Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 28/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100087
Núm. Roj: SAP VI 142/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/025196
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0025196
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 28/2014-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 220/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Camilo
Abogado/Abokatua: JESUS ANGEL BAGENETA ANGUIO
Procurador/Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
Apelado/Apelatua: CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACION FINANCIERA S.A.U.
Abogado/Abokatua: JUDIT HIDALGO RUBIO
Procurador/Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela Garcia y Dña. Silvia Víñez Argüeso Magistrados, ha dictado el dia 20
de mayo de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 209/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 28/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 220/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de Apropiación Indebida, promovido
por Camilo representado por la procuradora Dña. Itziar Landa Irízar y defendido por el letrado D. Jesús
Angel Bageneta Anguio, frente a la Sentencia nº 419/2013 dictada en fecha 31/12/2013 ,con la intervención
del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Camilo cuyas circunstancias personales ya constan, como autor del artículo 28 del CP de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , así como al pago de la mitad de las costas devengadas en la presente causa incluyendo las devengads por acusación particular.
En materia de responsabilidad civil el Sr. Camilo deberá pagar a favor de 'Caterpillar Financial Corporación Financiera SAU' la cantidad de 22.000 euros más IVA y con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme , por lo que cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo legal establecido '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Camilo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 25-5-2014 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 17-03-14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 13-05-2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 19-05-2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia recaída en la instancia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida . Argumenta que concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de obrar en el ejercicio legítimo de un derecho ( artº. 20.7º C.P .), por cuanto, como depositario de la máquina, era titular del derecho de retención que le reconoce el artículo 1780 del Código Civil .
El citado artículo dispone que ' el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito'. El 'ius retentionis' aparece en otras relaciones jurídicas, a parte del depósito, como el arrendamiento de obra ( artº. 1600 C.Civil ) o el mandato ( artº. 1730 C.Civil ) y es 'discutida y poco estudiada figura en nuestro ámbito jurídico y sobre cuya naturaleza jurídica las posiciones no son precisamente pacíficas' ( S.TS. Sala 1ª, 4-octubre-1989 ). Así, se ha dicho que constituye una garantía real pignoraticia 'ex lege' ( S.TS. Sala 1ª, 7-julio-1987 ) y también que sería excesivo reforzar un simple derecho de crédito con una prenda ( artº. 1863 y ss. C.Civil ) oponible 'erga omnes' y de carácter preferente ( arts.1922.2 º y 1926.1º C.Civil ), por lo que la garantía ha de reducirse a una 'excepción de retención' con eficacia entre depositario y depositante.
Si lo entendemos de la primera manera, el depositario es un acreedor pignoraticio titular del 'ius distrahendi', esto es, que 'podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda' en subasta pública si no se le satisface su crédito ( artº. 1872 C.Civil ). Pero el acusado no ha hecho tal cosa ni nada que se le parezca, sencillamente no ha devuelto el objeto que se le entregó en depósito. El acusado no alega ni prueba que empleara la cosa depositada como medio de pago de las deudas generadas por razón del depósito.
Tanto una como otra posición doctrinal en torno al derecho de retención aquí discutido reconocen al acreedor la facultad de poseer la cosa oponiendo la 'excepción de retención' a la reclamación del depositante, y a esto debemos entender contraído el objeto de debate, dada la conducta del acusado y los argumentos de su recurso.
Sucede, sin embargo, que si bien consta debidamente acreditada la reclamación de la entidad propietaria de la máquina , no así la reclamación de gastos e indemnizaciones por el depositario. El único testigo que habla de una reclamación del acusado es el Sr. Luis , administrador concursal de la sociedad depositante, y aclara que fue un comentario verbal que no acompañó de factura o de cualquier otra acreditación documental de la realidad y cuantía de ese supuesto crédito a favor del depositario. Los demás testigos prueban que Camilo no opuso a la propietaria reclamante la existencia de una deuda generada por el depósito.
Así pues, nos encontramos que el crédito que invoca la defensa como justificación para retener la máquina es de cuantía desconocida, absolutamente ilíquido y no se ha sometido a ninguna valoración judicial sobre su realidad, ni en la jurisdicción civil ni en la presente, a parte su simple alegación. El derecho cuyo ejercicio legítimo se invoca como circunstancia eximente derivaría de un crédito controvertido, ilíquido y, por tanto, no exigible al momento de cometerse los hechos, por lo que no puede estimarse aquél existente y oponible.
En definitiva, no concurre la exención de responsabilidad criminal que como único motivo de recurso se plantea al Tribunal.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de imponerse al recurrente las costas de la alzada, incluídas las de la acusación particular, por ser ésta la regla general y no haber razones para hacer salvedad de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Landa, en nombre y representación de Camilo , contra la sentencia nº 419, de 31 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado nº 220/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia, incluídas las de la acusación particular.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
