Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 444/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100440
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo nº 444/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 113/2012 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don Ambrosio , representado por la Procuradora doña Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por la Abogada doña María del Cristo Torres Gil; contra don Hilario y don Mariano , representados por la Procuradora doña Inmaculada García Santana y defendidos por la Abogada doña Cristina González Aguilera; en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada, siendo Ponente la Magistrado doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 113/2012, en fecha ocho de enero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada ha quedado acreditado que sobre las 20:30 horas del día 16 de mayo de 2011, el acusado Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales que por su fecha han de entenderse cancelados (condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14/01/1997 dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y dos meses de prisión), tras haber mantenido una discusión con Hilario motivada por el uso de un motor, regresó a la calle Francisco Inglott Artiles de esta capital portando un cuchillo y otro objeto punzante en una mano y en la otra una piedra, dirigiéndose hacia Hilario , momento en el cual, el hermano de éste, Mariano , lo interceptó, agarrándole la mano en la que portaba el cuchillo, y el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mariano le golpeó con la piedra en la cara, causándole una herida inciso-contusa en bermellón del labio superior con ligera pérdida de sustancia y fractura de una pieza dental, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cirugía plástica, curas locales y vacuna antitetátina, además de tratamiento odontológico de reconstrucción de la pieza dental 21, tardando en curar de las mismas 10 días, durante los cuales ha estado incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica a nivel de labio superior, lo que comporta un perjuicio estético, probable alteración de la sensibilidad del labio superior, y perjuicio estético y funcional (alteración de la masticación) por la pérdida parcial del incisivo central izquierdo.
En ese instante, Hilario , junto con otros sujetos que estaban presentes, procedieron a reducir a Ambrosio y despojarle del cuchillo y el objeto punzante, produciéndose un forcejeo durante el cual, tanto Ambrosio como Hilario sufrieron lesiones derivadas de intentar arrebatarle dichas armas. Así Ambrosio sufrió herida cortante entre el tercer y segundo dedo de la mano derecha que precisó de sutura con hilo y curas locales; y por su parte Hilario sufrió herida punzante en palma de mano izquierda a nivel de la base del primer dedo, que sólo requirió de una primera asistencia facultativa para su sanidad. '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
.'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ambrosio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice a D. Mariano en la cantidad de 2.914 euros correspondiente a las lesiones y secuelas causadas, conforme el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución. Cantidad que devengará los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la LECv., ABSOLVIÉNDOLE de la falta de lesiones imputada.
Abono de las costas causadas en esta instancia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Mariano y a D. Hilario del delito de lesiones por el que venían siendo imputados, con todos los pronunciamientos que les sean favorables
Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa o de cualquier otro derecho.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Ambrosio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección, la cual acordó la formación del Rollo de Apelación nº 444/2013, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo las siguientes frases: 'y el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mariano le golpeó con la piedra en la cara, causándole una herida inciso-contusa en bermellón del labio superior con ligera pérdida de sustancia y fractura de una pieza dental, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cirugía plástica, curas locales y vacuna antitetátina, además de tratamiento odontológico de reconstrucción de la pieza dental 21, tardando en curar de las mismas 10 días, durante los cuales ha estado incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica a nivel de labio superior, lo que comporta un perjuicio estético, probable alteración de la sensibilidad del labio superior, y perjuicio estético y funcional (alteración de la masticación) por la pérdida parcial del incisivo central izquierdo', que se suprimen, y se sustituye por las siguientes:
'En el transcurso de tal hecho, Mariano fue alcanzado por una piedra, sin que haya quedado probado que la lanzó el acusado Ambrosio , sufriendo aquél una herida inciso-contusa en bermellón del labio superior con ligera pérdida de sustancia y fractura de una pieza dental, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cirugía plástica, curas locales y vacuna antitetátina, además de tratamiento odontológico de reconstrucción de la pieza dental 21, tardando en curar de las mismas 10 días, durante los cuales ha estado incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica a nivel de labio superior, lo que comporta un perjuicio estético, probable alteración de la sensibilidad del labio superior, y perjuicio estético y funcional (alteración de la masticación) por la pérdida parcial del incisivo central izquierdo.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Ambrosio pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y quebrantamiento de normas y garantías procesales, ya que dicha representación procesal impugnó en su escrito de defensa la prueba pericial; 2º) Error en la apreciación de las pruebas y quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse tenido en cuenta como medios de prueba los informes médico forense, pese a haber sido impugnados por la defensa del recurrente y no haber sido ratificados en el acto del juicio oral, circunstancia que, a juicio de la parte, determinaría la nulidad de actuaciones; 3º) Error en la apreciación de las pruebas, motivo en apoyo del cual alega dicha representación procesal que consta al folio 3 de las actuaciones que cuando los agentes acudieron al lugar de los hechos le manifestaron, en relación a lo sucedido, que a los hermanos Hilario Mariano les habían intentado agredir con dos cuchillos y que ellos sólo se habían defendido con una piedra y a puñetazos, que, igualmente, consta en el atestado que la madre de los hermanos Hilario Mariano les manifestó a los agentes que éstos habían tenido una pelea con un vecino llamado Ambrosio , que intentó agredirles con un cuchillo y que Hilario para defender a su hermano Mariano había intentado golpear a Ambrosio con una piedra, logrando éste evitar el impacto de dicha piedra, golpeando en la cara a su propio hermano, manifestaciones todas ellas que fueron ratificadas en el acto del juicio oral por el agente de Policía nº NUM000 , extremos a los que también se refirió el agente de policía nº NUM001 en la declaración efectuada en fecha 20 de junio de 2011; y, por último, se alega que la juzgadora no ha tenido en cuenta las malas relaciones existentes entre el acusado y los hermanos Hilario Mariano y el testigo don Damaso , inicialmente imputado por la agresión al recurrente; y, 4º) infracción del principio in dubio por reo.
Y, con carácter subsidiario se interesa la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales.
SEGUNDO.- Procede analizar, en primer término, la pretensión de que se decrete la nulidad de actuaciones, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre los motivos de fondo, algunos de ellos (los dos primeros) basados en la misma alegación en la que se sustenta la pretensión de nulidad de actuaciones, y que no es otra que en el escrito de defensa del recurrente se impugnaron los informes periciales médicos forenses y que, no obstante ello y a que no fueron ratificados por sus autores en el acto del juicio oral, se les ha otorgado eficacia probatoria.
En primer término, hemos de señalar que tales alegaciones en ningún caso darían lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, pues en el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la nulidad de actuaciones requiere que se hayan infringido normas o garantías procesales y que, además, tal infracción haya generado indefensión. Y, la cuestión suscitada en el recurso no se refiere a la infracción de normas de procedimiento, sino a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, cuestión que, por tanto, afecta al fondo del asunto y, en cuanto tal, únicamente podría sustentar la pretensión de que se revoque la condena de haberse basado indebidamente ésta en tales medio de prueba.
Y, en segundo lugar, dichas alegaciones tampoco afectan al valor probatorio de los informes médico forenses, aunque no hayan sido ratificados en el acto del juicio oral, y ello porque si bien fueron impugnados en tiempo (esto es, en el escrito de conclusiones provisionales), sin embargo, no lo fueron en forma, puesto que en el escrito de defensa se señala como cuestión preliminar que 'impugnamos todas las diligencias y documentos que no sean expresamente reconocidos por esta parte', no ajustándose dicha impugnación a los presupuestos que viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que surta efectos la impugnación de los informes periciales emitidos por los Laboratorios y Centros Oficiales especializados, y que, en esencia, consisten en que se expresen las razones en que la misma se basa y que, además, la parte proponga la declaración del autor del informe pericial como medio de prueba a practicar en el acto del juicio oral.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.271/2006, de 19 de diciembre , declaró lo siguiente:
'SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim . EDL 1882/1 , denuncia error en la apreciación de la prueba 'basado en documentos'; precisando seguidamente, no obstante, que el motivo 'podría haberse invocado por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , ya que se trata de una prueba (la pericial relativa al arma intervenida en poder del acusado) que no habiéndose traído al acto del juicio y por tanto no haberse sometido a contradicción, derivó en indefensión para esta parte'.
Ciertamente -como reconoce la propia parte recurrente-, el presente motivo, formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim . EDL 1882/1 , (propio del error de hecho en la valoración de la prueba, evidenciado por lo que consta en documentos obrantes en la causa, no contradichos por otros elementos probatorios de la misma) no denuncia propiamente ningún error en la valoración de la prueba, sino más bien la imposibilidad de valorar -junto con las restantes pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia- el informe pericial referente al arma intervenida en el establecimiento público que regentaba este acusado.
El motivo no puede prosperar porque, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales emitidos por los Laboratorios y Centros Oficiales especializados, por su carácter oficial (y, por tanto, independiente de las personas implicadas en la causa), por la preparación profesional de los funcionarios que en ellos prestan sus servicios, y por los medios técnicos de que, de ordinario, están dotados, ofrecen unas plenas garantías de objetividad y solvencia. De ahí que, en principio, no precisen de su ratificación ante la autoridad judicial para alcanzar plena validez probatoria, salvo que hayan sido expresamente impugnados por las partes interesadas (v. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 21 de mayo de 1999).
Mas, para que tal impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal (v. art. 11.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación. Cosa que aquí no se ha hecho; pues, como destaca el Tribunal de instancia, 'en el escrito de defensa (folios 59 a 62) el procesado no puso en cuestión el contenido del informe sobre el arma, ni solicitó la comparecencia en juicio de las personas responsables del mismo' (v. FJ 2º). Por consiguiente, no es posible hablar de falta de contradicción del referido informe pericial (v. ff. 239 a 242 de los autos), ni de indefensión alguna para el acusado, que provenga de ninguna actividad procesal irregular de la acusación o del propio Tribunal.'
TERCERO.- Por lo que respecta al alegado error en la apreciación de las pruebas hemos de comenzar efectuando dos consideraciones:
De un lado, y, por lo que se refiere a los medios de prueba de carácter personal tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para formar su convicción (declaraciones de los tres acusados y de dos testigos), ha de recordarse que al estar sometida su práctica a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Y, de otro que, conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento, los informes médico forenses tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia han de producir plenos efectos probatorios.
El relato fáctico de la sentencia de instancia contiene, de un lado, los hechos relativos a las lesiones sufridas por don Mariano , declarándose probado que fueron ocasionadas por el ahora recurrente, don Ambrosio , y de otro lado, los relativos a las lesiones sufridas por el apelante y por don Hilario , respecto de cuya causación no se declara probada responsabilidad penal alguna, absolviéndose la sentencia de instancia a los acusados don Mariano y don Hilario del delito de lesiones que se les imputaba, pronunciamiento éste que no es objeto de impugnación por vía de recurso, pues éste se centra en la condena del acusado don Ambrosio como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal .
La valoración probatoria que la juzgadora de instancia realiza respecto de las lesiones sufridas por don Mariano no puede más que reputarse correcta, pues la realidad y la entidad de dichos daños corporales es incuestionable a tenor del informe pericial médico forense obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la valoración de las pruebas personales en virtud de la cual se declaran probado que fue el acusado Ambrosio quien ocasionó dichas lesiones golpeando con una piedra en la cara a Mariano cuando éste trató de interponerse entre su hermano Hilario y el acusado Ambrosio .
Consideramos que le asiste la razón a la defensa del recurrente al cuestionar la valoración probatoria realizada al respecto por la Juez de lo Penal, pues dicha valoración es incompleta, en la medida en que la juzgadora ha obviado hacer referencia a otros medios de prueba practicados en el juicio que dejan en entredicho la versión de los hechos ofrecida por los acusados absueltos y perjudicados, los hermanos don Mariano y don Hilario , y el testigo don Damaso , contra el que en su momento también se dirigió la imputación por las lesiones sufridas por el recurrente Ambrosio , acordándose posteriormente el sobreseimiento provisional de la causa respecto de aquél.
Con independencia de la credibilidad que sin duda merecieron a la Juez de lo Penal las declaraciones prestadas por los coacusados y perjudicados don Hilario y don Mariano y el testigo don Damaso , la declaración prestada por don Melchor , el otro de los testigos de cargo en cuyas manifestaciones también se basa la juzgadora, , puesta en relación con los medios de prueba omitidos en la sentencia de instancia, aunque no permite declarar probado quien fue el causante de las lesiones sufridas por Mariano , si que permite considerar que no existen pruebas suficientes que acrediten la autoría del acusado Ambrosio .
No podemos perder de vista que las declaraciones de los hermanos Hilario Mariano y del testigo don Damaso han de ser valoradas con ciertas cautelas, dada la condición de coacusados de los dos primeros y de imputado que en su momento tuvo el testigo. Pero es más, las declaraciones de todos ellos objetivamente no son verosímiles en orden a la forma en que el acusado Ambrosio llegó al lugar de los hechos, portando, según aquéllos, un destornillador y un cuchillo en una mano y en la otra una piedra. Ciertamente que es posible portar todos esos objetos de esa manera, sin embargo, alguien que acude armado a un lugar en el que previamente ha tenido una discusión, si realmente tiene voluntad de agredir parece más lógico que lleve un instrumento de los citados en cada una de sus manos, pues así podrá utilizarlos mejor.
Y, precisamente, esa forma de presentarse en el lugar de los hechos el acusado Ambrosio , portando dos objetos, fue referida por el testigo don Melchor , tanto en el juicio oral como en fase de instrucción. Así, en el juicio oral manifestó que Ambrosio regresó al lugar con unos cuchillos, sin que señalase a Ambrosio como la persona que golpeó a Mariano con una piedra, aludiendo simplemente a que a alguien le dio con una piedra en la boca a Mariano cuando éste se acercó a separar a su hermano Hilario y a Ambrosio . Y, en la misma línea, en la declaración que prestó en fase de instrucción dicho testigo (folio 114), al ser preguntado si sabía que objeto tenía Ambrosio en su mano (folio 114), aseguró no haber visto a Ambrosio con una piedra, manifestando que 'le vio con un cuchillo y también llevaba un hierro, que no le suena que fuera un destornillador porque en un momento dado se cambó, que no le vio ninguna piedra, que puede que la cogiera Hilario después, pero no está seguro'.
Por tanto, la declaración de dicho testigo, en algunas de cuyas manifestaciones funda la Juez de lo Penal su convicción para declarar probados los hechos integrantes del delito de lesiones por el que ha sido condenado el apelante, abona la tesis de la defensa de que el mismo no portaba ninguna piedra cuando llegó al lugar de los hechos y que la misma pudo haberla cogido Hilario y, al intentar a separar a Ambrosio de su hermano Mariano , golpear, sin querer, a éste.
Pero es más, la posibilidad de que no fuese el acusado Ambrosio quien golpeó con la piedra a Mariano , sino el propio hermano de éste, Hilario , cobra fuerza y genera dudas sobre lo realmente acontecido a la vista del testimonio ofrecido en el juicio oral por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 , quien ratificó el atestado y, según se recoge en el acta del juicio oral, señaló que 'La madre de los acusados le dijo que había visto la pelea y como uno de los hermanos, al intentar defender al otro le dio al hermano en lugar de a la otra parte'.
A tal efecto, no puede tenerse en consideración, tal y como pretende la defensa, la declaración prestada en fase de instrucción por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 , ya que se trata de una diligencia sumarial, sin valor probatorio, al no haber declarado dicho testigo en el acto del juicio oral.
Por tanto, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, en cuanto incompleta en aspectos sustanciales, ha de reputarse errónea, lo que, a su vez, determina que la condena del ahora apelante no se sustente en prueba de cargos aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.
Procede, pues, la estimación del motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de absolver al recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, actuando en nombre y representación de don Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha ocho de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 113/2012, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a don Ambrosio del delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias..
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para la ejecución de lo acordado.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
