Sentencia Penal Nº 208/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 208/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 178/2022 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 208/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5266

Núm. Roj: STSJ CV 5266:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-43-2-2018-0061243

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000178/2022-B

Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 97/2021

Juzgado de Instrucción nº. 20 de Valencia. P.A. nº. 35/2019

SENTENCIA Nº 208/2022

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Vicente Torres Cervera

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 247/2022, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 97/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 35/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veinte de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso:

- Como recurrente, D. Emiliano y D. Epifanio, acusación particular en la instancia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa María Montero Correal y defendidos por la Letrada Dª. Miriam Salahedinne Selma.

- Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal; el acusado y absuelto D. Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Casañs Vendrell y defendido por la Letrada Dª. Mª Belén Rodríguez Piaya; y la compañía de seguros Ocaso representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lucena Herráez y defendida por la Letrada Dª. Mª Julia Valcárcel Rodríguez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 97/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 35/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veinte de los de Valencia, la Sentencia núm. 247/2022, de 2 de mayo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Ha resultado probado y así se declara expresamente que Hugo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales conoció a los hermanos Emiliano e Epifanio, a raíz del fallecimiento de la madre de estos, el 28 de marzo de 2015, ya que tenía firmada una póliza de decesos con la compañía OCASO SEGUROS, y Hugo trabajaba como agente comercial de dicha aseguradora.

Tras entrar en contacto, Hugo medió profesionalmente en la contratación por los hermanos Emiliano e Epifanio, con OCASO SEGUROS, de múltiples pólizas, a lo largo de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, siendo Epifanio el asegurado en 15 de ellas, y Emiliano en 8 de ellas, siendo pólizas de distintas fechas, y de diversos tipos, particularmente de hogar, de accidente, de decesos, de vida y de ahorro. En dicho intervalo de tiempo, se produjeron algunas cancelaciones, y gran parte de las cantidades aportadas inicialmente a las pólizas fueron rescatadas con posterioridad por los perjudicados, previa su solicitud, con las consiguientes penalizaciones económicas. No consta acreditado que ni las pólizas ni los rescates fueran propiciados por Hugo mediante engaños, ni que, en el mismo intervalo de tiempo, los hermanos Epifanio y Emiliano hicieran aportaciones a algunas de dichas pólizas, mediante entregas en mano en metálico a Hugo, que este se hubiera quedado en su propio beneficio.

Los hermanos Emiliano e Epifanio están afectos de una esquizofrenia paranoide crónica, y, con posterioridad a los hechos anteriores, se han dictado sentencias en las que se les restringe su capacidad de obrar para actos de carácter patrimonial. Así, respecto de Emiliano, se declaró una modificación parcial de capacidad de obrar en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Valencia, de 28.9.2020, en el procedimiento nº 440/2019 (folios 219 y ss, del tomo II), y respecto de Epifanio se declaró una modificación parcial de capacidad de obrar en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia, de 29.9.2020, en el procedimiento nº 388/2019 (folios 229 y ss del tomo II). En ambas sentencias se determinó que los hermanos requerían la asistencia de curador para la realización de actos de naturaleza económica, nombrándose como curador de estos a la GENERALITAT VALENCIANA, a través del INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL Y SANITARIA. No consta acreditado, sin embargo, ni que padezcan una incapacidad plena, que afecte a su inteligencia, ni que, con anterioridad, dicha enfermedad de los hermanos, a lo largo de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, en los que se produjeron las contrataciones y los rescates, les mermara seriamente su entendimiento y voluntad para comprender su significado, ni que les hiciera especialmente confiados.

Tampoco ha quedado acreditado que Hugo, a lo largo de tales años, les pidiera a los hermanos Epifanio o Emiliano, y obtuviera de estos, diversas sumas de dinero en concepto de préstamo para supuestos gastos familiares perentorios que en realidad eran inexistentes, hasta un total de 10.000 €.

Tampoco ha quedado probado que los hermanos Epifanio y Emiliano le entregaran a Hugo la suma de 8.000 euros, para pagar a un abogado inexistente que se tendría que encargar de rescatar las pólizas contratadas'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia Provincial de Valencia fue del siguiente tenor:

'FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Hugo del delito de estafa del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, absolviendo igualmente a OCASO DE SEGUROS Y DE REASEGUROS S.A. de la pretensión contra dicha aseguradora ejercitada, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia y por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de un motivo único, rubricado como 'Vulneración de los artículos 248.1 y 249 CP. Error en la valoración de la prueba'.

En el suplico del recurso se solicita que, 'previos los trámites de rigor -lo que no incluye la celebración de vista-, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia apelada'.

TERCERO.-Tras la formalización del recurso y por Providencia de 3 de junio de 2022 se acordó dar traslado a las demás partes para que presentaran sus escritos de alegaciones.

En evacuación del trámite conferido, tanto el acusado absuelto, D. Hugo, como el Ministerio fiscal presentaron escrito de oposición a la apelación, interesando ambos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Lo hizo igualmente la representación procesal de la Compañía de Seguros Ocaso, S.A., y en el mismo sentido.

Transcurrido el plazo concedido y mediante Diligencia de ordenación de 17 de junio se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 22 de junio se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por Providencia de 15 de julio se acordó señalar el siguiente día 21 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideraciones previas.

1.Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa se consideraron en conclusiones definitivas como legalmente constitutivos de un delito de estafa atribuyéndose su autoría al acusado, D. Hugo y la responsabilidad civil subsidiaria a la entidad Ocaso de Seguros y de Reaseguros S.A..

La sentencia, sin embargo, entendió que la narración fáctica acusatoria no estaba probada y, en consecuencia, que debía absolverse al Sr. Hugo del delito de estafa, 'con toda clase de pronunciamientos favorables, absolviendo igualmente a Ocaso de Seguros y de Reaseguros S.A. de la pretensión contra dicha aseguradora ejercitada, declarando de oficio las costas causadas'.

2.Consta también en los antecedentes que la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia fue recurrida por la acusación particular sobre la base de un motivo único, doble en apariencia, que se rubrica como 'vulneración de los artículos 248.1 y 249 CP. Error en la valoración de la prueba'. A su amparo se pide la revocación de la sentencia apelada, quedando sin concretar el pronunciamiento de fondo que se interesaría.

Tanto el acusado absuelto como la compañía aseguradora se opusieron en escritos individuales al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

Esta misma posición ha sido sostenida por el Ministerio fiscal quien, pese a que en la instancia mantuvo la acusación para que la Sala valorara las pruebas practicadas, reconoce que la valoración del acervo probatorio realizada por el órgano a quofue coherente y adecuada por lo que en su opinión procede la desestimación del recurso.

2.Los términos en que ha sido formulada la apelación frente a la sentencia absolutoria dictada exigen comenzar con una llamada de atención sobre la pretensión impugnatoria interpuesta y la asimetría del recurso en función de quien sea la parte recurrente.

2.1Es de observar, en efecto y en primer lugar, que, a pesar de que el párrafo primero del artículo 790.2 de la LECrim fija idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes -'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'-, su párrafo tercero, así como el artículo 792 de la LECrim, diluye tal equivalencia al alejarse del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía y sus posibles efectos: anulación -de la sentencia o en su caso del juicio- ante 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

De este modo, el error en la apreciación de las pruebas tiene contenido y desenlace diversos en función de quien sea su alegante.

Con esa diferenciación, queda claro que la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano ad quemequivocaciones de perfil netamente jurídico, bien in procedendobien in iudicando, y, en casos muy puntuales, de índole fáctica y en tanto que vinculadas al control de la racionalidad del juicio sobre los hechos. Negativamente, en consecuencia, del ámbito del recurso quedan excluidos los tradicionales errores probatorios que pudiera haber cometido el juzgador de instancia al valorar los medios de prueba practicados.

La parte recurrente sin duda es conocedora de esta regulación asimétrica. Por ello tal vez comienza titulando su motivo único de impugnación como vulneración de los artículos del 248.1 y 249 del CP, seguida, no obstante, de la invocación del error probatorio.

2.2En segundo lugar, debe aclararse que aquella infracción de precepto legal que consta en la rúbrica de su solitaria causa de pedir no va seguida de desarrollo alguno. Simplemente se enuncia. La razón, es muy probable, deriva de su vinculación a la alegación posterior, el error de valoración de las pruebas, y de una confusión sobre el alcance de su estimación pues, como se acaba de indicar, no conduce a esa modificación de la declaración de hechos probados que permita rehacer el juicio de subsunción realizado por el órgano de instancia.

Otro entendimiento se torna complicado. Más teniendo en cuenta que 'el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación' (por todos, ATS 15769/2021, de 2 de diciembre, con remisión a la STS 853/2013 de 31 de octubre y a su vez a las ' SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11- 2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras, y STS de 14 de octubre de 2014'). Y que la declaración de hechos probados que obra en la sentencia no deja resquicio alguno para considerar que el juicio jurídico realizado se extravió del supuesto legal y su consecuencia jurídica.

De ahí la confusión sugerida. Nótese que si la desestimación del error en la valoración de la prueba nos sitúa ante una orfandad fáctica en el proceso de subsunción, su estimación nos conduce a una imperativa nulidad.

2.3En tercer lugar y puesto que la articulación de esta alegación única gira en torno a la equivocación probatoria, cabe reconocer que su desarrollo se posiciona en los confines más tradicionales de esta tipología de error y, por consiguiente, no se ajusta a los óbices legalmente fijados.

Y ésta sería la primera cuestión a dilucidar: si los déficits en la valoración de la prueba que alega el recurrente se acomodan a los definidos en el artículo 790.2.III de la LECrim o si, por el contrario, nos hallamos ante una impetración puramente nominal que se introduce con el propósito de abrir un orificio en la norma expuesta y su interpretación posterior.

Una interpretación, recuérdese, que parte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho al debido proceso y que determinó que el Tribunal Constitucional impusiera restricciones notables en la función revisora de las sentencias absolutorias (la primera en el ámbito nacional, STC 167/2002, de 18 de septiembre; y en el entorno europeo y por todas, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 29 de octubre de 1991, casos Helmers contra Suecia, Jan-Ake Anderson contra Suecia y Fejde contra Suecia; de 13 de marzo de 2018, caso De Vilches Gancedo y otros contra España; o de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez contra España).

De acuerdo con esta hermenéutica, el ámbito enjuiciador se confinaría, siempre desde la intangibilidad de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, por los estrechos márgenes de los quebrantamientos procesales, en un entendimiento quizá algo más amplio, y por los clásicos de la infracción de ley. Y ello por cuanto el control de hecho de la culpabilidad o inocencia del acusado ha de tener lugar con un examen directo y personal de la persona que niega haber cometido la infracción considerada punible.

La STS 1317/2021, de 11 de marzo, explica así la doctrina sobre los límites en que puede moverse la revisión a través de un recurso de sentencias absolutorias por razones probatorias, y lo hace con un axioma radical y suficientemente aclaratorio de la situación tanto en sede de casación como de apelación: prohibición de revisar en contra del reo los hechos probados. Este axioma, continúa indicando, 'cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras a través de un recurso tanto de sentencias absolutorias por motivos probatorios, como de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo. Solo argumentos estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, permiten empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado'.

2.4Por último, ha de advertirse que el suplico del recurso presentado por la representación procesal de la acusación particular carece propiamente de petición.

Es verdad que, tras diversos pedimentos de índole estrictamente procedimental, se solicita la revocación de la sentencia. Pero, si bien se mira, esta solicitud deja sin concretar si lo que se pretende es una anulación, del juicio o la sentencia como correspondería por el error probatorio denunciado, o una condena, lo que sería más propio del error iurisgenéricamente invocado.

En cualquier caso y si atendemos al cuerpo del escrito de apelación, todo hace pensar que es este último el pronunciamiento pretendido. Basta comprobar que su alegato final se dirige a explicar que 'los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal' del que sería autor el acusado absuelto, respondiendo también 'el Sr. Hugo por la cantidad de los 18.000 € entregados personalmente y en efectivo, respondiendo, además, la aseguradora OCASO, para la que trabajaba, que debe asumir con carácter subsidiario al Sr. Hugo, el pago de las restantes cantidades defraudadas con las contrataciones con ella de los productos suscritos'.

Ni que decir tiene que semejante petitumincumpliría lo dispuesto en los artículos 790.2.III y 792.2 de la LECrim y, claro es, esa jurisprudencia europea y nacional que destierra en fase de recurso las valoraciones probatorias contra reo. Justamente esta prohibición obliga a que, constatado el error en su definición legal, se retrotraigan actuaciones para que sea el órgano a quo, con la misma o distinta composición, el que en su caso proceda a revertir en condena la absolución anulada.

Por ello, el examen de la infracción de norma legal que se denuncia, de forma puramente nominal y asociada a la apreciación de equivocaciones probatorias, perderá objeto tanto si estos últimos yerros se consideran presentes como si se observaran ausentes.

3.Partiendo de lo anterior, se procederá a dar respuesta al recurso planteado.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

1.La representación procesal de D. Emiliano y D. Epifanio reivindica, en su única alegación, la existencia de errores probatorios de los que se derivaría la aplicación del artículo 248.1 del Código Penal donde se establece que 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

1.1Concretamente y para justificar esas equivocaciones valorativas, afirmará:

- Que 'el Sr. Hugo, en su calidad de agente comercial de la mercantil OCASO SEGUROS, contactó en el año 2015 con mis mandantes, con motivo de tratar sobre la póliza de decesos que su madre tenía con dicha entidad, consiguiendo que D. Epifanio contratara 15 pólizas, la primera el 15 de julio de 2015 y las otras en el año 2016, 2017 y 2018. D. Emiliano contrató 9 pólizas, la primera el 26 de enero de 2016'.

- Que 'consta en la sentencia que, mis mandantes están afectos de una esquizofrenia paranoide crónica, que en el año 2019 les producía una incapacidad notable para adquirir compromisos mercantiles, y que el 28 de septiembre de 2020 determinó el nombramiento de un curador, habiéndose dictado sentencias en las que se les restringe su capacidad de obrar para actos de carácter patrimonial, requiriendo igualmente la asistencia de curador para la realización de actos de naturaleza económica, nombrándose como curador de estos a la GENERALITAT VALENCIANA, a través del INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL Y SANITARIA'.

- Que también 'consta en autos las grabaciones aportadas de las conversaciones mantenidas entre el acusado y D. Epifanio, entendiendo que de las mismas se desprende el reconocimiento implícito y explícito del acusado. El audio incorporado a la causa revela que a raíz de que D. Epifanio le participara al acusado que se había puesto en contacto por su cuenta con una abogada para que le gestionara el rescate y demás débitos, al minuto 00:32 le inquiere sobre los 8.000 euros alegando que a la abogada que acaba de contratar 'le parece raro', a lo cual el acusado le responde que 'es lo que hay', y al minuto 1:24, el propio acusado tras insistir en que el martes tendrá solucionado el tema del rescate, añade que 'el lunes tendrás solucionado lo mío' y, refiriéndose a la abogada que acaba de contratar el perjudicado, le dice en tono de pregunta: 'de lo mío no sabe nada, vale, que eso es aparte, confía en mí'. D. Epifanio insiste sobre la devolución de los 8.000 euros al minuto 2:03, recibiendo de nuevo una respuesta positiva. Sobre los 10.000 euros el acusado de forma explícita le manifiesta a Epifanio que 'te los daré, todo no, porque no tengo dinero, pero que no salga a la luz, no digas nada'.

Coligiendo que 'de ello se desprende, junto con las declaraciones realizadas por mis representados, que el Sr. Hugo, aprovechando la confianza depositada en él por los hermanos, les pidió diversas sumas de dinero en concepto de préstamo para gastos familiares, consistentes en las cantidades de 10.000 euros en efectivo, y otros 8.000 euros destinado a un ficticio abogado para el rescate de las pólizas contratadas. Así, nos encontramos con el perjuicio de mis representados respecto del dinero del rescate de las pólizas contratadas, y del dinero en efectivo entregado como préstamo y para el pago del supuesto abogado; con una conducta típica del delito de estafa, existiendo un comportamiento engañoso, ganándose el acusado la confianza de mis clientes, los cuales, inducidos por dicha actitud, ponen a disposición del acusado las cantidades de dinero que constan en autos, bien para la contratación de pólizas, bien en efectivo en concepto de préstamo o para sufragar los gastos del supuesto abogado, y todo con el perjuicio patrimonial que les ha supuesto a los hermanos Epifanio Emiliano al no recuperar las cantidades depositadas en D. Hugo, el cual ha resultado el único beneficiado de la operación'.

- Y que, 'aun si se considerara las testificales como única prueba de cargo, como mantiene la defensa, debemos tener en cuenta que las mismas reúnen los requisitos necesarios exigidos por la jurisprudencia para considerar suficiente la declaración de las víctimas para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, existe una ausencia de incredibilidad subjetiva por parte de los hermanos Epifanio Emiliano, más allá de los hechos que se enjuician. Igualmente, los hechos denunciados constan con la verosimilitud suficiente al concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo, tales como la contratación de 15 productos por pare de D. Epifanio y 8 por parte de D. Emiliano, los movimientos en las cuentas que constan en autos, junto con las grabaciones referidas, las cuales hacen que las declaraciones como perjudicados resulten lógicas y creíbles. Por último, destacar que existe una persistencia en la incriminación al acusado, la cual es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

1.2Su conclusión entonces, y enlaza con la queja de infracción de norma legal, es que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal.

Concurre, nos dirá, 'el elemento objetivo del acto de disposición con la contratación de múltiples pólizas, así como la entrega de 10.000 euros en concepto de préstamo y 8.000 de pago a un supuesto abogado, cantidades que los perjudicados no han recuperado, con el consecuente perjuicio, dichos actos de disposición lo fueron inducidos mis mandantes por el error que les produjo el engaño bastante llevado a cabo por el acusado, quién se ganó la confianza de las víctimas a raíz de la gestión con la póliza de decesos de la madre fallecida, con las pólizas contratadas y el contacto personal continuado en el tiempo, aprovechando su vulnerabilidad a causa de la enfermedad que padecían, que aunque no fue reconocida judicialmente hasta el 2019 con el nombramiento del curador, la misma no parece en un día, les embaucó para la contratación de las pólizas que constan y les pidió el dinero en concepto de ayuda personal, y pago de un abogado inexistente, todo con el ánimo de lucrarse ya que no tenía ninguna intención de devolverlo.

En cuanto a la responsabilidad civil, respondería el Sr. Hugo por la cantidad de los 18.000 € entregados personalmente y en efectivo, respondiendo, además, la aseguradora OCASO, para la que trabajaba, debe asumir con carácter subsidiario al Sr. Hugo, el pago de las restantes cantidades defraudadas con las contrataciones con ella de los productos suscritos, por exigencia del artículo 120.4º del Código penal, dado que los hechos delictivos los cometió el autor merced a su condición de comercial de dicha empresa, con motivo y ocasión del desempeño de su trabajo'.

2.El motivo, como se anticipó, no podrá ser estimado.

Y no solo en su vertiente jurídica, también en la fáctica y por las razones que a continuación se exponen.

2.1De entrada, debe anotarse que los defectos anotados en la construcción de la pretensión impugnatoria no pueden redimirse salvo desde una actuación abiertamente parcial de la Sala.

Un proceder éste que resultaría necesario e inaceptable a la vez pues puede comprobarse que no nos hallamos ante el incumplimiento de unas previsiones procedimentales de alcance predominantemente formal o periférico, sino ante la propia delimitación del objeto de recurso en cuanto falto de individualización y ajeno a los postulados de los artículos 790.2 y 792 de la LECrim.

La STS 255/2020, de 28 de enero, ya advertía que 'la siempre aconsejable flexibilidad en lo formal no puede llegar al punto de desvirtuar los rasgos maestros' que nuestra legislación atribuye a la pretensión impugnatoria; rasgos que nos conducen a la regla tantum devolutum quantum apellatumy, claro es, al propio ámbito de enjuiciamiento del tribunal ad quem.

Ocurre entonces que en el supuesto de autos ese ámbito enjuiciador permanece en la sombra toda vez que el recurrente no solo no particulariza el error probatorio desde su definición legal, y menos aún justifica su concurrencia, sino que además tampoco solicita la exigida nulidad.

Debió, pues y si fuera el caso, articular su causa de pedir:

- Especificando si el juicio de hechos se ve privado de racionalidad o ésta es insuficiente; proyectando a continuación sus críticas sobre los concretos aspectos de la fundamentación de la sentencia que se tachan de opuestos a la razón.

Y ello porque las invocaciones genéricas carecen de viabilidad debiendo precisarse qué valoración probatoria asumida en la instancia resulta arbitraria o ajena a las reglas de la lógica. No basta, en consecuencia, con mencionar que los magistrados firmantes se alejaron del canon constitucional de valoración racional de la prueba, se necesita al menos de una mínima explicación y ésta, desde luego, no puede confundirse con la propia y subjetiva apreciación.

- Explicando el porqué de la separación del órgano sentenciador de esas realidades empíricas que, fruto de la observación que entrañan, permiten su aplicación en situaciones concretas ( STS 153/2015, de 18 de abril).

Y ello porque sin tal ilustración tampoco se cumpliría con el imperativo en interés propio que la norma procesal prevé. De ahí que el apelante que pretenda la condena o su agravamiento deba reseñar las máximas de experiencia, cuya utilización contribuye a la comprensión-apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, que considera violentadas por el juzgador de instancia.

- O identificando el medio probatorio que se anuló de forma irregular o sobre el que el juzgador de instancia omitió todo razonamiento; justificando además su relevancia en el logro de la convicción judicial o esa improcedencia anulatoria.

Y ello, de nuevo, porque las quejas en abstracto dificultan, mejor, imposibilitan cualquier decisión.

2.2El silencio explicativo de los apelantes, que lo es total, conduce al fracaso de recurso. Se constata así que ni alcanza a designar el supuesto legal de aplicación ni llega a detallar la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que nacida de la observación de la realidad debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido, o la prueba no valorada o anulada sin causa.

Se trata además de un fracaso que se refuerza al constatar que la censura realizada nos dirige, en realidad, hacia las propias operaciones de valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el ofrecimiento de una visión personal y distinta que ni siquiera llega a demostrar la comisión de error interpretativo o valorativo alguno en las pruebas personales o documentales que sirvieron para excluir la presencia de los elementos de la estafa.

De hecho, interesaría destacar dos cosas:

- La primera, que la absolución del acusado se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, dado que no se acreditó con la certeza que exige el respeto al citado principio que se hubiera cometido la estafa imputada por las acusaciones. Un principio éste que, como es sabido, se ha recogido en el artículo 6 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo y que impide la condena cuando al tribunal le surjan dudas sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

- Y la segunda, que las dudas expuestas por la Audiencia derivan de una valoración racional de la prueba practicada, tal y como reconoce el propio Ministerio fiscal, parte acusadora en la instancia, al solicitar en su escrito de oposición la confirmación de la sentencia recurrida. Por más empeño que haya puesto el recurrente, su argumentario nos traslada a un escenario de valoración personal y sesgada del acervo probatorio que, desde luego, no invalida la conclusión última del órgano sentenciador: ' no hay, en definitiva, prueba suficiente sobre la que fundar la condena. Frente a las imputaciones vertidas por los hermanos Epifanio y Emiliano y la constancia de estar afectados de esquizofrenia paranoide, el acusado no reconoce en juicio ninguna de tales imputaciones, no hay prueba documental justificativa de los movimientos, ni por aproximación, que los hermanos achacan haber hecho bajo engaños y en beneficio personal del acusado, es decir, no se concretan siquiera movimientos de extracción de numerario con correlativa entrega al acusado, ni consta tampoco ningún informe pericial económico aportado por la acusación, que pudiera tal vez haber arrojado luz sobre las actuaciones referidas en los hechos probados. La acusación particular se limita a aportar unos listados bancarios de reintegros en cuentas corrientes /libretas de ahorro de los hermanos (folios 213 y ss del tomo I), y esto se hace sin un mero análisis, siquiera, ni cronológico ni de cantidades, y esto lo único que justifica es que desde el año 2016 al 2018, se efectuaron reintegros por sus titulares, como es natural, pero no justifican su entrega al acusado'.

3.No se olvide por lo demás, y son palabras de la STS 2591/2022, de 16 de junio, que el recurso de la acusación no puede articularse por la vía de una especie 'de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre)'. Los intentos del recurrente para que la Sala aprecie que existió prueba de cargo bastante partiendo de la declaración de los denunciantes, en cuanto reunirían esos parámetros orientativos que la jurisprudencia usa ante el marco de clandestinidad de determinados tipos delictivos -significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual-, caminarían en esta dirección.

Quizá el problema se encuentre en que la representación procesal de los Srs. Inocencia ha permanecido ajena a esa interpretación jurisprudencial antes aludida según la cual 'jamás puede prosperar frente a una sentencia absolutoria un motivo por error factien contra del acusado exonerado' ( STS 1963/2022, de 24 de mayo). Una negación para la que resulta indiferente la vía utilizada, incluso tratándose de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que tampoco la impugnación de una sentencia absolutoria desde esta concreta perspectiva 'puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' ( STS 5182/2016, de 25 de noviembre).

Precisamente estas pautas, continuaba indicando el Tribunal Supremo, inspiraron 'la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim )'. Por consiguiente, 'la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre, 199/96 de 3 de diciembre, 215/99 de 29 de noviembre, o 168/2011 de 16 de julio), tan solo es titular del denominado ius ut procedatur, esto es, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo). Por ello, las comprobaciones vinculadas al derecho a la tutela judicial efectiva han de limitarse a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado o no aquel ius ut procedatur( SSTC 215/99, de 29 de noviembre, 168/2001, de 16 de julio), y, claro es, a verificar 'si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero)'.

Sucede entonces que en la sentencia no solo se da cumplida respuesta al ius ut procedaturdel que es titular la acusación pública y la particular que intervienen en este proceso, sino que además la narración fáctica allí contenida se desarrolla con total adecuación a los postulados constitucionalmente exigidos.

De este modo y como se ha dicho, el porqué de la absolución, dudas sobre la concurrencia de los elementos del delito estafa por el que fue acusado, se motiva sin yerro o arbitrariedad alguna, con plena sujeción a los parámetros de la lógica y la razón y sin separarse ni de las máximas de experiencia ni, por todo lo anterior, de las previsiones anudadas al derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24 CE y 6 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo).

En último término y al hilo de lo anterior, conviene destacar que la Audiencia para llegar a este desenlace tuvo en consideración que quien tiene que probar la realidad de los hechos ilícitos y la participación en los mismos del acusado es la acusación y que junto con la prueba de cargo debe valorarse la de descargo pues si al final las dos tesis vertidas en juicio se encuentran en situación de probabilidad equivalente procede absolver (entre otras, STS 5135/2016, de 24 de noviembre).

En esta situación se halló el juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas. La tesis de la acusación carecía de soporte bastante, lo que la hizo vulnerable por ser 'excesivamente débil o abierta': ni la gravedad de la enfermedad psíquica de los Srs. Inocencia en aquellos momentos o las entregas de dinero para uso personal del acusado quedaron acreditadas; ni el engaño causado por el Sr. Hugo -fruto de un plan preconcebido y acompañado de ánimo de lucro- resultó probado: ni tampoco la producción de error en los firmantes de las pólizas que ya habían suscrito con anterioridad y con otra entidad contratos semejantes. Por ello no consiguió la plena refutación de la hipótesis de la defensa donde apareció una contratación, libre de cláusulas abusivas, perjudiciales o anómalas, de diversas pólizas para la entidad aseguradora en la que trabajaba el acusado con la única motivación de las ganancias de su correspondiente comisión.

4.Por lo expuesto, el motivo ha de decaer.

Su fracaso supone la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de los Srs. Inocencia, actuando como acusación particular, contra la Sentencia núm. 247/2022, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio de las costas.

En este sentido se pronuncia una línea jurisprudencial según la cual la imposición de costas en apelación a esta última parte se funda en el mismo principio de responsabilidad subjetiva que se da en la primera instancia y que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Por consiguiente, para su condena 'resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias'. Y verdaderamente esto no ha ocurrido en el supuesto juzgado ya que 'el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido' ( SSTS 2513/2022, de 15 de junio, y 132/2022, de 24 de enero, o AATS 12312/2021, de 14 de octubre, y 12539/2021, de 23 de septiembre).

Fallo

I.- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Emiliano y D. Epifanio, contra la Sentencia núm. 247/2022, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 97/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 35/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veinte de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente.

II.- Las costasse declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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