Sentencia Penal Nº 208/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 208/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 50/2020 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100228

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:839

Núm. Roj: SAP LE 839:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00208/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N85850

N.I.G.: 24115 41 2 2018 0003708

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2020

Denunciante/querellante: Tomasa, MINISTERIO FISCAL, JULITA FARIÑAS POL , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, , ,

Abogado/a: D/Dª ELVA PUERTO LOPEZ, , ,

Contra: Ruperto

Procurador/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ VEGA

Abogado/a: D/Dª MARÍA PALOMA RODRIGO VILA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres.: DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO, Presidente, DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrada, y DON FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA, Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

SENTENCIA Nº 208/21

En León, a 17 de mayo de 2021

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 39/2018, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 50/2020, por delito de agresión sexual, contra el acusado DON Ruperto, nacido en León el NUM000 de 1986, hijo de Luis Miguel y Candida, titular del documento de identidad NUM001, y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora DOÑA REBECA RODRÍGUEZ VEGA y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA PALOMA RODRIGO VILA, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y DOÑA Tomasa, representada por la Procuradora DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y asistida por la Letrada DOÑA ELVA PUERTO LÓPEZ en su calidad de Acusación Particular.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado nº NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000, remitido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, que incoó las correspondientes diligencias previas nº 309/2018 y, realizadas las primeras actuaciones, por auto de fecha 18 de agosto de 2020 se acordó la inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, apareciendo como investigado DON Ruperto y tras la instrucción pertinente, se dictó por el Juzgado de Instrucción citado, auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado 377/2018. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 5 de mayo de 2020, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 50/2020, se resolvió sobre las pruebas propuestas, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el pasado día 10 de mayo de 2021, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Letrada de la Acusación Particular, así como de la Letrada de la Defensa del acusado y con el resultado que refleja la correspondiente grabación del acto del juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito un delito de abuso sexual de una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho con acceso carnal del artículo 182.1 y 2 del Código Penal de 1995, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado una pena de seis años de prisión, con abono del tiempo de detención sufrido por esta causa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión ( art. 56.1Código Penal). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, se impondrá al acusado la pena de prohibición de acercarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio y lugar que frecuente Tomasa a menos de 100 metros por tiempo de 8 años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, añadiendo en trámite de conclusiones definitivas que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal se le imponga al acusado la medida de cinco años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad. Costas ( arts. 239 y 240.2LECrim). Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a Tomasa en la cantidad de 6.000€ por los daños morales y psicológicos sufridos. Las cantidades establecidas por sentencia en concepto de responsabilidad civil, devengaran el interés legal del dinero fijado anualmente por el Banco de España, incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC.

La Acusación Particular en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual (modalidad de abuso sexual), previsto en el artículo 182. 1º y 2º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena cuatro años y un día de prisión, con la prohibición de acercarse Don Ruperto a Doña Tomasa a su lugar de residencia o lugar donde ésta se encuentre o frecuente, a una distancia menor de 100 metros, durante el plazo de 4 años desde la fecha de resolución judicial y prohibición de por cualquier medio de comunicación, informático, telefónico o redes sociales, de forma directa o indirecta, durante el plazo de 4 años desde la fecha de la resolución judicial, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

.TERCERO.-La Defensa del acusado mantuvo sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución, y en todo caso solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes muy cualificada de drogadicción y de confesión tardía.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Ruperto, nacido el NUM000/1986, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, a fecha del mes de julio de 2018, mantenía una relación de amistad con la menor Tomasa (nacida el NUM003/2000, 17 años) habida cuenta que la novia del acusado, Luz, era amiga de la menor Tomasa. Sobre las 10:30 horas del día 30 de julio de 2018, valiéndose de esta amistad de Tomasa con Luz, el acusado, de 32 años de edad en el momento de los hechos, inició una conversación vía DIRECCION001 con la menor en cuyo transcurso ambos decidieron verse en la casa de ésta por la tarde, aprovechando que no se encontraban en el domicilio los padres de la menor y de la cercanía que había ganado con Tomasa en conversaciones de DIRECCION001 previas, donde éste se fue ganando dicha cercanía pretendiendo hacer creer a Tomasa que era su amigo, su confidente, y que le podía contar todo lo que a una chica de su edad le preocupara, con frases como 'eres preciosa', 'eres muy especial', 'mereces la pena dejar todo por ti', 'maja', 'guapa', 'lista'...etc., además de contarle supuestos hechos traumáticos de su vida. Sobre las 15:45 horas, el acusado acudió al domicilio de Tomasa, sito en la AVENIDA000, núm. NUM004, de DIRECCION000 y, una vez en el interior de la vivienda encontrándose ambos en el salón, el acusado comenzó a besar a Tomasa por la cara y a manosearla por debajo de la ropa, manifestándole Tomasa su oposición a que siguiera con esa actitud. Ante dicha situación y percibiendo Tomasa que el acusado iba a continuar con su actitud, se ausentó a su habitación para cambiarse de ropa y ponerse un mono pijama que Tomasa pensaba que le dificultaría la actuación del acusado. Ya de regreso al salón, el acusado, aprovechando que Tomasa se sentó en el sofá, comenzó nuevamente a besarla en la boca, tumbándola en el sofá y, tras colocarse encima de ella, le desabrochó el mono pijama y, apartando la parte inferior del mono y su ropa interior, la penetró vaginalmente hasta eyacular en su interior, todo ello en contra de la voluntad de Tomasa que se lo manifestó en distintas ocasiones teniendo en cuenta que era el novio de su amiga, aprovechándose de la proximidad que había ganado anteriormente.

La perjudicada con ocasión de la agresión sufrida tiene problemas para conciliar el sueño y tiene un sueño poco reparador, con bruscos cambios de humor y conductas evitativas relacionadas al hecho de salir del hogar.

Mediante auto de 18 de agosto de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación del acusado a la menor a menor de 100 metros de su domicilio y de cualquier otro lugar donde ésta se encontrare, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio mientras dure la tramitación de la causa.

El acusado tiene una alteración en el control de impulsos que merma su capacidad volitiva, estando íntegra su capacidad intelectiva.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito abuso sexual de una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho con acceso carnal del artículo 182.1 y 2 del Código Penal de 1995. Los mismos han quedado debidamente acreditados en base a la valoración probatoria que seguidamente se expondrá.

En el presente caso, la testigo Tomasa (menor de edad en el momento de los hechos al tener diecisiete años), sostiene una versión sustancialmente igual a la referida en los hechos probados de la presente resolución, en tanto que el acusado reconoce que hubo relación sexual con penetración vaginal, pero que ello fue todo consentido. Relata el acusado que conoció a Tomasa por ser amiga de su novia Luz, que la agregó como amistad y estuvieron hablando por esa aplicación, que luego le dio su número de teléfono y que ella le agregó en su DIRECCION001, siendo cierto que se dirigió a ella porque le parecía una buena chica y una persona de confianza, que es cierto que le decía que borrase los DIRECCION001 porque podía malinterpretarse, que era una relación de amistad a espaldas de su pareja, que solo perseguía una relación de amistad, que lo único que estuvieron hablando de sexo los dos y en ningún momento ella le dijo que no quería hablar de nada, que hablaban de cualquier cosa, que le contó toda su vida, que él le contó su situación familiar, que tenía dos hijos y que tenía 32 años, que en ningún momento le mintió, que le envió la foto de un pene porque estaban hablando de sexo y surgió la idea de ponérselo pero que en ningún momento Tomasa le dijo que no quería verlo ni reaccionó mal, que el le tiraba puyas para tener algo más que una amistad y ella también le tiraba más de una sin que pueda recordar ninguna, que es cierto que a él le gustaba Tomasa, que le atraía sexualmente, que por eso le decía que borrara todas las conversaciones, que antes del 30 de julio estuvo una vez en casa de Tomasa, cree que el 18 de julio y estuvieron viendo videos de DIRECCION002 y se cogieron un poco la mano, que ese día no ocurrió nada; que el día 30 de julio ella le incitó a ir a su casa, porque le dice que vaya y va, que estaban viendo videos en el sofá tranquilamente, que empezaron a cogerse de la mano y a acariciarse, a besarse, que ella se levanta y le dice que va a la habitación a cambiarse de ropa para sentirse más cómoda, que va a la habitación, tarda un rato, que él le dice si va a ayudarla, ella le contesta que sí que fuera, que va y estaba tumbada en la cama con un pijama mono ajustado, que le dice que se tumbe a su lado para estar más cómodos, que se tumbó a su lado, se empezaron a acariciar y a besar, ella se pone encima de él, se restriega, que luego se tuvo que quitar el pijama porque es que no había manera porque era ajustado y además era una pieza entera, que se lo quitó, él se desnudó, se lo quitó, que tuvieron sexo, se lavaron, se vistieron y estuvieron en el salón viendo un poco el móvil, los vídeos, y se fue a su casa. Que luego en su casa la dice que quedan como amigos, que esto no ocurrió, que él quería mucho a su pareja y no la iba a dejar por nada, que más tarde pone una historia en el DIRECCION003 de ella ve que es como si estuviera arrepentida de algo, que le pregunta qué le pasó, que no le contestó, que le siguió sin contestar, insiste, que luego más adelante le manda una foto de la orquesta musical Panorama para ir a verla, que también le dijo que si quería ir a ver el chico de DIRECCION004 también iban a verlo, que luego más tarde le dijo que qué le pasaba, que me contestó que la intentó follar, y que él se puso nervioso y sorprendido porque no se esperaba eso ya que fue todo consentido. Que cree que al principio Tomasa llevaba un pantalón vaquero y una camiseta y luego con el mono pijama no tenía ropa interior; que no es cierto que la puerta de la habitación estuviera cerrada, que antes de cambiarse de ropa solo la había besado y acariciado un poco por encima, que no es cierto que Tomasa le dijera que no quería saber nada porque él tenía novia, que en un DIRECCION001 le pide perdón porque él se sintió mal al haber hecho un acto sexual teniendo él pareja, para que le dejara un poco tranquilo porque le estaba acosando, eso fue después de que fuera a verla otra vez, porque él llegó a su casa, la escribió y ella le dijo que la había intentado follar, que luego él la llamó varias veces, no lo cogía, que le pidió que le llamara, que al final hablaron y ella le dijo que fuera hasta allí para hablar y cuando llegó había un chico con ella, que no sabía quién era, que este chico no dijo nada; que ella le dijo que era el novio de su amiga, que tenía que dejar a su novia, que le iba a denunciar, que tenía familia en el Juzgado de DIRECCION000 y que le iba a arruinar la vida, que estaba muy sorprendido, con miedo de que su pareja se enterara, que entiende que ello fue por celos o por hacerle daño porque tampoco entendió la situación, que Tomasa no le dijo en ningún momento que parara, no le dijo nada de nada. Que posteriormente ha seguido con Luz y sigue con ella, que la relación de Luz con Tomasa era de conocidas del instituto, no fue una amistad grande porque solo se vieron tres veces; añade que cuando fue a ver a Tomasa le pidió perdón de rodillas ya que tenía miedo que se lo dijera a Luz, y le estaba diciendo que le iba a denunciar por algo que no pasó, pero luego llegó a casa y llamó a su pareja y se lo contó todo; que luego Tomasa le estuvo llamando varias veces seguidas, que le dijo que le iba a denunciar, con voz muy burlona, que era la pareja de su amiga y la tenía que dejar, que por detrás de ella había unas risas y cuando fue a verla tenía todavía el pijama mono puesto, que luego le siguió llamando y la bloqueó, que le siguió llamando por número oculto hasta la una de la mañana, una y media, insistiendo en que le iba a denunciar, que se lo iba a decir a sus padres, a Luz, que la tenía que dejar, en plan burlona y con risas por detrás de otra persona, que no es cierto que se calentaran y en un momento dado él no pudiera parar. Añade que en las conversaciones a veces es ella quien toma la iniciativa, reconoce que le invita a su casa en reiteradas ocasiones y que mienta a los padres diciendo que va a casa de unas amigas para que pase la noche con él, pero que nadie se tiene que enterar, que eso es un secreto entre ellos, que es cierto que a Luz no le parecía mal que hablara con Tomasa por DIRECCION001, que en la otra ocasión estuvo en su casa pero estuvieron viendo videos en su portal, que esa noche llamó a Luz y le dijo que había tenido algo con Tomasa pero no le dijo cuándo ni nada.

En el supuesto enjuiciado, el testimonio de Tomasa reúne los requisitos necesarios que establece la jurisprudencia para que pueda ser tenido como verdadera, auténtica y valida prueba de cargo contra el acusado.

Cuando la comisión del delito se hace sin terceros testigos , como es habitual -recordemos que la víctima tiene la condición procesal de tal-, y por las razones que sean no es posible la obtención de vestigios biológicos, toma especial relevancia en este tipo de delitos las diligencias de investigación consistentes en la declaración de la propia víctima, que ordinariamente habrá de ser comparada con la versión exculpatoria del acusado, y las vinculadas con la misma, corroborando o no su versión. La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia (TS 1-10-20). La especial caracterización criminológica de estos delitos producidos en el alejamiento y soledad, hacen que toda o la mayor parte de la prueba bascule sobre el testimonio de la víctima, y en tal trance las personas afectadas por este tipo de acciones (agresiones sexuales), en particular en los casos de penetración vaginal, el propio estado de secretismo u ocultación no siempre permite acreditar de una manera precisa si el acceso carnal fue total, parcial, forzado o no. De modo general y no solo en el ámbito de los delitos sexuales, se reconoce el carácter de prueba de cargo de dicha declaración, pues la prueba consistente en la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia, cuando ha sido valorado conforme a los parámetros que fija nuestra jurisprudencia, tanto constitucional como del Tribunal Supremo (TS 9-2-04; 6-4-04).

Así, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso ( TCo 201/1989; 173/1990; 229/1991; 64/1994; 195/2002; 9/2011). De modo general se ha entendido que la declaración de la víctima tiene la naturaleza procesal de testimonio o prueba testifical, sometiéndose a sus reglas (TS 4-5-90; 12-7-90; 18-9-90; 17-11-03).

En particular, tratándose de delitos de esta naturaleza, la doctrina del Tribunal Supremo desarrolla la cuestión: para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, existe abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características (TS 16-5-03; 29-9-03). Así, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (TS 25-4-94; 5-5-94; 21-9-00; 5-5-03).

La valoración de la declaración corresponde al tribunal juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantes de su veracidad, que son ( TS 19-2-00):- la ausencia de incredibilidad subjetiva;- la verosimilitud del testimonio; y- la persistencia en la incriminación, requisitos a los que la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2021, de 5 de febrero, también se refiere. Con la técnica del triple examen o perspectiva de la declaración de la víctima, lo que se persigue es verificar la credibilidad del testimonio, porque como acredita la psicología del testimonio, un acontecimiento del que alguien ha sido testigo, y en mayor medida, si ha sido víctima, puede sufrir una reelaboración en su mente con el paso del tiempo, y ello, partiendo de una sinceridad inicial, ya que la memoria puede sufrir cambios en el recuerdo de lo vivido y la fantasía lo ha podido trasformar. Por eso, la credibilidad de un testigo -y en mayor medida, de una víctima- debe verificarse desde una doble perspectiva:

a) La capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad.

b) El grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo (TS 23-7-13).

La incredibilidad podría resultar de sus características o circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (TS 11-5-94).

En cuanto a la verosimilitud, esta verosimilitud ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

Que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

Que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (TS 5-6-92; 11-10-95; 17-4-96; 13-5-96; 29-12-97).

Esta exigencia ha de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( LECr art. 330), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho (TS 12-7-96). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos:- lesiones en delitos que ordinariamente las producen;- manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima;- periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

La tardanza excesiva en denunciar, en tesis ordinaria, dificulta mucho la obtención de pruebas que pueden obtenerse de forma inmediata (resto seminales, ADN, sintomatología de los golpes causados, etc.) y relativiza el valor del testimonio de la víctima, a la que ha de requerírsele explicación de la tardanza en la denuncia, pues lo lógico es denunciar inmediatamente los hechos, siendo la víctima adulta. No es igual en caso de menores, pues la ley toma en consideración sus resortes mentales, iniciándose el plazo de prescripción desde su mayor edad, en caso de no haberse puesto los hechos en conocimiento del órgano competente por sus representantes legales (TS 12-4-16).

Respecto a la persistencia en la incriminación, decir que declaración incriminatoria debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones (TS 18-6-98).

La persistencia en el testimonio no significa que mecánicamente deba reproducir con exactitud una y otra vez lo declarado al principio, sino que basta que en lo esencial el contenido de las diversas declaraciones sea coincidente. Es lógico, que después de una primera declaración, lleguen a la mente de la declarante algún recuerdo que olvidó en las anteriores, o que lo inicialmente declarado, con el transcurso del tiempo pierda precisión o fijeza. La automática repetición de los recuerdos está más próxima a la falacia que a la sinceridad que provoca la espontaneidad de las declaraciones efectuadas (TS 25-5-12).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse, en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Los tres elementos que viene examinando la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo no son requisitos de validez de tal medio probatorio; no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar; pues a nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba en estos supuestos (TS 23-6-00; 7- 11-03).

En las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, es preciso que resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Siendo procedente la absolución en caso contrario. Supuesto en el que dicha declaración viene refrendada de forma periférica por la existencia de diversos datos, tales como el estado anímicoen el que se encontraba la víctima tras abandonar precipitadamente su lugar de trabajo antes de la hora en la que terminaba su jornada laboral, teniendo que desplazarse su novio hasta la estación de tren, donde la encontró llorando y muy nerviosa, observando ya en ese momento que la camiseta que vestía se hallaba rasgada, tal y como consta, como pieza de convicción. Corroborada la versión de la víctima por la declaración de una de las empleadas, y los dictámenes periciales y psicológicos ( AP Tarragona 9-9-10).

En sede de persistencia, no se requiere que las declaraciones de la víctima sean absolutamente idénticas (TS 21-9-20; 25-5-02), sin alteración alguna, pues el Tribunal Supremo nunca ha exigido ni una repetición discográfica de las afirmaciones de la víctima, más propias de la mendacidad que de la sinceridad, ni una situación personal de neutralidad explicativa, pues no puede olvidarse que la víctima es la primera golpeada por el delito, ni puede, en definitiva, exigirse más que un relato coherente de lo sucedido«y lo que desde luego no se puede afirmar es que la testigo haya sido incoherente en su relato, pues siempre ha mantenido sin ambages, ni contradicción de tipo alguno que el acusado le dirigía expresiones de contenido claramente sexual y realizaba gestos y tocamientos de igual contenido.» No cabe confundir las exigencias del presupuesto analizado con los posibles complementos en cuanto a algunas expresiones o actos que se produjeron durante varios meses, que no pueden restar credibilidad al testimonio (AP Jaén 18-5-11). De esta forma, los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría (TS 27-10-15). La ratificación de la declaración de la víctima por otros medios de prueba (por ejemplo, si aparece corroborada por la declaración de varios testigos) permite prescindir de los tres elementos jurisprudenciales para su valoración (AP Albacete 14-3-12). Las apreciaciones de la víctima han de ser objetivas, al menos desde la perspectiva del «hombre medio» (AP Castellón 31-7-02), sin que basten meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima (AP Murcia 24-11-08).

La persistencia, credibilidad objetiva y subjetiva supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse, ni desdecirse (AP Navarra 20-3-18). No basta con aducir algunos puntos o argumentos que podrían militar en favor de otra valoración probatoria para descalificar la realizada, de la declaración de la víctima, por el tribunal a quo; ni detectar variaciones de detalle y en aspectos puramente accesorios en las sucesivas declaraciones; ni oponer a la declaración de la víctima la propia declaración exculpatoria. La presunción de inocencia no lleva a dar prevalencia necesariamente y por exigencias de tal derecho a las manifestaciones exculpatorias propias frente a las de la víctima. Sería inadmisible una regla de esa factura (TS 5-2-18). Basta con que coincidan en lo esencial, por ejemplo, las sucesivas declaraciones policiales, sumarial y en el plenario.

Han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo en sede de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Las víctimas pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que no precisaron en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos. Por otro lado,en delitos en los que son víctimas menores no siempre se mantendrán en una declaración idéntica, al tratarse de actitudes de sus agresores sexuales que no entienden,pero que les causan un gran daño emocional, lo que los puede llevar a realizar un desarrollo expositivo que va evolucionando conforme declaran, y que a raíz de cómo se lleve a cabo el interrogatorio responderán con mayores o menores matices, pero esas diferencias no esenciales no debe llevar a entender que mienten. El tribunal debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos. En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra. ( TS 12-6-19).

Además, en este caso, el testigo único es la víctima menor de edad en el momento de los hechos, si bien no en el momento de celebración del juicio oral, debiendo matizar que cuando se practicó su declaración en fase de instrucción si era menor de edad (acontecimiento 10 de las Diligencias Previas, 18 de agosto de 2018 y grabación sistema Fidelius), habiendo sido reconocida por el médico forense en fecha 20 de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2018 (acontecimiento 49 de las Diligencias Previas), y también fue vista por primera vez por la psicóloga de la Oficina de Atención a Víctimas de DIRECCION000 el día 20 de agosto de 2018 teniendo con ella cuatro entrevistas, la última en fecha 11 de septiembre de 2018, todas ellas antes de cumplir la mayoría de edad (acontecimiento 47 del Procedimiento Abreviado). De modo general, ha de quedar claro que los menores de edad tienen capacidad para poder ser testigos, puesto que, por lo general, en el proceso penal, y salvo determinados tipos delictivos, basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales, el niño o niña objeto de una agresión natural no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente los hechos (TS 6-4-92). La jurisprudencia ha admitido reiteradamente que el testimonio de un menor puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y que toda persona puede ser testigo siempre que esté dotada de capacidad de percepción y de dar razón de tal percepción (TS 31-10-00; TCo 20/1989). Esta postura ha sido mantenida, como decimos, en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que ha considerado que la edad de 9 años de la víctima, amén de constituir una edad suficiente de conocimiento de la realidad, representa un grado de sinceridad quizá superior al de los adultos (TS 18-9-90). También respecto del testimonio de una niña de 5 años ( TS 8-11-93), una niña de 8 años (TS 24-6-00), o una menor de 8 años de edad (TS 28-10-02).

Especialmente en el ámbito de los delitos sexuales cuya víctima es un menor, la doctrina del Tribunal Constitucional - TCo 146/2003 - afirma que el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia (TS 29-9-05). Partiendo de esta base la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de prueba preconstituida o anticipada o de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( TCo. 79/1994 ; 68/2002 ; 155/2002; 2019/2002).

Sobre dicha base y de modo general, se encuentran varios supuestos en los que se admite dicha prueba, como mínimo como declaración a corroborar por elementos que le otorguen valor de prueba de cargo:

No se discute la validez de los testigos de referencia, pero su inclusión entre el material probatorio hay que realizarla con cautela y siempre a expensas de que su testimonio pueda y deba ser contrastado con el testigo directo cuando su presencia es perfectamente factible ( TS 30-1-96 ).

Con relación a un supuesto en que la víctima tenía 3 años y medio, «ante las profundas y gravísimas secuelas que dejó en las niñas el repugnante comportamiento de los acusados» y las severas prevenciones del daño que sobre la psiquis de las mismas pudiera suponer someterlas de nuevo a interrogaciones y exploraciones en el acto de la vista oral, se condenó sobre la base de los testigos de referencia, si bien se procedió a la audición de las cintas en las que grabó la exploración de aquellas, efectuada en fase de instrucción, para que quedase de ella el más fiel reflejo de las manifestaciones de la víctima ( TS 8-3-02 ).

En un supuesto en el que las dos víctimas tenían 6 y 4 años, se expuso que el hecho de que a una persona se la declare culpable de un delito sobre la base de las declaraciones inculpatorias de testigos de referencia y no presenciales da lugar a una de las situaciones más delicadas que pueden ser imaginadas en el proceso penal. Los testigos de referencia solo pueden constituir prueba de cargo en caso de imposibilidad real o prueba, sin que como tal pueda considerarse el perjuicio psíquico que haya de sobrevenir al menor, pues este justifica precisamente el que sea explorado durante la instrucción sin necesidad de reiterar su testimonio en el juicio oral, pero no que no quede sujeto en ningún momento al principio de contradicción (TS 1-7-02).

En relación con un incapaz, se ha señalado que la cuestión estriba en determinar cuándo este medio indirecto puede ser suficiente por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sientan con carácter general que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada a juicio oral -aunque ciertamente parte de la doctrina no admite tales excepciones, si no resulta corroborado el testimonio de referencia por otros elementos-. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia - TS 14-9-00; 29-10- 03núm 1407/03).

Se ha admitido la testifical de referencia unida a otros elementos de corroboración, incluso cuando resultaba abiertamente contraria a la de la víctima menor, para confirmar la condena, al decir que la problemática de esta clase de prueba presenta en estos casos particularidades relevantes. El punto de partida, generalmente admitido, según el cual el testigo de referencia no puede sustituir al testigo directo cuando sea posible el interrogatorio de este, admite matices cuando, como aquí ocurre, el testigo directo es una menor, de 10 años de edad. Si la valoración del testimonio de la víctima requiere especiales precauciones, con mayor razón cuando se trata de menores de corta edad, muy sensibles a las influencias externas, de todo tipo. En estos casos, no puede olvidarse que la víctima de los hechos, tal como han sido denunciados, se encuentra ante el dilema de sostener lo que ya ha declarado, causando lo que parece un perjuicio a un miembro de la familia, o modificarlo sosteniendo una nueva versión, volviéndose atrás de lo ya relatado. En estos casos, la declaración del testigo de referencia debe ser analizada y puesta en relación con otras pruebas, de manera que la valoración racional de todas ellas permitirá al tribunal la determinación de los hechos que deben considerarse probados (TS 12-2-09).

En otro orden de cosas, la instrucción de cualquier delito sexual con implicación de menores suele llevar aparejada la asistencia social al menor y su exploración en instrucción de la que resultaninformes psicológicosde forma habitual. Estos suelen manifestarse sobre la propia personalidad de la víctima, a los efectos de determinar su credibilidad o la posibilidad y alcance de las consecuencias de los hechos delictivos. Las citadas pericias psicológicas, convenientemente ratificadas, pueden constituir otro medio probatorio a considerar para alcanzar un pronunciamiento, condenatorio o absolutorio. Aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar su responsabilidad - LECr art.741 -, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías -entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos- rindiendo su informe ante el tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual (TS 30-4-07). Por otro lado, es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie, por su propio poder acreditativo directo, la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración(TS 12-6-03; 24-2-05; 19-7-07; 29-11-10). Por eso el juicio del psicólogo jamás puede sustituir al del juez, aunque sí podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre la credibilidad de la declaración de un menor, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, permite establecer si existen o no elementos que permitan dudar o no de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación (TS 23-3-94; 10-9-02; 18-2-02; 1-7-02; 16-5-03). En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona, compete constitucionalmente al juez o tribunal sentenciador, con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el juez o tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable (TS 14-2-02), pero en sentido contrario sí pueden ser valorados por el mismo tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas(TS 19-7-07; 27-5-08). Se insiste por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la veracidad de las declaraciones prestadas, hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia (TS 21-3-11).

A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

SEGUNDO.-Pues bien, en el supuesto que nos ocupa en relación a la declaración prestada por Tomasaen el plenario como víctima en el acto de la audiencia relata sustancialmente que las relaciones sexuales mantenidas con Ruperto el día de los hechos no fueron consentidas, que es cierto que le dijo que fuera a su casa si quería ya que estaba sola, que su intención era tener una conversación como tiene con el resto de sus amigos cuando queda con ellos, que en ningún momento intuyó que lo que él quería era mantener relaciones sexuales con ella, que en los mensajes de DIRECCION001 del mes de julio había muchas frases o puyas de contenido sexual dirigidas a ella pero él le decía que todas eran de broma, que es cierto que cuando Ruperto mandaba DIRECCION001 y ella le contestaba en los días anteriores a los hechos, es decir, desde el 16 de julio, que cada vez que él le transmitía alguna idea de mantener relaciones o de ducharse con ella o de cosas de ese tipo, si veía que no le gustaban a ella a continuación siempre escribía que era una broma y ella se lo creía porque se lo había confirmado su novia también, que él era así y eso se lo hacía a todas las mujeres no solo a ella, que respecto de la fotografía del pene que le envió pensó que como era un dibujo, que se estaba refiriendo a un dibujo sexual que había hecho él, que le extrañó un poco pero no le dio mayor importancia, que días antes estuvo en el portal de su casa con Ruperto sin que éste subiese a casa, que solo bajaron, que no estuvieron ni 15 minutos y solo estuvieron hablando. Que el día de los hechos le dice que está sola y si quiere que vaya, que ella no entendió por las conversaciones previas que se fueran a acostar juntos, seguro, que tampoco se hubiera acostado con él si no hubiera tenido novia, que no le gustaba; que le abrió la puerta y le invitó a pasar, yéndose a la sala que está a fondo de la casa, a la izquierda frente a la cocina, que ella se sienta a la derecha del sofá y él a su izquierda, que empezaron a hablar, que mantuvieron una conversación normal, que le dice que su novia Luz está de vacaciones en Asturias, que está muy nervioso porque posiblemente le ponga los cuernos, etc., que en un momento dado la abraza y le empieza a dar besos por la cara, que ella le pidió que parase, que no se sentía cómoda en esa situación, y no para. Entonces le dice que tiene novia, que lo tenga en cuenta y desliza su mano hacia sus partes íntimas, mientras ella le dice constantemente que no quiere nada, que después de un rato y ella intentar sacar la mano él para, que ella cree que él piensa que estaba mal hecho lo que estaba haciendo y le pide perdón, que lo siente mucho, que no sabe por qué ha actuado así pero que no volverá a ocurrir, que a cambio le lleva a ver a un chico a DIRECCION004, que era el chico que a ella le gustaba entonces y ella accede, diciendo que sí a cambio de que se quedara callada y no contase nada, añade que ella llevaba unos pantalones grises tipo leggins por las rodillas y una camiseta verde de andar por casa, que también llevaba ropa interior, que ella pensó que había sido como un arrebato y que realmente si que iba a parar, que se puso nerviosa cuando la comenzó a besar, que no sabe la razón por la cual no le dijo que se marchara, que estaba totalmente en shock y no supo actuar de otra manera, que no era ella la que actuaba; que después le mandó un mensaje a su amigo Adriano en el que le dice que la llame, que necesita hablar con él, que no podía decirle nada sobre lo que estaba pasando porque Ruperto estaba leyendo todas las conversaciones, que desde que Ruperto le dijo que perdonara hasta que se fue a cambiar de ropa pasaron unos cinco minutos, en ese tiempo solo le mandó el mensaje a Adriano y Ruperto le decía que a cambio le llevaba a ver a Adriano, que después de mandar el mensaje se fue corriendo a la habitación para encerrarse y pensar en lo que había pasado, pero estaba completamente en shock, no podía pensar, se puso a llorar y en eso se cambió de ropa, que no sabe, que cree que estaba incómoda con esa ropa por lo que había pasado, que se puso un mono con la intención de que, en caso de que pasase algo que no creía que volviera a pasar, ya que me dijo que amaba a Luz, no pudiera separar la parte de arriba abajo para introducir su mano, que el mono era un poco encima de la rodilla con un botón y para abrirlo entero tenía que bajarle la mangas, que tenía ropa interior, que estuvo en la habitación encerrada, que Ruperto intentó abrir pero estaba cerrado con pestillo, que intentó abrir la puerta y le siguió pidiendo perdón, que por favor saliese y ella accedió y salió; que fueron otra vez al sofá y le dije que por favor no lo repitiera, que no mantuvieron ninguna relación sexual en la cama; que ella se sienta a la derecha del sofá y que él no recuerda si llegó a sentarse, que volvieron a hablar otra vez y que no sabe cómo pero la tumbó, que no sabe cómo porque estaba en shock, que no recuerda casi nada de ese día, solo algunas cosas, y sabe que no pudo mirarle más a la cara, que ella estuvo todo el tiempo mirando para la televisión que estaba apagada, y comenzó a besarla, que le tenía los brazos agarrados, y se sentó sobre su barriga, que le desabotonó el botón y le agarró los brazos, que el botón era de clip y entonces lo pudo hacer con la boca, que estuvo todo el rato diciendo que ella no quería, que parase, que pensase en su novia a ver si así recapacitaba y finalmente le dijo que o se quitaba el mono, o le apartaba e iba a meter el pene, que ella le dijo que ella no se iba a apartar nada, que ella no quería nada, que pensase que tenía novia y que si realmente no la quería que la dejase pero que no hiciese eso porque ella no podría ver a su novia de la misma manera, que la ropa interior se la bajó junto con el mono, que el mono al no ser hasta abajo del todo se puede apartar para un lado, que notó como le introducía el pene y eyaculaba; que él le decía que nadie se iba a enterar, que no tenía por qué enterarse Luz y que por favor, les diera un beso, pero no dio ningún beso, que no movió la cara de la televisión, que estuvo todo el tiempo mirando allí; que no notó violencia pero ella no se podía mover, estaba agarrada por lo que no se podía mover a ningún lado por mucho que lo intentase porque la que se hacía daño era ella; que cuando terminó le dijo que allí no había pasado nada, que el quería a Luz y que iba a seguir con ella, que a ella ( Tomasa) le dio bastante igual que siguiera con ella o no, y que no dijese nada que eso quedaba entre ellos, quedando como amigos, que ella se sintió nerviosa, que no sabía como actuar en ese momento y se quedó sentada en el sofá mirando la televisión que seguía apagada sin recordar nada más hasta las 10 de la noche; que sobre las 10:00 horas o 10:30 horas de la noche llamó a su amigo Hilario y al escuchar su voz y ver que estaba superalterada y que no sabía qué hacer ni qué decir, que algo gordo ha pasado, acude a su casa, que primero no se lo contó, que llegó a su casa, que le dijo que qué había pasado y que había hecho algo muy gordo, que la había liado, que ella no sabía qué hacer, e Hilario le dice que se relaje y que se lo cuente, que le contó que había quedado con el novio de Luz, que él no sabía quién era, y que lee sus conversaciones porque Ruperto le siguió hablando durante toda la tarde, mandándole cosas, intentando evitar ese tema, que ella no le contestaba, hasta que finalmente Hilario le escribe y le dice que la olvide y que la había intentado follar, pero que realmente ya lo había hecho solo Hilario no llegó a escuchar toda la historia porque se estaba sintiendo muy incómodo cuando se lo estaba contando, respondiendo Ruperto que ese tema ya estaba zanjado, que no había pasado nada y es entonces cuando empieza a llamar por teléfono con unas cuántas llamadas pérdidas, tanto por DIRECCION001 como por teléfono normal, y en una de ellas la respondió porque Hilario le dijo que contestase y que pusiese el altavoz, que Ruperto le dice que no cuente nada, que ahí no había pasado nada, que quedaban como amigos, que estaba zanjado el tema y que prefería hablarlo en persona, por lo que entonces ella le dijo que volviera y que lo dijera todo en persona con la intención de que lo dijera delante de Hilario porque en ningún momento supo que estaba Hilario en su casa; que Ruperto tardó unos diez minutos en llegar a su casa, que se quedó sorprendido al ver que había alguien a su lado, que estaban en las escaleras de casa de sus abuelos, que le dice que qué dice, que él no ha hecho nada y que nunca he estado en su casa y él no sabe nada, que se lo está inventando, que todo es mentira, que no, requiriéndole ella para que dijese la verdad delante de Hilario, insistiendo Ruperto en que no había pasado nada, que fue en ese momento cuando le dijo que Hilario era su vecino y que lo había escuchado todo, aunque era mentira, porque Hilario no era su vecino ni habían escuchado nada, y que después de eso es cuando le dice que no diga nada y que si denunciaba o algo que iba a tener las de perder, porque tenía contactos en la Guardia Civil y que trabajaba en Protección Civil, que entonces le iban a proteger, porque le debían muchos favores, que luego se fue y cree que le mandó un mensaje cuando llegó a su casa diciéndole que ya estaba todo hablado y que no dijera nada y que ya la había pedido perdón, que por favor, parase ya, y luego Hilario se fue, añadiendo que cree que delante de Hilario Ruperto se puso de rodillas y le pidió perdón. Que es cierto que no denunció hasta el día 17 de agosto, que a sus padres se lo comentó la policía antes de denunciar, que pasaron esos 17 días en los que ella no sabía qué hacer, no sabía cómo actuar, cómo contárselo a sus padres, ella no podía denunciar siendo menor, por lo que le decía gente que tenían que estar sus padres delante, que todos sus amigos eran menores, incluso había una mayor, pero que no podía hacer nada porque necesitaba a sus padres, que todos le insistían en que tenían que contarlo, pero ella no sabía cómo porque cómo le contaba a sus padres que había metido alguien en casa, que pasaba el tiempo y la gente la veía como rara, como que había cambiado y ahí es cuando se encuentra con su profesora de zumba, el 17 de agosto, que estaban hablando y ella le pregunta que qué la pasaba, que por qué estaba tan rara, que le dice todo lo que pasó, contándole un poco por encima las cosas, llamando a la Policía Local y llegando dos Policías Locales, que le preguntan qué ha pasado y cómo se llama, así como dónde trabajan sus padres, diciéndole que para denunciar tiene que contárselo a sus padres para hacerlo más fácil la llevan al trabajo de su padre y se lo contaron ellos, sin que ella saliera del coche. Que después de la denuncia Ruperto ya no le volvió a escribir ni a llamar, que ya no se habla con Luz, que el chat de DIRECCION001 donde hablan ella, Crescencia y Luz es anterior a la denuncia, del día 31 de julio de 2021, que fue cuando comentó con Crescencia y Luz lo ocurrido, que Luz dijo que Ruperto ya se lo había contado todo, pero que Tomasa se lo estaba inventando, que nunca había estado en casa de Tomasa, que estuvo toda la tarde con la madre de Luz, que comieron juntos y que pasaron la tarde juntos; que no ha actuado por venganza, para que dejara a su novia o para fastidiar al acusado, sino que lo ha pensado mucho para poner la denuncia, que tardó 17 días, porque se sentía bastante culpable por haberlo invitado a su casa, y que ha denunciado porque tiene la suerte de poder contarlo, que no es por venganza sino porque cree que estas cosas hay que castigarlas, insistiendo que en ningún momento quiso voluntariamente acostarse con él y que le dijo constantemente que parara, si bien reaccionó quedándose tumbada y mirando la televisión que estaba apagada. Además, dice que no quería perder la amistad con Luz, que el día que fue a casa de Ruperto fue a celebrar el cumpleaños de Luz, que allí Ruperto propuso un trío y ella se quedó parada, diciéndole Luz que era un bromista, que a Ruperto lo conoció el día de la graduación (25 de mayo) cuando fue a recoger a Luz en el coche, que él no se bajó del coche, que el contacto por DIRECCION003 lo inició él, que con posterioridad se dan los teléfonos y empiezan a hablar por DIRECCION001, que el motivo de hablar por esta aplicación es que el DIRECCION003 le consumía muchos datos y ella no tenía muchos, que las conversaciones de carácter sexual las inicia Ruperto, que estas conversaciones y las fotos que le mandaba le hacían sentir extraña, que intentaba cambiar de tema o decirle que tenía novia, que no sabe por qué no le dijo que no le mandara más ese tipo de cosas, que es cierto que Ruperto la invita a su domicilio, le dice que todo es un secreto y que borre las conversaciones, que en parte le extrañó y en parte entendió que a lo mejor era porque en él era habitual borrar conversaciones de todo el mundo y por si acaso alguien las ve, que no le dio importancia a ese aspecto porque más gente le dice que borre las conversaciones, pero que nunca las ha borrado, que las frases con contenido sexual aunque fueran broma no le hacían gracia, que le molestaban, que con motivo de una conversación de ese tipo es cuando le dice que estaba castigado, que no le hablara en dos semanas y que si la subía a ver el chico que la gustaba quitaban el castigo, que siempre le dijo que no a sus proposiciones, que Ruperto en algún momento le dijo que no se preocupara que se iba a estudiar fuera y no iba a ver a Luz, que aún así ella le dice que no, que en las conversaciones previas del día 30 de julio le dijo hasta siete veces que no, que consideró que estaba claro que no quería ningún tipo de relación sexual con él, que luego a las 15:33 horas le dice Ruperto que igual piensa que solo quería tener sexo con ella, pero que no es verdad, que solo quiere quedar porque le cae genial y es en ese momento cuando Tomasa le invita a ir a su casa, que pensó que Ruperto solo quería ir a hablar, solamente, a despejarse, que nunca le dijo a Ruperto que le interesaba o que quería tener algún tipo de relación con él, que no era su prototipo, que en la casa ya le dijo que no desde el primer momento a raíz de los primeros acercamientos, que luego le pidió perdón y en el fondo ella si que se lo creyó, que el mono lleva un encaje en las piernas y lo utilizaba para salir a la calle, que los primeros tocamientos con el legging y la camiseta fueron por debajo de la ropa, que el motivo de cambiarse de ropa era que ella pensó que le dificultaría el volver a meterle mano, que en una parte si que fue esa la finalidad, que cuando se encerró en la habitación no tenía teléfono móvil, que en esa casa tampoco había teléfono fijo, que no sabe por qué no decidió irse y dejar allí a Ruperto cuando se fue a la habitación, que no supo reaccionar de otra forma; que Ruperto se colocó encima de su barriga y que ella intentó como levantarse pero no pudo porque la estaba haciendo daño, que lo máximo que pudo hacer es colocar las rodillas dobladas, pero tampoco hacía ningún efecto, que no se podía levantar, y es en ese momento cuando le dice que o que se quita la ropa o se la aparta, Tomasa le dice que no se la va a quitar, que él tiene novia y que si realmente no la quiere que la deje porque estaba mal hecho lo que estaba haciendo, que le dijo expresamente que no quería ningún tipo de relación con él a pesar de lo cual Ruperto prosiguió, que no le vio la cara porque estuvo todo el rato mirando para la televisión ya que no quería verle, que cuando se fue se quedó en shock, que lo último que recuerda es haber llamado a su amigo Hilario a las 10:30 horas u 11:00 horas, que sabe que en ese lapso de tiempo llamó a su amigo Cecilio y a su amiga Crescencia porque vio las llamadas después, pero no recuerda ni lo que les dijo ni nada, ni lo que hizo, que cuando llamó a Hilario fue en estado de nerviosismo, desubicada, de no saber qué hacer, que cuando alguien le gusta se lo cuenta a sus amigos e Hilario no sabía nada, que no le llegó a contar todo porque él no quiso saber más cuando le dijo que la había forzado para mantener relaciones; añade además que anteriormente a los hechos únicamente requirió asistencia psicológica cuando estaba en sexto de primaria porque los profesores la llevaron al psicólogo ya que era muy tímida y no preguntaba en clase pero que realmente la psicóloga no hizo nada; asimismo, dice que después de sucedidos los hechos la afectó, ya no comía tanto, le costaba comer, salir a la calle, que su amigo Cecilio la acompañaba siempre al final porque ella no podía ir sola a ningún lado, que en la sala donde sucedieron los hechos no puede entrar ni sola ni acompañada, que la remueve todo, que cuando queda con sus amigos pregunta que dónde van, con quién, cuanto tiempo, que siempre la tiene que acompañar alguien y si no encuentra a nadie va con la música alta y mirando al suelo, que no se puede poner bañadores en sitios públicos, al gimnasio va más abrigada y que se aísla más de la gente. También precisa, con exhibición del acontecimiento 45 de las Diligencias Previas donde consta la foto del mono que llevaba, que pensó que el mono era más seguro porque no puede abrir a no ser que se lo quite por los brazos, pero que no pensó cuando se cambió que se podía apartar, que consideró esa prenda más segura que un legging porque en ese momento no estaba reaccionando, estaba en shock, que no pidió auxilio cuando se encerró en su habitación con pestillo porque su habitación da para un campo, insistiendo que creía que el mono era más seguro porque no se puede abrir, y porque si estaba sentada no lo puedes apartar, que cuando la tumbó si que lo pudo apartar pero sentada no y tampoco puedes meter la mano, que en el legging puedes abrir lo de la camiseta y meter la mano, lo que vino a mantener sustancialmente ante la Juez de Instrucción (acontecimientos 10 y 342, de las Diligencias Previas declaración de 18 de agosto de 2018) y también fue la versión que dio en el atestado el día 17 de agosto de 2018 (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas).

Como elementos corroboradores objetivos de carácter periférico, han declarado en el plenario varios testigos de referencia, en concreto, Hilario, quien afirma que Tomasa es su mejor amiga, que el día de los hechos Tomasa le llama por la noche, que ya es tarde, que le llama desesperada llorando y se asustó porque nunca le había llamado así, que se acercó a su casa, que le estaba esperando en unas escaleras, que estaba muy nerviosa y le preguntó a ver qué le pasaba, que le contara, que le cuenta que esa tarde había invitado un chico a casa, que no le dijo quien era y que la había forzado, que la había manoseado, que él se asustó mucho y le preguntó si se lo había contado a alguien, que dijo que había estado sola y él se asustó mucho porque no sabía ni qué decirle; que mientras ella le comenta lo que había pasado no le para de llamar alguien el en móvil, le pregunto quién es y dice que es ese chico, que le digo que lo coja y que ponga el altavoz y entonces el chico le empieza a comentar que tiene que hablar con ella, que lo que había pasado esa tarde no se lo podía contar a nadie, que tenía que quedar zanjado, que Tomasa le dice que se acerque a casa y él no tardó ni quince minutos en llegar, que al verle quedó sorprendido, que ella le dice que cuente todo lo que ha pasado esa tarde delante de Hilario, que él dijo que no había pasado nada, que a ver que estaba diciendo, y es en ese momento cuando Tomasa le dice que Hilario era su vecino y que lo había escuchado todo y que le iba a denunciar, que el chico dijo que no la iban a creer, porque él debía muchos favores a la gente, que estaba en Protección Civil, que tenía muchos amigos Guardias Civiles y Policías Nacionales, que el testigo estaba descolocado, que no sabía que decir y que era un chico que no conocía de nada. Que sobre los hechos le dijo que había invitado el chico a casa, que estaban en la salita hablando sentados en el sofá, que se empezó a arrimar a ella, que la empezó a tocar y que ella se quedó como sorprendida, que se apartó y le dijo en todo momento que no quería nada con él, que qué estaba haciendo, que era novio de su amiga, que se levantó y fue a la habitación cerrando con pestillo, que se había cambiado de ropa y que se había puesto muy nerviosa, que se había puesto a llorar, que no sabía qué hacer y que él había intentado entrar en la habitación de ella pero que como estaba el pestillo no pudo, que volvió a salir a la salita y ya fue en ese momento cuando la agarró de los brazos, la forzó y se montó encima de ella, que se quedó en shock, paralizada, en blanco, y ya le dijo que no le diera más detalles, porque no quería saber más; que sabe que ella había denunciado por una profesora suya del gimnasio. Que ha podido notar que Tomasa ahora es un poco más desconfiada, si ya lo era de por sí, que en las fiestas de DIRECCION000 de 2017 salió con ella todos los días, que fueron a todos los conciertos, orquestas, a todos los lados, pero en las fiestas de 2018 salieron un solo día y con excusas, preguntando con quién iban, a qué hora iban a volver, y se le hacía extraño porque Tomasa siempre era una chica supercallejera que le gustaba estar con sus amigos, etc. Además, dice que le dijo que tenía que contárselo a sus padres, que eso no podía quedar así, cree que acudió antes a su círculo de amistades y no a sus padres por miedo, más que nada, que el piensa que no es fácil contarle a sus padres que has metido a un chico en tu casa que era el novio de su amiga, que nunca le refirió que tuviera algún tipo de interés en Ruperto, que el no conocía a Ruperto ya que ella nunca le había hablado de él, que no supo si las relaciones sexuales fueron completas porque prefirió que no entrara en detalles, que Tomasa le refirió que le había agarrado de los brazos, que le dijo que le molestaba un poco la barriga y que delante de él levantó la camiseta y le notó unas breves rojeces en la barriga a la altura del ombligo. Además, el testigo José, amigo de Tomasa, quien no conoce al acusado, dice que ésta le llamó a las cinco y media de la tarde y se lo dijo, que lo sentía por haberlo metido en su casa, que el testigo ya le había dicho que era muy mayor para ella, pero que a ella no le gustaba, que le había recomendado que no le metiera en casa, que él le había dicho que no se confiara de nadie, que le llamó toda llorando diciendo 'Lo siento, Cecilio, lo metí en casa' y que este chico la forzó, que él entendió que la había violado más o menos, que es cierto que le dijo que tenía mal el estómago, que ella vomitaba y que el testigo le dijo que fuera al médico y hablara con los padres, que al final por la monitora de zumba ella habló con la Policía Local, que cuando Tomasa se lo cuenta a la monitora de zumba el testigo estaba allí pero se apartó, aunque dice que a lo mejor estaba presente pero no lo recuerda, que el día de los hechos no la vio y en días posteriores le mandaba DIRECCION001, llamadas, etc., pero no le contestaba, que le contestó mas tarde cuando mejoró, que le dijo que lo sentía, que no podía hablar, que estaba mal, que le dolía el estómago y no podía comer, que Tomasa se sentía culpable por los hechos, y que el día que se encontró con su profesora de zumba él estaba acompañando a Tomasa al Centro Comercial. Referente a la testigo Crescencia, amiga de Tomasa, sostiene que ella la llamó superagobiada, le contó que había quedado con Ruperto y que le había invitado en su casa, que estaban en el sofá de su casa, que el chico le empezó a besar el cuello y que ella le decía que parara sin que él le hiciera caso, que entonces ella le decía que tenía novia sin tampoco hacerle caso, que luego él se tiró encima de ella le agarró los brazos y la forzó, que eso lo interpretó como que la había violado, que ella estaba superagobiada, no la entendía lo que hablaba porque estaba llorando; que es cierto que ella creó un grupo de DIRECCION001 para que se enterara Luz la novia de Ruperto, haciendo referencia a lo que había pasado con Tomasa, pero que ella lo negaba todo pensando que mentían ella y Tomasa, que Tomasa le dijo a ella que le dolía mucho la barriga y que se sentía mal; añade que Tomasa la llamó a las 8:00 horas más o menos, que le preocupó verla tan agobiada, manifestando que en días posteriores mantuvo contacto con ella para ver qué tal se encontraba y le decía que le dolía mucho la barriga, que no podía dormir, que si le contó que tuvo una pareja y cada vez que querían mantener relaciones ella se sentía mal, que recordaba a esa persona, que Tomasa no le refirió ningún interés en Ruperto ni que le gustase como chico, que no conocía a Ruperto antes de estos hechos, que el grupo de DIRECCION001 lo creó la testigo para que Luz se enterara de lo sucedido, y que Luz negó los hechos incluso diciendo que en ese momento no había estado con ella. María Rosario, profesora de zumba de Tomasa, sostiene que Tomasa paseaba por la puerta de delante del gimnasio donde ella trabajaba, la vio, la saludó y como que miró para abajo, que Tomasa se acercó a saludarla (a la testigo) y ella notó como que algo le pasaba, y le dijo que qué tal estaba, y entonces ahí como que se derrumbó un poquito y la testigo le preguntó que qué le había pasado, refiriéndole que no se lo podía contar a su madre, que no sabía cómo hacer y que le contó un poco que había quedado con ese chico, que como que el chico se le había acercado mucho, que la había empezado a manosear y se había puesto incluso encima de ella, que la testigo le dijo que lo tenía que contar a sus padres y le facilitó el número de la Policía Local, que llegó la Policía Local y se fueron a hablar con ella y ya no sabe más, siendo cierto que iba con un chico y éste quedó atrás, así como que se había cambiado de ropa como más cerrada; añade que la conocía porque iba con su madre a clases de zumba, que llevarían un año apuntadas y que tenía buena relación como con cualquier alumna, sin que haya tenido relación después con ella; asimismo, sostiene que le llamó la atención el comportamiento, que la notó muy rara, como nerviosa, miraba para abajo, que tenía mala cara, que estaba como disgustada, como seria, siendo cierto que le refirió que la había forzado, que se puso encima de ella. Los Policías Locales NUM005 y NUM006, que el día 17 de agosto de 2018 les llamó la víctima, que se encuentran en Centro Comercial de DIRECCION000 con Tomasa, que se entrevistaron con ella y les cuenta lo que sucedió unos días antes en su domicilio, que había quedado con el novio de una amiga, que empezaron a hablar y que en un momento dado este chico le empezó a insinuarse y a hacer tocamientos, a meterle mano, que ella en todo momento intentó parar eso pero que no fue capaz, que en un momento dado la cosa fue a más e incluso hubo penetración y eyaculación, así como que intentó zafarse en un primer momento yendo a cambiarse de ropa por si le estaba provocando, manifestando que se queda paralizada, que no sabe cómo actuar y que es él quien toma la iniciativa y que hace lo que manifiesta que hizo. Asimismo, sostienen que acompañan a Tomasa a contárselo a su padre, que fueron a su trabajo y se lo dijeron los propios agentes, que Tomasa se quedó en el coche; que el relato les pareció muy creíble, porque ella el relato que les cuenta lleva un cierto hilo y no se contradice en ningún momento, que les repitió por tres veces el mismo relato, que le hicieron alguna pregunta incluso para ver si ella decía algo contrario a lo que les había dicho anteriormente pero que en todo momento siguió el mismo argumento y nunca se contradijo, siendo cierto que les contó que la violó y se quedó paralizada, que además le mandó parar en un primer momento porque era el novio de una amiga de ella, que no quería tener nada con él, que se lo dijo claro, le dijo que no quería nada y no lo consiguió. Que cuando llegaron al Centro Comercial ella estaba afectada porque hablaba como muy bajito, cohibida, pero que ellos intentaron que les contase con detalle lo que había pasado, bien es verdad que habían pasado unos días pero estaba un poco como en shock; que cuando le preguntaron como no lo puso en conocimiento de sus familiares o no lo había denunciado manifiestan que ella simplemente dijo que no supo cómo reaccionar, tenía un poquito de vergüenza contarlo, y no se lo acababa de creer, y que les refirió que se había cambiado de ropa por si la que llevaba pudiese ser provocativa, y se puso una ropa menos provocativa y más difícil de desvestir o de quitar, que hablaba de un mono que se puso para que no pudiera meter mano; insistiendo que le dijo que no pero que se quedó paralizada y que no supo ya cómo reaccionar. Cabe destacar la persistencia de las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados propuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no solo en sede policial (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas atestado, declaración de Tomasa y de los agentes de los Policías Locales NUM005 y NUM007 el día 18 de agosto de 2018), sino también ante el Juez de Instrucción (acontecimientos 10 y 342 de las Diligencias Previas declaración de Tomasa el día 18 de agosto de 2018, 189 declaración de María Rosario el 31 de mayo de 2019, declaración de José el día 25 de enero de 2019, declaración de Crescencia el día 25 de enero de 2019, declaración de Hilario, todas ellas unidas al procedimiento mediante grabación sistema Fidelius), y en el acto del juicio oral, testigos respecto de los cuales tampoco consta la existencia de móviles espurios frente al acusado, debiendo añadir además que en el caso de los Policías Locales se trata de funcionarios públicos cuyo único fin es el ejercicio de su cargo. En definitiva, estos testigos refieren en esencia el mismo relato que el ofrecido por Tomasa en el aspecto de cómo sucedieron los hechos, haciendo incidencia todos en el estado anímico de la misma en momentos inmediatamente posteriores a los mismos, como llorando, nerviosa, con dolor de barriga, de estómago, hasta incluso su profesora de zumba lo notó días más tarde y fue ella quien se lo preguntó, es decir, no fue Tomasa quien lo contó, a lo que se suma que Hilario habló de rojeces en el ombligo de Tomasa lo que casa con el hecho de que esta dijera que el acusado se puso sobre su barriga y no la dejara moverse, por lo que claramente corroboran la versión de Tomasa interpretando sus testimonios a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Otro elemento corroborador periférico son los archivos generados por DIRECCION001 relativos a la conversación entre Tomasa y el acusado remitidos por la denunciante a la policía desde la dirección de correo electrónico DIRECCION005 a la policía de DIRECCION000 unidas al atestado como documento PDF en el que se incluyeron de manera ordenada las imágenes adjuntas (acontecimiento 1) y que todas las partes admiten, incluso la Defensa, quien las propone como medio de prueba en su escrito de calificación provisional, documental 2. 'Informes médicos psiquiátricos del acusado que se acompañan a este escrito, incluso todas las trascripciones de DIRECCION001 y llamadas telefónicas del teléfono de la denunciante, unidas al procedimiento.' (acontecimiento 414 de las Diligencias Previas). Todos estos mensajes constan unidos al atestado (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas del expediente digital) y también unida a la comunicación policial del acontecimiento 46 del Procedimiento Abreviado de expediente digital, prueba practicada a instancias de la Defensa, que la solicitó en su escrito de conclusiones provisionales como documental 3. De los mismos, resumidamente se desprende lo siguiente:

1.- Ante el Juez de Instrucción el día 18 de agosto de 2018 el acusado dice que conoce a Tomasa desde hace poquito, medio mes o un mes, lo que nos lleva al 18 de julio de 2018. Es de reseñar que la primera conversación de DIRECCION001 aparece fechada el 16 de julio de 2018 y la última el 31 de julio de 2018 (16 días), ya después de los hechos que sucedieron el día 30 de julio de 2018, lo que supone que la primera conversación se produce cuando aún solo existía un conocimiento muy reciente de Tomasa según lo depuesto por el acusado, y esa conversación, que se desarrolla entre las 2:31:15 horas y las 3:33:29 horas finaliza diciéndole '[16/7/18 3:31:27] Ruperto Luz: Borra si eso la conversación para que nadie la vea para evitarlo [16/7/18 3:33:29] Ruperto Luz: Además confío en ti ya lo ves espero que tu en mi , ejje buenas noches', no sin antes haber hablado con la denunciante del chico que le gustaba y de haberle contado su vida de separado, que tenía dos hijos, que se había hecho la vasectomía, tener sexo sin peligro a embarazarla, de su vida de infancia, que fue un niño maltratado, que estuvo en un centro de menores, que su madre se había suicidado, que tenía 32 años, que se lo contaba para que supiera que confiaba en ella y para que supiera guardar el secreto, además de decirle que era maja, lista, guapa, de todo, que el cambiaría por ella, de preguntarle por el chico que le gustaba, y de haberle pedido previamente a las 3:22:59'Por eso sería bueno borrar los mensajes tanto de aquí como del DIRECCION003', todo ello para que no se enterara Luz (novia de Ruperto), ya que a las 3:24:22 horas le dice 'Como veas, yo decía que así evitamos que se cree paranollas porque sería raro que habláramos...[16/7/18 3:25:13] Ruperto Luz: Casi sin conocernos habláramos de cosas que no se tiene que enterar nadie...[16/7/18 3:25:33] Ruperto Luz: Secretos, desahogarnos, hablar de lo que sea...[16/7/18 3:25:43] Ruperto Luz: No la estamos engañando a mal...[16/7/18 3:26:31] Ruperto Luz: No nos vamos ni a enrollar ni nada solo hablamos y es buen tener amistades en secreto en total confianza para apoyarte en alguien que nunca te fallara....[16/7/18 3:26:55] Ruperto Luz: Creo no se ejje...[16/7/18 3:27:14] Tomasa: Buff lo pensaré mientras duermo...[16/7/18 3:27:36] Ruperto Luz: Vale , si porque me imagino que estarás cansada verdad? ...[16/7/18 3:27:58] Tomasa: Si y encima madrugo mañana y el chaval no me ha respondido...[16/7/18 3:28:33] Ruperto Luz: Bueno preciosa, pues piénsatelo pero creo que tener un amigo secreto que nadie lo sepa, es una ventaja para todo, así sabes que nadie se meterá por medio...[16/7/18 3:30:35] Ruperto Luz: Solo espero que decidas lo que decidas a nadie le digas nada de lo que hablamos ni a Luz para evitar que se puede cosas raras que ella es un poco así ejej'; también es de reseñar en esa primera conversación ya el acusado toma la iniciativa para una cita juntos diciéndole '[16/7/18 3:10:55] Ruperto Luz: Haber si una noche, si te dejan claro nos vemos y charlamos a solas pa que nadie diga na y tirarnos horas hablando...[16/7/18 3:11:14] Ruperto Luz: Me caes muy bien en serio...[16/7/18 3:11:54] Tomasa: Gracias ...[16/7/18 3:12:03] Tomasa: Es que por las noches casi no salgo...[16/7/18 3:12:23] Ruperto Luz: Pero porque no te dejan o porque no quieres?...[16/7/18 3:13:42] Tomasa: Porque no me dejan...[16/7/18 3:13:44] Ruperto Luz: O te voy a buscar vamos a mí casa y luego te llevo por la mañana yo normalmente libro los lunes ya que el bar al final no cuentan conmigo porque va a meter a su sobrina...16/7/18 3:16:04] Ruperto Luz: Un día si quieres probamos y haber si te dejan, pero claro que nadie sepa la verdad jeje si quieres claro reina y confías en mi...16/7/18 3:16:43] Ruperto Luz: Tú si ves que digo algo que te molesta dímelo y no lo diré más vale cielo..[16/7/18 3:18:54] Tomasa: Es que ir a tu casa es mucho eh...[16/7/18 3:19:08] Tomasa: En plan que Luz vive al lado...[16/7/18 3:19:22] Tomasa: Se va a dar cuenta...[16/7/18 3:19:43] Tomasa: Y no quiero hacerle daño porque es la única amiga de mi clase y no quiero perderla por nada del mundo...[16/7/18 3:20:25] Ruperto Luz: Cuando ella se vaya de vacaciones con su padre si quieres miramos...[16/7/18 3:20:33] Ruperto Luz: 2 semanas... [16/7/18 3:20:46] Ruperto Luz: En dos semanas...[16/7/18 3:21:05] Ruperto Luz: Y nadie tiene porqué enterarse de que has estado aquí...[16/7/18 3:21:15] Tomasa: Ya pero yo luego me siento mal...[16/7/18 3:21:21] Ruperto Luz: No tengo vecinos y los que vienen a veces no son de aquí...[16/7/18 3:21:45] Ruperto Luz: Y vivo algo apartado de dónde vive Luz.'

2.- Cuando se acaba esa conversación, el acusado inicia otra el mismo día a las 7:52:15 horas, es decir, poco menos de cuatro horas después de haber finalizado la anterior, con el siguiente párrafo '[16/7/18 7:52:15] Ruperto Luz: Hola buenos días reina, como me digistes que madrugadas, igual tenías cosas que hacer no sé cuándo dártelos jeje, yo hoy libro osea que cuando quieras charlamos un rato, sobre la decisión de contárselo o no, no sé a mí me gustaría en secreto y no la estamos engañando ni nada es para protegernos del resto para evitar que nadie se meta en medio de nuestra amistad, porque yo la verdad me encantaría ser tu mejor amigo para contar el uno con el otro en todo, y siempre confiar para que nadie se meta por medio de nuestra amistad, si quieres claro, yo opino asi, porque la verdad me das mucha confianza en que pueda confiar en ti y que no le dirás a nadie lo que te diga como en que confíes en mí en todo lo que me digas y hablar de lo que sea sin contarnos en total confianza de todo, solo si tú quieres la verdad, yo no obligo a nadie ejje, y así también poder evitar que haya comentarios de nosotros, a Luz nunca la perderás igual que a mí, de todas formas yo las conversaciones las borro si eso haz lo mismo, que charlar con alguien que la verdad sabe cómo es la vida de difícil para uno desahogarse es bueno y en total confianza de que no se lo dirá a nadie, yo lo digo porque puede funcionar sin que se enteren, sino nada como amigos y fuera jeje, yo borro igualmente la conversación haz si eso lo mismo reina',expresando Tomasa sus dudas a las 10:10 horas, y a las 10:30:32 vuelve a insistir el acusado '[16/7/18 10:20:03] Ruperto Luz: Que dudas tienes ? ...[16/7/18 10:29:31] Ruperto Luz: Piensalo, sino pues nada somos amigos y fuera, y de hablar normal y ya está, así lo que nos contemos no sale de aquí, porque yo confío en ti, un abrazo pasa buena mañana [16/7/18 10:30:32]... Ruperto Luz: Eso sí te agradecería que borraras las conversaciones de aquí y de DIRECCION003, así al menos nadie sabrá lo que hablamos jeje', siguiendo la conversación diciéndole que ya le ha contado a Luz que estuvo hablando con ella por la noche en plan amigos, que no la va a perder como amiga, acabando la conversación a las 11:15:57 horas e iniciando otra conversación después el acusado a las 12:40 horas, diciéndole a Tomasa que no se tenía que preocupar y que todo lo que hablaran quedara entre ellos, siguiendo la conversación en relación al chico que le gustaba a Tomasa, aprovechando el acusado para decirle '[16/7/18 13:41:31] Ruperto Luz: Yo te gustaría?... [16/7/18 13:41:49] Tomasa: No creo... eres el novio de mi amiga [16/7/18 14:01:07]... Ruperto Luz: Pero me refiero de cómo soy no a que vayamos a ser algo más jeje así me haría una idea de cómo te gustan los chicos';a pesar de ello, vuelve a insistir sobre el sexo a las 14:22:21, al decirle '[16/7/18 14:22:21] Ruperto Luz: Hace mucho que no tienes relaciones sexuales?...,volviendo a decirle el acusado que no puede dejar embarazada a nadie y a hablar de la vasectomía, aprovechando cualquier giro de la conversación para buscar la cercanía '[16/7/18 14:51:33] Ruperto Luz: Qué haces ahora reina... [16/7/18 14:52:54] Tomasa: Cama... [16/7/18 14:53:04] Tomasa: Sola y aburrida...[16/7/18 14:53:17] Ruperto Luz: Vaya... [16/7/18 14:53:29] Ruperto Luz: Si quieres voy y te hago compañía jeje [16/7/18 14:53:40]... Tomasa: [16/7/18 14:53:59] Ruperto Luz: En plan amigos no pienses mal joo',volviendo a decirle lo maja y guapa que era, que a ver si encontraba el chico ideal, pero ofreciéndose él al decir '[16/7/18 14:57:33] Ruperto Luz: Haber si tienes suerte y encuentras al chico ideal, yo si algún día necesitas a un amigo para consolarte o darte un buen abrazo o lo que pueda ya sabes dónde ando ejej',y yendo a su casa ese mismo día '[16/7/18 14:57:49] Ruperto Luz: Que estás sola en casa?... [16/7/18 14:57:58] Tomasa: Gracias... [16/7/18 14:58:01] Tomasa: Si... [16/7/18 14:58:09] Ruperto Luz: Oyes si quieres voy... [16/7/18 14:58:14] Ruperto Luz: Un rato en serio... [16/7/18 14:58:58] Tomasa: ... [16/7/18 14:59:05] Ruperto Luz: Quieres que vaya?... [16/7/18 14:59:49] Tomasa: Como veas... [16/7/18 15:00:37] Ruperto Luz: Que vives donde te deje?... [16/7/18 15:00:45] Tomasa: Sep ...[16/7/18 15:01:07] Ruperto Luz: Vale si eso voy, luego vengo a por Luz y vamos luego los dos así nadie lo sabra... [16/7/18 15:01:24] Tomasa: Haber si Luz me dice que puede quedar... [16/7/18 15:01:47] Ruperto Luz: Vale jeje dame 10 min y si eso sales y subo contigo a tu casa vale cielo?... [16/7/18 15:01:55] Tomasa: Vale... [16/7/18 15:06:08] Tomasa: A las 4 o así viene mi madre... [16/7/18 15:10:03] Ruperto Luz: Ya estoy aquí... [16/7/18 15:10:23] Tomasa: Portal 352... [16/7/18 15:10:43] Ruperto Luz: Echo... [16/7/18 15:11:04] Ruperto Luz: Piso?... [16/7/18 15:11:11] Tomasa: 2b... [16/7/18 15:11:50] Ruperto Luz: Abre la puerta.'

3.- Aparte de una foto de un coche que Tomasa le envía a Ruperto a las 22:04:53 horas del 16 de julio y que el acusado contesta diciendo 'mola' y poco más ( Tomasa dice que es de un lío suyo a la 1:25 horas), posteriormente al hilo de lo anterior el acusado a las 17:31:14 horas inicia una conversación preguntándole a Tomasa qué tal la tarde y aprovechando para enviarle a las 17:38:22 horas dos dibujos eróticos con sexo explícito de una penetración vaginal y de una felación al tiempo que le pregunta si le gustaban los dibujos eróticos, de manera que Tomasa dice: '17/7/18 17:40:01] Tomasa: Los has hecho tú o los sacaste de internet...[17/7/18 17:40:12] Ruperto Luz: Son de internet...',diciendo Ruperto que a veces dibujaba y a veces pues leía o escribía, enviándole un relato erótico con descripción de sexo explícito a las 17/7/18 17:41:20 horas, ofreciendo probarlo con ella cuando quisiera, contestando Tomasa que eso lo tenía que hacer con su novia, cambiando la conversación hacia el tema de la universidad de Tomasa, y acabando a las 17:54:54 horas.

4.- El día 19 de julio de 2017 a las 20:47:40 horas el acusado inicia otra conversación invitando a Tomasa a la playa, ofreciéndole ir a buscarla, declinando la oferta Tomasa, luego ofreciéndole ir a cenar en su casa y luego ir por ahí. En otra conversación el 20 de julio de 2018 cuando Tomasa dice que va a estar sola preparándose, el acusado le dice que hoy no puede, que si no hasta se duchaba con ella, en plan amigos, respondiendo Tomasa que en plan amigos no se duchaba con nadie, volviendo a preguntar Ruperto si una tarde la va a buscar y pasa la tarde entera en su casa charlando, declinando de nuevo la oferta Tomasa, insistiendo del siguiente modo '[20/7/18 16:03:06] Ruperto Luz: Pero la siguiente además Luz no está osea si te apetece...[20/7/18 16:05:25] Ruperto Luz: Voy a buscarte y luego te llevo a tu casa...[20/7/18 16:05:52] Tomasa: Pues ya te diré...[20/7/18 16:06:32] Ruperto Luz: Así no estás sola ni yo...[20/7/18 16:06:52] Ruperto Luz: Pero a nadie hay que decirlo porque sabes que la gente es muy mala...[20/7/18 16:07:01] Ruperto Luz: Y luego dicen cosas que no son...[20/7/18 16:07:49] Tomasa: Jajajaja...[20/7/18 16:08:44] Ruperto Luz: Aunque si tenemos un romance que nos quiten lo bailado jeje nunca se sabe...[20/7/18 16:08:49] Ruperto Luz: Amores secretos jeje...[20/7/18 16:09:09] Tomasa: Nono romances no...[20/7/18 17:13:39] Ruperto Luz: Jejej vale jejej'.Sigue Ruperto con la idea de ir a casa de Tomasa, si le deja, que es tentador, '[20/7/18 17:34:18] Ruperto Luz: Siempre que tú quieras probar cosas nuevas... [20/7/18 17:37:33] Ruperto Luz: Sabes me encanta hablar contigo puedo hablar de cualquier cosa, eres muy inteligente y especial... [20/7/18 17:38:07] Ruperto Luz: Espero que esto que hablamos quedé siempre entre nosotros yo confío plenamente en ti cielo'. Ruperto vuelve a pedir que borre la conversación a las 22:36:05 horas.

5.- El 22 de julio de 2018 Ruperto saca otra vez el tema de los amores '[22/7/18 19:28:25] Tomasa: Como es que no estás con Luz...[22/7/18 19:28:26] Ruperto Luz: Que tal con tus amores?...[22/7/18 19:29:17] Tomasa: No lo sé...[22/7/18 19:29:55] Ruperto Luz: Jejje...[22/7/18 19:30:02] Ruperto Luz: Yo puedo ser tu amor secreto ejej...[22/7/18 19:31:29] Ruperto Luz: Jejej yo también te molo verdad?? No me mandes audios anda jeje...[22/7/18 19:32:27] Tomasa: Nu...[22/7/18 19:32:44] Ruperto Luz: Anda yo me dejó dar un besín por ti jeje...[22/7/18 19:34:14] Tomasa: No...[22/7/18 19:34:18] Ruperto Luz: Cuéntame algo joo[22/7/18 19:34:42] Ruperto Luz: Como te gusta el sexo, suave, fuerte, salvaje ?? Jeej...[22/7/18 19:34:43]'... '[22/7/18 19:35:03] Tomasa: Me cansé...[22/7/18 19:35:09] Ruperto Luz: ?m...[22/7/18 19:35:15] Tomasa: No me gusta el sexo...', insistiendo otra vez el acusado en que podrían quedar una noche de fiesta e ir a dormir a su casa diciendo a sus padres que diga que va con una amiga. Ese día sigue hablando Ruperto de la posibilidad de realizar sexo con Tomasa, '[23/7/18 0:30:48] Ruperto Luz: Ya que tienes miedo a que te viole si llegara a pasar eso haría jeje no me cortaría ejje',respondiendo Tomasa que la había molestado, que no le hablara en dos semanas, para luego seguir la conversación más adelante diciendo que solo quiere ser su amigo nada más, que está muy enamorado se Luz y que jamás la fallaría, que solo le gusta bromear nada de poner cuernos por ahí.

6.- El día 23 de julio Ruperto pregunta de nuevo a Tomasa si va a salir con alguien, el día 24 se vuelve a interesar por lo que hace, comentando sobre una persona que Tomasa sigue en DIRECCION003, el día 25 Ruperto le vuelve a decir que es preciosa y que tiene un interior maravilloso, el día 27 le dice que la quiere, que lo pase bien, y el día 28 vuelve a decir Ruperto que a ver si un día quedan una tarde, lo que al final no se concreta, y el día 29 inicia el acusado una conversación ofreciéndole ir a buscarla para tomar algo solos él y ella, diciendo Tomasa que no lo sabe.

7.- Finalmente, el día 30 a las 11:23:43 horas Ruperto vuelve a intentar quedar con Tomasa en su casa para tomar algo y luego llevarla a su casa, contestando Tomasa que no sabe todavía. A las 13:23:19 horas el acusado inicia otra conversación y le dice que si tiene algo que hacer a las cinco, contesta Tomasa que tiene que ir a su casa a ducharse, insistiendo que quiere ducharse con ella, que es un amor de chico, que no se va a asustar al verla desnuda, que es preciosa, que le deje ir por favor, que nadie se enteraría, contestando Tomasa que no se va a duchar con ella, que espera que lo dijera todo de broma, contestando el acusado que es broma, para que se ría, siguiendo Tomasa con la conversación preguntándole qué hubiera pasado si le hubiera dicho que sí, hasta decir Tomasa que van a ser amantes, para acabar diciendo Ruperto que ella no quiere nada así con él y Tomasa responde 'Así me gusta...que sea broma'; retoma la conversación el acusado diciendo que si la llegara a echar un buen polvo, aparte de gritar como nunca ha gritado de placer le pediría más y más, '[30/7/18 15:10:26] Ruperto Luz: Aunque eso nunca pasará o si?? [30/7/18 15:13:51] Tomasa: Si jajajajja', volviendo a insistir Ruperto que le quitará la ropa y Tomasa le dice TIENES NOVIA, y que era broma lo de ser amantes secretos; Ruperto afirma que todo era una broma, pero a pesar de ello insiste en la idea de hacerle el amor si se dejara que nadie se enteraría, a lo que Tomasa responde que no, que con él no, porque ESTÁ CON SU AMIGA y aunque nadie se enterara se sentiría mal, tratando Ruperto de justificarlo ya que Luz se va a ir una semana de vacaciones y él y Tomasa podrían tener una semana llena de sexo, pero Tomasa dice que no, que cuando vea a Luz la quiere mirar a los ojos y por eso no van a hacer nada el acusado y ella, respondiendo Ruperto que lo sabe y que de todas formas él jamás le pondría los cuernos; a pesar de ello, el acusado sigue hablando de sexo, diciéndole que si le excita a mil, responde ella que no, el dice que qué le haría a él, Tomasa dice que no lo sabe pero cree que nada, preguntándole que le gusta hacerle a otros chicos, si mimitos, besarle todo el cuerpo, etc., preguntándole todo esto a la vez que le dice que se imagina que tiene confianza para hablar con él de todo ello aunque Tomasa le dice que no, diciéndole lo que le gusta hacerle a las chicas para seguidamente justificarse diciendo '[30/7/18 15:33:41] Ruperto Luz: Oye igual pensarás que solo quiero tener sexo contigo pero no es verdad jooooo es por hablar de algo y me caes genial'.;con ello que consigue al final quedar con Tomasa, pero sigue pidiéndole mimitos, con confianza, respondiendo Tomasa Okey.

8.- Después de los hechos, vuelve a enviar a Tomasa nuevos mensajes diciéndole '[30/7/18 17:07:53] Ruperto Luz: Si quedamos quedamos en plan amigos sin más, no quiero nada más en serio, yo solo quiero a Luz', y que a ver si consigue quedar con ese chico, que él puede ir a verlo a las 7, volviendo hablar de DIRECCION003, de la Universidad, insistiéndole en que es su amigo, eliminando varios mensajes, intentando tener una conversación con ella, mientras que Tomasa no contesta, a pesar de que trata de introducir la conversación de la universidad, eliminando mensajes, diciéndole qué le pasa, contestando Tomasa ' [30/7/18 23:54:09] Tomasa: Que que me pasa? me has intentado follar mientras que estás con mi amiga... [30/7/18 23:54:23] Tomasa: Y ahora estoy en un marrón..[30/7/18 23:54:28] Tomasa: Por tu culpa...[30/7/18 23:54:50] Tomasa: Tienes 32 años y yo 17 y aún sin cumplir la mayoría de edad, que tiene mas delito encima.......',diciéndole Ruperto que qué decía al tiempo que luego efectuaba llamadas perdidas y mensajes que eliminaba, queriendo el acusado aclarar lo sucedido, hasta que le dice que ya le pidió perdón y que no sabía qué mas quería, siendo el 31 de julio de 2018 a las 1:41:33 horas.

9.- De todo lo anterior se colige el progresivo y rápido acercamiento del acusado Ruperto, de 32 años de edad, a la menor Tomasa de 17 años de edad, ganándose su confianza, de manera que las conversaciones se inician el día 16 de julio de 2018 empezando a hablarse ese día contándose su vida y el día 30 ya había tenido relaciones sexuales con penetración vaginal con ella (quince días). Además, es necesario poner de manifiesto que casi todas las conversaciones son iniciadas por Ruperto, todas las conversaciones en las que se termina con un acercamiento físico entre ambos son iniciadas por Ruperto, algunas fallidas, y todas las conversaciones con contenido sexual también son iniciadas por el acusado; que en repetidas ocasiones Tomasa le dice que no a sus proposiciones sexuales, remarcando varias veces que él tiene novia y que no quiere engañarla, a pesar de lo cual el acusado una y otra vez insiste en dichas proposiciones, e incluso preguntándole por sus preferencias sexuales aunque dice que no se quiere enrollar con ella y que todo es una broma, entrando Tomasa en la broma en ciertas ocasiones y, cuando entra, Ruperto vuelve a retomar la conversación con contenido sexual, eso sí, insistiendo varias veces que todo es un secreto, que le cuenta todo porque confía en ella, y que debe borrar todo, lo que le repite varias veces, todo mezclado con conversaciones banales sobre los estudios, el chico que le gustaba a Tomasa, la relación de ésta y Luz, etc., ello sin contar con los mensajes que él borra directamente. En ese contexto, no se puede pretender que exista la misma posición entre las dos personas, y que el consentimiento de la menor fue libre, pues, solo por la vivencia de la edad, el recorrido vital y emocional del acusado se puede concluir que la madurez de Tomasa no es comparable con la de Ruperto, de lo que él objetivamente sacó partido y ventaja, más teniendo en cuenta que la menor era amiga de la novia del acusado (lo que le otorgaba al mismo una posición de más confianza respecto de Tomasa, hasta el punto de que el mismo día 16 de julio consigue entrar en su casa), toda vez que además le decía que quería mucho a su novia y que no quería ponerle los cuernos, a pesar de lo cual no tuvo problema en hacerlo, y la broma se convirtió en realidad; y no es racional partir de la base de que el desarrollo emocional del acusado y Tomasa sea el mismo y que, como dice el acusado, las relaciones sexuales fueron consentidas por Tomasa, cuando el recorrido vital no es el mismo, pues es lógico que una persona cuyo desarrollo mental y emocional no se ha completado por no ser un adulto no sea capaz de ver las intenciones en las conversaciones trascritas, teniendo presente que en las mismas el acusado iba de la broma a la realidad y de la realidad a la broma en poco tiempo y en muchas ocasiones, con la ventaja que le daba su edad y ser el novio de la amiga de Tomasa, todo ello mezclado con halagos sobre lo maja y buena que era Tomasa y conversaciones banales que quitaban hierro a una previa conversación de contenido sexual explícito, por no hablar de los dibujos de contenido sexual y el relato sexual remitido a la menor cuando le había dicho que no quería enrollarse con ella, siendo lógico, por ello, que ante las diversas situaciones adversas por las que pasó en su 'relación' con Ruperto la menor no supiese cómo reaccionar, lo que manifestó en el plenario en repetidas ocasiones, circunstancia que no revela otra cosa sino su falta de madurez de la que el acusado sacó indudable partido, en otras palabras, se aprovechó. Y en ese marco de confianza por el acusado ha de entenderse la remisión de nueve fotos por parte de Tomasa a Ruperto, una de un coche el día 16 de julio, otra de sus piernas de rodilla para abajo en una piscina o bañera diciendo que se aburre, dos de unos lápices y dibujos para mostrar al acusado lo que hacía, dos de un coche que le gusta el día 22 de julio, otra de una captura de pantalla diciendo que estaba enamorada del coche y que se casaría solo por el coche, otra de dos gatos, todas estas de 22 de julio de 2018, y otra con una frase 'Si me respuesta fuera SI, ¿cuál sería tu pregunta?', contestando Ruperto que no sabía y cuál sería la de Tomasa, respondiendo que 'Supongo que soy guapa', y el acusado que era preciosa de 25 de julio, debiendo poner de manifiesto que ninguna tiene contenido sexual, a diferencia de las que envió el acusado más arriba referidas.

Además, se ha practicado en el juicio oral informe de la médico forense Nuria, que entrevistó a Tomasa los días 20 y 30 de agosto de 2018 y que indicó que 'No se han apreciado contradicciones o dudas a la hora de responder a las preguntas realizadas; resultando por lo tanto el relato consistente con declaraciones previas y con los hechos reflejados en la denuncia', añadiendo 'Afectividad: refleja afectividad baja, en estudios psicológicos realizados en el IML resuelven desajuste importante, insatisfacción personal y sintomatología depresiva...Sueño: problemas para conciliar y sueño poco reparador. Inteligencia: impresiona dentro de la normalidad. Conducta: refiere bruscos cambios de humor y conductas evitativas relacionadas al hecho de salir del hogar' (acontecimiento 49 de las Diligencias Previas), lo cual fue ratificado en el plenario por la médico forense, indicando en el juicio oral que no hubo contradicciones entre las dos declaraciones de las dos veces que fue ni en lo declarado ni en lo que pudo ver junto con el equipo psicosocial, y que viene a corroborar la versión de Tomasa. En el mismo sentido, el informe de la psicóloga Rita, Psicóloga adscrita a la Oficina de Atención a las Víctimas de Delitos en DIRECCION000, que trató a Tomasa teniendo cuatro entrevistas con ella desde el 20 de agosto al 11 de septiembre de 2018, indica que presentaba estos síntomas 'Pensamientos recurrentes sobre lo que ha ocurrido y de su valoración que ha vivido apareciendo miedo intenso ante la posibilidad de -repetición del -suceso. Rumiaciones acerca de su actuación y posibilidad de haber actuado de manera diferente en el momento que ocurrieron los hechos. Estado de ánimo deprimido, apatía y anhedonia. Sintomatología ansiosa, inquietud y angustia. Alteraciones del sueño y dificultad para iniciar o mantener el sueño. Labilidad emocional.' (acontecimiento 47 del Procedimiento Abreviado), de todo lo cual se ratificó en el juicio oral. En este sentido, hay que indicar, en cuanto a la valoración de los informes periciales oficiales, que es doctrina jurisprudencial reiterada que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena ( SSTS de 27/9/2006). Concretamente, en relación a los informes emitidos por el Médico Forense, su valoración es generalmente aceptada por los Tribunales por la independencia, exclusividad y dedicación profesional, imparcialidad y ecuanimidad que rodea la actuación del facultativo judicial, cuyos dictámenes integran referencias no vinculantes, pero importantes, de la trascendencia de los supuestos sometidos al enjuiciamiento de los tribunales, frente a los que poca eficacia pueden producir aquellos informes emitidos a instancia de parte interesada, susceptibles de estar imbuidos por la defensa de los intereses del cliente a cuya instancia se emiten. Y ello se puede hacer extensivo al informe de la psicóloga mencionada, también adscrita a un organismo oficial, informes que no hacen sino confirmar que la versión de Tomasa es coherente con la sintomatología que padecía. Todo ello independientemente de que dicha sintomatología pueda ser compatible con otras causas, pero no se ha acreditado otra circunstancia vital que, temporalmente, pudiera haber desencadenado la misma, y tampoco el hecho de acudir al psicólogo en sexto de primaria por ser tímida consta que tenga relación, a la vista del tiempo transcurrido. En definitiva, los informes mentados no son más que otros elementos corroboradores periféricos según la jurisprudencia más arriba citada.

En cuanto al hecho de la tardanza en denunciar, es preciso poner de manifiesto, como se dijo más arriba, que, en tesis ordinaria, dificulta mucho la obtención de pruebas que pueden obtenerse de forma inmediata (resto seminales, ADN, sintomatología de los golpes causados, etc.) y relativiza el valor del testimonio de la víctima, a la que ha de requerírsele explicación de la tardanza en la denuncia, pues lo lógico es denunciar inmediatamente los hechos, siendo la víctima adulta, pero que ello no es igual en caso de menores, pues la ley toma en consideración sus resortes mentales, iniciándose el plazo de prescripción desde su mayor edad, en caso de no haberse puesto los hechos en conocimiento del órgano competente por sus representantes legales (TS 12-4-16). Y este es el caso de José, menor de edad en el momento de los hechos, que no solo no supo cómo actuar en el momento en que sucedieron para evitar que sucedieran, sino que tampoco supo cómo reaccionar después, sintiéndose culpable por haber invitado a un chico a su casa, teniendo miedo y vergüenza, por ello, de contárselo a sus padres, ante lo cual solo el empujón de la profesora de zumba fue la que le animó a denunciar más de quince días después de los hechos. En el mismo sentido, se ha de traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2021, de 5 de febrero, que en un caso similar dice 'En este sentido, el silencio inicial de la menor y el no querer revelar los hechos, por los motivos expuestos, no puede ser valorada como elemento debilitador en el poder convictivo de su testimonio.',todo ello conectado con lo que seguidamente se expone en el párrafo siguiente.

Por otro lado, no consta la existencia de móviles espurios en la denunciante, en el sentido de que ella quisiera que Ruperto dejase a su novia, pues solo lo dijo para que éste parase en el momento en que sucedieron los hechos, lo que es una explicación lógica, debiendo poner de manifiesto que en varias ocasiones en los DIRECCION001 referidos Tomasa le dijo a Ruperto que no quería nada con él porque tenía novia, que era su amiga y que quería mirarla a la cara, todo ello a pesar de que el acusado insistía en que nadie se iba a enterar, y que todas las conversaciones con contenido sexual explícito las iniciaba el acusado, a lo que se debe añadir que todos los testigos amigos de Tomasa dijeron que nunca Tomasa les comentó que le gustara Ruperto. A mayor abundamiento, ni siquiera después de los hechos denunció inmediatamente al acusado, haciéndolo solo el 18 de agosto de 2017 cuando habló con su monitora de zumba y ello porque ésta, la testigo María Rosario, le preguntó qué le pasaba, porque la veía rara, como nerviosa, no porque Tomasa se lo dijese directamente a María Rosario, lo que esta testigo confirmó en el plenario, dato que aleja la duda del móvil espurio. En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 115/2021, de 11 de febrero, declara 'En concreto y en relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de apelación, de forma semejante a la contenida en la sentencia de instancia, afirmó que en la declaración de la víctima no se evidenció animo espurio alguno o de resentimiento, máxime cuando la decisión de interponer la denuncia tuvo su origen en el consejo que le dio quien en aquel tiempo era su novio (transcurridos unos 3 años del último contacto con el acusado) a quien le contó los hechos por ella padecidos por razón de que, cuando iba a mantener relaciones sexuales con él, se ponía a llorar y sufría de DIRECCION007. Afirmó que, entonces, quien fue su novio y, además, un amigo (que había denunciado también a otro entrenador por haber sido víctima de abusos sexuales) le animaron a denunciar porque, 'si no, se habría callado para siempre'.'.también en la sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2021, de 5 de febrero, se sigue similar argumentación al decir 'Por otra lado, las circunstancias de revelación de los hechos descartan que hubiera existido algún tipo de sugestión, inducción o presión psicológica para efectuar dicha declaración y así refirió la perjudicada que estaba a punto de cumplir 18 años y decidió contárselo a su mejor amiga, no descartándose que esta fuera la novia de su hermano, a quien se refirió su progenitor paterno en su declaración, la cual le dijo que debía revelarlo a sus padres y ante la posibilidad de que fuera esta última la que contara los hechos, decidió hacerlo a la que entonces era la esposa de su padre, a través de un mensaje, que por copia obra a las actuaciones evitando tener que verbalizarlo personalmente. En este sentido, el silencio inicial de la menor y el no querer revelar los hechos, por los motivos expuestos, no puede ser valorada como elemento debilitador en el poder convictivo de su testimonio.'.Y lo anterior es extrapolable al caso de los demás testigos y peritos, más en el caso de los agentes policiales y peritos oficiales, al tratarse todos ellos de funcionarios públicos cuyo único fin es el ejercicio de su cargo, declaraciones y periciales que van todas en el mismo sentido, debiendo remarcar que los testigos amigos de Tomasa que hablaron con ella el mismo día de los hechos la vieron llorando y nerviosa, de manera que ese estado anímico no es más que otro elemento corroborador periférico de la verosimilitud de la declaración de Tomasa, y así en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9-9-10.

En cuanto a la declaración de los testigos de la Defensa, Luz, novia del acusado en aquel entonces y en la actualidad, Celia, madre de ésta, y Delia, hermana del acusado, las mismas han de tomarse con las respectivas reservas por su relación familiar o cuasi familiar con el acusado, debiendo poner de manifiesto en cuanto a Luz se limita a calificar el carácter de Ruperto diciendo que es agradable, trabajador, respetuoso, que nunca ha sido violento o impositivo, que Tomasa era una compañera de clase más que una amiga íntima, hablando que Tomasa le había dicho que había invitado a un chico a su casa, que tenía ganas que sus padres se fueran para estar con algún chico, que eso lo dijo delante de ella y de Ruperto el día del cumple, pero que cree que no lo dijo delante de más gente porque estaban en el cumple, es decir, ese día solo estaban los tres en el cumple, por lo que no tiene mucho sentido que a una simple compañera de clase más que a una amiga íntima se la invite a un cumpleaños en los que los únicos presentes son la homenajeada, su novio y la simple compañera de clase, añadiendo que la noche del 30 de julio la llamó Ruperto por teléfono, que le contó lo que había ocurrido y que había tenido una relación con ella, lo que tampoco casa con la conversación de DIRECCION001 al acontecimiento 141 de las Diligencias Previas del día 1 de agosto de 2018, que no ha sido expresamente impugnada por ninguna de las partes (grupo de DIRECCION001 creado por la testigo Crescencia con ella misma, Tomasa y Luz para contarle los hechos a ésta), en la que Luz dice que si le había contado algo Ruperto pero que era en plan broma y que además que Ruperto por la mañana trabajaba y por la tarde estuvo con su madre desde hasta las 8:30 horas habiendo comido con ella, de manera que ni siquiera Luz en esa conversación admitió que hubiera estado con Tomasa ese día, lo que sí dice en el plenario, aunque ante preguntas de la Acusación Particular ya dice que no sabe si fue antes o después de la denuncia cuando Ruperto le llamó y le contó lo que había pasado, y tampoco tiene sentido que diga que el objetivo de dicho chat era comunicarle que Ruperto había sido infiel con Tomasa y nada más cuando en el mismo consta 'y ella se negó pero la obligó', añadiendo que conoce los DIRECCION001 de Ruperto y Tomasa porque el acusado se lo contó por encima pero que no ha tenido acceso a los mismos, porque tampoco quiere, creyendo a Ruperto porque no es capaz de hacer daño a nadie estando siempre dispuesto a ayudar, debiendo insistir en que dicha manifestación ha de tomarse con las respectivas reservas por estar Luz en el medio de la relación entre Ruperto, su novio, y Tomasa, su entonces amiga, a lo que se suma que si bien se enfadó con Ruperto, después continuó la relación, y sin que tampoco aporte ninguna razón de peso que apoye su conclusión de que no se cree la versión de Tomasa y sí la de Ruperto más allá de que Ruperto es una persona que siempre quiere ayudar y es incapaz de hacer daño a nadie. Referente a la testigo Celia, la misma nada aporta, madre de Luz, únicamente se limita a referir que tiene una relación casi familiar con Ruperto, que no ha observado nunca en el mismo un comportamiento dominante o impositivo hacia su hija, que es una persona que no se aprovecha de los demás en ningún sentido, que no tiene la personalidad de una persona de 32 daños, sino que prácticamente es un adolescente, siendo muy extrovertido, amigable y a veces tiene ideas como si fuera un niño, siendo inmaduro, teniendo amistades más jóvenes de la edad de Luz, no conociendo los hechos más que por su hija, y que aunque se ha interesado no ha querido meterse más de lo estrictamente necesario, creyéndole porque nunca ha sacado beneficio de nadie pero admitiendo que desconoce los mensajes, por lo que nada aporta sobre los hechos. Y lo mismo ha de decirse respecto de la testigo Delia,hermana del acusado, quien dice que es psicóloga y maestra y que dejó de tener contacto con Ruperto desde que éste tenía 10 años, volviendo a retomar la relación hace un año, describiendo todas las dificultades de su vida durante la infancia, emitiendo un diagnóstico sobre el mismo como psicopedagoga y analizando su historia afirmando que tiene un DIRECCION006 con DIRECCION007, depresión, DIRECCION008, lo que no puede valorarse por la Sala a la vista no solo de la condición de testigo de la declarante y no de perito, ya que no fue propuesta con esta calidad, sino también porque no consta titulación alguna al respecto y no deja de ser su hermana, por lo que, como ya dijimos, su declaración ha de tomarse con las respectivas reservas, más teniendo en cuenta que hace muchos años que no le ve y que ha retomado la relación solo hace un año.

En relación a la declaración del agente de la Policía Nacional NUM008, propuesto por la Defensa, que realizó la ampliatoria del atestado mediante la inspección ocular del lugar de los hechos el día 18 de agosto de 2018, recogiendo el mono que vestía la denunciante y el cobertor del sofá de la salita (acontecimiento 45 de las Diligencias Previas), decir que él mismo reconoció que no había leído la denuncia, por lo que claramente no examinó la habitación mencionada por Tomasa para ver si había un pestillo, pestillo que, por otro lado, aparece mencionado por los agentes de la Policía Local referidos en su comparecencia en comisaría en la primera página del atestado, párrafo antepenúltimo, última palabra (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas, página 1), lógicamente porque necesariamente hubo de ser mencionado por Tomasa. Ello sin tener en cuenta que si bien solo recogió como ropa el mono, también dijo el agente, a preguntas de la Acusación Particular, que no se habló de la ropa interior y que eso se suele recoger en el Hospital, habiendo pasado varios días, añadiendo que es subjetivo que si se sale a la ventana desde la vivienda y se da una voz se pueda oir porque es una calle con mucho tráfico y que el salón donde estaba el sofá no da a la calle sino a la parte de atrás.

En otro orden de cosas, no considera la Sala que existan contradicciones sobre cuestiones tales como si Hilario envió o no algún DIRECCION001 desde el teléfono de Tomasa, o en qué momento envió un DIRECCION001 a Adriano, o si le pidió Ruperto o no perdón de rodillas, o si a María Rosario le contó que había quedado con ese chico para hacer un regalo de un cumpleaños, si fue María Rosario o Tomasa la que llamó a la Policía Local, si Tomasa echó o no a Ruperto de casa, o sobre las horas en que llamó a sus amigos, o en qué momento se mandaron los DIRECCION001 con Ruperto después de los hechos, o por el hecho de que Tomasa diga que entró en shock en el plenario (lo que además ratifican varios testigos de referencia), ni tampoco que la versión sea diferente de la ofrecida en fases procesales anteriores porque ahora tenga más detalles que antes o discrepe, introduzca o no se acuerde de elementos secundarios, que lo son todos los que hemos expuesto a título de ejemplo, dado que ello es lógico a la vista del tiempo transcurrido (de casi cuatro años desde los hechos), y además hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2019, de fecha 12 de junio, que declara '...Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones. Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo. Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas. En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos. Por otro lado, debe entenderse en delitos en los que son víctimas menores que no siempre se mantendrán en una declaración idéntica, al tratarse de actitudes de sus agresores sexuales que no entienden, pero que les causa un gran daño emocional, lo que les puede llevar a realizar un desarrollo expositivo que va evolucionando conforme declaran, y que a raíz de cómo se lleve a cabo el interrogatorio responderán con mayores o menores matices, pero esas diferencias no esenciales no debe conllevar a entender que mienten. El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos...'. En definitiva, ningún antagonismo se aprecia en las declaraciones de la víctima, ni tampoco del resto de los testigos de cargo, a lo largo del proceso, sino que sustancialmente han sido la mismas en cuanto a la actuación del acusado respecto de Tomasa, por lo que no se puede decir que existan contradicciones a la luz de la doctrina jurisprudencial más arriba citada, lo que la Sala, usando el principio de libre valoración de la prueba, además, estima que es así por las razones expuestas. Y estos argumentos son plenamente trasladables al hecho de que Tomasa dijera que mintió delante de Hilario y Ruperto diciendo a éste que Hilario era su vecino y que lo había oído todo, pues entiende la Sala que, a la vista de los acontecimientos, no pretendía más que provocar a Ruperto para que reconociese los hechos, lo que no hizo de ninguna manera, ello teniendo en cuenta que, y en todo caso, esa actuación es irrelevante a la vista de que en todo caso Ruperto reconoció posteriormente la relación sexual, del análisis de la conversación de DIRECCION001 más arriba expuesto y de la conclusión a la que hemos llegado. A este respecto, sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal por el Tribunal, el Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018, que:

'Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración'.

Pues bien, la Sala ha tenido en cuenta estos parámetros y estos criterios, considerando que Tomasa ha ofrecido a lo largo de todo el procedimiento una declaración consistente, coherente, sin fisuras, con un lenguaje gestual en el plenario que la ha apoyado sus manifestaciones, y relatando no solo lo que le beneficiaba sino también lo que le perjudicaba (por ejemplo, la mentira que le contó al acusado delante de Hilario), que en el juicio oral ha sido suficientemente descriptivo en cuanto a la forma de suceder los hechos, y coherente puesto que es lógico que piense que sea mejor cambiarse de ropa para evitar los tocamientos de Ruperto levantando la camiseta que llevaba al principio y accediendo a sus partes íntimas debajo del legging, y optando por ponerse un mono que es completo y no permite esa acción (que, por cierto, no se aprecia sea ajustado como dijo el acusado según la foto al acontecimiento 45 de las Diligencias Previas, sino todo lo contrario), siendo posible también la penetración con el mono, puesto que esta prenda era de pernera ancha y lo que no pensaba Tomasa es que Ruperto la iba a tumbar y entonces pudiera acceder a ella apartando la pernera y la ropa interior, describiendo siempre la secuencia de hechos de la misma manera, por lo que la Sala le otorga plena credibilidad a la misma, al no percibir atisbo alguno que haya descrito hechos tan graves como los relatados si éstos no hubieran ocurrido, y que ella no hubiera sido victimizada en la forma en que lo hizo, más teniendo en cuenta lo observado en los DIRECCION001 analizados.

No queremos dejar de manifestar que, independientemente de los rasgos de inmadurez emocional y comportamental del acusado habiendo sido diagnosticado de DIRECCION006 con predomino de DIRECCION007 en el informe de psiquiatría de fecha 25 de junio de 2020 (acontecimiento 415 de las Diligencias Previas), la médico forense en informe de 26 de octubre de 2020 entiende que 'A la vista de la documentación aportada, no es posible determinar el grado de madurez y estabilidad en el comportamiento en la fecha indicada' (acontecimiento 45 del Procedimiento Abreviado del expediente digital), aunque considera probable que los rasgos de inmadurez emocional y comportamental le hayan acompañado a lo largo de su vida; en todo caso, se trata éste de un hecho excluyente cuya carga de la prueba corresponde a la Defensa, y las meras probabilidades no son certezas en derecho penal.

Referente a si Tomasa tenía o tiene relaciones con terceros de más o menos edad, hemos de decir que en este procedimiento no se enjuicia la conducta de Tomasa sino la del acusado, precisamente por haber tenido relaciones sexuales con una persona de 17 años de edad teniendo él 32 y de la ventaja de la que pudo sacar partido de esta diferencia de edad y del hecho de ser el novio de su amiga para poder acceder más fácil a ella, todo a pesar de que Tomasa no quería nada con él, cuestión diferente es que hubiera querido, pero no es el caso.

Finalmente, respecto de la declaración del acusado, estimamos que las explicaciones que da son incongruentes y a título de ejemplo, dice que no quiera tener nada con Tomasa pero le atrae sexualmente y tiene sexo con ella, dice que tiene miedo que se entere Luz pero el mismo día de los hechos afirma que se lo cuenta todo, dice que Tomasa se puso el mono para excitarle pero afirma que era ajustado (lo cual no es cierto según se observa en la foto al acontecimiento 45 de las Diligencias Previas) y que no se podía hacer nada con él, y a la vista de lo anterior no sabe cómo explicar si todo fue consentido para qué Tomasa se cambió de ropa con un mono ajustado con el cual no se podía hacer nada, ello sin contar que después de los hechos el único que eliminó mensajes y realizó llamadas perdidas fue el acusado (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas y 46 del Procedimiento Abreviado, chat de DIRECCION001 unido al atestado).

Por todo ello, la Sala considera que concurren en la testigo Tomasa todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para destruir la presunción de inocencia, de manera que este Tribunal, valorando en conciencia las pruebas practicadas ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la inferencia lógica, precisa y directa de que lo sucedido tiene un fiel reflejo en los hechos probados de la presente resolución, es decir, que el acusado, de 32 años de edad, tuvo relaciones sexuales el día 30 de julio de 2018 con penetración vaginal con la menor Tomasa, de 17 años de edad, y ello aprovechándose de la ventaja que le daba la diferencia de edad y que Tomasa era amiga de su novia Luz, es decir, el recurrente realizó los hechos por aprovechando una permanente situación de superioridad sobre la víctima (en el mismo sentido Auto del Tribunal Supremo 115/2021, de 11 de febrero); y otra inferencia no puede obtenerse a la vista de los DIRECCION001 analizados, del rápido acercamiento del acusado a la menor, de la diferencia de edad entre ambos (casi quince años), y de la proximidad emocional que estableció con dichas conversaciones de DIRECCION001 que inició precisamente porque era el novio de su amiga. Y hay que matizar que la diferencia de edad de casi quince años lo es en relación a una menor de edad con un adulto, no entre dos adultos con su personalidad perfectamente formada en el caso de ambos.

TERCERO.-Así las cosas, la calificación jurídica de los hechos se revela fácil, ya que estamos ante un delito de abuso sexual de una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho con acceso carnal del art. 182.1 y 2 del Código Penal.

El prevalimiento se configura como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de las partes, en la que una de ellas se encuentra en manifiesta posición de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta derivada de su relación laboral, docente, familiar, cuasifamiliar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su capacidad de decidir sobre la relación sexual requerida. Para el diccionario, prevalerse es valerse o servirse de una calidad que confiere una posición de privilegio o depara alguna ventaja.

Respecto al supuesto de abusos con prevalimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-12-2014, nº 834/2014 , apunta que '...prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal partiendo de su naturaleza subjetiva -sobresubjetiva, la califica la STS de 2 de marzo de 1990 - tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:

a) Situación manifiesta de superioridad del agente.

b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima y,

c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima'.

El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre ó 834/2014 de 10 de diciembre) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado) y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

En consecuencia, en el caso actual la doble circunstancia de la diferencia de edad y la relación de proximidad con la menor por ser amiga de su novia, es la que determina el prevalimiento, porque ello ha coartado la libertad de decidir de Tomasa y el acusado claramente se ha prevalido de dicha circunstancia aprovechando conscientemente su posición para obtener el consentimiento viciado de la menor, conforme a lo que se ha razonado en el fundamento de derecho precedente.

Por otro lado, a los meros efectos dialécticos, es irrelevante que la menor consintiera o dejara de consentir, pues como dice el reciente Auto del Tribunal Supremo 115/2021, de 11 de febrero, en este punto debe advertirse, no obstante, '..que la concurrencia del prevalimiento sobre la víctima conlleva que la misma no fue libre de decidir mantener los contactos sexuales a la que se vio sometida pues su capacidad de decidir estaba viciada, lo que hace inoperante la alegación del recurrente de que la víctima reconoció en el juicio oral que alguna de las relaciones sexuales fueron consentidas. En este sentido, en STS 1786/2002, de 28 de octubre , en un caso semejante (por razón de la permanencia temporal de los contactos y de la concurrencia del asentimiento viciado de la víctima menor de edad), dijimos que 'la relación entre el acusado y la víctima hubiera durado más de un año y que éstas hubieran sido satisfactorias y complacientes para la víctima, de 14 años de edad, no es en absoluto incompatible con el aprovechamiento por el acusado de una notoria situación de superioridad de la que se prevalió para obtener el consentimiento de la menor para mantener las relaciones sexuales continuadas. (...). Así, la diferencia de edad de veinte años que separaba a la menor del acusado, con la indudable desventaja de desarrollo físico y psíquico que ello supone; las relaciones de vecindad y la íntima amistad que unían al acusado con los padres de la menor (...) y la influencia que aquél ejercía sobre V., conocedor de su carácter tímido e introvertido, son todas circunstancias (...) que fueron aprovechadas por el acusado para obtener un consentimiento espurio y viciado de la niña y conseguir así sus propósitos sexuales'. Y, en segundo lugar, no es dable la razón al recurrente por razón del cauce casacional invocado que tiene como presupuesto de prosperabilidad el pleno respeto al relato de hechos contenido en sentencia en el que se constatan las bases fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para declarar acreditado el prevalimiento, pues el referido factum afirma al respecto que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado 'prevaliéndose de la diferencia de edad que tenía con relación a ella (nacida el NUM009 de 1996), pues le llevaba 31 años al constar como nacido el NUM010 de 1965, de la relación de amistad y confianza que tenía con sus progenitores, de la influencia que sobre su persona ejercía por su condición de su entrenador personal de atletismo, deporte que Estela practicaba, y a lo que él habla accedido ante la petición que en ese sentido le había hecho su padre, por cuanto se conocían y eran amigos de la infancia, y de la cierta atracción que Estela profesaba hacia' el acusado.'

Por todo ello, a la vista de que además hubo penetración vaginal, procede la aplicación del art. 182.1 y 2 del Código Penal.

CUARTO.-Del delito es responsable en concepto de autor el acusado ( arts. 27 y 28 del Código Penal).

QUINTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del mismo Texto Legal.

En primer lugar, es preciso decir que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la Sentencia de 5 de febrero de 1995 y 9 de octubre de 1999: la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Respecto de la eximente por alteración mental, se exige, no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto o le dificulta en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (TS 8-10-10; 18-1-12; 16-3-09). Es decir, lo determinante no es la enfermedad, ni la existencia de un diagnóstico clínico que la acredite, sino que lo decisivo en orden a la apreciación de esta eximente, completa o incompleta, son los efectos psicológicos de la alteración psíquica o anomalía sobre la capacidad de entender y comportarse. La eximente incompleta se apreciará cuando la incapacidad de comprender no sea total y se concrete en una seria disminuciónde esas facultades intelectivas o volitivas con una indudable limitación para comprender la ilicitud o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos. Cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores como completa o incompleta, pero se aprecie una menor intensidad de la imputabilidad al carecer de intensidad y de enjundia, siendo puramente leves, tenues y de poca incidencia en la imputabilidad del agente, se aplicará una atenuante analógica (TS 4-2-00; 6-3-06; 7-3-10; 18-1-12).

En el caso que nos ocupa, respecto a los rasgos de inmadurez emocional y comportamental, si bien consta un informe psiquiátrico del año 2020 en el que constan dichos rasgos en el acusado (acontecimiento 415 de las Diligencias Previas), y que en base a ello la médico forense entiende que es muy probable que dichos rasgos hayan acompañado al paciente a lo largo de toda su vida (acontecimiento 45 del Procedimiento Abreviado, informe de la médico forense ratificado en el plenario), como dijimos más arriba en el fundamento de derecho segundo, las probabilidades no son certezas; por ello, al ser un hecho excluyente, la carga de la prueba corresponde a la Defensa y no se han acreditado los rasgos de inmadurez emocional y comportamental en fecha 30 de julio de 2018; y, de hecho, la médico forense dice que no es posible determinar el grado de madurez y estabilidad en el comportamiento en la fecha indicada (la fecha de los hechos), ya que aunque aparecen antecedentes psicológicos desde el año 2002 en la documentación médica que la médico forense pudo examinar, que el paciente presentaba unos rasgos de inmadurez emocional y comportamental hasta el año 2006, que el diagnóstico que hace el psiquiatra en junio del 2020 es DIRECCION006 con predominio de clínica DIRECCION007, que esto en el 2018 probablemente también lo presentaba, que tiene unos rasgos impulsivos parece ser y que esto sí que eso inhibe un poquito la capacidad volitiva, que es cierto que puede que sea una persona inmadura que no se corresponde su edad biológica con su personalidad, sin embargo tampoco lo puede asegurar porque no hay mucha documentación al respecto, puesto que hay un salto muy grande desde el 2006 la última vez que se le vio hasta el 2020, que en todos esos años no sabe la médico forense cómo ha evolucionado, matizando que tuvo revisiones psicológicas desde julio del 2005 hasta julio de 2006, que no conoce la razón por la que fue examinado, que entiende (supone) que esas revisiones están relacionadas con el cuadro que presentaba de DIRECCION007 desde el año 2004, que es cierto que desde el 2006 no se dispone de ningún informe con posterioridad y el siguiente es de junio de 2020 cuando acude al servicio de urgencias del Hospital El Bierzo por una DIRECCION007 asociada a un proceso judicial, todo ello según lo que pone el psiquiatra porque con anterioridad no estaba recibiendo ningún tipo de tratamiento por la supuesta madurez emocional o comportamental desde el 2006, sin que se pudiera concretar o cuantificar cómo afecta, en el caso de presentarse, esa inmadurez emocional a su comportamiento. No obstante lo anterior, según dicho informe, el acusado tiene una alteración en el control de impulsos que mermaría en mayor o menor grado su capacidad volitiva, entendiendo que su capacidad intelectiva estaría íntegra, sabiendo perfectamente lo que hace y las consecuencias de sus actos (acontecimiento 45 del Procedimiento Abreviado, ampliado en el plenario). Ello supone que esa alteración merma en mayor o menor medida sus capacidades volitivas, sin haber podido precisar la médico forense si en el caso que nos ocupa esa merma fue en mayor o en menor medida, por lo que no cabe entender que se haya acreditado una seria disminución de esas facultades volitivas con una indudable limitación para comprender la ilicitud o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos, como exige la jurisprudencia citada para aplicar la eximente incompleta ya que además las facultades intelectivas están íntegras, tratándose de un hecho excluyente de la responsabilidad cuya carga de la prueba corresponde a la Defensa, de manera que solo procede aplicar una atenuante analógica de alternación mental del art. 21.7 en relación con el 21.1 y el 20.1 del Código Penal.

En cuanto al art. 20.2 del Código Penal citado por la Defensa, el mismo se refiere a 'El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.'; y es el caso que en ningún momento se ha alegado nada en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, por lo que no procede apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en base a este precepto, ni tampoco en base al art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, ni el art. 21.7 del mismo Texto Legal en relación a los anteriores.

Solicita la Defensa la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal al estar la menor próxima a la mayoría de edad en el momento de los hechos. En relación a esta cuestión, el Código Penal recoge, al modo de una cláusula de cierre, la posibilidad de apreciar una circunstancia atenuante en supuestos de «análoga significación» a las restantes atenuantes específicas descritas en el precepto. La circunstancia de análoga significación permite acoger en su subsunción situaciones no incluibles en el tenor literal de otras circunstancias de atenuación pero que aparecen abarcadas por el fundamento de la atenuación o el objetivo político-criminal de las restantes circunstancias (TS 14- 1-20). Se concibe como un instrumento para la individualización proporcionada de la pena, con la finalidad de acomodar en cada caso la sanción a la culpabilidad de su autor (TS 2-4-03; 24-6-05; 21-6-07).

Para ello, el Tribunal Supremo ha venido postulando, por lo general, una aplicación amplia y flexible de la misma, entendiéndose en recientes pronunciamientos que no es preciso que la analogía se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que será suficiente para su apreciación con que la misma se refiera a la idea básica o sentido intrínseco que inspira el sistema de circunstancias atenuantes (TS 24-6-05; 30-11-05). Esa idea viene reforzada, además, por la consideración, también reiterada por la jurisprudencia, de que, desdeñando meras similitudes formales, la análoga significación no debe entenderse como la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas; es decir, que los términos de la comparación no son los morfológicos o estructurales, sino los del fundamento o razón de ser de la atenuante concretamente invocada (TS 2-4-03; 27-11-03; 17-2-12). Matiza el Tribunal Supremo que la aplicación de la atenuante analógica debe hacerse cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (TS 6- 10-98; 24-6-05; 21-6-07; 6-11-14; 14-1-20).

A la hora de delimitar el alcance de la atenuante analógica, el Tribunal Supremo parte no de una similitud formal con las restantes atenuantes, sino de una perspectiva material establecida a partir del fundamento de las mismas. Se afirma al respecto que lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia (TS 13-7-98). Tal fundamento será plural, pues plurales son las razones que en cada caso justifican la atenuación en el CP art.21. Son, concretamente, tres los criterios que legitiman la disminución de la pena (TS 27-5-02; 2-4-03; 30-11-05; 14-1-20):

- la menor entidad del injusto;

- el menor reproche de culpabilidad; o

- la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.

Así, circunstancias como la eximente incompleta de legítima defensa o el estado de necesidad presentan un menor grado de injusto; las circunstancias previstas en CP art.21.2ª y 3ª, un menor grado de culpabilidad, y las circunstancias atenuantes ex post facto ( CP art.21.4ª y 5ª), si bien no conllevan aminoración del injusto o la culpabilidad -por ser conductas realizadas por el agente una vez concluida la acción típica-, sí presentan una menor necesidad de pena, en virtud de parámetros político-criminales (TS 27-11-03).

Se ha venido admitiendo por la jurisprudencia la aplicación de la circunstancia atenuante en los siguientes supuestos genéricos (TS 24-6-05; 21-6-07; 1-3-11; 6-11-14):

a) En primer lugar, en aquellas circunstancias que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del CP art.21.

b) En aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas.

c) En las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.

d) En cuarto lugar, en las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido;

e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del CP art.21, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de interdicción de dilaciones indebidas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, las razones alegadas para la atenuante analógica no son más que la proximidad a la mayoría de edad de la víctima, lo que no guarda semejanza con ninguna de las atenuantes del art. 21 del Código Penal, ni tampoco con ninguna eximente, ni con ninguna circunstancia atenuante no genérica, ni tiene relación con la vulneración de un derecho fundamental. Y en cuanto a la conexión con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido, la Sala entiende que no son atendibles las razones ofrecidas por la Defensa de la proximidad a la mayoría de edad de la víctima, pues el art. 182 del Código Penal contiene desde la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de abril, dos infracciones referidas a menores de entre 16 y 18 años. Se trata de dos conductas completamente distintas (abuso por engaño y abuso por prevalimiento), para las que se prevé la misma pena: prisión de uno a tres años en el tipo básico y de dos a seis años en el tipo cualificado con acceso carnal ( art. 182.1 y 2, respectivamente). Con la reforma introducida por la LO 1/2015, pasan a criminalizarse todos los contactos sexuales con menores de 16 años ( CP art.183.1). Hasta el día de hoy, este precepto específico ( art. 182.1 y 2 del Código Penal), que protege a personas adolescentes, prevé una pena más leve que la correspondiente conducta de prevalimiento ejercido contra sujetos pasivos adultos en las hipótesis de penetración ( CP art.181.3 y 181.4: respectivamente, prisión de cuatro a diez años, en comparación con CP art.182.2: prisión de dos a seis años), por lo que no existe ninguna razón que justifique la análoga significación del art. 21.7 del Código Penal.

SEXTO.-Por todo ello, en aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante, se impone al acusado la penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la la condena ( art. 56 del Código Penal), así como prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Tomasa, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio cualquier otro en el que se encuentre o frecuente durante seis años, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual por tiempo de seis años ( arts. 48 y 57 del Código Penal), pena esta última que se estima justificada en atención a la naturaleza del delito y para seguridad y tranquilidad de la víctima, toda vez que además el delito se cometió utilizando una aplicación de comunicación instantánea que tuvo indudable influencia en la actuación del acusado a la hora de generar la confianza de Tomasa, motivo por el cual esta pena se impone en su mitad inferior pero no en su límite más bajo, a diferencia de la pena de prisión y de la medida de libertad vigilada a la que luego se aludirá en el siguiente párrafo, estimando la Sala ponderada la de extensión de seis años y no de cinco, siendo de abono la medida cautelar acordada por auto de fecha 18 de agosto de 2018 (acontecimiento 17 de las Diligencias Previas), ello de conformidad con el art. 59 del Código Penal. Precisar que, en relación con esta última pena la horquilla penológica va de tres a diez años por el juego del art. 57.1 párrafos primero y segundo al imponerse pena de prisión y ser un delito grave cuya pena tipo supera los cinco años de prisión, todo ello de conformidad con los arts. 13.1 y 33.2 b) del Código Penal, por lo que la mitad inferior va de tres años a seis años y seis meses.

Asimismo, el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el art. 192 del Código Penal, solicita la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. El art. 192 del Código Penal dispone lo siguiente: 'A los condenados a la pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.'.

El supuesto fáctico del que se debe partir, dado el tenor de los hechos probados, se circunscribe a que el acusado es condenado por un delito grave de abuso sexual ( art. 182.1 y 2 del Código Penal), cuya pena tipo va de dos a seis años de prisión, pena que, por superar los cinco años, es grave conforme al art. 33.2, b) del Código Penal; en consecuencia, el delito es grave a tenor de lo establecido en el art. 13.1 del mismo Texto Legal, pues hay que tener en cuenta la pena en abstracto imponible y no la pena impuesta ( STS 853/2014, de 17 de diciembre).

Sobre esa base fáctica es imperativa la imposición de la medida de libertad vigilada. Así lo proclamó la S.T.S. 768/2014 de 11 de noviembre y, asimismo, la STS 241/2017, de 14 de octubre, en que la literalidad de la ley es clara, sin que admita interpretaciones correctoras, aunque aparezcan revestidas de cierta lógica. No influye en absoluto que la pena impuesta sea susceptible de suspensión, que en este caso lo es, por lo que la imposición de la medida no admite otra alternativa. La suspensión de la pena, además, no deja de ser un mecanismo de cumplimiento.

Por todo ello y, no apreciándose razones para imposición de medida en una duración superior, se impone la medida de libertad vigilada de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SÉPTIMO.-La infracción criminal es fuente de una obligación de resarcimiento y de una acción procesal de naturaleza civil para exigir su cumplimiento que, por razones de economía procesal, puede acumularse a voluntad del acreedor al ejercicio de la acción penal. Esta acción conserva su naturaleza civil y ésta preside los aspectos esenciales de su régimen jurídico, pues no por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción criminal pierde la acción civil su auténtica naturaleza y deja de regirse por los principios dispositivo y de rogación (TS 24-5-18; 15-5-12).

Por ello, en lo tocante a responsabilidad civil no debe regir el principio acusatorio ya que la acción civil derivada de delito, aunque se ejercite conjuntamente con la pretensión punitiva por razones de economía procesal, no pierde su naturaleza civil y está regida por los principios de rogación y congruencia, que son los que limitan en tal caso el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, el pronunciamiento de condena que en esta materia exceda de las pretensiones de las partes incurrirá en el vicio de incongruencia ultra o extra petita, pero no en vulneración del principio acusatorio (TS 1-9-99; 17-1-03).

Consiguientemente, si bien el Ministerio Fiscal solicita una indemnización para Tomasa de 6.000 euros por daños morales y psicológicos sufridos, es de ver que la perjudicada es actualmente mayor de edad, que está personada como Acusación Particular y que ésta manifestó en su escrito de conclusiones provisionales 'Responsabilidad civil: La denunciante no solicita indemnización alguna', conclusiones que luego fueron elevadas a definitivas y, preguntada expresamente en el plenario a la Acusación Particular por este aspecto, insistió en no reclamar nada, por lo que la Sala entiende que la renuncia a la responsabilidad civil ha sido expresa, como exige la jurisprudencia ( STS Nº 102/2021, de 5 de febrero), de forma que, rigiendo en esta materia el principio de rogación y dispositivo, no se fija cantidad alguna por este concepto.

OCTAVO.-Las costas son de cargo del acusado, incluidas las de la Acusación Particular ( art. 123 del Código Penal y 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, señala la STS de 13 de octubre de 2004 que 'la sentencia de esta Sala núm. 175/2001, de 12 de febrero, recordaba que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Como señala la STS de 10-6-2002, núm. 1092/2002, 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124C. Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).'

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 12 de diciembre de 1995 declara: 'Igual desestimación merece la segunda de las pretensiones, puesto que una jurisprudencia reiterada y más reciente viene siguiendo, para la inclusión en las costas de las causadas por la acusación particular, no el criterio de la relevancia sino el de la homogeneidad y no perturbación, ello por no hablar de que, según ha establecido el A 9-1-95 de esta misma Sala, en aplicación de la doctrina de las SSTS 15-10-90, 27-11-92 y 28-9-94, Sala 2ª, puede entenderse que la regla general, implícita aunque nada se diga al respecto, es que las de las acusaciones particulares están incluidas en la condena en costas, debiendo motivarse expresamente su exclusión solo en los casos de irrelevancia en la intervención de aquellas o peticiones heterogéneas o inviables con la posición del Mº Fiscal, lo que evidentemente no se produce en el caso que nos ocupa'. En definitiva, es claro que no estamos en presencia de comportamientos anómalos, inútiles o superfluos de la Acusación Particular que permitieran haber excluido sus honorarios.

Así las cosas y puesto que la Acusación Particular no ha sido perturbadora, sino todo lo contrario, ya que formuló acusación por el mismo delito por el que acusaba el Ministerio Fiscal y por el que ahora es condenado el acusado, y que realizó las preguntas oportunas que contribuyeron al esclarecimiento de los hechos, la inclusión de las costas de la Acusación Particular resulta procedente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ruperto como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual de una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho con acceso carnal, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración mental, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 100 metros de Tomasa, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio cualquier otro en el que se encuentre o frecuente durante seis años, y PROHIBICIÓN de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual por tiempo de seis años, imponiéndole la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Firme esta resolución, abónese la medida cautelar acordada en auto de 18 de agosto de 2018.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a presentar ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala.

La pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba expresados.

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