Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 237/2013 de 24 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100604


Encabezamiento

Rollo apelación nº 237/2013

Juicio de faltas nº 993/2012

Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

SENTENCIA Nº 209/2013

En Madrid, a 24 de julio de dos mil trece

VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Noel de DORREMOCHEA GUIOT, en representación de HELVETIA SEGUROS, SA, y de don Victorino , asistidos por el letrado José Francisco COUSO AZNAR, contra la sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el juicio de faltas nº 993/2012, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente FALLO:

'Debo condenar y condeno a Victorino , como autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Victorino y la entidad aseguradora Helvetia Previsión, SA, indemnizarán a Adrian con la cantidad de 3.367,46 euros, y a la entidad Northgate España Renting Flexible, SA, con la cantidad de 270,48 euros. Estas cantidades respecto de la aseguradora, el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.'

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por la procuradora doña Andrea DORREMOCHEA GUIOT, en representación de Northgate España Renting Flexible, SA, y Adrian , asistidos por el letrado don Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez, elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-La representante procesal de la entidad aseguradora y de Victorino , conductor del camión que según el relato de hechos probados colisionó contra la esquina trasera izquierda del vehículo automóvil conducido por Adrian , alega que la culpa de la colisión fue de éste último porque intentó cambiarse de carril para coger una salida del lado izquierdo de la M-30, según lo declarado por el mismo, afirmándose que su testimonio presenta claros signos de incredibilidad porque los daños ocasionados en los vehículos no concuerdan con su versión de los hechos.

Así, el denunciante declaró que el golpe lo sufrió en el lado izquierdo de su vehículo, habiendo manifestado el denunciado en el juicio que el camión tuvo daños en el lado derecho, lo que contradice al denunciante y a la dinámica del siniestro que describe, que tampoco se corresponde con la situación final de los vehículos, porque el automóvil debió acabar en la cuneta y no en el lado izquierdo. También afirma el denunciante que se encontraba en el carril derecho para desplazarse al carril central y coger una salida a la izquierda, lo que se califica de imposible porque no existe en dicha zona ninguna salida a la izquierda .

El conductor del camión no niega la colisión, pero afirma que el estaba atento a la conducción respecto a los vehículos que circulaban delante de él, pero no a los de los carriles aledaños, a lo que no está obligado, por lo que no puede atribuírsele negligencia alguna , tal como hace el juzgador, porque el accidente fue consecuencia de la negligencia del denunciante.

En otro orden de cosas, se afirma que no consta en las actuaciones más que el informe de urgencia, y que por lo tanto se ignora en qué se basó la forense para redactar un informe sobre las lesiones ; que, en cuanto al lucro cesante de la propietaria del vehículo, no se ha acreditado que estuviese inservible para su uso los días objeto de reclamación, ni que estuviera alquilado todos esos días o no hubiese coche de sustitución. En cuanto a pena, con carácter subsidiario, se alega que la sentencia no motiva la cuota de multa que se impone, tal como exige el artículo 50 del código Penal . Se pide en definitiva la absolución del denunciado, sin que proceda la imposición de los intereses moratorios ni la condena en costas.

SEGUNDO.-La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar 'que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente, deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado' ( STS de 8 de Noviembre de 1999 ).

La norma de cuidado es la cautela o precaución requerida para la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos, y en el caso que nos ocupa (accidente de circulación) deriva de las máximas de experiencia de la vida social en general y de las normas reguladoras de la circulación de vehículos por una vía pública.

En el presente caso, se dan todas las circunstancias para calificar los hechos objeto de enjuiciamiento de imprudencia leve imputable exclusivamente al acusado , por lo que excluimos tanto su total exculpación en relación con el resultado lesivo de que se trata como la concurrencia de culpas con la victima del accidente, que no ha solicitado.

La sentencia hace una valoración racional de la prueba consistente en la declaración del denunciante, quien señala que conducía por el carril derecho de la M-30 y que fue alcanzado en su parte trasera izquierda por el camión del denunciado que circulaba tras él por el carril central y que, por tanto, invadió en parte el carril derecho; y en la versión del denunciado, quien no ofrece explicación alguna a la colisión, aunque admite haberla oído; de lo que infiere el juez que si no había otro vehículo que pudiera haber impactado con el del denunciante, resulta obvio que tuvo que ser el camión del denunciado quien lo hizo.

En definitiva, como afirma la parte apelada, el recurrente pretende sustituir la conclusión del juzgador por su propia versión de los hechos, olvidando corresponde al tribunal de apelación 'comprobar si se ha realizado una actividad probatoria de cargo y si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido irracionales, arbitrarias o absurdas.'

En el presente caso, teniendo en cuenta las declaraciones de ambas partes, y la ubicación de los daños en el vehículo, que no se discuten, así como el lugar donde tuvieron lugar en los hechos, la M-30, la inferencia del juez considerando culpable del accidente al conductor del camión por su falta de cuidado en la conducción resulta incuestionable, siendo posible en algunos tramos girar hacia la izquierda utilizando glorietas , sin que necesariamente el golpe tenga que expulsar a la cuneta al vehículo del denunciante, dadas sus características, sin que se aporte prueba alguna sobre la situación de los daños en el camión .

Sobre el principio de confianza en el tráfico y de la imprevisibilidad del hecho, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 17.1 que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos; y en el artículo 54.1 (distancias entre vehículos) , que 'todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado...'

Por último, dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personal que hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).

TERCERO.-En relación a la acreditación de las lesiones, además del informe del FREMAP (folio 9), donde se dice que Adrian , de 58 años de edad, refiere haber sufrido un accidente a las 8:20 horas del mismo día en que se emite el informe, presenta un esguince del cuello, con un pronóstico leve.

El informe médico forense obrante al folio 92 se basa, en efecto, en el informe del FREMAP del folio 93, más amplio que el anterior, como es absolutamente habitual en este tipo de accidentes , estando suficientemente probada la lesión, máxime cuando la parte no ha presentado un contrainforme pericial que contradiga al del forense.

CUARTO.-El lucro cesante reclamado por la entidad propietaria del vehículo está acreditado con los documentos de los folios 71 a 74 , reclamándose 386.40 euros, que redujo el juez en un 30% por no considerar probado que el vehículo siniestrado estuviera alquilado los días de su reparación, es decir, desde el 28/02/2012 al 05/03/2012.

Según la certificación del gerente de la entidad propietaria, dicho vehículo fue devuelto por el cliente que lo tenía alquilado y depositado en sus instalaciones para su reparación, sin que la empresa tuviese vehículos libres de sustitución, adjuntándose un informe de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos sobre el precio diario del alquiler de un vehículo sin conductor similar al siniestrado.

La parte denunciada no solicitó la presencia de quienes firmaron tales documentos para poner de relieve que un vehículo alquilado que sufre un accidente y está reparándose varios días da lugar a una pérdida de ganancia de 270,48 euros, que es lo reconocido en la sentencia por tal concepto.

QUINTO.-El pago de los intereses impuestos a la aseguradora se fundamentan en el art. 20 LCS , sin que la recurrente formule alegación alguna sobre su improcedencia que no sea la afirmación de la no culpabilidad del denunciado en el accidente, por lo que no puede darse respuesta a alegaciones no efectuadas.

SEXTO.-Sobre la cuota diaria de la multa impuesta, la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente multitud de sentencia entre las que se encuentra la STS 320/2012, de 3 de mayo , que se transcribe en este punto, tiene establecido que el artículo 50.5 CP 'dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación (...)'. Cuando la cuota fijada en la sentencia 'se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, (...) no precisaría de una motivación especial.'

En el presente caso, ni en la sentencia ni en recurso se hace referencia a elementos de hecho que permitan suponer que el denunciado se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, y de hecho conducía un camión por lo que se infiere que tiene trabajo, habiéndose impuesto una pena mínima de 15 días de multa con una cuota diaria de seis euros.

Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, que en la actualidad son de 2 euros a de 400 euros( art. 50.4 CP ) , 'la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión...no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ), interpretación 'que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota ... o por los pocos días de sanción (si se trata , por ejemplo de una simple falta), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman 'que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

SEPTIMO.-La sentencia no dice que las costas incluyan las de la acusación particular, debiendo por ello interpretarse la condena en costas como las propias de una falta en la que no es preceptiva la representación de procurador ni de letrado defensor.

Se pide la condena al apelante de las costas causadas a la acusación particular, pretensión que no puede atenderse porque, como se decía en el auto nº 33/11, de 26 de octubre, de este tribunal (Rollo nº 281/2011 ), 'ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, ya que no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 LEC ); precepto aquél que establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva .

Las costas procesales 'responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la STS de 12 de febrero de 2001, 175/2001 ), pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente.

Finalmente, el artículo 124 del Código Penal 'contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero sólo cuando se trate de delitos (no de faltas), perseguibles a instancia de parte. La ausencia de mención al juicio de faltas no puede entenderse como una laguna normativa sino como el criterio legal de que sólo en la condena por delito cabe la inclusión de las costas de la acusación particular, criterio de todo punto congruente con lo que se viene exponiendo'.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Noel de DORREMOCHEA GUIOT, en representación de HELVETIA SEGUROS, SA, y de don Victorino , contra la sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el juicio de faltas nº 993/2012, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico, que se confirma; sin expresa condena al pago de las costas causadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.