Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Penal Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 438/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVI ª

MADRID

Rollo de Apelación Nº 438/09 RJ

Juicio de Faltas nº 106/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de ARGANDA DEL REY.

SENTENCIA: Nº 209/10

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTO por Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 438/09 RJ contra la Sentencia de fecha 19/05/09 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 106/08, interpuesto por el Letrado D. Martín Goñi Istúriz, en defensa de Juan Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 19/05/09 , cuya parte dispositiva establece:

FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Juan Carlos como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 y 4 a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS (3 EUROS), quedando sujeto el condenado, caso de no satisfacerlas, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses y a las costas del procedimiento; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Don Benigno en la cuantía de 7.700,46 euros; de esta cuantía responderá solidariamente la entidad aseguradora AIG EUROPE ESPAÑA, y subsidiariamente T.R.W. AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L.; debo condenar a la entidad aseguradora AIG EUROPE ESPAÑA al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de SEGURO desde la fecha del accidente hasta el completo pago y de conformidad con el fundamento jurídico correspondiente, y a Don Juan Carlos y responsable Civil Subsidiario T.R.W. AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L. a los intereses procesales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la representación letrada de Juan Carlos , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, no habiéndose producido ninguna de ambas circunstancias.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Juan Carlos , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivos del mismo, aplicación indebida del artículo 621-4 del Código Penal , al entender que las lesiones no fueron causadas por vehículo de motor e incorrección en las imposición de la pena al ser la prevista en el artículo 621-3 del Código Penal , por el que ha sido condenado el recurrente, la de multa de 10 á 30 días. Considera igualmente el apelante que la conducta de su representado no fue imprudente y sí penalmente irrelevante, debiendo en todo caso haber sido apreciada una concurrencia de culpa de la víctima.

Este primer motivo de recurso debe ser rechazado. Los hechos constituyen una falta de imprudencia leve cometida con vehículo de motor. Las carretillas o toros de carga tienen dicha consideración con independencia del motor por el que se propulsan (sean eléctricos o no).

Así, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998 por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define el vehículo de motor como "vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida".

Dichos vehículos no necesitan matriculación, salvo que circulen por vías públicas, no obstante ello el accidente tuvo lugar, según declaró el propio denunciado, conductor de la carretilla, en el asfalto, cuando había salido de la nave, la cual tiene señal de vado.

Es decir, que la infracción tiene lugar, tal como establece el Código Penal, con vehículo de motor. Ahora bien, dada la levedad de la imprudencia y el lugar en el que acaecen los hechos, estimo que la privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de 6 meses, es una respuesta punitiva desproporcionada, debiendo ser rebajada a tres meses, mínimo que establece el artículo 621-4º del Código Penal , aplicado por el juzgador de instancia.

El recurso debe ser estimado en el segundo de los motivos.

El artículo 621-3 del Código Penal castiga con la pena de multa de 10 á 30 días a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito. La sentencia objeto de recurso y pese a que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de imprudencia grave, solicitando la imposición de la pena de dos meses de multa, finalmente considera que los hechos constituyen la falta prevista en el artículo 621-3 del Código Penal y por ello resulta incongruente en su fallo, debiendo, por tanto, ser acogido dicho motivo de recurso.

El resto de la resolución objeto de recurso debe ser confirmado íntegramente, por cuanto la amplia fundamentación relativa a la concurrencia de los elementos configuradores de la falta de imprudencia en la conducta llevada a cabo por Juan Carlos y a la no estimación de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de los hechos, es plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Góñiz Istúriz en representación de Juan Carlos , contra la Sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, con fecha 19/05/09 en Juicio de Faltas nº 106/08, REVOCO la misma en cuanto a la penalidad a imponer, CONDENANDO Juan Carlos a la pena de multa de QUINCE DÍAS con cuotas de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de TRES MESES.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.

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