Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 208/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 100/2019 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 208/2022
Núm. Cendoj: 38038370052022100175
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2089
Núm. Roj: SAP TF 2089:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000100/2019
NIG: 3803843220120016459
Resolución:Sentencia 000208/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002828/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Jose Ignacio; Abogado: Jorge Abadia Jordana De Pozas; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera
Acusado: Carlos Miguel; Abogado: Jose Jonay Ravelo Viera; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez
Acusado: Juan María; Abogado: Yvan Mauricio Andueza Pulido; Procurador: Hara Rojas Jimenez
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SENTENCIA
Ilmos Srs.
PRESIDENTE
Dº. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente )
MAGISTRADOS
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
D Fernando PAREDES SÁNCHEZ
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2022.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, en Rollo de Sala nº 100/2019, el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas 2828/2012 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de S/C de Tenerife, contra Juan María, ciudadano de Nigeria, mayor de edad, con NIE nº NUM000, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, Carlos Miguel, ciudadano de Nigeria, mayor de edad, con NIE nº NUM001, sin antecedentes penales y con residencia legal en España y contra Jose Ignacio, ciudadano de Nigeria, mayor de edad, con NIE nº NUM002, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el 23 de julio de 2012, fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 26 de noviembre de 2019, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, admitiéndose la prueba por auto de 4 de diciembre de 2019, señalándose para la celebración del Juicio Oral la sesión del día 14 de abril de 2020, que sería suspendido con ocasión de pandemia declarada y la imposibilidad de celebrar vistas tras, señalándose de forma sucesiva ante distintas vicisitudes mediante diligencias de 24 de abril de 2020, de 22 de diciembre de 2020, de 15 de junio de 2021 para celebrar el 29 de septiembre, de 30 de septiembre de 2021 para celebrar el 21 de febrero de 2022, que se suspendería y en el mismo acto quedaron citadas las partes para el 20 de junio de 2022, cuando finalmente se celebraría el juicio con los acusados comparecidos, estando declarados en rebeldía el resto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto en el art. 570.bis 1 del CP;
B) Un delito continuado de estafa previsto en los arts. 74.1, 248.2.c), 250.1.5º del CP;
C) Un delito de blanqueo previsto en el art. 301.1 y 302.1 del CP y
D) un delito de atentado previsto en el art. 550 1. y 2 del CP según la redacción vigente con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 de marzo, dirigiendo la acusación por el delito de dirección de organización criminal previsto en el art. 570.bis 1 del CP contra Jose Ignacio y del delito de pertenencia a organización criminal previsto en el art. 570.bis 1 del CP contra Juan María y Carlos Miguel, así como por los delitos de estafa agravado y blanqueo contra los tres acusados en concepto de autores. Y solo contra Jose Ignacio como responsable del delito de atentado del art. 550 C.P. y de dos delitos leves de lesiones previstos en el art. 147.2 del CP según la redacción vigente con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 de marzo.
El Ministerio Fiscal, único que formula acusación, solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a cada uno de los acusados por el delito continuado de estafa previsto en los arts.74.1, 248.2.c), 250.1.5º del CP las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de blanqueo previsto en los arts. 74.1, 301.1 y 302.1 del CP, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por un importe idéntico a la que se considere acreditada en sentencia como objeto de blanqueo y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por el importe resultante de dividir la cantidad que se fije según lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 53 del CP. A Jose Ignacio, por el delito de dirección de organización criminal previsto en el art. 570.bis 1 del CP, solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Juan María y a Carlos Miguel, por el delito de pertenencia a organización criminal previsto en el art. 570.bis 1 del CP, 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y finalmente respecto de Jose Ignacio, por el delito de atentado previsto en el art. 5501. y 2 del CP según la redacción vigente con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 de marzo, las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por los delitos leves de lesiones previstos en el art.147.2 del CP, 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria a la que se refiere el art. 53.1 del CP, por cada uno de ellos.
Interesó igualmente la imposición de las costas y el COMISO de las ganancias experimentadas por los acusados como consecuencia de los hechos anteriormente narrados serán decomisadas ( art. 127 y 301.5 del CP); y en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó la condena respecto de todos los acusados a que indemnicen de forma directa y solidaria a Viajes Tu Billete SL con la cantidad de 193.318,78 euros. Y el acusado Jose Ignacio además deberá hacerlo al agente NUM003 con la cantidad de 400 euros por las lesiones que le causó y al agente NUM004 con la cantidad de 200 euros. A estas cantidades deberá añadirse el interés legal al que se refiere el art. 576 de la LEC.
TERCERO.- Las Defensas de los tres acusados solicitaron la libre absolución y de forma alternativa interesaron la estimación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
Probado y así se declara que:
1º.- Como consecuencia de haber detectado la mercantil Viajes Tu Billete S.L., unos presuntos fraudes en la adquisición de billetes de avión en su página Web (www.tubillete.com), por lo general inmediatamente anterior al vuelo, por lo que no eran susceptibles de cancelación, debiendo la mercantil, que actuaba de agencia de viajes, proceder a su abono, comunicándoles posteriormente las entidades de crédito que los titulares de las tarjetas con las que se efectuaban el pago, por lo general extranjeras, negaban haberlos adquirido, rechazando los cargos, generándole unas pérdidas considerables, presentó denuncia el 17 de julio de 2012, por medio de su representante Dº Ricardo, ante la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, iniciándose una investigación policial por el Grupo de Delitos Económicos y Tecnológicos, en orden a determinar el origen de las tarjetas de crédito utilizadas, la relación existente entre los beneficiarios, en su mayoría de origen africano, así como acceso a los aviones, procediéndose a recabar autorización judicial para la averiguación de los datos personales, técnicos y bancarios de los abonados de las direcciones IP suministradas por la denunciante, así como de las tarjetas SIM de diferentes líneas de abonados, pues eran desde donde se efectuaban las compras cuyos pagos eran ulteriormente rechazados.
2º.- En el curso de dichas investigaciones policiales se identificó inicialmente a una persona, que no se juzga, por estar en rebeldía, apodado ' Birras', que era la que efectuaba las operaciones de compra, y remitía localizadores mediante SMS, procediéndose a la observación de las conversaciones de varios teléfonos, policialmente a él atribuidos, así como a los acusados, Juan María, ciudadano de Nigeria, mayor de edad, con NIE nº NUM000, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, Carlos Miguel, ciudadano de Nigeria, mayor de edad, con NIE nº NUM001,sin antecedentes penales y con residencia legal en España y contra Jose Ignacio, ciudadano de Nigeria, mayor de edad, con NIE nº NUM002, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, que se relacionaban con él, como otros muchos no identificados policialmente, pero cuya concreta actuación en dichas adquisiciones que resultaron fraudulentas no consta, procediendo los agentes a efectuar diversas entradas y registros, al observar en las conversaciones telefónicas que igualmente se referían a ropa y mercancías que ofrecían a la venta a menor precio que el existente en el mercado, o bien las remitían a Nigeria, y que igualmente consideran del mismo modo fraudulentamente adquiridas.
3º.- El día 4 de diciembre de 2012, durante una entrada y registro realizada dentro de la investigación judicial, originada con motivo de los hechos anteriormente relatados, el acusado Jose Ignacio, cuando la comisión judicial se disponía a efectuar registro en el piso NUM005 del nº NUM006 de la CALLE000 de la localidad de Yllesca (Toledo), que constituía su domicilio, tras llamar los agentes al timbre y abrir la puerta, se percata de la presencia policial intentando cerrarla, oponiendo resistencia tenaz a su detención, cayendo al suelo los agentes que franquearon la puerta haciendo uso de la fuerza imprescindible, dando el acusado patadas y golpes con los brazos hasta ser reducido, resultando los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 y NUM003, que se habían identificado, con leves traumatismos que no precisaron tratamiento médico para su curación pero que tardaron 15 días en curar en el caso del agente NUM003 y 6 días en el caso del agente NUM004.
4º.- Acordada la transformación en procedimiento abreviado por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Ministerio Fiscal interesó mediante escrito de 2 de abril de 2014 la ampliación del mismo para incluir los hechos atribuidos al acusado Jose Ignacio y que tuvieron lugar en su vivienda, dictándose nuevo auto de transformación de fecha 5 de diciembre de 2016, y tras ser calificados los hechos por el Ministerio Fiscal con fecha el 6 de julio de 2018 se dictaría auto de apertura de juicio oral con fecha 26 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión previa.-
El Tribunal se encuentra delimitado por los hechos contenidos en el escrito de calificación, y debe ser respecto de estos sobre los que se pronuncie, debiendo ser concretos de modo que posibilite una efectiva defensa y contradicción. No es factible exigir al Tribunal que integre dichos hechos con datos esenciales que debían contenerse en el escrito de calificación, como tampoco es factible que se integre el factum de una sentencia con los razonamientos jurídicos en perjuicio del reo. Por ello el deber de información previo es esencial, y así ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que el artículo 6.3.a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la 'causa' de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la 'naturaleza' de la acusación, es decir, de la calificación jurídica dada a esos hechos (Mattoccia c. Italia, párrafo 59; Penev c. Bulgaria párrafos 33 y 42, 7 de enero de 2010), si bien es de aclarar que, en presente caso, no se ha denunciado infracción alguna del deber de informar en sede policial, y que es objeto de análisis por la STC 13/2017, de 30 de enero (BOE de 10/03/2017), relativa a la Directiva 2012/13 de 22 de mayo relativa al derecho a la información en los procesos penales, que a modo de conclusión señala que sólo cuando concurre riesgo para las personas o para la investigación (art. 7.4 de la Directiva), y no es posible evitar este riesgo de otra manera, puede la policía limitar el acceso al atestado. Lo que se invoca, ciertamente y por vía de informe, es la dificultad de defensa ante la falta de concreción de los hechos contenidos en el escrito de calificación, lo que nos sitúa más en el ámbito del principio acusatorio.
En el presente caso nos encontramos con una descripción genérica de un modus operandi detectado policialmente a raíz de una denuncia, pero se desconocen las concretas operaciones mercantiles respecto de las cuales los tres acusados hubieran participado con el individuo inicialmente identificado y que no se juzga por hallarse en rebeldía y sobre el que se centra la prueba de cargo.
Al respecto, con relación al fundamento fáctico de la acusación, recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia 545/2016 de 21 de junio, que el principio acusatorio implica la prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invadiría las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Además, este proceder lesionaría el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal podría valorarse como una toma de posición contra el acusado. Asimismo se relaciona con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringiría ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos.
De modo que, aunque el desarrollo del juicio haya transmitido determinada información sobre el desarrollo de los hechos que pudiera haber llevado a valorar una eventual responsabilidad penal de los acusados, o de alguno de ellos, probablemente ajustada a la conducta descrita en el artículo 248 y 250 del Código Penal, como cómplice en alguna adquisición, lo cierto es que tal conclusión obligaría a insertar contenidos en el relato de hechos probados que, en absoluto, han quedado plasmados en el relato acusatorio. Se desconoce la aportación concreta de cada uno de los acusados al fraude cometido con supuestas tarjetas extrajeras, presuntamente perpetrado por el individuo que no se juzga, lo que imposibilita igualmente apreciar el delito de pertenencia a organización criminal o el de ostentar alguna jefatura en un supuesto condominio delictivo, así como el fraude en la adquisición y ulterior venta de mercancías. Solo se acredita la existencia de una empresa perjudicada casi en 200.000 euros, así como la identificación de un sujeto que no se juzga, al hallarse en rebeldía, y que efectuaba la adquisición de numerosos viajes utilizando medios de pago que finalmente no eran atendidos al pertenecer a terceras personas ajenas al criminal negocio y facilitaba los localizadores a terceros a cambio de un precio, frente a muchos de los cuales no se ha seguido actuación alguna.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.-
Examinada la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción conforme lo preceptuado en el art. 741 Lecrim, hemos de destacar la declaración del responsable de la mercantil Tu Billete S.L., quien narró la operatividad del fraude, cómo lo detectaron y facilitaron a los agentes de policía datos para llevar a cabo su investigación, en cuanto se percataron, tras serles rechazado el pago de varias compras, que de la combinación de correos electrónicos, direcciones de IP y números de móviles, se hacían multitud de adquisiciones de billetes que no podían cancelarse por ser compras de última hora, facilitando numerosas tarjetas de créditos de entidades extranjeras, y que, llegado el momento de pago, eran rechazadas por el banco, pues según les afirmaban las correspondientes entidades financieras, el titular de la tarjeta negaba haber realizado compra alguna, lo que causó unas pérdidas mensuales de más de 20.000 euros, llegando finalmente a más de 250.000 euros el perjuicio, amén de los gastos producidos por el tiempo dedicado a cotejar los datos, la contratación de informáticos y la situación de impagos o retrasos para atender los cargos de las compañías aéreas, y ello repercutía en los condicionamientos de la Asociación Internacional de Transporte Aereo (IATA), a la que deben presentar las cuentas anuales y les endurecen las condiciones en habilitación como agentes o intermediarios.
Tal modus operandi es validado por el Inspector Jefe del Grupo de Delitos Tecnológicos (PN NUM007) encargado de la investigación policial, pues añade que con los datos que iba facilitando la denunciante, llegaron a identificar a dos usuarios a los que detuvieron cuando embarcaban, y ayudaron a identificar a la persona que les vendía los billetes, por lo que la investigación se centró en el tal ' Birras', interesándose la intervención de teléfonos e información de la C/C a nombre de su mujer. También se percataron de la compra de mercancías. Si bien no se facilita información alguna de las operaciones concretas, ni de las presuntas empresas perjudicadas en esas adquisiciones de mercancías (zapatos, ropa y otros enseres) presuntamente fraudulentas, ni se explica actuación imputable a los acusados, centrándose la investigación policial en localizar los almacenes o pisos francos de tales mercancías en la Provincia de Toledo. Es precisamente en este contexto de indeterminación, cuando se alude al coimputado Juan María, quien 'se encargaba en un pueblo de Toledo de recepcionar las mercancías'; si bien, no existe constancia alguna de las referidas compras fraudulentas, ni de empresas perjudicadas, pese a afirmar el señalado Inspector que en una conversación, se aludía a Nigeria y que en los registros se encontraron mercancías con etiquetas, y si bien este extremo no se recoge en la calificación, ello no denota sino que eran mercancías nuevas, y no se opone al hecho de manifestar un acusado que adquiría mercancías de tiendas de ocasión para enviarlas a Nigeria. Así obran conversaciones en el terminal intervenido ( NUM008) donde expone que tiene vaqueros baratos , de 35, 45 y otros a 50 euros, (transcripción obra al folio 2149), o en otra, recogida entre ambos acusados Jose Ignacio y él (transcripción al folio 2150) que dice tener televisores a distinto precios, o abrigos, etc. Pero de la que no se infiere su adquisición fraudulenta, sino una dedicación cuasi profesional a la reventa de productos que, como veremos, no destacan por su calidad.
Respecto del acusado Jose Ignacio, amén de los hechos incardinados en el párrafo 3º y que son constitutivos de un delito contra el orden público, la hipótesis de la acusación lo sitúa en el seno de una organización criminal dirigida por el identificado ' Birras', que no se juzga, en un escalón elevado, siendo el único dato facilitado por el Inspector Jefe, el hecho de que 'habla directamente con Birras', y que lo asesora en cuestiones informáticas, teniendo una tienda en Nigeria, así como que por la señalada mercadería, se registró su casa ubicada en la Provincia de Toledo. Nada consta en el relato acerca de lo que se encontró que pueda ser valorado por el tribunal (no obstante, se puede cotejar el acta levantada por el Sr LAJ y así se ha hecho, como veremos). Añadiendo que la investigación se dirigió a identificar los estadios inferiores y los pisos francos, así como que 'los pagos se hacían en una cuenta de un familiar de los miembros de la organización'. Cierto es que el 1 de noviembre de 2012, en un teléfono intervenido (el NUM009) se detecta una llamada del acusado al NUM010 a las 18:19 horas, en el que el acusado deletrea el nombre de su esposa, Carina, y de su hijo, Benito, para conseguir billetes de Nigeria a España, lo que no es indicativo de coautoría en el fraude imputado, así como alguna otra conversación, en este caso con Juan María, el 30 de octubre de 2012, sobre zapatos que va a vender, y si en su vivienda puede almacenar mercancía (conversación transcrita al folio 2175). Reconociendo el acusado Jose Ignacio, desde su inicial declaración judicial el 7 de diciembre de 2012, conocer a ' Birras' de la iglesia, y que por sus conocimientos facilitaba la compra de billetes de avión, negando cualquier relación con el uso de tarjetas fraudulentas por parte de este, así como tener una tienda en Nigeria a donde remitía la mercancía adquirida en tiendas de bajo coste, sin que las mercancías finalmente incautadas, obrantes en el reportaje fotográfico a los folios 808 y ss del Tomo III, evidencien otra cosa que prendas de baja calidad y propias de mercadillos ambulantes. Nada consta, de haberse hallado en su ordenador incautado en la entrada y registro a su domicilio archivos de compras de billetes de avión (la pericial así lo señala, como veremos). Por lo demás ninguna prueba existe de un entramado delictivo estable y con medios económico y técnicos que caracterizan a una organización criminal, ni aparatos técnicos de clonación de tarjetas, grandes cantidades de dinero, etc, como tampoco se desarrolló prueba acerca del presunto asesoramiento informático por parte del acusado Jose Ignacio al que policialmente se consideraba jefe, sin que fuera tampoco objeto de seguimientos o vigilancias, y sin que se hayan aportado evidencias de movimientos en su cuenta corriente o manejo de grandes sumas dinerarias.
Por su parte el inspector 94.143, perteneciente también al citado Grupo de Delitos Tecnológicos, se limita a relatar como a raíz de los datos facilitados por Tu Billete S.L., se detuvo a una persona que viajaba de Fuerteventura a Madrid y se logró identificar a ' Birras', investigándose los IP desde donde se hacían las compras, centrándose la investigación en la Provincia de Toledo, y, solicitado auxilio de la Brigada de Policía Judicial de allí, se registró la casa del tal ' Birras' y se incautó su ordenador de donde se sacó mucha información (las compras en Tu Billete.com), así como que fue identificado a través de faceebok. Que fue el agente que se encargó de las escuchas confirmando el señalado modus operandi, así tras recibir el tal ' Birras' el encargo de compra, remitía un localizador por SMS, siendo quien fijaba el precio, sonándole el nombre de Jose Ignacio como la persona que compró algún billete. Y es precisamente de estas escuchas de donde infieren las compras de mercancías -precisa el inspector- y por ello tratan de localizar un almacén, pues Jose Ignacio le preguntó Juan María sí dispondría de algún sitio para almacenar (conversación citada de 1/11/2012 transcrita al folio 2175: '¿tu piso está bien para traer mercancías?, sí, está bien, no hay problema'), pero sin que la investigación hiciere aflorar algún establecimiento perjudicado donde presuntamente se hubiere pagado con tarjeta falsa u obtenida de forma fraudulenta, afirmando el acusado Jose Ignacio que todos las compras las hacía en efectivo, centrándose la actuación policial en la entrada y registro. Si bien en el escrito de calificación tan solo se alude al practicado en la vivienda de Jose Ignacio recogiendo el hecho de la resistencia desplegada por el mismo. Hecho este que está acreditado con la declaración de ambos agentes que intervinieron en ella, el PN NUM004, que recibió del acusado Jose Ignacio un golpe en el tobillo, y el PN NUM003, que igualmente narra la agresión, pues 'en el forcejeo que se entabló al resistirse al registro y ser detenido, el acusado le dio una patada y tuvo lesiones en el tobillo', limitándose ambos agentes a prestar auxilio en la función de la entrada, pero no en el registro. Actuación en la que colaboró el inspector PN NUM011, quien se encontraba en prácticas, e igualmente señala que se practicó en dos domicilios más en auxilio del Grupo policial de Tenerife, 'buscando sobre todo material adquirido fraudulentamente', confirmando la agresividad desplegada por el acusado Jose Ignacio en el suyo, si bien señala que fue una mera resistencia activa pues no dejaba entrar y se la redujo, usando la fuerza mínima e imprescindible. Añade igualmente que en los domicilios registrados se incautó documentación, así como un ordenador en el domicilio de ' Birras' y documentación, tal como cartillas bancarias e incluso dinero, aunque no sabe sí coincidían las cartillas bancarias con los moradores. Y es lo cierto que, desde el inicio de las actuaciones, se identificó una cuenta de Caixabank (La Caixa) NUM012, cuyo titular es una persona que no se juzga, por estar en rebeldía, y que sería detenida en el domicilio de Birras, y puesta en libertad, a donde se hacían los ingresos, desde cajeros o transferencias, conectados policialmente con la actividad desplegada presuntamente por ' Birras'. Señala que en otro registro se detuvo a dos personas en la calle antes de su práctica, uno de ellos sería Juan María quien habitaba también en la misma CALLE000 nº NUM013.
Escasa fue la participación de la inspectora PN NUM014, limitada a la firma de algún oficio en sustitución del jefe del Grupo, no recordando haber investigado las IP, ni la fijación del perjuicio, y solo que se localizaron los domicilios en la Provincia de Toledo. Siendo el agente PN NUM015 quien en auxilio del Grupo, se encargó en Fuerteventura de localizar a un pasajero que admitió haber comprado el billete a través de un tal ' Birras', llevándose a cabogestiones policiales en Puerto de Rosario en orden a identificar a ese sujeto, en la línea anteriormente expuesta por el Jefe del Grupo.
Respecto de la prueba técnica, el PN NUM016, informático forense, encargado de la pericial, llevó a cabo tan solo el desprecinto, fotografiado e imagen forense del material intervenido en los registros, pero, según aclaró en el plenario, no realizó valoración pericial alguna del material incautado, 'no analizó ningún soporte informático'. Mientras que el PN NUM017 elaboró el informe de fecha 25 de marzo de 2015, obrante a los folios 2665 y ss, limitándose, según señaló en el juicio oral, a la aplicación de criterios de búsqueda facilitados por el Grupo operativo, (así obra también al folio 536 y 537 unidos erróneamente al inicio de Tomo III, y 834 del Tomo IV, pero que se refieren a los efectos encontrados en el registro practicado en el domicilio de la C/ DIRECCION000 n.º NUM018, de la localidad de Yuncos de Toledo, que no es el del acusado Jose Ignacio, sino del individuo que no se juzga conocido como ' Birras'), tales como análisis de imágenes de documentos oficiales, de monedas, tarjetas bancarias o programación de bandas magnéticas, archivos con numeraciones de tarjetas bancarias, archivos con itinerarios de viaje, software o documentos sobre 'hakeo' y direcciones de correo electrónico, y remitiendo los resultados para su ulterior análisis al Grupo de investigación en S/C de Tenerife de Delitos Tecnológicos, que sin embargo no se reproduce en el plenario, y en el segundo informe, a los folios 2336 y ss del Tomo XII, relativo igualmente, según se pudo cotejar con el acta de entrada y registro obrante lo folios 516 y ss del Tomo II, a efectos intervenidos en el domicilio del llamado ' Birras', que no se juzga y que contiene información de tarjetas de embarque de varias compañías aéreas a nombre de diferentes pasajeros, compra y facturación de billetes electrónicos etc. pero nada se expone con relación a los hoy tres acusados. Siendo así que solo consta el informe sobre los soportes informáticos intervenidos a Jose Ignacio y a Juan María en el informe pericial obrante a los folios 2707 y ss, no impugnado, relativo a un ordenador portátil marca Apple mod. 1005, un Disco Duro Hitachi 30 Gb extraído del anterior y otro ordenador portátil Apple con nº de serie NUM019, respecto de los cuales se concluye que 'nada reseñable, en busca de actuaciones fraudulentas (estafas) se localiza'.
Por lo que se refiere al acusado Carlos Miguel, al que la hipótesis de la acusación lo sitúa en un escalón intermedio, y cuya actuación, sería, a juicio de la policía, facilitar la conexión entre compradores finales o usuarios de transportes aéreos y la compra por el llamado ' Birras' de tales servicios así como de mercancías, ninguna prueba se ha desarrollado en el plenario, nada se aporta por los agentes que declararon en la vista, siendo así que sería detenido momentos antes del registro y al que se le incautaría en el momento de la detención 4730 euros, así como 5 billetes de avión, estando cuatro a su nombre y dos móviles, según aparece en el atestado policial, de cuyos datos no cabe inferir sin más su pertenencia a una organización dedicada a llevar a cabo masivos fraudes con tarjetas, lo que es negado por el acusado, sin que se haya dejado constancia en el plenario de seguimientos policiales o vigilancias que contribuyan a clarificar su comportamiento en orden a acreditar los hechos imputados.
Finalmente, respecto de las intervenciones telefónicas, es de señalar que las solas intervenciones telefónicas, salvo que en las conversaciones se reconozca que se está cometiendo un delito, que no es el caso, las estimamos insuficientes para acreditar los hechos de la acusación respecto a estos acusados enjuiciados, son fragmentos aislados de actuaciones que tratan de integrase policialmente desde el inicio en una organización con distribución de roles entre los usuarios, pero de los que el tribunal no guarda la certeza necesaria de la comisión del comportamiento imputado, pues el hecho de recibir un SMS y trasladarlo a un tercero, si no va acompañado de una conversación que lo contextualice en el ámbito criminal investigado, no deja de ser el cumplimiento de un encargo sin mayor trascendencia, por miembros de una comunidad que sienten dificultad en la comunicación o uso de nuevas tecnologías (estamos en el año 2012). Así señalaba la STS 13.11.2014, en paralelismo con la actuación ahora enjuiciada, en la que tampoco se pone tacha de injerencia ilícita en el derecho fundamental afectado, admitiendo las defensas la integridad de las escuchas, cuyos pasajes traducidos y adverados, se introducen por la Acusación como documental, que '... sólo queda pronunciarnos acerca del significado incriminatorio de los contenidos que fueron objeto de grabación inicial y reproducción en el plenario. Y esta tarea, desde luego, ha de ser abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho'. Aunque también es cierto, 'a contrario sensu, que cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su relación con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que pueden contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo ( SSTS. 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 , 628/2010 de 1.7 ), o bien incluso por la testifical en el plenario de los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba, esto es por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas ( STS. 1112/2002 )'. Llegando a afirmar la STS 457/2013, de 30 de abril, en orden a calibrar el peso de esta prueba, que 'en algunos casos la presencia de prueba más directa como es la ocupación de droga, puede ser completada con una referencia más genérica a las escuchas. Cuando no existe esa prueba material más directa, la vaga y genérica referencia a las escuchas, no es suficiente'.
Pues bien, proyectando este cuerpo de doctrina que orienta la valoración de este material probatorio sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es indudable que de los fragmentos que conforman las escuchas acotadas por la acusación, y que son introducidas como documental mediante su lectura -si bien las defensas las admitieron y las dieron por válidas al estar traducidas y cotejadas bajo la fe judicial- no cabe dar por acreditada sin más la participación de los hoy enjuiciados en los delitos objetos de acusación, pues si bien alguna de ellas pudiera conectarse con el llamado Birras -sujeto que no se enjuicia por encontrarse en rebeldía- no deja clara la implicación del usuario en la trama delictiva imputada, esto es, no encierran un neto significado incriminador. Así respecto del usuario Jose Ignacio (móvil NUM009), es cierto que en conversación de 3 de noviembre de 2012 conecta con un tal Agapito que le pide tres billetes para Ecuador, y a los pocos minutos Jose Ignacio llama a Birras y le transmite la petición, volviendo a conectar a los pocos minutos nuevamente con el tal Agapito para informarle del precio y que le haría el encargo, e incluso retransmite un localizador por SMS que le manda Birras, pero de tales comunicaciones, no cabe inferir sin género de duda que el acusado Jose Ignacio conociera el modo de adquisición fraudulenta de billetes por parte de Birras, pues incluso se menciona en la solicitud que quería vuelos para unas determinadas fechas (conversación recogida a las 13:20.32 transcrita al folio 2180), y a unos precios propios del mercado (así cada billete le sale a 2400 euros, según se recoge en la conversación transcrita al folio 2180 entre Jose Ignacio y Agapito), de modo que cabe como plausible la explicación ofrecida por el acusado Jose Ignacio, de ayudar a los conocidos que tenían dificultades para tales compras por internet. Las demás conversaciones seleccionadas y atribuidas a Juan María (móvil NUM008) se refieren al ofrecimiento de ropa, vaqueros, televisores, abrigos, etc, que denota una actividad de venta, desconociéndose más datos sobre el origen de las mercancías, y que no se opone a la hipótesis defensiva anteriormente señalada.
TERCERO.- Calificación jurídica.-
1º.- Los hechos declarados probados con relación exclusiva a los acusados que han sido enjuiciados, no integran los delitos objeto de acusación, en concreto, no pueden ser subsumidos en un delito de pertenencia a organización criminal previsto en el art. 570.bis 1 del CP; ni de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 74.1, 248.2.c), 250.1.5º del CP; ni en un delito de delito de blanqueo previsto en el art. 301.1 y 302.1 del CP.En primer término, porque no consta acreditada, tal y como ha sido analizada, y sin el menor género de duda, la coautoría o coparticipación con el llamado ' Birras·, que no se juzga, respecto de la defraudación en la adquisición de billetes de avión o mercancías para su reventa, por lo que ni siquiera estaríamos ante la codelincuencia respecto de ninguno de los tres coacusados en los delitos patrimoniales. Ni siquiera existe concreción en actos de colaboración o complicidad. Se ha dejar fuera de toda consideración, al no haber sido objeto de enjuiciamiento, el comportamiento atribuido al llamado ' Birras'. Y en segundo lugar por no estar acreditados los elementos del tipo penal de la organización. Así señalaba la STS 644/2015, con cita de la STS 576/2014, que 'la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada trasnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter'. La característica de la organización criminal es la actuación dentro de una estructura organizada caracterizada por un actuar de decisiones y diversos niveles de ejecución. La organización no depende del número de personas, a salvo del mínimo exigido en el tipo penal, sino que lo decisivo es que el plan delictivo permanece más allá de las personas individuales lo que nos lleva a la existencia de una empresa criminal. Y en el presente caso, más allá de las afirmaciones policiales, reiterando el contenido de los primeros oficios de investigación, en el plenario no se ha practicado prueba alguna sobre el particular, ni siquiera se enuncian medios económicos o técnicos que afiancen tal hipótesis de la acusación, ni una actuación o comportamiento observado por los agentes que avale la hipótesis de la acusación, pues no constan seguimientos o vigilancias. Menos aún ha existido prueba de un delito de blanqueo, pues más allá de que en las conversaciones se hablaba de mercancías y que se mandaban a Nigeria, no consta acreditado el precedente delito contra la propiedad (adquisiciones fraudulentas) o para el ulterior enriquecimiento mediante su introducción en canales legales del mercado, y es que no hay que olvidar que el blanqueo de capitales exige: a) una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes y b) las operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito; siendo el escrito de calificación en este extremo sumamente escueto y nada revelador de una actividad delictiva para la que interesa la imposición de penas de cuatro años de prisión y multa del importe objeto de blanqueo, al señalar que 'los acusados también se dedicaban a la compra de bienes con las tarjetas extranjeras a las que anteriormente nos hemos referido así como con parte de los beneficios de su actividad ilícita. Estos bienes eran posteriormente revendidos por los acusados en España y en Nigeria, donde Jose Ignacio tenía una tienda', cuando lo cierto es que no se ha oído a ningún perjudicado por las previas presuntas adquisiciones fraudulentas, ni consta otro dato objetivo que las mercancías incautadas y recogidas en el reportaje fotográfico al que se hizo referencia, más propias de ser objeto de venta de mercadillos ambulantes, desconociendo cómo y cuándo se adquirían, ya que los acusados afirmaron su pago en metálico y en centros de oportunidad.
2º.- En orden a los hechos contenidos en el ordinal 3º, la respuesta ha de ser distinta, pues los hechos descritos al resultar acreditados, son legalmente constitutivos de un delito de resistencia previsto y penado en el actual art. 556.1 C.P., más favorable para el acusado, en concurso ideal con dos faltas de lesiones (hoy delitos leves de lesiones del art. 147.2) previstos y penados en el artículo 617.1 C.P. destipificados.
Así ha resultado acreditado que el acusado Jose Ignacio, el día 4 de diciembre de 2012, cuando la comisión judicial se disponía a efectuar registro en el NUM005 del nº NUM006 de la CALLE000 de la localidad de Yllesca (Toledo), que constituía su domicilio, tras llamar lo agentes al timbre y abrir la puerta, se percata de la presencia policial intentando cerrarla, oponiendo resistencia tenaz a su detención, cayendo al suelo los agentes que franquearon la puerta haciendo uso de la fuerza imprescindible, dando el acusado patadas y golpes con los brazos hasta ser reducido, causando lesiones leves a los dos agentes identificados. Tales hechos, así narrados en el atestado (al folio 561), quedan acreditados por el testimonio de los agentes implicados y del inspector en prácticas NUM011, tal y como se expuso en el anterior fundamento.
De modo que nos encontramos ante una resistencia grave, y es que actualmente, tras la reforma operada por LO 1/2015, la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, como recordaría la STS 45/2016 de 3 de febrero, entendiendo por contra que los hechos tiene pleno encaje en el actual artículo 556.1 del Código Penal, que castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Y es que al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto (y vigente a la fecha de los hechos), se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves, y ciertamente hemos de calificar de grave por su intensidad, -sin llegar a ser atentado, pues no se individualiza un acometimiento claro y la violencia se desata para evitar ser detenido -. La resistencia es protagonizada por el acusado quien propinó patadas y golpes revolviéndose en el suelo hacia los agentes plenamente identificados, y que daban cobertura a la ejecución de una actuación judicial, como era la entrada para ulterior registro en su domicilio y para evitar ser detenido, concurriendo tanto los elementos objetivos, en cuanto comportamiento violento que causa lesiones a los dos agentes, aunque fueran leves, como los subjetivos del tipo penal, en cuanto conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El dolo es un elemento intelectivo y supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Esta intención va ínsita en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
El delito menos grave de resistencia no está prescrito. Tal y como finalmente alega la defensa en trámite de informe, la posible prescripción del delito, la misma debe ser rechazada. Como señala expresamente el art 132. 2º CP, la prescripción penal no solo opera cuando transcurre el tiempo previsto para la prescripción antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante dicho tiempo ( STS 193/2002, de 20 de noviembre, entre otras muchas). Precisamente en los antecedentes de esta sentencia se detallan los actos que tienen capacidad de interrupción. El plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación, puesto que para el cálculo de la prescripción, nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación sino a criterios sustantivos referidos a la penalidad asignada al delito ( STS 105/2017, de 21 de febrero). Así pues, se ha de significar que el delito de resistencia (menos grave conforme dispone el art. 33 C.P.' 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años') no está prescrito pues en ningún momento permaneció la causa paralizada durante más de cinco años ( art. 131 C.P. 'A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.') redacción a la fecha de los hechos dada por LO 5/2010), pese a la evidente dilación en su tramitación, y es que el lapso transcurrido desde que el Ministerio Fiscal interesó la ampliación del auto de procedimiento abreviado, en abril de 2014, hasta que efectivamente se llevó a cabo, en diciembre de 2016, cuando ya había sido interrogado en calidad de investigado en sede sumarial (el 7 de diciembre de 2012, folio 758), no permite estimar esta causa de extinción de la responsabilidad criminal, pues la causa no estuvo paralizada en la compleja y extensa instrucción, y sí en ese lapso temporal señalado que no alcanza los cinco años (vid ordinal 4º del factum), pues con posterioridad, tampoco ha permanecido paralizada, ya que una vez dictado auto de juicio oral y remitida la causa a este tribunal, se admitió la prueba por auto de 4 de diciembre de 2019, señalándose para la celebración del Juicio Oral la sesión del día 14 de abril de 2020, que sería suspendido con ocasión de pandemia y la imposibilidad de celebrar vistas, señalándose de forma sucesiva ante distintas vicisitudes mediante diligencias de impulso procesal por el Sr. LAJ señalando la vista según los criterios del Tribunal, de 24 de abril de 2020 para celebrar juicio que sería suspendido, de 22 de diciembre de 2020 para celebrar nuevamente en junio, de 15 de junio de 2021 para celebrar el 29 de septiembre, de 30 de septiembre de 2021 para celebrar el 21 de febrero de 2022, que se suspendería en el acto de la vista, a su inicio, y en el mismo acto quedaron citadas las partes para el 20 de junio, fecha en que se desarrollaría finalmente la vista. Y es que como recuerda la STS 400/2022, de 22 de abril, con cita expresa de la STS 201/2016, de 10 de marzo, "todas las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción'. Nunca ha estado paralizada la causa durante cinco años, aunque sí existieron tales lapsos temporales de inactividad, especialmente la paralización en sede sumarial (ya en fase intermedia) con objeto de ampliar el auto de transformación desde abril de 2014 hasta diciembre de 2016, que justifican sobradamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias prevista como tal circunstancia en el art. 21.5 C.P. e invocada por la defensa, por lo que lo correcto es fijar una pena mínima de tres meses de prisión, ya que si bien la causa fue muy compleja en su tramitación, dado el extenso número de implicados, así como que materialmente tenía un centro de actuación fuera de la Isla de Tenerife que dificultaba los actos tanto de investigación como jurisdiccionales, acudiendo a auxilios judiciales, y justificaría su extensión temporal, el parón de la misma en la fase intermedia, con ocasión de introducir este delito en el ámbito del auto de transformación de más de dos años, no estaba justificado, lo que respalda el criterio de extraordinaria que califica la dilación indebida legalmente ( art. 21.5 CP), y afecta al derecho de todo acusado a un juicio justo proclamado en el art. 6 del Convenio.
Este delito de resistencia concurre (concurso ideal) con dos resultados lesivos, que a fecha de los hechos, 4 de diciembre de 2012, serían constitutivos de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 C.P., puesto que las causadas no requirieron tratamiento médico quirúrgico. Ahora bien, la interpretación que el TS ha dado a la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, conlleva a su no punición. Y es que tal y como ha indicado en múltiples sentencias ( SSTS 13/2016, de 25 de enero o 234/2018, de 17 de mayo, entre otras), la causación dolosa de lesiones leves contemplada como falta en el art. 617.1 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, se contempla a partir de la LO 1/2015 como delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, si bien sometida su persecución a la interposición de previa denuncia por el agraviado ( art. 147.4 CP). Dicha exigencia determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la mentada reforma, que indica que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado; añadiendo su párrafo segundo que 'Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
La absolución del acusado por sendas faltas de lesiones (hoy delitos leves), es decir, por la perpetración de estas dos infracciones penales leves deviene obligada respecto de unos hechos que acaecieron el 4 de diciembre de 2012, si bien el fallo sí ha de recoger el pronunciamiento indemnizatorio, al no quedar afectado por tal reforma, debiendo el acusado Jose Ignacio finalmente indemnizar por las lesiones causadas e incapacidad temporal padecida, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal al estimarse ajustada y proporcional y no haber renunciado los perjudicados a ello.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr. en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y artículo 123 del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito y el TS ha hecho aplicación de ese precepto considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. SSTS 379/2008, 12 de junio y 939/1995, 30 de septiembre), por lo que procede declarar las 6/7 partes de las costas de oficio e imponer al acusado Jose Ignacio la condena de 1/7 parte de las costas causadas.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO
1º.- ABSOLVER a Juan María, Carlos Miguel y Jose Ignacio de los delitos de pertenencia a organización criminal, de estafa continuado y agravado y del delito de blanqueo de capitales que eran objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y costas proporcionales de oficio, debiendo quedar sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto de los mismos, con devolución de los objetos que les fueron decomisados a los acusados y no sean de ilícito comercio.
2º.- CONDENAR a Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de resistencia grave del art. 556 .1 C.P. absolviéndole de las dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 C.P., al estar destipificadas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.5 C.P. a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con abono del tiempo que haya permanecido en situación de prisión preventiva y pagode 1/7 parte de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar al agente NUM003 con la cantidad de 400 euros y al agente NUM004 con la cantidad de 200 euros por las lesiones y días de curación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN ante el Sala de lo penal del TS, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

