siguió los pasos que le indicaba el sistema y de repente observó que le descontaban de su cuenta 5.969 euros. Acudió al Banco y le explicaron que se trataba de una estafa y que era una falta de las medidas de seguridad del Banco.

Declaró también el agente de la Guardia Civil TIP NUM002 quien explicó que ING les facilitó la identidad del titular de la cuenta y que fue la persona que sacó el dinero al día siguiente.

Además consta como documental, a los folios 8 y 9 los documentos aportados por la perjudicada en su denuncia en los que se aprecia que el 16 de diciembre se hizo una transferencia por importe de 5.969 euros a la cuenta del acusado y como la entidad ING facilita los datos de la cuenta del acusado, folios 29 a 32 y 37 a 40, donde consta la transferencia recibida y como al día siguiente dispone de dicha cantidad por cajero, folios 63 y 64.

La defensa intentó justificar su acción en la existencia de un fraude realizado al acusado. Sin embargo, como acertadamente razona la Magistrada a quo, cuyo criterio comparte esta Sala, durante toda la tramitación de la causa no había aportado la identidad de esas personas a las que conocía desde hacía un mes y que sabía dónde vivían. Su versión exculpatoria carece de toda base probatoria a pesar de haber dispuesto de mucho tiempo para aportar todos esos datos, ya ante la Guardia Civil o ante el Juzgado de Instrucción, donde, sin embargo, se acogió a su derecho a no declarar.

A la vista de todo lo expuesto estimamos que existe prueba de cargo suficiente, válida y que ha sido valorada correctamente, de ahí que estos motivos de recurso deban ser íntegramente desestimados.



TERCERO.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 66.1.2º del CP porque aun habiéndose optado por la rebaja en un solo grado, la pena debería haber sido la de 6 meses menos un día, en tanto que esta sería la pena máxima dentro del grado inferior debe ser estimado, puesto que, efectivamente, al rebajarse en un grado la pena, en su límite máximo sería de 5 meses y 29 días.



CUARTO.- Por lo que respecta a la impugnación de la condena al pago de la responsabilidad civil al Banco de Santander puesto que éste, como perjudicado, no se personó para solicitar de forma expresa la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios, debe ser desestimado.

En relación con la responsabilidad civil derivada del delito, en el procedimiento penal, lógicamente, sus trámites serán penales, pero de ellos las condiciones del ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil.

Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal de los siguientes principios: a) Principio dispositivo que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses.

b) Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción.

c) Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: Y con más motivo debe entenderse legitimado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones civiles, ya que así lo establecen tanto la LECr como el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, quien atribuye esta función al Ministerio Público, en defensa de la legalidad y del interés público.

Únicamente la responsabilidad civil derivada del delito quedaría vacía de contenido cuando por el legitimado se hubiera renunciado expresamente a ella.

Recordemos que la renuncia a acciones o derechos debe ser expresa y requiere que se recoja en documento público ( artículo 1282 del C.C).

Por lo tanto, una vez reclamada por el Ministerio Fiscal la indemnización al Banco de Santander como perjudicado, esta puede estimarse.

Debe rechazarse la petición alternativa sobre la moderación del importe de la indemnización y su reparto con el perjudicado no es procedente, ya que, como bien dice el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un delito doloso de estafa y no cabe hablar de concurrencia de culpas.

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor responsable de un delito de ESTAFA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como a que indemnice a BANCO SANTANDER en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y NUEVE EUROS (5.969EUROS), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se impugna la Sentencia dictada en la instancia en base a diversos motivos. En primer lugar invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que el acusado alegó que recibió en su día una oferta de trabajo de la que, quizás, le hubiera sido exigible recelar si no hubiera conocido de antes a las personas que se lo ofrecieron. Durante la vista ofreció datos muy precisos de esas personas y el no haberlos ofrecido antes no entiende que implique el carácter falaz de sus declaraciones como afirma la Magistrada a quo. Pone en tela de juicio las declaraciones de la víctima y del Guardia Civil que depuso como testigo.

En segundo término, alega la indebida aplicación del artículo 248.2 del CP y considera que, en el caso concreto que nos ocupa no ha quedado acreditado el engaño bastante puesto que la víctima mostró escasa diligencia a la hora de cuidar de sus propios intereses.

Manifiesta, en tercer lugar, que se ha aplicado indebidamente el artículo 66.1.2º del CP porque aun habiéndose optado por la rebaja en un solo grado, la pena debería haber sido la de 6 meses menos un día, en tanto que esta sería la pena máxima dentro del grado inferior.

Por último, impugna la condena al pago de la responsabilidad civil al Banco de Santander puesto que éste, como perjudicado, no se personó para solicitar de forma expresa la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios. Alternativamente pide que, dado que han fallado las medidas de seguridad del Banco, debería llevar a moderar el importe de la responsabilidad civil y distribuirla entre el acusado y el perjudicado.



SEGUNDO.- Trataremos conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, puesto que el segundo, sólo puede impugnar, realmente, la valoración efectuada por la Magistrada a quo de la prueba practicada, ya que los hechos declarados probados describen perfectamente unos hecho típicos incardinables en el artículo 248.2 del CP.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso estimamos que no se ha producido el error de valoración que se invoca.

Se ha condenado al acusado por un delito de estafa por haber empleado engaño bastante, accediendo a la cuenta bancaria de Brigida y crear un mensaje que revestía la apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañarla y que introdujera sus datos personales, como la clave y firma digital, para, acto seguido, poder transferir el dinero a su cuenta con el consiguiente perjuicio patrimonial que produjo a la perjudicada y el consiguiente enriquecimiento injusto del acusado al ingresar el dinero en la cuenta de la que era titular, disponiendo del mismo al día siguiente.

La víctima explicó cómo sucedieron los hechos relatando que había recibido una transferencia y actuó como la dijeron porque pensaba que era el Banco. Siguió los pasos que le indicaba el sistema y de repente observó que le descontaban de su cuenta 5.969 euros. Acudió al Banco y le explicaron que se trataba de una estafa y que era una falta de las medidas de seguridad del Banco.

Declaró también el agente de la Guardia Civil TIP NUM002 quien explicó que ING les facilitó la identidad del titular de la cuenta y que fue la persona que sacó el dinero al día siguiente.

Además consta como documental, a los folios 8 y 9 los documentos aportados por la perjudicada en su denuncia en los que se aprecia que el 16 de diciembre se hizo una transferencia por importe de 5.969 euros a la cuenta del acusado y como la entidad ING facilita los datos de la cuenta del acusado, folios 29 a 32 y 37 a 40, donde consta la transferencia recibida y como al día siguiente dispone de dicha cantidad por cajero, folios 63 y 64.

La defensa intentó justificar su acción en la existencia de un fraude realizado al acusado. Sin embargo, como acertadamente razona la Magistrada a quo, cuyo criterio comparte esta Sala, durante toda la tramitación de la causa no había aportado la identidad de esas personas a las que conocía desde hacía un mes y que sabía dónde vivían. Su versión exculpatoria carece de toda base probatoria a pesar de haber dispuesto de mucho tiempo para aportar todos esos datos, ya ante la Guardia Civil o ante el Juzgado de Instrucción, donde, sin embargo, se acogió a su derecho a no declarar.

A la vista de todo lo expuesto estimamos que existe prueba de cargo suficiente, válida y que ha sido valorada correctamente, de ahí que estos motivos de recurso deban ser íntegramente desestimados.



TERCERO.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 66.1.2º del CP porque aun habiéndose optado por la rebaja en un solo grado, la pena debería haber sido la de 6 meses menos un día, en tanto que esta sería la pena máxima dentro del grado inferior debe ser estimado, puesto que, efectivamente, al rebajarse en un grado la pena, en su límite máximo sería de 5 meses y 29 días.



CUARTO.- Por lo que respecta a la impugnación de la condena al pago de la responsabilidad civil al Banco de Santander puesto que éste, como perjudicado, no se personó para solicitar de forma expresa la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios, debe ser desestimado.

En relación con la responsabilidad civil derivada del delito, en el procedimiento penal, lógicamente, sus trámites serán penales, pero de ellos las condiciones del ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil.

Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal de los siguientes principios: a) Principio dispositivo que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses.

b) Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción.

c) Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: Y con más motivo debe entenderse legitimado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones civiles, ya que así lo establecen tanto la LECr como el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, quien atribuye esta función al Ministerio Público, en defensa de la legalidad y del interés público.

Únicamente la responsabilidad civil derivada del delito quedaría vacía de contenido cuando por el legitimado se hubiera renunciado expresamente a ella.

Recordemos que la renuncia a acciones o derechos debe ser expresa y requiere que se recoja en documento público ( artículo 1282 del C.C).

Por lo tanto, una vez reclamada por el Ministerio Fiscal la indemnización al Banco de Santander como perjudicado, esta puede estimarse.

Debe rechazarse la petición alternativa sobre la moderación del importe de la indemnización y su reparto con el perjudicado no es procedente, ya que, como bien dice el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un delito doloso de estafa y no cabe hablar de concurrencia de culpas.

F A L L A M O S Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Aquilino contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el procedimiento abreviado nº 191/16, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar la pena a imponer por la de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, manteniéndose dicha resolución en todos los demás extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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