Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 92/2011 de 28 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 413/2009

Rollo de Apelación Penal núm.: 92/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 209/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 413 de 2.009 , por el delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cazorla, siendo acusado Pedro Antonio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Marina García-Escribano Almagro y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Cortés Miñana, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Manuela Gassó Arias y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 413 de 2.009, se dictó en fecha 3 de noviembre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que sobre las 08.00 horas del día 10 de febrero de 2.008, el acusado conducía el vehículo matrícula G....GG , por la Avda. de los Dolores de Pozo Alcón, haciéndolo a 79,56 km/h, existiendo en dicha vía una limitación de 30 km/h, creando un evidente riesgo para la circulación y vida de las personas perdiendo el control del vehículo e impactando fuertemente con otro vehículo estacionado propiedad de Olga , causándole desperfectos graves que ya han sido reparados".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Antonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes, más costas.

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marina García-Escribano Almagro, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , en sede a no concurrir los elementos del tipo previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , concretados en ausencia de temeridad manifiesta y peligro concreto para la integridad física de las personas, solicitando la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso interpuesto, en base a las siguientes alegaciones:

" Que el recurso debe ser inadmitido a trámite por el Juzgado de lo Penal nº 2 ya que como bien se especificaba en el Auto aclaratorio de la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 , contra dicho Auto no cabe recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 214 de la LEC .

Pero además y pese a que el recurso se interpone contra la Sentencia, el mismo debe inadmitirse a trámite por el Juzgado ya que consta en la presente ejecutoria, providencia de la Sra. Magistrada de fecha 28 de julio de dos mil once, por la que se procede por parte del Juzgado a llevar a trámite la ejecución de la pena impuesta en la sentencia que es firme.

Pero a mayor fundamentación jurídica, consta en la presente ejecutoria Auto de fecha 16 de febrero de 2011 por el que se declara la firmeza de la sentencia; sentencia que pese a ser aclarada en nada ha variado el fallo de la misma; simplemente la fundamentación jurídica, y ni siquiera de manera total, sino de manera parcial; aclaración que en nada afecta ni perjudica a la defensa del penado.

Por todo ello, solicito del Juzgado que inadmita a trámite el recurso de apelación y que se proceda al cumplimiento de la pena impuesta al penado en la sentencia declarada firme con fecha de 16 de febrero de 2011 ".

Pues bien, para el adecuado examen del recurso, se impone relacionar los pronunciamientos judiciales que anteceden al mismo, con las peticiones del recurrente, y así:

a) Con fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 413/09, cuya parte dispositiva determina

" Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Antonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes, mas costas":

Siendo notificada el día 9 de diciembre de 2010.

b) Por Auto de fecha 16 de febrero de 2011, se dictó Auto por dicho Juzgado, declarándose firme la sentencia dictada, acordándose para su ejecución librar nota al Registro Central de Penados y Rebeldes para que procediese a la anotación de la condena.

c) Por Auto de fecha 11 de abril de 2011, del mismo Juzgado de lo Penal, se acuerda no haber lugar a conceder al penado Pedro Antonio los beneficios de la condena condicional. Aprobándose mediante proveído de fecha 25 de mayo de 2011, la liquidación de condena privativa del derecho a conducir practicada.

d) Por proveído de fecha 1 de junio de 2011, se declara firme el anterior Auto de fecha 11 de abril de 2011, librándose las órdenes de busca y captura contra el condenado al objeto de su detención e ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta.

e) Por proveído de fecha 20 de junio de 2011 se hace constar el ingreso en prisión (Centro Penitenciario de Jaén) del penado.

f) Con fecha 27 de junio de 2011, por la Procuradora Sra. García-Escribano se solicita del Juzgado la suspensión de la ejecución de la condena, en tanto se tramita y resuelva el expediente de solicitud de indulto.

g) Con fecha 13 de julio de 2011, por el Ministerio Fiscal se informa al Juzgado, que se muestra conforme con la liquidación de condena practicada al respecto de la pena privativa de libertad, y no se opone a que se conceda al penado la suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación del indulto solicitado.

h) Con fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Penal se dicta Auto, por el que se aprueba la liquidación de condena y no se conceden al penado Pedro Antonio , los beneficios de la aplicación de la condena condicional.

i) Con fecha 21 de julio de 2011, por la Procuradora Sra. García-Escribano se presenta escrito ante el Juzgado de lo Penal, solicitando la rectificación de errores manifiestos en la sentencia dictada, y subsanados se notifique la resolución a la Defensa, permitiendo la impugnación del fallo en apelación, toda vez que la sentencia, por el flagrante error cometido, no es firme. E igualmente solicita la libertad del condenado.

j) Por Auto de fecha 22 de julio de 2011, y en sede en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se rectifica el error material y manifiesto, modificando los fundamentos de derecho segundo y tercero.

k) Por proveído de fecha 28 de julio de 2.011, se pasa a informe del Ministerio Fiscal la ejecutoria, en relación a la reapertura del plazo para interponer recurso de apelación, solicitado por la Defensa.

l) Con fecha 28 de julio de 2011, el Ministerio Fiscal informa que existiendo un Auto de 22 de julio de 2.011 aclaratorio de la sentencia que modifica los razonamientos jurídicos de la misma, el Ministerio Fiscal entiende que no existe aún firmeza de la sentencia siendo aún susceptible de recurso. Por ello, no nos oponemos a que se acuerde la libertad de Pedro Antonio puesto que aún no puede tener la condición de penado.

m) Con fecha 3 de agosto de 2011, se dicta proveído por el que se le concede a la representación del penado el plazo legal de 10 días para recurrir la sentencia.

n) Con fecha 3 de agosto de 2011, se dicta Auto, por el que se pone en libertad al penado Pedro Antonio .

En el caso que se examina, no puede desconocerse que lo solicitado en su día por la Defensa en escrito de fecha 22 de julio de 2011, fue la rectificación de errores manifiestos, que conforme al contenido del artículo 267.3 de la L.O.P.J . puede realizarse en cualquier momento, a diferencia que sucede con la aclaración de algún precepto oscuro, respecto de lo que se exige instarlo (artículo 267.2 L.O.P.J ) en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, pudiendo ser de oficio, a petición de parte o del Ministerio Fiscal. Ocurriendo igual respecto de las omisiones o defectos que pudieran adolecer las sentencias y autos (artículo 267.4 L.O.P.J .).

El citado artículo 267 en su apartado 9 , determina las consecuencias en el ámbito adjetivo respecto de los plazos previstos para los recursos, una vez instada la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, que en todo caso comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del procedimiento y acordase o denegase reanudarla.

Siendo pues, que la rectificación de errores manifiestos, no supone el cómputo de nuevo plazo, dado que al poderse instar en cualquier momento, puede haberse producido la firmeza de la resolución, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

En este sentido se pronuncia la STS 2ª de 24 de junio de 2011 en la que se afirma que la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que, en síntesis, tiene declarado que por la vía de la aclaración no se pueden:

Remediar defectos de motivación.

Corregir errores en la calificación jurídica.

Alterar las conclusiones probatorias previamente mantenidas.

Anular y sustituir un fallo por otro contrario.

En tal sentido la STS 112/99 de 14 de junio declara que "... el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre, dado su carácter excepcional a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. ...". "... En la regulación del artículo 267 LOPJ, coexisten dos regímenes distintos... la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias o autos definitivos, y, en segundo lugar la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos ...", pero, se concluye, que el ámbito de la aclaración encuentra su límite infranqueable en los cuatro aspectos reseñados. En idéntico sentido se pueden citar las SSTC 231/91 -F.J:5 -, 27/92 , 50/92 , 101/92 , 23/94 , 19/95 -F.J.5 -, 23/96 , 122/96 , 208/96 , 164/97 , 180/97 , 48/99 - F.J: 2- 262/00 de 30 de octubre , 216/01 de 29 de octubre, F.J. 2 º y la 187/02 de 14 de junio , F.J. 6º, que reiterando la doctrina -F.J. 6- permite la utilización del remedio de la aclaración sin quiebra del principio de inmodificabilidad de las resoluciones ni del principio a la seguridad jurídica "...cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista...", y ello porque la garantía de inmodificabilidad no comprende la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial. Últimamente, la STC 31/2004 de 4 de marzo , reitera la doctrina expuesta --F.J. 2, 6 y 7--.

Afirmándose en Sentencia TC 119/1988 de 20 de junio que dado que la invariabilidad de las sentencias "no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial" y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar "beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo", nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.

Siendo de otra parte, como se afirma en Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª de 21-5-2007, número 121/207 , consolidada doctrina el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en la SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6 ; ó 305/2006, de 23 de octubre , FJ 5.

Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el artículo 24.1 de la Constitución Española consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su artículo 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que la resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

En el presente caso no se muta el Fallo y el Auto de fecha 22 de julio de 2011, va dirigido a extraer de la sentencia una transcripción que corresponde a diferente supuesto y como error material y manifiesto. Por lo que el recurso fue mal admitido, al no revocarse la firmeza de la resolución recurrida, deviniendo la causa de inadmisión en causa de desestimacion del recurso, como se interesa por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso, declarándose de oficio las costas de la alzada conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto, contra la Sentencia número 390/10, de fecha tres de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 413 de 2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.