Sentencia Penal Nº 209/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 64/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100099


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO 64/2.009

NIG 46220-41-1-2007-0012229

DIMANANTE DEL SUMARIO 2/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE SAGUNTO.

SENTENCIA 209/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo del año dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 2 del año 2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Sagunto, por supuesto delito de agresión sexual, seguida contra Jesús María , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Soler Moreno, y el reseñado acusado, representado por el Procurador Don Joaquín Francisco Funés Gracia, y defendido por el Letrado Don Francisco de Antonio Juesas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesión que tuvo lugar los días 5 y 29 del corriente mes de marzo de este año 2.010 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el interrogatorio del acusado y prueba testifical y documental, con el resultado que obra en el acta.

2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179, en relación con el 178, del Código Penal , del que estimó responsable el acusado en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, las penas de nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Africa en 4.890 euros por las lesiones causadas y en 2.000 euros por las secuelas, cantidades que se incrementarán conforme al interés legal del dinero según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y expresa imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento.

3.- La defensa del procesado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de aquél, declarándose de oficio las costas.

4.- El procesado no hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que Jesús María , mayor de edad, Africa y Aurelio pasaron la noche del 3 al 4 de octubre de 2.007 en las dependencias del pub Factory, sito en el complejo denominado Puerto Ocio, de la localidad de Puerto de Sagunto. Durante este último día, Jesús María tuvo relaciones sexuales completas con Africa .

Sobre las quince horas y treinta minutos del día 4 de octubre de 2.007, Bruno se personó en el pub, y halló en el mismo a los Sres. Jesús María , Africa y Aurelio , quienes habían consumido alcohol, y habló con éstos. La Sra. Africa presentaba en tal tiempo un corte en un dedo de la mano derecha.

El Sr. Bruno volvió a personarse en el pub sobre las diecinueve horas del mismo día 4 de octubre de 2.007, encontrando en el local a la Sra. Africa y a los nuevos inquilinos del pub. La Sra. Africa había sido despertada poco antes por la dueña de un pub vecino, cuando se encontraba la misma sola, en un altillo del local.

No ha resultado probado que el Sr. Jesús María obligara a la Sra. Africa a tener relaciones sexuales con él en contra de la voluntad de ésta, o que se prevaliera para tenerlas de la embriaguez de la misma, ni que le causara la mencionada herida en la mano para forzarle a tener sexo con él.

Fundamentos

PRIMERO.- Estima la Sala que en el presente caso, la solicitud de la parte acusadora, de condena del procesado, no podrá ser estimada, por cuanto que no ha resultado acreditada en el plenario la comisión por el mismo del grave delito, de agresión sexual, que se le imputa.

Y así, es cierto que la prueba de ADN practicada acredita que el acusado mantuvo relaciones sexuales completas, la madrugada de autos, con la Sra. Africa , como por otra parte reconoció él mismo. Pero no es menos cierto que aquél sostuvo que tales relaciones sexuales fueron consentidas por ésta, y se produjeron estando la misma despierta (ya en su declaración primera, en sede policial -véase folio 22).

La Sra. Africa , por su parte, explicó en el plenario que "se quedó inconsciente", "pasaron por lo menos veinticuatro horas desde que quedó con Moisés (el Sr. Aurelio ) hasta que se despierta en el altillo", "estuvo toda la noche de copas", "al cuarto chupito no se acuerda de más", "tomó 3, 4, 5 chupitos de vodka hasta que se desplomó", "bebió chupitos y ya no recuerda más", "se despierta porque le toca alguien, una chica", "no sabe el origen de las heridas ni de la pintura que llevaba", "no recuerda haber tenido relaciones sexuales", "tomó chupitos con Moisés y con Jesús María ", "ella no atribuía nada a nadie en concreto", "que recuerde no tuvo relaciones con nadie", "no recuerda haber tomado cocaína", "no recuerda si consumió con Moisés".

Sin embargo, el testigo, Sr. Bruno , declaró en el juicio, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, que acudió al pub al día siguiente, sobre las quince horas, y encontró en su interior a los Sres. Jesús María , Africa y Aurelio , todos ellos despiertos, si bien se notaba que habían bebido y no estaban en un estado normal; y que la Sra. Africa le dijo que se había cortado ella misma, y que no se preocupara; y que cuando volvió a las diecinueve horas de ese día, la Sra. Africa (quien ya estaba sola en el pub con los nuevos inquilinos, que allí la habían encontrado), le dijo a este testigo que "no le ha pasado nada". No presentando la Sra. Africa "lesiones genitales ni perigenitales", propias de forzamiento, según se hace constar en el informe médico-forense del folio 5. Tampoco denunciando ningún hecho ilícito concreto la Sra. Africa a los testigos, funcionarios policiales que acudieron en la madrugada del 4 de octubre de 2.007 al Hospital General, en donde estaba siendo atendida ésta.

En definitiva, no se aportó al juicio prueba de cargo que acredite, con la debida certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la comisión por el procesado del grave delito de que se acusa al mismo; no recordando lo sucedido quien sería la víctima del delito, de haberse producido éste. Ante ello, hay que concluir en que no ha resultado desvirtuada en el presente supuesto la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara al acusado; y el pronunciamiento a dictar en este caso deberá ser, por todo lo expuesto, absolutorio.

SEGUNDO.- No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús María del delito de agresión sexual de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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