Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 22/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 22 /2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 320 /2011
SENTENCIA Nº 209-13
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
En ALBACETE, veintiuno de junio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo de Sala número 22 /2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y seguida con el número 320 /2011 por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por dos delitos societario, un delito continuado de Falsificación de Documento Mercantil y un delito de Apropiación Indebida contra: 1) Luz , DNI nº NUM000 , nacida en Albacete el NUM001 /1975, hija de Francisco y de Bienvenida, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , bloque NUM003 , portal NUM004 , NUM005 NUM006 , de Albacete estando representada por la Procuradora Concepción Vicente Martínez y defendida por el Letrado Don Mariano López Ruiz y por un delito de receptación contra 2) Ignacio , DNI nº NUM007 , nacido en Albacete el NUM008 /1978, hijo de José y de Ángeles, AVENIDA000 nº NUM002 , bloque NUM003 , portal NUM004 , NUM005 NUM006 de Albacete, estando representado por la Procuradora Concepción Vicente Martínez y defendido por el Letrado Don Mariano López Ruiz siendo acusación particular la mercantil PASIDESAS 2007 S.L representada por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán y defendida por el Letrado Don Eugenio Nieto Lara y parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. Don Juan Fernando Martínez Gutiérrez y como ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de Octubre de 2011 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado nº 320/2011 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 1991/2009 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de la misma fecha pasar las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados Luz y Ignacio habiéndose celebrado el juicio los días 12 y 15 de Marzo de 2013.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de a) Un delito societario de Falseamiento de las cuentas y documentos sociales relevantes ('Falsedad en el Balance') con la intención de causar perjuicio, del artículo 290, párrafo primero, del Código Penal b) Un delito continuado de Falsificación de Documento Mercantil de los artículos 74 , 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) del Código Penal . Ambas infracciones se encuentran en concurso ideal (por ser infracciones cometidas necesariamente para perpetrar la tercera) del artículo 77. 1 del Código Penal con c) Un delito de Apropiación Indebida (cometida por la actuación con exceso extensivo en el abuso de las facultades del administrador) del artículo 252 del Código Penal en conexión con el artículo 250. 1.6° (redacción vigente en el momento de la comisión) (al revestir especial gravedad la apropiación) siendo responsable como autora la acusada Luz sin la concurrencia de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal solicitando imponer a la acusada, castigando la infracción más grave, en su mitad superior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal , por estimar más beneficiosa esta modalidad de punición (ya que separadamente, la suma de las penas imponibles por los tres delitos sin rebasar el tope de sus respectivas mitades inferiores podría alcanzar la duración de 7 años y 3 meses de Prisión y Multa de 9 de meses) las siguientes penas: PRISIÓN durante CINCO AÑOS. INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de OCHO MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS. RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA a la que deberá quedar sujeta si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la precitada pena de multa, y consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante CIENTO VEINTE DÍAS. Procede también imponer a la acusada el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . La acusada indemnizará a la mercantil PASIDESAS 2007 S.L en 59.159,87 euros, como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Por la acusación particular ejercitada por la mercantil PASIDESAS 2007 S.L en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de A) Un delito societario continuado con perjuicio económico efectivo del artículo 290, párrafo primero, del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Código . B) Un delito continuado de Falsificación de Documento Mercantil de los artículos 74 , 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) del Código Penal . Infracción esta última que se encuentra en concurso medial del artículo 77. 1 del Código Penal con C ) Un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal en conexión con el artículo 250.1.3º ( realización mediante cheque o negocio bancario ficticio ) 250. 1.6° ( (al revestir especial gravedad la apropiación) y 250.1. 7º ( abuso de las relaciones personales de confianza ) o en su defecto de los artículos 250.1.2º ( abuso de la firma de otro ) 250.1.4º ( revertir especial gravedad atendiendo a la gravedad del perjuicio ) y 250.1.6º redacción actual ( abuso de las relaciones personales de confianza . Infracción esta última que se encuentra en concurso de leyes del artículo 8.4º del CP con D) un delito continuado de disposición fraudulenta de los bienes de una sociedad del artículo 295 del CP siendo de aplicación el delito continuado de apropiación indebida al prever penas más graves siendo responsable como autora la acusada Luz sin la concurrencia de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal solicitando imponer a la acusada, las siguientes penas: a) Por el delito societario continuado PRISIÓN durante DOS AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA a la que deberá quedar sujeta si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la precitada pena de multa, y consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante CIENTO CINCUENTA DÍAS. B) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con el de apropiación indebida PRISIÓN durante CINCO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS. RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA a la que deberá quedar sujeta si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la precitada pena de multa, y consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante CIENTO CINCUENTA DÍAS.
Respecto a Ignacio los hechos serían constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del CP siendo el mismo responsable como autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal solicitando imponer al referido acusado, las siguientes penas: PRISIÓN durante DOS AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicitó también imponer a los acusados el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal que indemnizaran conjunta y solidariamente a la mercantil PASIDESAS 2007 S.L en 45.080,78 euros como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además Luz indemnizará a la mercantil PASIDESAS 2007 S.L en 18.000 euros por los daños causados por el delito societario de administración desleal con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-La defensa de la acusada Luz en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendida.
QUINTO.-La defensa del acusado Ignacio en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.
En enero del 2007, los acusados Ignacio y Luz , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, juntamente con Romualdo y su mujer Marisol , Agustín , Amadeo y la mercantil DIONISIO CABALLERO S. L, representada por su administradora- Ramona , constituyeron la compañía mercantil PASIDESAS 2007, S. L, domiciliada en la calle Iris, 42-44, con una duración indefinida y cuya actividad consistiría en la explotación del restaurante AZABACHE, sito en el citado edificio.
II.
Todos los socios pactaron que Romualdo y Marisol serían los administradores solidarios de la sociedad, si bien desde el principio fue la acusada Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, la que, habiéndose ofrecido voluntariamente para ello, asumió de hecho la gestión administrativa y la llevanza de la contabilidad a cuyo fin y con el tácito consentimiento general usaba las claves telemáticas y los talonarios de cheques y pagarés y los demás instrumentos adecuados para el giro empresarial.
III.
Desde esta forma, la acusada, aprovechándose de esa posición administrativa realizó los siguientes hechos:
A) Confeccionó entre los días 16 de Abril y 7 de Mayo de 2008 y emitió a su favor veintiún cheques nominativos y para librar todos ellos imitó la firma de la administradora Marisol y los cobró.
Los cheques librados contra la cuenta de LA CAIXA fueron librados en las siguientes fechas y por las cantidades siguientes:
1) El 6 de Febrero 2008 el nº NUM009 (1.700 €);2) El 8 de Febrero 2008 el nº NUM010 (1.140 €); 3) El 18 de Febrero 2008 el nº NUM011 (6.300 €); 4) El 25 de Febrero 2008 el nº NUM012 (5.200 €); 5) El 29 de Febrero 2008 el nº NUM013 (130 €); 6) El 7 de marzo 2008 el nº NUM014 (350€); 7) El 17 de marzo 2008 el nº NUM015 (430 €) 8) El 24 de marzo 2008 el nº NUM016 (650 €);9) El 28 de marzo 2008 el nº NUM017 (550 €); 10) el 4 de Abril 2008 el nº NUM018 (460 €);11) el 11 de Abril 2008 el nº NUM019 (820 €); 12) el 14 de Abril 2008 el nº NUM020 (2.100 €); 13) el 16 de Abril 2008 NUM021 (530 €); 14)el 17 de Abril 2008 el nº NUM022 (920 €); 15) el 21 de Abril 2008 el nº NUM023 (200 €); 16) el 23 de Abril 2008 el nº NUM024 (690 €); 17) el 25 de Abril 2008 el nº NUM025 (890 €); 18) el 28 de Abril 2008 el nº NUM026 [1.240 €); 19) el 29 de Abril 2008 el nº NUM027 (1.515 €); 20) el 30 de Abril 2008 el nº NUM028 (1.080 €) y 21) el 7 de Mayo 2008 el nº NUM029 [290,50 €).
La acusada no ha justificado el destino del total de las cantidades así reintegradas estimándose que se ha apropiado al menos en su propio beneficio de la cantidad de 10.735,50 euros del total de las cantidades reintegradas por medio de los cheques falsificados.
B) Se quedó con dinero depositado en las tres cuentas bancarias que la sociedad tenía abiertas en las siguientes entidades: 1) Cuenta 2105 1000 21 1290011094, abierta en la entidad Caja Castilla-La Mancha. Cuenta 2) 2100 1680 89 0200071738, abierta en la entidad La Caixa. 3) Cuenta 0182 5651 04 0201507774, abierta en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría.
Para distraer el dinero de las cuentas operaba de las siguientes formas:
Transfirió, mediante Internet la cantidad de 14.142'64 euros desde las mencionadas cuentas a la suya propia, número NUM031 , abierta en la entidad Banco Popular Español.
1) Entre los días 10 de Julio y 22 de Septiembre de 2008, realizó trece transferencias de la cuenta de CCM a la suya por un importe total de 8.487.82 euros y las enmascaró con los siguientes conceptos: impuesto mod. 115 [864 €); recibo aguas AB (824,75 €); impuesto mod. 110 [794 €); recibo gas natural (385,68 €); anticipo alquiler (350 €): impuestos A.E.T. [1.472,28 €): anticipo I NOX1FRÍO (450 €); recibo gas natural [494,58 €); CASER seguros [676,98 €); Seguros REALE [520,75 €); finiquito y vac. Olvido (380,80 €); y recibo PREVECAM (490,95€).
2) Entre los días 16 de Enero y 13 de Octubre de 2008, realizó nueve transferencias de la cuenta de LA CAIXA a la suya por un importe total de 4.472,76 euros y las enmascaró con los siguientes conceptos: pago facturas (1.007 €); pago gas natural (515,24 €); aguas Albacete [453,13 €); liquidación Nicolas (480,76 e); pago luz y agua (75 €); impuestos mod. 300 [750,91 €): adelanto Salvador (450 €); finiquito Teodosio . (460,72 €); alquiler Sep. 08[280€).
3) Entre los días 23 de junio y 1 de octubre de 2008, realizó tres transferencias de la cuenta de BBVA a la suya por un importe total de 1.182.06 euros y las enmascaró con los siguientes conceptos: Luis Francisco (461,56 €); PASIDESAS 2007 S. L. (460,50 €); PASIDESAS 2007 S. L. (200 €).
4) Asimismo, el día 18 de agosto de 2008 transfirió erróneamente 626,54 euros desde la cuenta de CCM a la cuenta que la dueña del local, Amparo , tenía abierta en la oficina de Quart de Poblet del BBVA ( NUM030 ), y, tras contactar con la propietaria, consiguió que ésta transfiriese la citada suma a la cuenta privativa de la acusada, cosa que aquélla hizo el día 22 de agosto de 2008.
C) Pagó deudas privadas con el dinero social
Entre los días 9 de Julio de 2007 y 30 de junio de 2008, pagó con dinero social siete facturas, correspondientes a deudas privativas, con un importe total de 3.656,10 euros, por compra de mobiliario o encargo de obras de reforma llevadas a cabo por la mercantil DISPER en su propia casa, sita en la AVENIDA000 , número NUM002 , bloque NUM003 , portal NUM004 , NUM005 NUM006 , de Albacete y que, como se ha dicho, fueron abonadas mediante los correspondientes cargos en la cuenta de CCM en las siguientes fechas: 9 de julio de 2007 [1.423,19 euros ); 21 de Septiembre de 2007 (1.637,02 euros ); 2 de Octubre de 2007 [ 19,14 euros ); 5 de Noviembre de 2007 (104,34€); 14 de Diciembre de 2007 [196,50 euros ); 14 de Diciembre de 2007 [133,17 €) y 30 de Junio de 2008 (142,74 euros ).
En resumen, la acusada no ha justificado el destino del total de las cantidades antes indicadas estimándose que se ha apropiado al menos en su propio beneficio de un total de 28.534,24 euros de la mercantil PASIDESAS 2007 S. L sin que hasta la fecha conste que haya reintegrado la referida cantidad.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.1 Los hechos probados analizando las pruebas practicadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyen un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida (cometida por la actuación con exceso extensivo en el abuso de las facultades de gestión contable que le habían sido atribuidas) del artículo 252 del Código Penal considerando que ambas infracciones se encuentran en concurso ideal del artículo 77. 1 del Código Penal (por ser la primera infracción cometida para perpetrar la segunda).
El Ministerio Fiscal, ha acusado así mismo de un delito societario del artículo 290 del Código Penal y la representación particular en nombre de la mercantil PASIDESAS 2007 S. L formula acusación por dos delitos societarios de los artículos 290 y 295 CP que consideramos no aplicables a los hechos, como se explicará posteriormente.
Nos encontramos en un supuesto de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) del Código Penal y con un delito continuado de apropiación indebida, considerando que ambas infracciones se encuentran en concurso ideal (por ser infracciones las primeras cometidas necesariamente para perpetrar las otras) del artículo 77. 1 del Código Penal que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y f) homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio ; de 2 octubre 1998, de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y 1749/2002, de 21 de octubre).
1.1.1. No es de aplicación el artículo 250. 1.5° (250 1.6º, redacción vigente en el momento de la comisión) al no revestir especial gravedad la apropiación ya que esta en total no supera los 50.000 euros.
1.1.2. No son de aplicación tampoco los tipos agravados del artículo 250. 1. 2º ,3° y 6ª ya que la realización de la apropiación cometida por la actuación con exceso extensivo en el abuso de las facultades de gestión administrativa y contable concedidas a la acusada se han tenido en cuenta para tipificar el referido tipo básico del artículo 252 y asimismo hacerlo mediante cheque con la firma simulada de la administradora esta igualmente ínsita en el tipo penal del artículo 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) y por ello sería redundante que tales circunstancias se tuvieran nuevamente en cuenta como agravantes del tipo de apropiación indebida.
1.2. Formula el Ministerio Fiscal acusación contra Luz como autora de un delito societario de falseamiento de las cuentas y documentos sociales relevantes ('Falsedad en el Balance') con la intención de causar perjuicio, del artículo 290, párrafo primero, del Código Penal , de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) del Código Penal considerando que ambas infracciones se encuentran en concurso ideal (por ser infracciones cometidas necesariamente para perpetrar la tercera) del artículo 77. 1 del Código Penal con un delito de apropiación indebida (cometida por la actuación con exceso extensivo en el abuso de las facultades del administrador) del artículo 252 del Código Penal en conexión con el artículo 250. 1.6° (redacción vigente en el momento de la comisión) (al revestir especial gravedad la apropiación).
1.2.1. La Jurisprudencia del TS requiere para el delito de apropiación indebida los siguientes componentes: a) que el autor reciba el dinero u otros bienes fungibles en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Hay que diferenciar el delito de apropiación indebida por administración desleal del art. 252 CP del tipo delictivo del art. 295 CP como delito societario y a tal efecto hay que recordar que la jurisprudencia recogida entre otras en SSTS 279/2007, de 11 de abril , 754/2007 de 2 de octubre , 121/2008 de 26 de febrero , 374/2008 de 24 de junio , ha declarado que cuando se trata de administradores de sociedades no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el art. 295 C.P ., dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del art. 295, actúa en todo momento como tal administrador y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del art. 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.
La jurisprudencia ha venido a señalar ante las dificultades surgidas a partir de la Ley Orgánica 10/1995, por la ampliación del tipo de la apropiación indebida -actual art. 252 - y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295, que los tipos suponen dos círculos secantes; pues en el primero se incluyen conductas de apropiación ajenas al ámbito de la administración societaria, mientras que por su parte el segundo abarca otros comportamientos - como es el caso de la asunción abusiva de obligaciones- ajenos al ámbito típico de la apropiación indebida. Existe así una zona común, en la que el comportamiento delictivo cubre ambas hipótesis típicas, hasta el punto de poder constituir simultáneamente delito de apropiación indebida y, además, delito societario, a resolver con arreglo a las normas concursales contenidas en el art. 8 C.P . ( SS. 7-12-2000 , 11-7-2005 , 27-9-2006 ).
Ciertamente también es posible hablar de un delito societario de administración desleal propio o puro, desligado del anterior y plenamente diferenciable del mismo, pues mientras que en el art. 252 se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio, en el 295 se reprueba la conducta societaria de quien rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que le unen con la sociedad, en su condición de socio o administrador, de ahí que el tipo solo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal, y que como ha expuesto el TS en numerosas sentencias el delito del art. 295 del C.P tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o en formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio, bastando la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a donde se han dirigido, esto es, que existió un perjuicio para el patrimonio social como consecuencia de la gestión de la mercantil con infracción, consciente y consentida, de los deberes de fidelidad inherentes a la función administradora desempeñada por el sujeto activo.
Por ello doctrina autorizada entiende que la única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos radica en el apoderamiento. Si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta.
1.3 En el caso de autos es obvio que no existió apoderamiento formal y únicamente de hecho se le encargó a la acusada facultades para llevar la contabilidad residiendo en Romualdo y Marisol en todo momento la condición de administradores solidarios de la sociedad.
Existen, no obstante, una serie de partidas que se han detallado en el apartado III de la relación de hechos probados que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido en las que esta Sala considera que la acusada, al realizar dichos pagos bien recibiendo dichas cantidades a título particular o imitando y falsificando así la firma de la administradora sin que conste su consentimiento en las que se excedió de las facultades de gestión administrativa y contable otorgadas, pues nos encontramos ante el supuesto ejercicio abusivo de las facultades que se le otorgaron de mera llevanza de la contabilidad.
De esta forma la acusada incorporó a su propio patrimonio las sumas de dinero indicadas pormenorizadamente en el apartado III de la relación de hechos probados que había recibido a los solos fines de su gestión administrativa y contable dando así a ese dinero un destino diferente que redundó además en su enriquecimiento ilícito, causando un perjuicio en la sociedad concurriendo además el necesario elemento subjetivo del injusto consistente en que la acusada sabía que se excedía de sus facultades al actuar como lo hizo y que con ello suprimía las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
1,3.1 La falsificación de la firma de Marisol , administradora solidaria de la sociedad por parte de la acusada Luz en los cheques librados contra la cuenta de LA CAIXA siguientes: 1) El 6 de Febrero 2008 el nº NUM009 (1.700 €);2) El 8 de Febrero 2008 el nº NUM010 (1.140 €); 3) El 18 de Febrero 2008 el nº NUM011 (6.300 €);4) El 25 de Febrero 2008 el nº NUM012 (5.200 €); 5) El 29 de Febrero 2008 el nº NUM013 (130 €); 6) El 7 de marzo 2008 el nº NUM014 (350€); 7) El 17 de marzo 2008 el nº NUM015 (430 €) 8) El 24 de Marzo 2008 el nº NUM016 (650 €); 9) El 28 de marzo 2008 el nº NUM017 (550 €); 10) el 4 de Abril 2008 el nº NUM018 (460 €); 11) el 11 de Abril 2008 el nº NUM019 (820 €); 12) el 14 de Abril 2008 el nº NUM020 (2.100 €); 13) el 16 de Abril 2008 NUM021 (530 €); 14) el 17 de Abril 2008 el nº NUM022 (920 €); 15) el 21 de Abril 2008 el nº NUM023 (200 €); 16) el 23 de Abril 2008 el nº NUM024 (690 €); 17) el 25 de Abril 2008 el nº NUM025 (890 €); 18) el 28 de Abril 2008 el nº NUM026 [1.240 €); 19) el 29 de Abril 2008 el nº NUM027 (1.515 €); 20) el 30 de Abril 2008 el nº NUM028 (1.080 €) y 21) el 7 de Mayo 2008 el nº NUM029 [290,50 €) se ha acreditado con el informe pericial de firmas emitido por la Comisaría general de Policía Científica de la Jefatura superior de Castilla la Mancha que consta unido a los folios 320 a 331 ( Tomo I).
Alega la acusada Luz en descargo a tal anómalo proceder que la imitación de la firma de Marisol , administradora solidaria de la sociedad lo hizo puntualmente en tales ocasiones para obtener en efectivo las cantidades que procedían de pagos de clientes con tarjetas de crédito que se gestionaban a través de LA CAIXA y que las cantidades así reintegradas se utilizaban para pagar a proveedores o se ingresaban en otras cuentas de la sociedad, en concreto en la cuenta de la CCM el mismo día o en los dos días siguientes y que tales cobros en efectivo lo hacía para evitar hacerlo por transferencia que tardaba uno o dos días y poder así disponer del numerario el mismo día agilizar la gestión en casos de ausencia de Marisol y en especial porque la referida administradora durante un periodo en el verano tuvo que ausentarse de Albacete para cuidar a su madre.
Tales alegaciones es obvio que no justifican tal actividad falsaria ya que Marisol , administradora solidaria de la sociedad niega que autorizara a la acusada para imitar su firma y además es obvio que tal práctica de operar imitando como de Marisol la firma se extiende, tal como se detalla en el informe pericial, por la fecha de los cheques a un amplio periodo entre los meses de Febrero a Mayo de 2008 que evidentemente no se corresponde con la época del verano y en cualquier caso es obvio que la seguridad del tráfico mercantil no justifican este proceder ni la necesidad de imitar la firma de la administradora máxime si existía la posibilidad de hacerlo mediante transferencia bancaria utilizando las correspondiente claves informáticas, por lo que tal proceder integra la figura penal de falsificación de documento mercantil antes indicada.
Ha de analizarse ahora si está acreditado que tales cantidades o parte de ellas fueron utilizadas para hacer pagos en metálico en beneficio de la sociedad o total o parcialmente ingresadas en la cuenta corriente de CCM titularidad de la mercantil siendo obvio que de no acreditarse que tales cantidades reintegradas en efectivo por la acusada fueron utilizadas para algún pago en efectivo o que fueron ingresadas puntualmente en la cuenta de CCM 2105 1000 2112 9001 1094 o bien en otras cuentas bancarias de la sociedad ha de entenderse que la acusada las distrajo en su beneficio.
Es clara la dificultad que existe para establecer si parte de esas cantidades fueron utilizadas para pagar en metálico a proveedores ya que los socios han indicado que el dinero en metálico cobrado cada día se utilizaba también a tal fin o se ingresaba en las entidades bancarias, por lo que fácilmente se comprende que la existencia de ingresos en la cuenta corriente de CCM el mismo día que se cobraron los cheques o en días posteriores podía derivar del dinero reintegrados con los cheques o de lo cobrado en metálico y tampoco puede utilizarse como regla segura para identificar el ingreso la persona que materialmente lo hacía ya que tal dato no consta, según informa la entidad bancaria al tratarse de sociedades.
Atendiendo a tales parámetros de las fechas de los cheques y asientos que constan como ingresos se desprende lo siguiente:
1) En el mes de Febrero de 2008 la acusada imitó la firma y obtuvo las siguientes cantidades al cobrar los cheques en efectivo:
'1) El 6 de Febrero 2008 el nº NUM009 (1.700 €); 2) El 8 de Febrero 2008 el nº NUM010 (1.140 €); 3) El 18 de Febrero 2008 el nº NUM011 (6.300 €); 4) El 25 de Febrero 2008 el nº NUM012 (5.200 €); 5) El 29 de Febrero 2008 el nº NUM013 (130 €);'
Su total importe asciende a 14.470 euros.
En el referido mes no obstante constan los siguientes ingresos posteriores a la fecha de los cheques en la cuenta de CCM en efectivo 1) el 6 de Febrero por importe 1915 euros 2) el 11 de Febrero por importes de 3530 y 2040 euros 3) el 15 de Febrero por importe 2890, 4) el 18 de Febrero por importe 4900 euros 5) el 19 de Febrero por importe 5300 euros 6) el 25 de Febrero por importe 4.350 y 5740 euros 7) el 28 de Febrero por importe 950 euros.
En base a la cuantía de tales ingresos en efectivo y proximidad con las cantidades reintegradas se estima razonable entender que las referidas cantidades reintegradas en el referido mes por medio de los cheques pudieron ser empleadas en beneficio de la sociedad bien para hacer pagos en efectivo o que formarían parte de los importes ingresados en los días siguientes indicados todos ellos superiores en su importe a las cantidades reintegradas.
2) En el mes de Marzo de 2008 la acusada imitó la firma y obtuvo las siguientes cantidades al cobrar los cheques en efectivo:
' 6) El 7 de marzo 2008 el nº NUM014 (350€); 7) El 17 de marzo 2008 el nº NUM015 (430 €) 8) El 24 de Marzo 2008 el nº NUM016 (650 €);9) El 28 de marzo 2008 el nº NUM017 (550 €);'
Su total importe asciende a 1980 euros.
En el referido mes constan los siguientes ingresos en la cuenta de CCM en efectivo:
1) el 11 de marzo por importe de 2430 euros, 2) el 18 de marzo por importe de 1500 euros 3) el 24 de marzo por importe de 1820 y 1500 euros 4) el 31 de marzo por importe de 3000 euros.
Igualmente en base a la cuantía de tales ingresos en efectivo y proximidad con las cantidades reintegradas se estima razonable entender que las referidas cantidades reintegradas en el referido mes por medio de los cheques pudieron ser empleadas en beneficio de la sociedad bien para hacer pagos en efectivo o que formarían parte de los importes ingresados en los días siguientes indicados todos ellos superiores en su importe a las cantidades reintegradas.
3) En el mes de Abril de 2008 la acusada imitó la firma y obtuvo las siguientes cantidades al cobrar los cheques en efectivo:
'10) el 4 de Abril 2008 el nº NUM018 (460 €);11) el 11 de Abril 2008 el nº NUM019 (820 €); 12) el 14 de Abril 2008 el nº NUM020 (2.100 €); 13) el 16 de Abril 2008 NUM021 (530 €); 14)el 17 de Abril 2008 el nº NUM022 (920 €); 15) el 21 de Abril 2008 el nº NUM023 (200 €); 16) el 23 de Abril 2008 el nº NUM024 (690 €); 17) el 25 de Abril 2008 el nº NUM025 (890 €); 18) el 28 de Abril 2008 el nº NUM026 [1.240 €); 19) el 29 de Abril 2008 el nº NUM027 (1.515 €); 20) el 30 de Abril 2008 el nº NUM028 (1.080 €)'
Su total importe asciende a 10.445 euros
En el referido mes, en cambio, solo consta el siguiente ingresos en la cuenta de CCM en efectivo:
'El 1 de Abril por importe de 850 euros.'
Es obvio que los reintegros son posteriores a dicha fecha y no se acreditan ingresos en efectivo en la CCM, por lo que ha de entenderse al no justificarse su destino que la acusada la distrajo en su exclusivo beneficio.
4) En el mes de Mayo de 2008 la acusada imitó la firma y obtuvo las siguientes cantidades al cobrar los cheques en efectivo:
'21) el 7 de Mayo 2008 el nº NUM029 [290,50 €).'
Su total importe asciende a 290,50 €).
En el referido mes constan el ingreso más próximo en la cuenta de CCM en efectivo es de fecha 19 de Mayo, por lo que no se puede relacionar con el cheque.
En consecuencia con lo anterior se estima dado que no se justifica su destino que la acusada se apropió en su beneficio al menos de las cantidades reintegradas con los cheques emitidos 10) el 4 de Abril 2008 el nº NUM018 (460 €);11) el 11 de Abril 2008 el nº NUM019 (820 €); 12) el 14 de Abril 2008 el nº NUM020 (2.100 €); 13) el 16 de Abril 2008 NUM021 (530 €); 14)el 17 de Abril 2008 el nº NUM022 (920 €); 15) el 21 de Abril 2008 el nº NUM023 (200 €); 16) el 23 de Abril 2008 el nº NUM024 (690 €); 17) el 25 de Abril 2008 el nº NUM025 (890 €); 18) el 28 de Abril 2008 el nº NUM026 [1.240 €); 19) el 29 de Abril 2008 el nº NUM027 (1.515 €); 20) el 30 de Abril 2008 el nº NUM028 (1.080 €) cuyo total importe asciende a 10.445 euros y del cheque de fecha 7 de Mayo 2008 el nº NUM029 [290,50 €).,es decir de al menos 10.735,50 euros .
1.3.2 Se ha acreditado por los correspondientes extractos que del dinero depositado en las tres cuentas bancarias que la sociedad tenía abiertas en las siguientes entidades:
1) Cuenta 2105 1000 21 1290011094, abierta en la entidad Caja Castilla-La Mancha.
2) Cuenta 2100 1680 89 0200071738, abierta en la entidad La Caixa.
3) Cuenta 0182 5651 04 0201507774, abierta en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría que la acusada, sin que haya justificada razón jurídica para hacerlo, puesto que alude a una supuesta remuneración por sus servicios contables que no se ha acreditado que hubiese sido consentido por el resto de socios o pactado en alguna Junta de la Sociedad transfirió, mediante Internet la cantidad de 14.142'64 euros desde las mencionadas cuentas a la suya propia, número NUM031 , abierta en la entidad Banco Popular Español.
Asimismo pagó deudas privadas con el dinero social ya que entre los días 9 de Julio de 2007 y 30 de junio de 2008, pagó con dinero social siete facturas, correspondientes a deudas privativas, con un importe total de 3.656,10 euros, por compra de mobiliario o encargo de obras de reforma llevadas a cabo por la mercantil DISPER en su propia casa, sita en la AVENIDA000 , número NUM002 , bloque NUM003 , portal NUM004 , NUM005 NUM006 , de Albacete y que, como se ha dicho, fueron abonadas mediante los correspondientes cargos en la cuenta de CCM en las siguientes fechas: 9 de julio de 2007 [1.423,19 euros ); 21 de Septiembre de 2007 (1.637,02 euros ); 2 de Octubre de 2007 [ 19,14 euros ); 5 de Noviembre de 2007 (104,34€); 14 de Diciembre de 2007 [196,50 euros ); 14 de Diciembre de 2007 [133,17 €) y 30 de Junio de 2008 (142,74 euros ).
Alega la acusada Luz en descargo a tal anómalo proceder que las cantidades transferidas a su cuenta lo hacía con el consentimiento de los otros socios para compensarse por su trabajo enmascarando lo que recibía por la prestación de sus servicios con otros conceptos y que asimismo por resultar más ventajoso también existía consentimiento para hacer a través de la sociedad las compras de mobiliario o encargo de obras de reforma llevadas a cabo por la mercantil DISPER.
Tales alegaciones para justificar su anómalo proceder han de desestimarse ya que la seguridad del tráfico mercantil exige que la realidad contable responda a la verdad y por tanto ningún interés particular en modo alguna justifican actuaciones falsarias y si, de otra parte, no se ha determinado que las cantidades así transferidas hayan sido reintegradas ha de entenderse que sin justificación han sido retenidas en su propio beneficio sin perjuicio de sus derechos como socio, pues Marisol , administradora solidaria de la sociedad y los demás socios niegan que autorizara a la acusada para compensarse en tales cuantía por su trabajo en la oficina transfiriendo a su cuenta las referidas cantidades enmascarando lo que recibía con otros conceptos o que pudiera hacer el pago de deudas privadas con el dinero social siendo obvio además que no se ha justificado su retención con un acuerdo societario y que la seguridad del tráfico mercantil exige que la realidad contable responda a la verdad y por tanto ningún interés particular en modo alguna justifican actuaciones falsarias que conforman evidentes ilícitos en el ámbito administrativo, laboral o tributario.
En definitiva, la acusada se ha apropiado en su propio beneficio de las siguiente cantidades: 1) 10.735,50 euros de las cantidades reintegradas por medio de los cheques falsificados 2) la cantidad de 14.142'64 euros desde las mencionadas cuentas a la suya propia, número NUM031 , abierta en la entidad Banco Popular Español, 3) 3.656,10 euros por pago de deudas propias con el dinero social.
Las referidas cantidades ascienden a 28.534, 24 euros.
Nos encontramos como antes se ha indicado en el apartado 1.1 en un supuesto de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) del Código Penal con delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP considerando que ambas infracciones se encuentran en concurso ideal (por ser infracciones cometidas necesariamente para perpetrar la otra) del artículo 77. 1 del Código Penal .
1.4 La acusación particular en nombre de la mercantil PASIDESAS 2007 S. L formula acusación por dos delitos societarios de los artículos 290 y 295 CP y un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392. 1 (falsificación perpetrada por un particular) en conexión con el artículo 390. 1.1° (Alteración de un elemento documental esencial) y 3° (Suposición de intervención de un tercero) del Código Penal con un delito de apropiación indebida delito continuado de apropiación indebida, considerando que ambas infracciones se encuentran en concurso ideal
En relación a los delitos societarios de los artículos 295 y 290 CP y el delito de apropiación indebida nos remitimos a lo expuesto anteriormente. En el caso presente lo cierto es que en la relación de hechos contenida en el escrito de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, no se menciona ninguno otros elementos, distintos a los que servirían para configurar los delitos de apropiación indebida y de falsificación de documento mercantil antes indicados
SEGUNDO.- De los referidos delitos tipificados en el anterior es responsable en concepto de autora la acusada Luz al haber realizado los elementos que integran las figuras delictivas indicadas.
TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada de dilaciones indebidas articulo 21.6ª CP (Dicha circunstancia fue incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21.6 º: 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ' ) ya que nos encontramos ante una instrucción no excesivamente complicada referida a unos hechos ocurridos en el año 2008 y han transcurrido desde que se denunciaron los hechos el 12 de Mayo de 2009 hasta la fecha en que se remitieron los autos a la Audiencia para la celebración del juicio ( 7 de mayo 2012) tres años y desde la presentación de la querella y la celebración de juicio oral un total de cuatro años.
CUARTO.- La acusada Luz ha de indemnizar solidariamente a la mercantil PASIDESAS 2007 S. L en la cantidad de 28.534 ,24 euros con los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer el artículo 392 sanciona la conducta que tipifica con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses y el artículo 252 del CP sanciona la conducta que tipifica con la pena de prisión de seis meses a tres años, por lo que al ser más graves la penas ha de atenderse a las penas del artículo 392 del CP .
El artículo 74 del CP establece que 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado '
Al ser continuado el delito del artículo 392 del CP , en consecuencia al precepto antes indicado, ha de imponerse la pena entre el mínimo de la mitad superior (21 mes ) de la referida pena básica (de seis meses a tres años) y el máximo de la mitad superior ( 36 meses ).
Sentado lo anterior y dado que se sanciona a la acusada como autora de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392. 1 en conexión con el artículo 390. 1.1° y un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal considerando que ambas infracciones se encuentran en concurso medial del artículo 77. 1 del Código Penal y que el artículo 77 del CP establece en el caso del concurso medial que ' En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.' En consecuencia la pena habría de situarse por encima de 28 meses y medio.
De otra parte al rebajarse un grado, por concurrir como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª CP , la pena ha de establecerse entre 14 meses y un cuarto de mes y 28 meses y medio.
Ponderando las circunstancias concurrentes estima la Sala adecuado imponer la pena privativa de libertad en 21 meses de prisión al carecer la acusada de antecedentes penales.
Similar razonamiento ha de hacerse en relación con la pena de multa previsto entre seis a doce meses que y por tanto ha de situarse entre cuatro meses y medio y nueve meses estimando la Sala adecuado imponerla en seis meses con una cuota diaria de 6 euros con arresto personal sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas (90 días en caso de impago total).
SEXTO.- Se formula asimismo por la acusación particular en nombre de la mercantil PASIDESAS 2007 S. L.) acusación por el delito de de receptación del artículo 298 del CP contra Ignacio (esposo de Luz ) al entender que este fue en todo momento conocedor del proceder de su esposa lucrándose conjuntamente con ella de las cantidades por esta última defraudadas a pesar de ser consciente del origen delictivo de las mismas.
Debemos partir de que el delito previsto y penado en el art. 298 del Código Penal exige para su comisión los siguientes elementos: a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) Que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) Que se aproveche para sí de los efectos de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
En consecuencia a lo anteriormente indicado el delito de receptación exige como ilícito base un delito contra el orden socioeconómico, pues no basta el aprovechamiento para considerarlo punible siendo preciso que el beneficiario conozca o pueda representárselo con un alto grado de certeza el origen delictivo de esos fondos y no existen evidencias de tal conocimiento, por lo que ha de dictarse sentencia absolutoria.
SEPTIMO.- Se imponen a la condenada Luz el pago de las costas del procedimiento incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas referidas al acusado Ignacio
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luz como autora de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392. 1 en conexión con el artículo 390. 1.1 ° y 3° del Código Penal y de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal considerando que ambas infracciones se encuentran en concurso ideal del artículo 77. 1 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal como muy cualificada de dilaciones indebidas artículo 21.6ª CP a las penas siguientes:
- 21 meses de prisión y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. (90 días en caso de impago total).
- Indemnización a la mercantil PASIDESAS 2007 S. L. en la cantidad de 28.534,24 euros. con los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- Pago de las costas del procedimiento incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.
Que debemos absolver y absolvemos a Ignacio del delito de receptación del artículo 298 del CP del que venía siendo acusado por la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas referidas al acusado Ignacio .
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a Ignacio .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente D JOSE GARCIA BLEDA, hallándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil trece.

