Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 209/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 93/2009 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 31201510032012100016


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Sección: IAL

JUZGADO DE LO PENAL N° 3

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.95

Fax. 848.42.41.97

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000093/2009

NIG: 3120143220080005419

Resolución: Sentencia 000209/2012

Intervención:

Acusador particular

Acusado

Interviniente:

COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS

Caridad

Procurador:

PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA

JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

Abogado:

ANA ISABEL TEJADA FERNÁNDEZ

EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE

SENTENCIA N° 000209/2012

Que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 4 de junio de 2012, por la Iltma. Sra. Dña. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000093/2009, seguidos ante este Juzgado por delito de intrusismo, habiendo sido parte como acusado: Caridad , con D.N.I. NUM000 , hijo de ANTONIO y de MARÍA DOLORES, nacido en GRANADA, el día NUM001 de 1956 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 NUM003 PAMPLONA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado/a por el/la Procurador/a JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE; habiendo intervenido como acusación particular COLEGIO NACIONAL OPTICOS-OPTOMETRISTAS representado por el Procurador PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistido por el Letrado ANA I. TEJADA FERNANDEZ y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 10 de noviembre de 2011 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó la condena de la acusada por un delito de intrusismo del art. 403-2 del Código Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas la acusación particular interesó la condena de la acusada como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo ó usurpación de funciones del art. 403 del Código Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil al acusado indemnizará al Colegio Nacional de Ópticos-Optometrista, en la cantidad de 6000 € en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO.- En igual trámite la defensa de la acusada interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.


De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que la acusada, Caridad , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía ejerciendo de forma habitual y sin poseer el título que le habilita para realizar las funciones de óptico puesto que no posee la titulación legal que le habilita para ello, de acuerdo con la legislación vigente, es necesario tener el título de óptico-optometrista y estar colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos para realizar las funciones de tallado, adaptación, montaje y venta de productos destinados a la corrección o protección de la visión además de graduación de la vista.

La acusada realizó las funciones indicadas en distintas ópticas entre ellas en la Óptica Mendebaldea y en la Óptica Vinculo donde se atribuía públicamente la titulación de óptico ante sus clientes, de esta ciudad donde fue contratada en el año 2006 aparentando tener titulación como óptico optometrista, ostentando dicho carácter como única óptico-optometrista y por tanto responsable sanitario del establecimiento en Óptica Mendabaldea y en algunos periodos y momentos en Óptica Vínculo.

El servicio de Asistencia Sanitaria del Gobierno de Navarra realizó una propuesta de expediente sancionador contra la Óptica Vinculo por infracción grave al no tener una persona con la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión de óptico el 31 de octubre de 2007.

Pese al inicio del expediente indicado la acusada continuó realizando las labores propias de los ópticos optometristas hasta que, el día 14 de marzo de 2008 en que fue contratada una óptica con la titulación oficial en la Óptica Vínculo de esta ciudad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral y valorada con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la L.E. Criminal son constitutivos del delito de intrusismo profesional previsto y penado en el art. 403 párrafo ultimo del C.P y ello porque como se dirá concurren en la conducta de la acusada todos los elementos del tipo objeto de acusación. Efectivamente la propia acusada ha reconocido que llevaba a cabo los actos propios de la profesión de ópticos -optometristas desde hacia varios años y desde luego en los periodos de las dos inspecciones efectuadas en las ópticas en las que trabajaba taño en el año 2005 como en el 2006 y 2007 así como anteriormente, reconociendo la acusada que graduaba la vista y efectuaba dichos actos propios según ella hasta septiembre de 2007 negando que los siguiera llevando a cabo desde esa fecha, lo que manifiesta con claro ánimo exculpatorio, y como base de los argumentos de su defensa, pero que no resulta cierto esto ultimo ya que por la testifical de María Virtudes y Consuelo y Julia ha quedado acreditado que continuo efectuando graduaciones después de esa fecha Además ha quedado acreditado por documental y testifical he incluso en parte por el reconocimiento de la acusada que ya que manifestó que durante las vacaciones, y en los periodos de ausencia de los Ópticos -Optometrista en la óptica El Vinculo y en todo caso durante el tiempo que actúo en Óptica Medebaldea la acusada llevaba a cabo dichas funciones actuando como único óptico optometrista en la ópticas en la de Mendebaldea en todo caso por no existir otro óptico contratado y en la óptica del vinculo en vacaciones, sábados, etc de la titulada universitaria óptica-optometrista.

Mantuvo la defensa de la acusada como primera manifestación de su alegato que aun cuando no este reconocida o regulada la profesión de optometrista y contactólogos esta existe aun cuando la misma no este recogida como titilación académica

La defensa de la acusada se ha centrado para mantener la inocencia de la acusada en la ausencia de conciencia y voluntad por parte de la acusada de la ilicitud e irregularidad de su actuación y actividad llevada a cabo en las ópticas en las que trabajó. Pretendiendo probar dichas ausencias con argumentos tales como que la letrado de la asociación le había escrito una carta en la que le decía que podía efectuar los actos propios de la profesión de ópticos-optometristas en concreto graduar la vista a los clientes, extremo que no ha probado ya que no se aportado dicha carta y la misma de existir hubiera sido fácil de acreditar bien por ella misma dado que siendo tan importante para su actividad lo lógico es guardarla, pero también con los archivos documentales de la letrado, y sin embargo dicha carta no ha sido aportada por lo que no se conoce el contenido ni de la información dada ni del momento en que se hizo y correspondiendo la carga de dicha prueba a quien la alega dicha afirmación no se ha probado, y además no dejaría de ser una contraria a la mantenida por muchas sentencias dictadas en el ámbito contencioso administrativo y que la acusada como miembro de la sociedad que interponía los recursos conocía o podía y presiblemente conocía. En todo caso la letrado manifestó en sala que en el año 2006 al consultarle la acusada le manifestó que no podía actuar profesionalmente como responsable sanitario en una óptica ni efectuar las funciones de óptico- optometría si no existía un diplomado universitario en óptica y optometría en el establecimiento de óptica.

Así mismo ha argumentado su falta de conciencia y voluntad por su parte de su irregular e ilegítima actuación en que las personas que le contrataban y eran titulares de las ópticas no le dijeron que con los documentos o títulos por ella entregados no podía ejercer como optometrista ni menos ejercer como única responsable sanitaria de la óptica como la propia acusada reconoció en el acto de juicio estuvo haciendo en la óptica de Mendebaldea en la que se efectúo inspección ya en el año 2006 constatándose dicho extremo, lo que dio lugar a la propuesta de resolución de cierre del establecimiento de óptica por carecer de diplomado universitario en óptica -optómetra así mismo se ha acreditado que se produjo en diversos periodos en la Óptica El Vinculo la cual fue sancionada por dicho motivo siendo confirmada la sanción por sentencia del juzgado de lo contencioso -administrativo n° 3 de Pamplona conforme se acreditó documentalmente en la causa, ya que el en este delito por el que viene acusada la Sra. Caridad es decir por intrusismo profesional cabe la participación aun cuando en el presente caso no se haya formulado acusación salvo con respecto a la Sra. Caridad . Pero es que además la misma no ha acreditado que los titulares le dieran la seguridad que ella declaró recibir, lo cual tampoco podían dar máxime si como hemos dicho cabe la participación en dicho delito. También lo ha argumentado basándose en que en aquella primera inspección no fue requerida formalmente para que se abstuviera de llevar a cabo dichos actos propios de la profesión de ópticos -optometrista, extremo que ha quedado desvirtuado por la declaración de la inspectora que giro la inspección y que manifestó en el acto de juicio que estuvieron hablando con la acusada que les reconoció que efectuaba los actos propios de Óptico -Optometrista y que estaba al frente del establecimiento y que no existía otro Óptico ni ella actuaba bajo la supervisión de Diplomado universitario en Óptica -Optometría poniendo la inspectora de manifiesto que no podía llevar a cabo dichas funciones ni regentar o estar al frente como responsable sanitario del establecimiento y sus consecuencias. Sin embargo dicho requerimiento no es requisito para atribuir a la acusada el tipo penal del que se acusa ni para excluir su dolo.

Pues bien, estos argumentos no solo no han quedado el primero acreditado sino que además los mismos no permiten eliminar el dolo de la conducta de la acusada.

Debe recordarse que la doctrina viene manteniendo respecto a este delito que el núcleo de la actividad típica es el ejercicio de 'actos propios' de esas funciones públicas o profesiones privadas que por voluntad del derecho están reservados a precisos colectivos de personas legalmente autorizadas en clave de exclusividad para su ejercicio, dado el contenido de tales actos y la necesidad de velar porque los mismos sólo puedan ser ejercidos por las personas habilitadas para ello.

Centrándonos en el art. 403, su precedente se encuentra en el art. 321 del anterior Código Penal como ya se ha dicho que los incluía dentro del Título IV, de las falsedades, dentro del grupo de las llamadas 'falsedades personales'. El vigente Código Penal mantiene, en lo sustancial, la misma sistemática, aunque queda desnaturalizado en la práctica en la medida que para el legislador del CP/1995 el acento de la antijuridicidad de la conducta radica no tanto en la falsedad, cuanto en el ejercicio de actos propios de la profesión que el título -de existir- ampararía, es decir, el acento descansa más bien en el ejercicio de actos propios de una profesión sin estar legitimado, más que en la mera falsedad. Esta nueva perspectiva nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés: a) el del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro 'peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita' - STS de 20 de julio de 1993 - y b) protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado.

Ciertamente que de ambas perspectivas, debe prevalecer la primera en la medida de la superior naturaleza que existe en proteger el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc etc. Por ello, ya la STS de 5 de febrero de 1993 declaró que el fin de este delito no es la defensa de unos intereses de grupos corporativos, de lo que cuestionaría su protección penal desde el principio de mínima intervención, sino más bien, el interés público que exige que ciertas actividades sólo sean ejercitadas por quienes ostentan la debida capacitación. A la hora de tipificar el intrusismo -siendo la primera vez que aparece este término aparece en la rúbrica de un Código Penal-, el vigente Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

a) La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión: se trata de la falta del art. 637.

b) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito 'que tantos problemas ocasiona' en palabras de la STS 454/2003 de 28 de marzo con cita de la de 12 de noviembre de 2001 .

c) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, y por título oficial el expedido también por el Estado en virtud de norma interna o por Convenio Internacional ratificado por España, y por tanto derecho vigente según el art. 96 de la CE , título oficial que debe acreditar la capacitación necesaria del titular y habilitar para el ejercicio de una profesión.

d) El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado.

La conducta nuclear se vértebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto. Por 'acto propio' debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida - SSTS de 18 de mayo de 1979 , 22 de abril de 1980 ,27 de abril de 1989 , 30 de abril de 1994 y 41/2002 de 22 de enero- En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica ya viene descrita en plural 'actos propios', por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno solo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un solo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 'los que ejecuten actos' - SSTS de 29 de septiembre de 2000 , 2066/2001 de 12 de noviembre y 41/2002 de 22 de enero-.' ( STS 2ª-23/03/2005-2301/2003). Respecto al bien jurídico protegido la jurisprudencia debe recordarse lo dicho por la sala 2 º del TS. 'Hemos declarado con reiteración (Cfr. SSTS de 29-9-2000 ; núm. 2066/2001, de 12 de noviembre y de 22-1-2002, núm. 41/2002 ) que el delito de intrusismo, tanto en su tipicidad contenida en el anterior Código Penal, art. 321 , como en el vigente, 403, es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.

También es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que destaca el bien jurídico protegido por el tipo penal caracterizado por su carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque, obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social.' ( STS 2ª-29/09/2006-146/2006 ).

SEGUNDO.- Pues bien partiendo de lo anterior debemos analizar la concurrencia de los requisitos del tipo.

En primer lugar por lo que respecta a la profesión de optometría de la prueba practicada apreciada conjuntamente y en conciencia y valorada con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la L.E.C.R . y en especial por la testifical así como por la documental ha quedado acreditado que no existe en el catalogo de títulos universitario oficiales ninguno con la denominación de optometrista-contactólogo y que l'asociado d'optometristas i contactolegs de Catalunya no está reconocida como centro universitario autorizado para expedir títulos universitarios oficiales, como se acredita por la certificación emitida por la jefe del servicio de coordinación universitaria y homologaciones del ministerio de ciencia e innovación(Doc 8 aportado en el acto de juicio) y la acusada y su defensa han reconocido que la misma únicamente posee el diploma de lásociacio dóptometrisa d'catalunya de miembro de numeri de dicha asociación aportando el original en el acto de juicio y el titulo de técnico especialista de formación profesional de segundo grado (rama del metal) especialidad de óptica de anteojera cuyo original se aporto en el acto de juicio constando una fotocopia en la causa previamente. Pues bien dicho titulo lo que le permitía en su caso era acceder a las escuelas universitarias de óptica para cursar dichos estudios universitarios pero no ejercer como tales. Debe tenerse en cuenta que aunque la defensa y la acusada mantengan que la profesión de optometría no esta regulada ha quedado acreditado que si tanto por la testifical como por la documental aportada. Y que el titulo obtenido por la acusada de técnico especialista en óptica de anteojera es únicamente un titulo de formación profesional de segundo grado rama del metal sobre cuya falta de equiparación con el de diplomado de óptica ya había tenido ocasión de pronunciarse el T.S. que en diversa sentencias así en la de 4 de diciembre de 2003 en su fundamento jurídico tercero en el que recoge lo ya expuesto sobre la no equiparabilidad del titulo mencionado con el de diplomado en óptica en sentencia de 1 de marzo de 1993 , y en la sentencia de 27 de noviembre de 1995 en donde además se determina así mismo que dichos técnicos especialista con titulo de formación profesional de segundo grado no podían estar al frente de un establecimiento de óptica. Por tanto el T.S. ya ha declarado desde al menos el año 1993 que no es equiparable el titulo de Técnico Especialista en Óptica de Anteojera (Formación profesional de 2º grado) al titulo universitario de Diplomado en Óptica. Por otro lado pese a manifestar la acusada que llevo a cabo, posteriormente a obtener el segundo grado de formación profesional de óptica de anteojeria en el año 1997, estudios de optometría en la clínica Barraquer y que se examino allí obteniendo dicha capacitación lo cierto es que en modo alguno ha acreditado ni haber efectuado curso alguno ni superado prueba alguna de capacitación ni en dicho centro ni en ningún otro ni tampoco que hiciera practicas en dicha clínica o centro, no basta para probar la existencia de la titulación curso o capacitación referirle a compañeras de trabajo haber estudiado, haberse examinado o aprobado cursos o carreras para que sea cierto, correspondiendo la carga de dicha prueba a la acusada que la alega y que de haberse producido resultaría de fácil prueba y no lo ha hecho.

Lo que si resulta cierto es que la profesión de ópticos esta regulada ya desde el año 1956 y por decreto de 20 de julio de 1961 se regula la profesión de los ópticos que ya establecía la necesidad de que al frente de todos los establecimientos de óptica estuviera un Óptico diplomado en la forma prevista en el art 2 º el cual consideraba ópticos Diplomados a los a quienes estuvieran en posesión del diploma de Óptico de Anteojeria expedido por el Ministerio de educación nacional creándose la Escuela Universitaria de Óptica en la complutense por decreto de 15 de septiembre de 1972 en cuyas disposiciones transitorias segunda se establece las la necesidad de realizar las pruebas de suficiencia en el plazo de 5 años a los que estaban en posesión del titulo de Diploma de Óptico de Antojeria y pretendieran la equiparación académica fecha muy anterior a que la acusada obtuviera siquiera el titulo de formación profesional de 2º grado en el año 1997; y posteriormente se han ido perfilando las funciones profesionales propias y por tanto los actos propios de dicha profesión sanitaria que exige una titilación universitaria de diplomado universitario en óptica actualmente en óptica y optometría. Por tanto de esta legislación y la demás alegada por las acusaciones queda plenamente acreditado que se trata de una profesión que exige para su practica estar en posesión de un titulo académico expedido o reconocido en España con arreglo a la legislación o titulo oficial de capacitación.

El art 2 del la L44/2003 reconoce como profesión sanitaria titulada y regulada de nivel de diplomado la de ópticos optometristas y definiéndolos en su art 7 e) los diplomados universitarios en óptica y optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y controlde las ayudas ópticas. Así mismo la O.F. 39/2003 de 9 de abril por la que se establecen los requisitos para las autorizaciones de creación traslado y funcionamiento de establecimientos de óptica en cuyo art 2 recoge los establecimientos que considera Ópticas definiéndolos como establecimientos sanitarios y en su art 3 señala que dichos establecimientos entre los que se incluyen gabinetes optometricos deben contar con un óptico en posesión de titilación reconocida según la legislación vigente y el decreto foral 214 / 1997 de 1 de septiembre por el que se regulan las autorizaciones para la creación, modificación, traslado y funcionamiento de centros servicios y establecimientos sanitarios y al que se refiere el anterior.

TERCERO.- De lo anterior queda acreditado que la acusada desarrollo a lo largo de muchos años y en distintos establecimientos de Óptica las funciones y actos propios de la profesión de Diplomado Universitario en Óptica -Optometría es decir tallado adaptación montaje y venta de productos destinados a la corrección o protección de la visión a demás de graduar la vista y que lo hacia sin supervisión de Opico optometrista titulado universitario que además estuvo al frente de establecimiento de óptica en la Óptica Mendebaldea y durante las vacaciones de la óptico titulada y en la media jornada no cubierta por óptico-optometrista en la óptica El Vinculo den el año 2006 y 2007 y que carecía de titulo académico universitario u oficial reconocido que le permitiera desarrollar dichas actividades y por lo expuesto en el fundamento jurídico primero que aquí se reproduce refutando los argumentos de la defensa de la acusada que se ha centrado para mantener la inocencia de la acusada en la ausencia de conciencia y voluntad por parte de la acusada de la ilicitud e irregularidad de su actuación y actividad llevada a cabo en las ópticas en las que trabajó. Pretendiendo probar dichas ausencias con argumentos tales como que la letrado de la asociación le había escrito una carta en la que le decía que podía efectuar los actos propios de la profesión de ópticos-optometristas en concreto graduar la vista a los clientes, extremo que no ha probado ya que no se aportado dicha carta y la misma de existir hubiera sido fácil de acreditar bien por ella misma dado que siendo tan importante para su actividad lo lógico es guardarla, pero también con los archivos documentales de la letrado, y sin embargo dicha carta no ha sido aportada por lo que no se conoce el contenido ni de la información dada ni del momento en que se hizo y correspondiendo la carga de dicha prueba a quien la alega dicha afirmación no se ha probado, y además no dejaría de ser una opinión de una letrado contraria a la mantenida por muchas sentencias dictadas en el ámbito contencioso administrativo por los Tribunales y que la acusada como miembro de la sociedad que interponía los recursos conocía o podía y debía conocer. En todo caso la letrado manifestó en sala que en el año 2006 al consultarle la acusada le manifestó que no podía actuar profesionalmente como responsable sanitario en una óptica ni efectuar las funciones de óptico- optometría si no existía un diplomado universitario en óptica y optometría en el establecimiento de óptica y pese a ello lo hizo.

Así mismo ha argumentado su falta de conciencia y voluntad por su parte de su irregular e ilegítima actuación en que las personas que le contrataban y eran titulares de las ópticas no le dijeron que con los documentos o títulos por ella entregados no podía ejercer como optometrista ni menos ejercer como única responsable sanitaria de la óptica como la propia acusada reconoció en el acto de juicio estuvo haciendo en la óptica de Mendebaldea en la que se efectúo inspección ya en el año 2006 constatándose dicho extremo ,1o que dio lugar a la propuesta de resolución de cierre del establecimiento de óptica por carecer de diplomado universitario en óptica -optómetra así mismo se ha acreditado que se produjo en diversos periodos en la Óptica El Vinculo la cual fue sancionada por dicho motivo siendo confirmada la sanción por sentencia del juzgado de lo contencioso -administrativo n° 3 de Pamplona conforme se acreditó documentalmente en la causa, ya que en este delito por el que viene acusada la Sra. Caridad es decir por intrusismo profesional cabe la participación aun cuando en el presente caso no se haya formulado acusación salvo con respecto a la Sra. Caridad . Pero es que además la misma no ha acreditado que los titulares le dieran la seguridad que ella declaró recibir, lo cual tampoco podrían dar máxime si como hemos dicho cabe la participación en dicho delito.

También lo ha argumentado basándose en que en aquella primera inspección no fue requerida formalmente para que se abstuviera de llevar a cabo dichos actos propios de la profesión de ópticos -optometrista, extremo que ha quedado desvirtuado por la declaración de la inspectora que giro la inspección y que manifestó en el acto de juicio que estuvieron hablando con la acusada que les reconoció que efectuaba los actos propios de Óptico -Optometrista y que estaba al frente del establecimiento y que no existía otro Óptico ni ella actuaba bajo la supervisión de Diplomado universitario en Óptica -Optometría poniéndole la inspectora de manifiesto que no podía llevar a cabo dichas funciones ni regentar o estar al frente como responsable sanitario del establecimiento y sus consecuencias. Sin embargo dicho requerimiento no es requisito para atribuir a la acusada el tipo penal del que se acusa ni para excluir su dolo. Además

no resulta en modo alguno creíble que una persona que ha trabajado casi toda su vida en establecimientos Ópticos (20 años o mas) no conociera con precisión la que se requería, constando además acreditado que conocía que no poseía titulación oficial reconocida por habérselo manifestado ya al inspectora que en 2005 inspecciono la óptica Mendebaldea y pese a ello volvió a realizar dichos actos con posterioridad el la Óptica el Vinculo reconociendo ella misma que lo hizo al menos hasta septiembre de 2007 y que a alguna compañera de trabajo en concreto a Consuelo le había manifestado sus dudas sobre si podía ella realizar las tareas que realizaba de graduar la vista en una Óptica.

Por todo lo cual queda acreditados los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y así mismo todos los elementos del tipo objeto de acusación.

CUARTO.- Queda así mismo acreditado por las declaraciones testifícales de las ópticos optometristas compañeras de trabajo de la acusada que la misma les manifestaba que estaba en posesión de titilación para su trabajo y que había realizado sus estudios en Barcelona, Que se había examinado en la clínica Barraquer y que había hecho las practicas con un oftalmólogo, versión que variaba un poco conforme declararon unas y otras y además la testigo María Virtudes recordaba que tenia colgado en el gabinete el diploma de la asociación al que se ha hecho referencia y por la declaración así mismo de las inspectoras que inspeccionaron la Óptica Mendebaldea que lo hacía en la óptica abierta al publico llevaba bata blanca con una placa que ponía Optometrista extremo este de la placa que también fue puesto de manifiesto por otras testigos compañeras de trabajo de la acusada en Óptica El Vinculo en concreto por María Virtudes . Por tanto nos encontramos con un supuesto agravado del párrafo ultimo del art 403 al desarrollar esa actividad llevando bata con placa en la que aparecía como Optometrista en establecimiento abierto al publico, ya que como se ha puesto de manifiesto basta con haberlo hecho una vez para que se consuma el tipo y por tanto también el tipo agravado.

QUINTO.- Qué del precalificado delito de intrusismo profesional del art. 403 párrafo ultimo es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos procedentes.

SEXTO.- Que en la comisión del indicado delito de intrusismo profesional del art. 403 párrafo ultimo no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no alegadas por lo demás formalmente de las partes.

Por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del Art. 66 del mismo texto legal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito y a tal fin se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad del acusado, lo que hace se estime como procedente la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

SÉPTIMO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal si bien en el presente caso no han quedado acreditados los daños y perjuicios reales sufridos por quien los solicita es decir el Colegio Nacional Ópticos -Optometristas por lo que correspondiendo la carga de la prueba a quien los solicita no procede fijar la cantidad solicitada por dicho concepto.

OCTAVO.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que se imponen a la acusada incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo


Que debo condenar y condeno a Caridad en concepto de autora, de un delito de intrusismo profesional del art 403 párrafo ultimo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s hayan permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ D(AS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo. Juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencias, en lugar y fecha 'ut supra'.


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