Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 110/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100106
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2021
Núm. Roj: SAP V 2021/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0044568
Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000110/2019- G
Causa Sumario [SUM] 001407/2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000208/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as:
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario [SUM] nº 001407/2018 por el JUZGADO DE
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, por delito de A) Un delito de AGRESIÓN
SEXUAL previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal. B) Un delito de MALTRATO en el ámbito
familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, contra Augusto , con NIE nº. NUM000
, vecino de VALENCIA , CALLE000 , NUM001 , nacido en GHANA, el NUM002 /76, hijo de Oswell y de Esther,
representado/s por el/la Procurador/a VICENTE ADAM HERRERO, y defendido/s por el/la Letrado/a JUAN JOSE
MATEU ARCE; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª SOCORRO
ZARAGOZA, y como acusación particular, Milagrosa , representado/s por el/la Procurador/a INMACULADA
CARMEN SANCHEZ QUINTANA y asistido/s por el/la letrado/a CARMEN MARIA OFICIAL SOTO y Ponente la
Ilma. Sra. Dª - BEATRIZ GODED HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de julio de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal. B) Un delito de MALTRATO en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal. En la tercera, consideró que es autor el procesado ( artículo 28 del Código Penal). En la cuarta, estimó que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la de desprecio de género del art. 22.4 del mismo texto legal en el delito del apartado A). En la quinta, que procede imponer al procesado las siguientes penas: Por el delito del apartado A) la pena de 10 AÑOS DE PRISION, la cual podrá ser sustituida por expulsión del territorio español, E INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A Milagrosa MENOS DE 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O QUE LA MISMA FRECUENTE POR PLAZO DE TRECE AÑOS, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO TELEMÁTICO POR IGUAL PLAZO. Y una vez extinguida la pena de libertad interesamos se imponga la Libertad Vigilada al procesado por el plazo de cinco años. Por el delito del apartado B) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS que conforme a lo dispuesto en el art.47 último párrafo del código penal de imponerse en sentencia pena por tiempo superior a 2 años comportará la pérdida de vigencia de la licencia que habilite para la tenencia y porte, y de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del código penal LA PENA DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A Milagrosa A MENOS DE 300 METROS,. DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O QUE LA MISMA FRECUENTE POR TIEMPO DE TRES AÑOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO PLAZO DE TIEMPO.
TERCERO.- La acusación particular, ejercida por Milagrosa , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de 1.- DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL art 178y 179 CP. 2. DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR 153. Y 3 cp.
3.-Un DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ART 468 CP art. En la tercera, estimó que responde en concepto de autor el procesado. En la cuarta, que concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de parentesco ART 23 CP y la de desprecio de género del art 22.4 del mismo texto legal. En la quinta, que deben imponerse las siguientes penas: Por el delito 1) pena de 12 años de prisión, y la prohibición de aproximarse a Milagrosa a menos de 500 metros, de su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre, por un plazo de 13 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o persona interpuesta. Una vez extinguida la pena de libertad interesamos que se imponga la libertad vigilada por plazo de 5 años. Por el delito 2) 90 días de trabajo a la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como la pena de prohibición de aproximarse a Milagrosa a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo y donde esta este así como comunicarse por cualquier medio durante 3 años.
Por el delito 3) UN AÑO DE PRISIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Milagrosa la cantidad de por un dia de perjuicio grave 100 euros, y por perjuicio moderado 52 euros diarios, así como por los 3 cm de agresión daños estéticos leves 1000 euros la cantidad de 1308 euro. Y por la agresión sexual 20.000 euros. a)Por la agresión sexual sufrida, daño moral de la victima .20.000 euros b)Por las lesiones de hematoma y erosiones, así como los 5 días que termino de curar. 1308 euros.
CUARTO.- La defensa del acusado Augusto , en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la absolución para su defendido.
HECHOS PROBADOS Augusto , con NIE n.° NUM000 , mantenía una relación sentimental con Milagrosa desde hacía diez años, conviviendo juntos en una casa abandonada detrás del cementerio de Benimaclet (Valencia).
Sobre las 00.00 horas del día 20 de Septiembre de 2018 y cuando ambos se encontraban en el domicilio que compartían, se inició una discusión entre ambos ya que el procesado empezó a recibir llamadas de su ex mujer, Milagrosa le dijo que no lo cogiera, pero Augusto no le hizo caso y contestó a la llamada; Milagrosa cogió entonces el teléfono para decirle a la exmujer de Augusto que le dejase en paz. El procesado reaccionó en ese momento cogiendo la cabeza de Milagrosa y golpeándola contra la pared, causándole un hinchazón en la parte posterior de la cabeza. Milagrosa decide irse a la cama porque le duele la cabeza y se pone el pijama.
Augusto se acostó con ella y empezó a tocarla, diciéndole Milagrosa que la dejara en paz, reiterándolo varias veces, a lo que el procesado hizo caso omiso, quitándole el pijama y poniéndose encima de ella, le abrió las piernas, mientras Milagrosa trataba de quitárselo de encima, diciéndole que no quería, que la dejara, pero el procesado la penetró vaginalmente contra su voluntad, eyaculando. Milagrosa decidió no lavarse, y después, ambos se quedaron dormidos.
A la mañana siguiente, cuando el procesado se marchó de la vivienda, Milagrosa acudió al servicio de Urgencias del HOSPITAL000 presentaba hematoma de 3 cmts con inflamación y sobreelevación del cuero cabelludo del área parietal derecha y equimosis en cara interna de antebrazo izquierdo, por las que necesitó de una 1ª asistencia facultativa, tardando 5 días en curar.
Fundamentos
PRIMERO.- Para alcanzar el anterior relato de hechos probados el Tribunal ha tenido en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio y de modo particular la declaración de la víctima Milagrosa , corroborada por prueba pericial y documental, conforme se pasa a exponer.
El acusado, quien, ante el Juzgado de Guardia, con ocasión de su detención, se acogió a su derecho a no declarar, sí lo hizo tras la notificación del auto de procesamiento, al recibirle declaración indagatoria, y también en el juicio. Manifiesta que al tiempo de los hechos era pareja de Milagrosa , que llevaban diez años juntos y no tienen hijos en común. Que vivían en una casa abandonada, próxima al cementerio de Benimaclet. Que la noche de los hechos discutió con Milagrosa porque recibió llamadas de su expareja, diciendo que su hija estaba enferma, y Milagrosa le rompió el teléfono. No es cierto que le golpeara la cabeza contra la pared. Que antes de esto habían ido a cenar, Milagrosa se tomó tres copas de Fulgencio y no podía andar. Volviendo a casa se cayó. Él no la tocó. En casa, ella quería seguir bebiendo y él se lo impidió. Se van a la cama, ella se quita el pijama y hacen el amor. Después de esto, sobre las dos de la mañana es cuando llama por teléfono su expareja. A la mañana siguiente, ella se marchó.
Milagrosa corrobora la relación que mantenía con el acusado, desde hacía muchos años. Dice que la noche de los hechos estuvieron en un bar de la zona del DIRECCION000 ; que bebieron cerveza y no recuerda si tomó Fulgencio ; luego se fueron a casa. Estando en casa, lo llamó su expareja y ella le dijo a Augusto que no contestara pero él no le hizo caso, entonces llamó ella a la expareja y le dijo que dejara a Augusto en paz. Augusto se enfada, le coge la cabeza y la golpea contra la pared, haciéndole un chichón, y luego le pone hielo. Quiere marcharse, pero él no la deja, le duele la cabeza y decide irse a la cama. Augusto se acuesta también y quiere tener sexo; ella le dice que no quiere. Augusto no le hace caso, le quita el pijama y se coloca encima de ella; ella le vuelve a decir que no, que la deje, al final se calla, él lo hace, la penetra, eyacula y se duerme. No se lavó porque pensó que al día siguiente iría al hospital, luego se duerme también. A la mañana siguiente fue al hospital.
En cuanto a la prueba pericial, ratificaron las forenses sus informes, obrantes a los folios 63, 64 y 227, significando que la víctima presentaba lesiones recientes en el cuero cabelludo, hematoma de 3 cms, con inflamación y sobreelevación en parietal derecho y equimosis en la cara interna del antebrazo izquierdo. Que no tenía lesiones en el área genital y que se tomaron muestras para determinar la presencia de semen y, en su caso, el ADN.
No fue impugnado, y renunciaron las partes a su ratificación, el informe del servicio de biología del INT y Ciencias Forenses, obrante a los folios 165 a 170, del que resulta la presencia de restos de semen en el hisopo tomado de la vagina de la víctima y la coincidencia de su perfil genético con el del procesado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181. 1 y 4 del Código Penal. Castiga el tipo al 'que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, ...' y 'cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años'.
El acceso carnal ha sido admitido por el acusado, amén de acreditado con la prueba pericial forense y biológica, de la que resulta la presencia de semen del procesado en la vagina de la víctima. Y respecto a la ausencia de consentimiento, es determinante el testimonio de la víctima. Concurren en el relato de la víctima los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para que, aún tratándose la única prueba incriminatoria, desvirtúe la presunción de inocencia del acusado: Ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, derivadas de su propia naturaleza o por la existencia de motivos espurios en su declaración; Persistencia, concreción y coherencia en la incriminación; Y existencia de corroboraciones periféricas. No existen razones de índole subjetivo ni objetivo que permitan dudar de su testimonio. No se ha puesto de manifiesto ninguna causa por la que Milagrosa pudiera querer perjudicar a su pareja o tuviera algún interés en denunciar estos hechos no siendo ciertos. Muy al contrario, en su primera declaración ante el Juzgado manifestó que no reclamaba y no deseaba constituirse en acusación particular. Manifestó asimismo que no quería que se dictara una orden de protección porque no le tiene miedo, que él no es agresivo y que no quiere acusarlo, aunque finalmente aceptó la orden. Esta misma falta de animosidad hacia quien fue su pareja se advierte en su declaración en juicio. Respecto a la persistencia, en todo momento y en sus sucesivas manifestaciones y declaraciones, ha mantenido que se negó a mantener relaciones sexuales y que se lo hizo saber a su pareja repetidamente, diciéndole que no, que la dejara, aunque no opusiera una férrea resistencia, y finalmente se dejara hacer. No se puede olvidar que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol y acababa de recibir un fuerte golpe en la cabeza, por lo que sus defensas estaban notablemente disminuidas. El relato que hace la víctima en el juicio coincide, básicamente con lo que declaró tanto en su denuncia como en fase sumarial, aunque ciertamente adolece ahora de un mayor laconismo, lo que no puede serle achacado enteramente a ella, sino a un pobre interrogatorio, amén de que el paso del tiempo, casi dos años, puede haber ocasionado el olvido de algunos detalles y circunstancias. En cualquier caso, su testimonio es persistente en lo que respecta a los hechos esenciales de la imputación, que en todo momento se negó a la relación sexual y que se lo hizo saber al procesado, aunque no en todas las declaraciones haya expresado del mismo modo esa negativa. El testimonio es verosímil y coherente en sí mismo. Su conducta es también coherente con el hecho de haberse visto violentada, usada y abusada por su pareja para satisfacer su deseo sexual, sin contar con su voluntad, pues desde ese mismo momento decidió denunciarle y actuó en consecuencia, no se lavó. Corrobora su credibilidad también esa prontitud en denunciar el hecho, a la mañana siguiente. Que no lo hiciera en el mismo momento de producirse y se quedara durmiendo junto a su abusador, se explica también por el estado en que se encontraba, dolorida y afectada por el alcohol, y porque, en definitiva, llevaba diez años conviviendo con el procesado, no le tenía miedo, ni era, por lo general una persona violenta, como ella misma manifestó ante el Juzgado de Guardia para justificar su inicial rechazo de la protección que se le ofreció. Como también corroboran esa ausencia de consentimiento los acontecimientos que precedieron al abuso. Difícilmente podía el procesado dudar de la seriedad de la negativa de su pareja a practicar el sexo, después de haberle golpeado violentamente en la cabeza, causándole un hematoma.
En definitiva, la Sala tiene la convicción de que el acto sexual no fue consentido, que la víctima expresó reiteradamente su negativa y que el procesado, consciente de ello, hizo caso omiso de la voluntad de su pareja y la utilizó para su satisfacción sexual.
No existe agresión sexual, sin embargo, como propugnan las acusaciones, pues la violencia, que sí existió, como veremos en el siguiente fundamento, aparece desvinculada por completo del acto sexual. El tipo de los artículos 178 y 179 CP castiga al 'que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación'. Se infiere de esta redacción que la violencia o intimidación debe tener un carácter instrumental del atentado contra la libertad sexual.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 CP, que castiga al 'que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor,...' y 'Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
Nuevamente es el testimonio de la víctima el que soporta la prueba de este delito. Afirma Milagrosa que en el contexto de la discusión que mantuvieron en casa, como consecuencia de la llamada, o llamadas, de la expareja de Augusto , llegando incluso Milagrosa a llamarla a su vez, para decirle que dejara en paz a Augusto , éste se enfadó, le cogió la cabeza y se la golpeó contra la pared. La lesión que presentaba al día siguiente cuando fue al hospital, hematoma de 3 cms con sobreelevación en la zona parietal, corrobora su testimonio. Se trataba, además, de una lesión reciente, compatible con el golpe que describe. Ninguna explicación alternativa, verosímil, ofrece el procesado a estas lesiones, más allá de que su pareja había bebido y se caía.
Incluye la acusación particular en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, el delito de 'incumplimiento de medida cautelar del artículo 468 CP y 544 bis LECrim.', pero ni existe base fáctica en su escrito que soporte esta calificación, ni se ha practicado prueba sobre este particular y ni siquiera se ha interrogado al acusado acerca de ello.
CUARTO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el procesado, y en relación con el delito de abuso sexual, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, pues acusado y víctima eran pareja en el momento de los hechos.
En cuanto a la agravante de género, del artículo 22.4º CP., que demandan las acusaciones, hace referencia a la comisión del delito por distintos motivos que se enumeran en dicho artículo, entre ellos las 'razones de género', entendiéndose que el fundamento de dicha agravación reside en el mayor reproche penal que supone que el autor del mismo cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el precepto se citan, y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante solo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer ( STS de 19 de Noviembre de 2.018).
A este respecto, dispone la STS 591/2019 de 2 de febrero, Ponente Excmo. Sr. Don Luciano Varela, 'que son presupuestos de la agravante por razones de género los siguientes: 1.- En lo que concierne a la agravante genérica consiste en -cometer el delito por razones de género...-, Recordaremos que con su introducción en el código penal, tras la reforma de la LO 1/2015, se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signatario del convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011....
El legislador español con la reforma del código penal, además, considero necesario que, como respuesta proporcional a la gravedad del hecho cuando la víctima es una mujer por el simple hecho de serlo, se debía incluir en el hoy vigente párrafo cuarto del artículo 22, que prevé una nueva circunstancia agravante, la de discriminación por razón de género, aplicable en relación a aquellos delitos en los que la discriminación no ha sido tenida en cuenta para la configuración del correspondiente tipo penal, pero que no será aplicable a aquellos delitos que fueron modificados ya por LO 1/2004 que, adaptando lo que se conoce como perspectiva de género, tuvo en cuenta ese plus de antijuridicidad que supone ejecutar el hecho como manifestación de dominio, de relación de poder o de desigualdad, es decir en discriminación de la mujer por razón de género....
Los términos sexo y género son definidos por la OMS: el sexo se refiere las características biológicas y fisiológicas que definen a los hombres y a las mujeres, y el género se refiere a los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para los hombres y para la mujeres, y que concluye que el macho y la hembra son categorías sexuales, mientras masculino y femenino son categorías de género.
2.- El Tribunal Constitucional antes de la reforma, en su sentencia 59/2008, ya advirtió que el término género que titula la ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que legislador toma en consideración con efectos aclaratorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.....'.
En este caso, no advertimos base alguna para apreciar dicha agravante de género, puesto que no constan en el relato de hechos probados datos que nos permitan considerar existente ese ánimo o intención de menosprecio hacia la mujer por el simple hecho de ser mujer, tratando de hacer patente su superioridad sobre ella, aun cuando se reconozca la gravedad de la conducta imputada al acusado, el abuso sexual, que tiene ya su adecuado castigo en la severidad de la pena prevista para tal acción. Ciertamente, el acusado cosificó y degradó con su comportamiento a su pareja, utilizándola para darse placer, y precisamente por ello merece el reproche penal por el grave delito por el que resulta condenado, sin que pueda además añadirse la agravación de género, pues ello supondría sancionarle doblemente, sin base alguna para ello al no constar acreditado, como hemos dicho, ningún dato que nos permita concluir que cometió tales hechos con la intención de dominación y menosprecio a la víctima por el hecho de ser mujer.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad, el delito de abuso sexual con penetración, tiene señalada una pena de prisión de cuatro a diez años, que por la apreciación de una circunstancia agravante, debe imponerse en su mitad superior, conforme al art. 66.1.3º CP; y en una extensión de siete años, considerando que no se advierten razones para imponerla en mayor extensión.
El delito de lesiones tiene señalada una pena de seis meses a un año, que debe imponerse en también en su mitad superior y en una extensión de nueve meses.
Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal, en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
Procede estar también a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, conforme al cual los Jueces o Tribunales, en este tipo de delitos, cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o persona a la que esté o haya estado ligado el condenado por análoga relación de afectividad, entre otras personas a las que se refiere el precepto, se acordará en todo caso, la pena prevista en el apartado 2º del art. 48, que se concreta en imponer al procesado la prohibición de acercarse a Milagrosa , a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de diez años, por el delito de abuso sexual; y dos años por el delito de lesiones en ámbito familiar. Estas prohibiciones, conforme al art. 48 del Código Penal, 'impiden al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas; y establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual'.
Asimismo, y en virtud del artículo 192 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez ejecutada la pena de prisión, en relación con los artículos 105.2. a) y 106.1. e) y f), consistente en la prohibición de aproximarse a Milagrosa , a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto.
Debe imponerse asimismo al acusado, por el delito de lesiones, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
En cuanto a la responsabilidad civil, a los efectos de su cuantificación, como dice la STS 2ª de 11-10-2002, núm. 1641/2002, rec. 4116/2000, 'si las lesiones físicas pueden ser más fácilmente evaluadas, no sucede lo mismo con las psicológicas que pueden tener graves y duraderos efectos, así como los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica y no podrán expresar más que la gravedad de los hechos'. En atención a lo anterior, este Tribunal considera adecuado fijar en 100 euros la indemnización por las lesiones físicas causadas a Milagrosa ; y en 1.000,00 euros la suma que Augusto deberá abonar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral ínsito a la agresión sexual sufrida, considerando que no resulta justificada la pretensión formulada por la acusación particular, pues, según resulta del informe médico forense obrante al folio 227 de las actuaciones, no sufre secuelas, pues no presenta síntomas de trastorno por estrés postraumático.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, agravado por el parentesco, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le imponemos la prohibición de aproximación a Milagrosa , a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de diez años. Le imponemos asimismo la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, una vez ejecutada la pena de prisión, consistente en la prohibición de aproximarse a Milagrosa , a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto.Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y le imponemos la prohibición de aproximación a Milagrosa , a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de dos años.
Condenamos a Augusto a indemnizar a Milagrosa en la cantidad de 1.100 euros por los daños físicos y morales causados; más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el art. 576 de la LEC. Y al pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

