Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Penal Nº 209/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 328/2004 de 07 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 209/2004

Núm. Cendoj: 46250370032004100048

Núm. Ecli: ES:APV:2004:1602

Resumen:
El ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN PENAL NÚMERO 328/2004.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 160/2002.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SEIS DE VALENCIA.

SENTENCIA NÚMERO 209/04

ILUSTRÍSIMAS SEÑORÍAS

PRESIDENTE: DON MARIANO TOMÁS BENÍTEZ.

MAGISTRADA: DOÑA REGINA MARRADES GÓMEZ.

MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.

En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilustrísimos Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación número 328/2004, interpuesto contra la sentencia número 468/2003 de 29 de noviembre de 2003, dictada en el Procedimiento Abreviado número 160/2002 del Juzgado de lo Penal número Seis de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Ferra Pastor y defendido por el Letrado Don Álvaro Barquero Moratal, Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Vicenta Navarro Simó y defendido por el Letrado Don Antonio Marcos Palomares, y la entidad Reale Autos, Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso-Francisco López Loma y defendida por el Letrado Don Luis-Javier Jordán Ligorit, que formuló su propio recurso y se adhirió al de la representación de Alejandro , y como apelados, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Blanca , Yolanda , Ramón y Marisol , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza de la Fuente Grau y dirección letrada de Doña Catalina Abad García, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendida por la Letrada Doña Amparo Illueca Ferrer.

Es ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia el Ilustrísimo Señor Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 160/2002 del Juzgado de lo Penal número Seis de Valencia, se dictó la sentencia número 468/2003 de 29 de noviembre de 2003, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Se declara probado que sobre las 20'40 horas del día 2 de octubre de 1.998 el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo articulado de su propiedad compuesto por la cabeza tractora marca Pegaso 1236T, matrícula H-....-HX y semiremolque Prim-Ball, ST matrícula N-....-N con seguro en vigor concertado con la entidad Alba Seguros, actualmente en liquidación en virtud de Orden Ministerial de 12 de enero de 1995, con número de póliza NUM000 (la cabeza tractora) y NUM001 (el semiremolque) por la autovía A-7 sentido La Junquera. Al llegar a la altura del kilómetro 526'300, en término municipal de Picassent, al advertir una retención en la circulación, procedió a realizar un cambio de sentido atravesando la mediana asfaltada por el intercambiador a una velocidad no superior a 10 kilómetros por hora, ocupando los carriles de circulación del sentido Murcia de dicha vía, todo ello haciendo caso omiso a las más elementales normas de prudencia en el ámbito de la circulación vial, siendo plenamente consciente del riesgo que originaba para los usuarios de la referida vía.

Dicha maniobra determinó que el turismo marca Peugeot 309 matrícula holandesa BD-BD-.... conducido por su propietario Carlos José y ocupado por Eduardo , colisionase contra el camión del acusado, resultando a causa de dicho impacto Eduardo con lesiones para cuya curación precisó, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en fisioterapia cervical, tardando en curar 60 días de los que 15 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una agravación de la artrosis previa al traumatismo, mientras Luis Angel resultó igualmente con lesiones de las que curó sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia, tardando en curar 30 días, de los que 15 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Ambos perjudicados han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.

Al advertir el siniestro que se había producido Rosario , que ocupaba otro turismo retenido en dirección a La Junquera, se dirigió al lugar de la colisión para atender a los heridos, dada su condición de ATS. Al cruzar la calzada, fue arrollada por el vehículo marca Ford Mondeo matrícula G-....-SR conducido por el también acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que circulando en sentido a Murcia, lo hacía sin prestar la debida atención a la conducción y a las especiales circunstancias que tenía el tráfico rodado en aquel punto. Rosario resultó con tan graves lesiones que falleció el día siguiente.

Alejandro conducía el vehículo con autorización de su propietario Alejandro , fallecido con posterioridad, estando concertado el seguro del vehículo con la entidad Reale Seguros Generales S.A., número de póliza NUM002 .

La fallecida, Rosario , de 25 años de edad, vivía en el mismo domicilio que su madre viuda Francisca y otros tres hermanos, todos ellos mayores de edad, y trabajaba como ATS hospitalaria para el Servicio Valenciano de Salud".

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, y a D. Alejandro , como responsable directamente en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Rodrigo , de nueve meses de risión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y, para Alejandro , la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de cinco meses, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, siendo la mitad de Alejandro de las correspondientes a un juicio de faltas pero con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y sin incluir las de dicha acusación particular en las costas del primer acusado, y que Alejandro indemnice Dª Francisca en el importe de los gastos de entierro y funeral de su hija Dª Rosario a determinar en el período de ejecución de sentencia y en un total de 88.724 euros por el fallecimiento de su hija, incluidos los daños morales, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad Reale Seguros Generales S.A. que abonará, además, los intereses determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones de Rodrigo , Alejandro y Reale Autos, Seguros Generales, S.A. se interpuso recurso de apelación.

CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Fiscal y demás partes no recurrentes han solicitado su desestimación, y la representación de Reale Autos,Seguros Generales, S.A. se adhirió al formulado por la de Alejandro .

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección por la Oficina de Registro y Reparto, se señaló el día siete de abril de dos mil cuatro para deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la que aquí se da por expresamente reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la representación de Rodrigo se articula por error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional y legal, y para su resolución es de tener en cuenta lo siguiente:

Primero.- Acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, circunstancia ésta última que excusa la cita concreta de sentencias, han elaborado una acabada doctrina, según la cual el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad de armas, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, o en la fase de instrucción, siempre que haya tenido acceso a dicho juicio y haya podido ser sometida a contradicción, según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando se alega la violación del derecho a la presunción de inocencia, lo que vale tanto como denunciar la existencia de un total vacío probatorio, hay que examinar si existe prueba de cargo, si es legítima y si es suficiente para condenar. La prueba de cargo que debe existir, ha de acreditar la afirmación fáctica contenida en la sentencia, el suceso tal como aparece relatado en los hechos probados, y la culpabilidad del acusado, entendida esta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal; por ello es esencial conocer a través de la motivación las razones que han conducido a la constatación de los hechos probados a partir de la prueba y controlar el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, que debe respetar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. La prueba es legítima cuando se ha obtenido sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, como requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que no se pueda tachar de ilegal o espúrea, y se han respetado los principios de igualdad de armas, inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, lo que equivale a que se haya practicado con todas las garantías. Finalmente la prueba existente y lícita ha de ser bastante o suficiente para condenar.

Segundo.- Una constante doctrina jurisprudencial (sirva de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2000, de 29 de mayo, en la que se citan otras) viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de la misma, y ello por cuanto el recurso de apelación, como nuevo juicio que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador de la apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez de la instancia, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1884/99, de 30 de diciembre, 2007/2000, de 27 de diciembre, 72/2001, de 18 de enero, entre otras)ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contrate con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Tercero.- Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, quien ahora resuelve está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues se practicó prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y de ella se vale la sentencia, tal como en la misma se dice, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en su valoración, fruto de la insustituible inmediación, y las discrepancias del recurrente en su parcial apreciación de la actividad probatoria, no son bastantes para operar en sentido distinto, pues, por un lado, ninguna equivocación ha habido en la interpretación de que los dos carriles que ocupó el trailer eran los de mayor velocidad, como se comprueba, casi en el mismo pórtico del procedimiento, con el atestado y las fotografías, aparte de que aunque se hubiera producido esa errata interpretativa, de poco valor sería para poner en jaque y dar un golpe de teatro a la sentencia en su resto de los hechos declarados probados, que ni siquiera son combatidos, por otro lado, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia es puramente retórica, pues acusa una total orfandad argumental, de forma que se limita a la mera alegación sin desarrollo posterior, y de ningún modo se puede haber infringido el principio "in dubio pro reo", alegato que igualmente está huérfano de argumentación, pues para ello sería preciso que el órgano judicial sentenciador hubiera manifestado tener dudas, y pese a ellas se decidiera por lo más perjudicial para el acusado, lo que no acontece en este caso. Y

Cuarto.- No cabe acoger esa novedosa categoría acerca de que la actuación del condenado, concretada en que "aún cometiendo una infracción reglamentaria, la realizó con la máxima precaución", ni que ese actuar sea una mera imprudencia civil, o penal imputable a título de falta, o de moderación de la pena impuesta, y es que, en efecto, los hechos por los que ha sido condenado Rodrigo son constitutivos del apreciado delito de conducción temeraria, delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos, cuales son la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, y que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas (sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 877/1999, de 2 de junio de 1999, fundamento jurídico noveno), y el subjetivo del dolo, que requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir (sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 1039/2001, de 29 de mayo de 2001, fundamento jurídico tercero), y hay que considerar que la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo, que la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, articulada por el Real Decreto Legislativo número 339/1990, de 2 de marzo, tipifica como infracción muy grave, pero que no obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal, de modo que conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por lo que, en definitiva, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito, la diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario (sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 561/2002, de 1 de abril de 2002, fundamento jurídico tercero). Tales elementos del delito fluyen con naturalidad de los datos fácticos de la sentencia apelada en relación con su fundamentación jurídica. Resta añadir que la pena ha sido impuesta dentro de los parámetros legales y no aparece circunstancia extraordinaria que hubiera debido sopesarse para aminorar la pena, ni aparece atentado de ninguna clase al principio de proporcionalidad, ni esa alegada carencia de antecedentes penales y circunstancias cualificadoras lleva sin más al mínimo penal, entre otras cosas porque no está así legalmente previsto, de manera que ninguna errata puede haberse cometido.

SEGUNDO.- El recurso de la representación de Alejandro , al que se adhirió la de Reale Autos, Seguros Generales, S.A., se formula por error en la valoración de la prueba, se aprecia relación de causalidad entre la acción de Rodrigo y la colisión de Alejandro , y la ausencia de responsabilidad de éste en el atropello, por lo que "procede declarar la absolución de mi representado, imputando la total responsabilidad penal al acusado Rodrigo , que es quien origina el final desenlace de Rosario ", que invade de forma imprevista el carril de circulación "de mi cliente".

Acerca de este recurso es de señalar lo que a continuación se expone:

Primero.- Como ya ha quedado expuesto doblemente con anterioridad, el Colegio Judicial que ahora resuelve está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues se practicó prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y de ella se vale la sentencia, tal como en la misma se dice, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en su valoración, fruto de la insustituible inmediación, y las discrepancias del recurrente en su parcial apreciación de la actividad probatoria, no son bastantes para operar en sentido distinto, pues se limita a recoger lo que le interesa de ciertas declaraciones, prueba personal por lo tanto, y a valorarlas a su favor, para llegar a conclusiones, que no cabe acoger, en contra de la apreciación hecha por el juzgador de instancia.

Segundo.- En el Procedimiento Abreviado se ha ejercido la acusación única y exclusivamente por el Ministerio Fiscal, que no imputó al acusado Rodrigo el fallecimiento de la peatona, que ocurrió con posterioridad al primer accidente, y por la Acusación Particular, que sí imputó esa muerte al conductor del camión. La Acusación Particular no solo no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, sino que cuando se le dio traslado de los recursos de apelación, ha manifestado que si bien en un primer momento defendió la tesis de esa imputación, nada tiene que objetar a la razonada y fundamentada sentencia dictada por el juzgador de lo penal. Ni el condenado Alejandro ni la entidad Reale Autos, Seguros Generales, S.A. han ejercitado la acción penal, sino que su cualidad de parte es en todo momento de acusado y responsable civil directo, respectivamente, de modo que no pueden pedir la condena penal del conductor del camión bajo pretexto de esa alegada relación de causalidad, en la que ni siquiera es posible entrar por carencia de legitimación de quien la alega. Además esa petición de condena en trámite de apelación de quien no fue condenado en la instancia, choca frontalmente contra otra imposibilidad jurídica, ya que para que esa condena fuera pronunciada, sería imprescindible un nuevo relato, de signo incriminatorio, de hechos probados, al que llegar no sólo por la simple corrección de un mero y patente error u omisión, sino por una nueva valoración de la prueba, entre ella la de carácter personal, por el Tribunal de apelación, y esa apreciación de ésta última, la prueba de naturaleza personal, en forma distinta a como lo ha hecho el órgano judicial de instancia, sólo es posible en virtud de la inmediación, para lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional(a modo de simple muestra valga la sentencia número 118/2003, de 16 de junio de 2003, en la que se citan otras) es ineludible la repetición de la prueba en la segunda instancia, lo que no ha tenido lugar, entre otras, cosas porque ni siquiera se ha pedido. Y

Tercero.- La ausencia de irresponsabilidad del conductor del turismo en el atropello de la peatona no es estimable, como se expondrá convenientemente al tutelar a la entidad de seguros recurrente, que ha desarrollado la cuestión con, al menos, amplitud y claridad expositiva, merecedora de respuesta propia.

TERCERO.- Acerca del extenso recurso de la entidad Reale Autos, Seguros Generales, S.A., con dejación, es un decir, de las tres primeras alegaciones por ser introductorias, aunque quedan en definitiva contempladas, hay que hacer las siguientes precisiones:

Primero.- En las alegaciones cuarta, quinta y sexta se analiza la conducta del conductor del camión y su relación con el fallecimiento de la peatona, y todo el alegato se estrella contra la cualidad de Reale Autos, Seguros Generales, S.A., que es la de responsable civil directo, sin que haya ejercido la acción penal, y por lo mismo carece de legitimación para atribuir penalmente el atropello al conductor del camión, que sería imprescindible para que de ella surgiera la responsabilidad civil. En cualquier caso, para despejar cualquier duda y para compartir expresamente con quien ventiló la primera instancia la ausencia de responsabilidad penal o civil de conductor del camión en el evento del atropello, se deja constancia de la independencia de los dos accidentes de autos, acertadamente atribuidos a personas distintas, con el consiguiente destierro de la postulada relación penalmente relevante, y consiguientemente falta de vinculación en el ámbito civil, entre los dos hechos.

Segundo.- En las alegaciones séptima, octava y novena se analiza la conducta de la fallecida, en la décima a la décima tercera la del conductor del turismo, el condenado Alejandro , en la décimo cuarta se transcribe jurisprudencia menor y en la décimo quinta se solicita alternativamente la aplicación de la concurrencia de culpas.

No cabe duda que la conducta de la víctima, en este caso la de la atropellada, puede llegar a tener la entidad suficiente para la total ausencia de responsabilidad penal de un tercero, el conductor del turismo, y el artículo 114 del Código Penal, en relación con el apartado 1, párrafo 4 del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de vehículos a motor, anteriormente denominada Ley de uso y circulación de vehículos de motor, permiten la compensación de culpas en atención a la contribución por la víctima al daño o perjuicio sufrido, lo que obliga a una moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, de manera que será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización.

Sin embargo, todas esas alegaciones del recurso no tienen su debido contrate en los incólumes hechos declarados probados, ni en la acertada fundamentación jurídica de la sentencia en su valoración, sino que parten de apreciaciones de prueba y valoraciones que la representación de la parte hace en su favor (pro domo sua), y, antes al contrario, tienen el tácito rechazo en el relato histórico y el expreso en los razonamientos jurídicos, de suerte que la sentencia combatida bien a las claras dice que la peatona fue arrollada porque el conductor del turismo no prestó la debida atención a la conducción y a las especiales circunstancias que tenía el tráfico rodado, con lo que ninguna alternativa de conducta se plantea, y menos se describe una contribución de la que ha faltado, valga la expresión, por lo que huelgan la tesis exculpatoria y la jurisprudencia menor citada, que no vienen al caso por su falta de correspondencia con las hechos probados, y, en cualquier caso, la condena penal apelada puede tener su perfecto cobijo en las consecuencias inevitables de la independencia de los órganos judiciales.

Tercero.- En la décimo sexta alegación se dice que hay incongruencia por exceso en cuanto a la indemnización concedida a la madre de la fallecida, superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Como se viene a decir en las sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 2011/2000, de 20 de diciembre de 2000, fundamento jurídico segundo, y número 232/2001, de 15 de febrero de 2001, consideraciones preliminares, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, fue introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, en cuya exposición de motivos se dice que, entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación, sistema indemnizatorio que se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación, de modo que constituye una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el artículo 1902 del Código, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el Código Penal. La citada Disposición Adicional Octava de dicha Ley 30/95 introdujo varias modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. En sus Disposiciones generales y en concreto en su artículo 1.2 dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley, y, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1 del anexo que el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. El Tribunal Constitucional, en sentencia número 181/2000, de 29 de junio de 2000, reconoce que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria", dudas que disipa señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos...". Las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Se ha resuelto, pues, en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento. Tras declarar que determinados preceptos cuestionados no vulneran el principio de igualdad, ni el derecho a la vida y a la integridad física y moral, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia se plantea si el sistema legal de valoración tasada de los daños corporales, considerado en su globalidad o por el contrario referido a concretas piezas o elementos integrantes del régimen tasado o baremo, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad. En cuanto a la consideración del sistema en su conjunto y globalidad, como tal sistema, la sentencia se pronuncia abiertamente por su constitucionalidad desde la órbita de la proscripción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución y así viene a declarar que no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, pues existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, y así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global.

Por lo tanto, si Jueces y Tribunales de justicia están obligados a someterse al sistema o baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, salvo caso de renuncia del beneficiario, la tasación de los daños ha de hacerse conforme a lo legalmente previsto, no con arreglo a las cuentas acertadas o equivocadas, en más o en menos, de la parte que reclama, y por ello ninguna violación de precepto jurídico o principio general sustantivo o procesal puede haber en el otorgamiento de lo dispuesto por ministerio de la ley, ajeno a la voluntad de los particulares, salvo en lo relativo a la facultad de reclamación, que es lo único sujeto al principio dispositivo, en resumen, como es obligatorio el conocimiento de la ley por parte de los órganos insertos en el poder judicial, no hace falta pedir lo que la ley manda.

Cuarto.- En la décimo séptima alegación se postula la aplicación del baremo vigente en la fecha del siniestro, lo que no ha de merecer favorable acogida, porque el que debe regir es el que está en vigor en la fecha de la sentencia, lo que es doctrina mayoritaria de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias número 2.011/2000, de 20 de diciembre de 2000, fundamento jurídico tercero, número 232/2001, de 15 de febrero de 2001, fundamento jurídico cuarto, y número 2.235/2001, de 30 de noviembre de 2001, fundamento jurídico segundo), también de esta Audiencia Provincial de Valencia, y desde luego unánime de esta Sección Tercera, a la que se atienen sus magistrados, tanto cuando actúan colegialmente, como cuando ventilan como Tribunal unipersonal recursos contra las resoluciones dictadas en los juicios de faltas. Y

Quinto.- En la décimo octava y última alegación del recurso se razona en contra del recargo del veinte por ciento, y para su rechazo se da aquí por reproducido el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada.

Así pues, se está en el caso de desestimar los recursos sin imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Rodrigo , Alejandro y Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia número 468/2003 de veintinueve de noviembre de dos mil tres, dictada en el Procedimiento Abreviado número 160/2002 del Juzgado de lo Penal número Seis de Valencia, al que correspondió el rollo de apelación número 328/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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