Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 158/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00209/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50251 41 2 2011 0101311

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2012

RECURRENTE: Jesus Miguel

Procurador/a: HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ

Letrado/a: DOMINGO HOYA ALVAREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 209/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a Doce de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 59/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 158/2012 , seguidas por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .1974, hijo de Juan José y de María, natural de Zaragoza, domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM002 portal NUM003 , NUM004 NUM005 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 24-7-2011 al 25-7-2011; representado por el Procurador de los Tribunales D. Héctor David Rosado Gálvez y defendido por el Letrado D. Domingo Hoya Alvarez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer del art. 153.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º.- Como pena principal, la privativa de libertad de SEIS MESES DE PRISION, y como pena accesoria legal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privativa de derechos, en concreto la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

2º.- Como pena accesoria, prohibición de aproximación a su expareja sentimental Marta a una distancia inferior a veinticinco metros, a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Se condena a Jesus Miguel , al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Jesus Miguel deberá indemnizar a Marta en la cantidad de 630 euros por las lesiones, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Igualmente, a los efectos oportunos, procédase de forma inmediata a remitir testimonio de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Tarazona en relación con las Diligencias Previas núm. 849/11 con indicación expresa de si la misma es o no firme.

Se ratifican hasta sentencia firme las medidas penales contenidas en la orden de protección acordada por auto de fecha 25-7-2011 mantenidas por auto de fecha 27-9-11, ambos dictados por el Juzgado de Tarazona, y una vez firme esta resolución abónese el tiempo cumplido preventivamente".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Jesus Miguel la tarde del día 24.07.11 discutió con su pareja sentimental Marta , en la c/ DIRECCION001 de la zaragozana localidad de Tarazona en cuyo transcurso la agarró del cuello y la empujó contra la pared, cayendo ésta al suelo, forcejeó para quitarle el bolso, las llaves del domicilio de él y le propinó una patada, causándole una contusión parietal izquierda con hematoma en cuero cabelludo y contusión en falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, que recibieron primera asistencia facultativa y precisaron para su curación veintiún días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Héctor David Rosado Gálvez, Procurador de Jesus Miguel , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Bajo el título de infracción de normas del ordenamiento jurídico se cuestiona la aplicación del artículo 153 del código penal y del artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Respecto del segundo de los artículos citados el problema que plantea el apelante es si a la denunciante le ampara el derecho a la dispensa del artículo 416.

En este sentido se debe significar que reiteradamente esta Sala ha venido equiparando, a los efectos de la dispensa de declarar del artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal , las parejas de hecho al matrimonio formalmente constituido y ello por la siguiente razones:

a). El propio código penal equipará los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el artículo es 23 del código penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el artículo 173 del código penal relativo a la violencia familiar y especialmente el artículo 454, que respecto al encubrimiento de parientes, establece están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien sea hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad--. Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b). Por el hecho de que el Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el código penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el artículo 268 del código penal acordando en el pleno no jurisdiccional de 1 de marzo del 2005 que a los efectos del artículo 268 del código penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial.

c). Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al artículo segundo del código civil , creando situaciones discriminatorias, en las que ha supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

Ahora bien cuando nos hallamos ante una testigo que "ha sido" pareja de hecho del acusado y que no mantiene con el mismo, en el momento de celebrarse el juicio oral, análoga relación a la conyugal, ya no le ampara dicha dispensa de declarar (al igual que no ampara dicho dispensa al divorciado), siendo por ello perfectamente válida la declaración prestada por esta.

Pero aun en el hipotético supuesto de que no se entendiera así tampoco podría prosperar la pretensión de la defensa del acusado dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 12 de julio de 2007 , viene a indicar que cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el artículo 416-1 de la ley de enjuiciamiento criminal que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que están vinculadas parentalmente pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el artículo 416-1 establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la policía en busca de protección. Por tanto por cualquiera de ambos motivos o por ambos la declaración prestada por la que testigo es correcta y debe de mantenerse ya que en modo alguno se le causa indefensión a la parte contraria.

TERCERO .- Se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radican sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

Pues bien, además de que no existe ningún error en la apreciación de la prueba, esta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En efecto, consta la declaración de la testigo perjudicada Sra. Marta , que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo casos excepcionales- que aquí no se dan- puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dándose en ésta los requisitos exigidos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc., que prive a la declaración de la aptitud necesaria y de generar incertidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas; c) persistencia en la incriminación.

Respecto del primero de los requisitos, el concepto de ausencia de incredibilidad subjetiva la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , la define como inexistencia de la razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades.

A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio del año 2000 establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos del exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.

Sin embargo en el caso no se constata de la manifestación de la perjudicada la ausencia del citado requisito.

CUARTO .- En cuanto al segundo de los requisitos, ha sido definido como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir, sería la existencia de elementos que den veracidad de la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra.

Ahora bien en determinadas ocasiones puede valer el testimonio de víctima sin más pruebas periféricas y ser veraz la declaración de la víctima; sin embargo en este supuesto si que se dan dichos elementos, al constar los informes emitidos por el salud y el médico forense; el primero emitido las 15,30 horas del día 24-7-2011, además de indicar por agresión hace referencia a contusión en región parietal izquierda y en falange del tercer dedo mano derecha; y el emitido por el médico forense establece la existencia de una contusión parietal izquierda con hematoma en cuero cabelludo así como contusión en falange distal del tercer dedo de la mano. Indicando haber necesitado una primera asistencia médica y 21 días de tiempo no impeditivo para su curación .

Asimismo consta la manifestación de la testigo Sra. Marí Jose , que si bien es cierto no presenció cuando la sujetaba fuertemente, tirándola al suelo y golpeándola, si oyó los gritos y pudo ver cómo estaba en el suelo e igualmente como tenía el dedo muy inflamado.

Igualmente seda el último de los requisitos al haber mantenido desde el primer momento la incriminación, sin que hayan existido contradicciones, y en su caso no relevantes.

Finalmente la supuesta contradicción entre las declaraciones, debe rechazarse porque la valoración de las mismas y el resto de prueba practicada constituye facultad propia y exclusiva del juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que otras y no apreciándose en definitiva ninguna de las infracciones invocadas el recurso debe decaer; máxime cuando la simple lectura del artículo 153 cuya aplicación aquí se cuestiona, pone de manifiesto que se configura entre otras ocasiones "cuando se cause una lesión no definida como delito--- etc. o bien cuando se golpeare, o maltratase de obra sin causar lesión; y como sujeto pasivo el artículo 173 del código penal al que remite el anterior, lo considera entre otros a la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Por tanto habiéndose acreditado como el acusado ha causado a la perjudicada las lesiones a que se ha hecho referencia es evidente que se configura tal ilícito penal y que por ende el recurso se rechaza íntegramente.

QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formuladopor el Procurador de los Tribunales D. Héctor David Rosado Gálvez en nombre y representación de Jesus Miguel , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 3-5- 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 59/2012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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