Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 72/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 209/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACION PENAL 209/2011
Valencia, a diez de marzo de dos mil once.
Datos del recurso:
Apelación 72/2011
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Integrantes del Tribunal:
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
Dª María Dolores Hernández Rueda
Identificación del procedimiento:
P. A. 49/2008, Instruc. Núm. 3 de Torrent
P. A. 20/2010, de Penal 7 de Valencia
Apelante: Ignacio
Procuradora: Dña. Laura Toledano Navarro
Abogado: D. José Manuel Martínez Sanz
Apelado: Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2010 , condenaba a " Ignacio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia agravante de disfraz y de la circunstancia agravante de reincidencia y como responsable directamente en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, por el delito de robo con intimidación y oso de instrumento peligroso, de cuatro años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de hurto de uso de vehículo, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a la Estación de Servicios Nemesio S.L. en 79,50 euros como resto del importe sustraído no recuperado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abone todo el tiempo que ha estado privado de libertar por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. ".
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
-Error en la apreciación de la prueba.
-Infracción de precepto constitucional por la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 3 de marzo de 2011.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "que el acusado Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 09-04-2001 a la pena de tres años de prisión por delito de robo con violencia, pena que quedó extinguida el 08-01-07, y por sentencia firme el 07-05-2001, como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 24 arrestos de fin de semana, pena que extinguió el 28-11-06, en libertad por esta causa de la que ha estado privado del 08-05-2008 al 05-06-2008, sobre las 12'30 horas del 8 de abril de 2008, a bordo del vehículo Ford Orion matrícula K-....-KP , que utilizó sin consentimiento de su propietario, se dirigió a la Estación de Servicio Nemesio S.L. sita en la carretera de Picanya km. 1.2, en el término municipal de Torrent. En la gasolinera, el acusado, tapando su rostro con un pasamontañas y unas gafas de sol y esgrimiendo un cuchillo de cocina, de hoja ancha, con una longitud total de 31 centímetros, exigió a Victoriano , empleado de la gasolinera, que le entregara el dinero que hubiese en la caja consiguiendo de esa forma el acusado apoderarse de la cantidad de 200 euros.
El acusado emprendió la huida por la autovía CV-36 abandonando el vehículo poco después en un arcén de la mencionada carretera y emprendiendo la huida a pie por entre los campos de naranjos y las vías del tren.
Agentes de la Policía Local de Torrent y del Cuerpo Nacional de Policía localizaron el vehículo donde lo había abandonado el acusado y dieron una batida por los campos cercanos, localizando y deteniendo al acusado. En su huida por los campos, el acusado fue arrojando el dinero que había obtenido en la gasolinera, recuperando los agentes únicamente 120,50 euros que han sido entregados en calidad de depósito al dueño de la gasolinera. En el vehículo se encontró el cuchillo empleado para la comisión de estos hechos.
El vehículo Ford Orion K-....-KP ha sido tasado en 721,21 euros y los daños causados en 455,38 euros. Su propietario, D. Pablo Jesús , lo había dejado estacionado en la calle Padre Damián de la ciudad de Valencia de donde fue sustraído. No se ha acreditado suficientemente que el acusado interviniera en la sustracción del vehículo ni que causara al mismo los daños que presentaban cuando fue recuperado.".
Fundamentos
1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 7 de Valencia, en la que condena a Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, se interpone recurso de apelación por Dª Laura Toledano Navarro, en representación de Ignacio , estableciendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto constitucional por la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, que no son más que motivos encadenados, vinculados todos ellos con la entidad de los indicios probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para alcanzar el convencimiento de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Es necesario examinar la doctrina que sustenta y fundamenta la posibilidad de alcanzar la convicción sobre la realidad de unos hechos y la imputación que de los mismos pueda hacerse a persona alguna, únicamente sobre los denominados indicios como sistema probatorio, que lícitamente permite estimar vencida la presunción de inocencia que corresponde constitucionalmente a cualquier persona en nuestro país, sustentada en el art. 24 de nuestra Constitución:
a) que los indicios en que el Tribunal se apoye no estén constituidos por un único hecho base, sino por una multiplicidad de ellos, salvo que uno solo tenga una especial significación y evidencia, del que tenga que deducirse necesariamente la existencia del hecho consecuencia;
b) que los hechos indiciarios estén plenamente demostrados en la causa mediante prueba directa (art. 1249 del Código Civil );
c) que tales hechos básicos o indiciarios estén enlazados o vinculados entre sí y sean confluyentes en la explicación del significado que deba darse al hecho que se juzga, marcando una misma dirección;
d) que no hayan sido desvirtuados por otros contraindicios de signo exculpatorio;
e) que entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se trate de deducir exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (art. 1253 del Código Civil ); y
f) que el Tribunal explicite en la Sentencia el razonamiento por virtud del cual llega a la conclusión de estimar probado el hecho presunto a partir de los datos indiciarios acreditados.
3.- En la resolución impugnada se efectúa por la Jugadora de instancia un análisis del conjunto de la prueba traída por la acusación, dirigida no tanto a acreditar la realidad de los hechos, que no se pone en duda en el recurso planteado, a partir de la credibilidad que se le otorga a los testigos directos -convertidos en víctimas- de lo acontecido sobre las 12'30 horas del día 8 de abril de 2008 en la Estación de Servicio Nemesio S.L., sita en la carretera de Picanya km. 1.2, dentro del término municipal de Torrent, sino a la probanza de la participación del acusado; así como con la utilización por el mismo del vehículo Ford Orión, matrícula K-....-KP , utilizado sin autorización de su propietario, Pablo Jesús , tras su estacionamiento en la calle Padre Damián de Valencia de donde fue sustraído. Es decir, cuáles sean los elementos de imputación para el acusado y en la Sentencia combatida condenado.
La extensa y metódica valoración que la Juzgadora de instancia realiza de los elementos indiciarios a favor y en contra del acusado merece una consideración singular, pues constituye el caballo de batalla sobre el que se sustenta, legitima y fundamenta la impugnación realizada en el recurso.
A) La Juzgadora de instancia se refiere a que el autor de la sustracción, fuere quién fuere, accedió a la estación de servicio y posteriormente huyó en un vehículo Ford Orión, matrícula K-....-KP , y en una determinada dirección, que se puso en conocimiento de los agentes policiales, cuyo vehículo fue localizado a una distancia entre 500 y 1000 metros, encontrándose en su interior un cuchillo, una calceta de lana y un destornillador, que no fueron reconocidos por el titular del vehículo como de su propiedad;
B) De igual modo, advierte y valora la Juzgadora de instancia que el tiempo transcurrido desde que se produce el hecho y hasta que es visto el vehículo y se inicia la persecución de su conductor pudo ser entre tres y cinco minutos, descubriendo los agentes policiales que un individuo con una chaqueta blanca corría en dirección hacia Picanya y que había sido avistado por uno de los trabajadores del Ave que es identificado, quien en el acto del Juicio Oral afirmó haberlo visto salir del coche y volver al mismo, saltar una valla y correr por un campo a través de unos naranjos;
C) La persecución iniciada por los agentes de la policía local, y en particular por uno de ellos que no lo perdió de vista, dio lugar a la posterior identificación y detención;
D) En el lugar de la detención se encontraron diseminados monedas, billetes y una chaqueta clara, la que había advertido uno de los agentes de la policía local que se quitaba el que corría el perseguido mientras iba corriendo;
E) Añade la Sentencia recurrida que, sin ningún género de dudas, dos agentes de la policía local habían reconocido al acusado el día 25 de febrero anterior a bordo del mismo vehículo Ford Orión, matrícula K-....-KP .
De todo el conjunto de tales indicios alcanza el convencimiento de que la persona que había accedido a la estación de servicio y esgrimido el cuchillo para exigir la entrega de la recaudación, llevándose entre 200 y 300 euros, era el mismo que posteriormente es avistado, perseguido y detenido por los agentes policiales, concluyendo que con tales indicios, fruto del conjunto de la prueba practicada, se alcanza razonablemente la convicción de la participación de aquél en los hechos constitutivos de los delitos de robo con intimidación y hurto de uso de vehículo de motor.
4.- Ciertamente que se aprecian en el presente algunas circunstancias que oscurecen o difuminan la claridad y contundencia del conjunto de elementos probatorios que han servido para vencer la presunción de inocencia y atribuir la autoría al acusado. No obstante, es necesario referirse a la entidad de los elementos que actúan de contrapeso, a juicio del recurrente, y por tanto que debieran merecer la aplicación del principio in dubio pro reo, más que en particular del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que ésta no se vulnera tras el conjunto de la prueba practicada, extensa, prolija y debidamente valorada.
A) Estos elementos a los que hace referencia el recurso planteado tienen que ver con que la chaqueta que portaba y fue intervenida no fue identificada por quienes lo vieron, habiendo señalado la Juzgadora de instancia, y así consta en la grabación y en el folio 128 de las actuaciones, que el testigo Victoriano no negó la identidad, sino que añadió que no podía afirmar con seguridad que fuera la misma;
B) Carece de trascendencia que la distancia entre el lugar de la detención y el lugar de los hechos fuera de 500, 800 ó 1000 metros, pues en todo caso es una distancia fácilmente recorrible, corriendo o a paso ligero, y más cuando se ha trasladado parcialmente en el vehículo y posteriormente campo a través;
C) Se alega, en tercer lugar, como argumento contradictorio que no fueron localizados ni el pasamontañas ni las gafas que portaba, lo que igualmente fue valorado en la Sentencia combatida, en tanto que durante el recorrido desde el momento de los hechos hasta el de la detención bien pudo haberse desprendido de los mismos, como por otra parte ocurrió con monedas y billetes que fueron intervenidos diseminados por el campo;
D) De igual manera, no puede afirmarse con rigor que en el vehículo o en el cuchillo no dejara huellas, a pesar de que fue reconocido que no llevaba guantes, sino que de la inspección ocular no se reveló la presencia de huellas lofoscópicas y de las conclusiones del informe pericial sobre las muestras biológicas, después de analizar el ADN humano, se afirma que no se obtuvieron datos de todos los marcadores estudiados, por lo que con unos resultados parciales no es posible la identificación personal;
E) Finalmente, también se revela de la información ofrecida que el testigo Restrepo Restrepo no reconoció la voz en Comisaría como la del autor, lo que no significa que no fuera, pues llegó a concretar que no podía afirmar con rotundidad que lo fuera o no lo fuera, pues en la gasolinera estaba alterado.
5.- Aparentemente pudiera decirse, como así sostiene hábilmente la dirección letrada del recurrente, que existen indicios y contraindicios que deben propiciar, por aplicación de las reglas de valoración referidas a la prueba indiciaria, una duda razonable sobre la participación de aquél, que debe en todo caso favorecer al reo.
No obstante lo anterior, debe evaluarse la naturaleza de los elementos indiciarios que a favor o en contra del acusado concurren y no podrá negarse que los indicios, para que jueguen el papel de contrarios, deben referirse a hechos obstativos, contradictorios con los que van dirigidos a la inculpación y de los que en una ponderación adecuada no pueda deducirse que la única conclusión razonablemente posible de la realidad de lo acontecido y de la participación del autor sea la inculpatoria, por la que ha optado la Juzgadora de instancia. Sin embargo, cuando se trata de datos indefinidos, que ni afirman ni niegan, aunque no refuercen ni completen el material inculpatorio, en sintonía con el resto de los elementos apreciados, se convierten no tanto en hechos obstativos -en cuanto que no los impiden- sino en hechos irrelevantes para reforzar el convencimiento de la participación, que no para excluir el valor probatorio que tengan aquéllos que van claramente dirigidos a la inculpación, esencialmente vinculados con la inmediata detención de quien es observado como sale de un vehículo, del que a su vez se había tomado la matrícula como el utilizado por el autor y con el que había huido unos minutos inmediatamente antes del lugar de los hechos, ocupando en el interior instrumentos adecuados, como los utilizados en el hecho criminal, y efectos procedentes de aquél, en el presente dinero.
6.- La razonabilidad con la que se ha planteado el recurso justifica la declaración de oficio de las costas del mismo aún a pesar de la desestimación.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura Toledano Navarro, en representación de Ignacio , contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 7 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.
TERCERO: No hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
