Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 209/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 8/2014 de 24 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2015
ROLLO DE SALA (SUMARIO) NÚMERO 8/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚEMRO 2 DE CORCUBIÓN
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario (Sumario) Número 1/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRES. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS y Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de A Coruña ha visto en juicio oral y público, tramitado por Procedimiento Ordinario, Rollo Penal Número 8/2014, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Sumario Número 1/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Corcubión, por el delito de homicidio intentado seguido contra el procesado Pablo , con DNI NUM000 , nacido en Cabana de Bergantiños (A Coruña) el día NUM001 -1984, hijo de Aida y de Íñigo , vecino de Cabana de Bergantiños, de ignorada situación económica, cuyo oficio no costa, con antecedentes penales, actualmente en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Marcos y defendido por la Letrada Sra. Miranda Varela; y por el delito de lesiones contra los acusados Alvaro , con DNI NUM002 , nacido en Zas (A Coruña) el NUM003 -1986, hijo de Roman y de Encarnacion , vecino de Zas, cuyo oficio no consta, de ignorada situación económica, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Freire Gómez; Braulio , con DNI NUM004 , nacido en Vimianzo (A Coruña) el día NUM005 -1986, vecino de Vimianzo, de ignorada situación económica, cuya profesión u oficio no constan, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendido por el Letrado Sr. Fernández López; y Gabriel , con DNI NUM006 , nacido en Zas (A Coruña) el NUM007 -1980, hijo de Roman y de Mónica , vecino de Bayo (A Coruña), de ignorada situación económica, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendido por el Letrado Sr. Fernández López.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por auto de fecha 22.12.2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Corcubión , declarando el sumario concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral los días 22 y 23 de abril de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP en relación con el art. 16.1 CP y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .
Pablo responde criminalmente en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 CP del delito intentado de homicidio. Alvaro , Braulio y Gabriel responden criminalmente en concepto de coautores, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal de delito de lesiones.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados.
Solicita imponer las siguientes penas:
- A Pablo la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación en radio de 100 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Alvaro por un período de 10 años.
- A Alvaro , Braulio Y Gabriel la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación en radio de 100 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Pablo por un período de 2 años.
- Los acusados
Alvaro ,
Braulio y
Gabriel indemnizarán conjunta y solidariamente al SERGAS en la cantidad de 356,39 euros por la asistencia sanitaria prestada a
Pablo por los presentes hechos y
Pablo indemnizará al SERGAS en la cantidad de 7.527,40 euros por la asistencia sanitaria prestada a
Alvaro en los presentes hechos. Con aplicación de lo dispuesto en los
artículos
- Procede imponer las costas por partes iguales.
TERCERO.- Las Defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.
CUARTO.- Al inicio del juicio oral, el procesado Pablo se declaró culpable de los hechos que se le imputan y continuó el juicio respecto al delito de lesiones sobre aquél por el vienen acusados Alvaro , Braulio y Gabriel . Tras la práctica de las pruebas, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de que la pena a imponer a Pablo no exceda de 3 años y 6 meses de prisión, elevando a definitivas el resto de conclusiones. La Defensa de Pablo se mostró conforme con los apartados primero, segundo y tercero del escrito de acusación del Ministerio Fiscal; modificó el apartado cuarto de su escrito de defensa en el sentido de pedir la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas como muy cualificadas, y retiró el resto de las atenuantes; en el apartado quinto, solicitó la imposición de una pena no superior a 2 años de prisión. La Defensa de Alvaro modificó su escrito de conclusiones provisionales: en el apartado segundo, alternativamente calificó los hechos como un delito del artículo 147.2 del C. Penal , y alternativamente una falta del artículo 617.1 o 617.2 del C. Penal ; en el apartado cuarto, solicita la aplicación, como muy cualificadas, de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño; en el apartado quinto, para el caso de la calificación alternativa, solicita una pena de un mes multa con cuota de 3 euros/día y, alternativamente, la que corresponda por la falta; el resto de las conclusiones a definitivas. La Defensa de Braulio y Gabriel elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Quedando el Sumario visto para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Sobre las 02:30 horas de la madrugada del día 20 de diciembre de 2008, Alvaro se encontraba en compañía de unos amigos en el Pub La Bamba sito en la localidad de Baio, en el municipio de Zas. En dicho local se encontraba también Pablo . Alvaro y Pablo coincidieron en el baño del local y tuvieron una primera pelea en la que ambos se golpearon. Percibido este primer incidente por el personal del local, Alvaro fue expulsado del pub y con él se marcharon sus amigos, entre ellos Braulio y Gabriel . Instantes después, también Pablo salió del local encontrándose allí con Alvaro y los amigos de éste. Alvaro empujó a Pablo y le propinó una patada que le hizo caer al suelo, momento en varias personas que allí estaba le golpearon, una de ellas le pisó el 5º dedo de la mano derecho.
Pablo logró zafarse de sus agresores, fue a su coche aparcado en las inmediaciones, cogió una escopeta de balines y un estuche con tres puñales y volvió a buscar a Alvaro y a sus amigos. Cuando estuvo cerca de ellos disparó en varias ocasiones su escopeta de balines, tanto al aire como apuntando a Alvaro y sus acompañantes. Aprovechando el momento en que Pablo recargaba su arma, Benedicto se abalanzó sobre él y logró desarmarlo. Inmediatamente después, Alvaro y sus amigos se abalanzaron sobre Pablo , éste desenfundó uno de los cuchillos que portaba y con la intención de atentar contra la vida de Alvaro lo apuñaló a la altura de la clavícula. Tras lo cual y aprovechando el desconcierto, Pablo huyó del lugar de los hechos.
Tras ser reconocido Alvaro por el médico forense, se constató lo siguiente: herida punzante en región infra-clavicular con sección completa de la arteria axilar y lesión del plexo braquial. La curación de estas heridas, las cuales requirieron tratamiento médico y quirúrgico, duró 431 días impeditivos y 12 de hospitalización y dejaron como secuela 'parálisis del nervio cubital en antebrazo-muñeca', perjuicio estético ocasionado por la cicatriz en forma de siete con 5 x 1 centímetros en un trayecto y de 8 x 1 centímetros en el otro, y lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente total para la ocupación habitual.
Tras ser reconocido Pablo , se constató lo siguiente: hematomas en rodilla derecha, codo derecho, brazos y espalda, heridas de 1 centímetro en cuero cabelludo y en rodilla izquierda y fractura de falange distal de 5º dedo de la mano derecha. Estas heridas requirieron para su sanidad, entre otros tratamientos, la utilización de férula de Stack. Habiendo intervenido en su curación 35 días, 2 de ellos impeditivos y dejaron como secuela una moderada pérdida de extensión de la falange distal del 5º dedo de la mano derecha equivalente por analogía a limitación funcional de dicha articulación.
Con fecha 20 de junio de 2014, Pablo y Alvaro renunciaron expresamente a cuantas acciones civiles o penales pudieran corresponderles entre sí por los anteriores hechos, tras haberse indemnizado mutuamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos arriba relatados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal del que procede declarar autor, en los términos señalados en el art. 28 del C. Penal , al procesado Pablo . B) Una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal declarándose autor al acusado Alvaro .
SEGUNDO.- Ha quedado definitivamente acreditado que el procesado Pablo llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Pablo reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminatorio y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que la confesión del acusado efectuada en el juicio oral constituye suficiente prueba de cargo en contra del mismo ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión. En el supuesto presente, las declaraciones de la víctima, y también acusado, Alvaro , coinciden en este extremo con lo reconocido por el procesado y han sido corroboradas por los partes de asistencia facultativa que recibió el Sr. Alvaro a consecuencia de la agresión y el informe del médico forense (folios 6, 7, 275 y 276 de las actuaciones)
El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
TERCERO.- En la misma pelea en la que el Sr. Alvaro resultó con las graves lesiones referidas a manos de Pablo , éste resultó con las lesiones que reflejan los partes de asistencia facultativa que recibió y el informe del médico forense (folios 12, 111, 112, 118, 131, 132 y 265 de las actuaciones) que el Ministerio Fiscal atribuye, en su totalidad, a la acción de los acusados Alvaro , Braulio y Gabriel sobre Pablo . Todos los que estaban presentes el día de los hechos y han declarado en este juicio, acusados y testigos, han coincidido en afirmar que sobre las 2:30 horas del día 20 de diciembre de 2008 se produjo un primer incidente en el interior del baño del Pub La Bamba sito en Baio (Zas), entre Pablo y Alvaro , que continuó después en el exterior del local entre ambos pero ya interviniendo otras personas, amigos del Sr. Alvaro . Este último reconoce que en el interior del baño empujó a Pablo y que ya en el exterior del local le volvió a empujar y además le propinó una patada en el culo lo que dio lugar a que Pablo cayera al suelo. Los acusados Braulio y Gabriel niegan haber agredido a Pablo , añadiendo Braulio que en ese momento él se encontraba en el interior del pub porque había ido a buscar la chaqueta de Alvaro . Por su parte el procesado Pablo ha declarado en el plenario ya como testigo/perjudicado que en el exterior del bar no sólo le agredió Alvaro sino un grupo de personas que allí había, que se abalanzaron sobre él y que le dieron patadas cuando estaba caído en el suelo y le pisaron el dedo que luego resultó con fractura, versión que resulta creíble porque coincide totalmente con el tipo de lesiones que tenía y su localización en el cuerpo de Pablo . Ahora bien, el propio Pablo ha manifestado con sinceridad que no puede decir quién le golpeó más allá de su inicial oponente Alvaro . Por lo que en ausencia de otro testimonio que pudiera clarificar la participación de los acusados Braulio y Gabriel en las lesiones que objetivamente presentaba Pablo tras el incidente, aquéllos deben ser absueltos. Debiendo, asimismo, atribuir a Alvaro únicamente la causación a Pablo de las heridas que presentaba pero no la fractura de la falange distal del 5º dedo de la mano derecho que tuvo, habida cuenta que ni siquiera el propio Pablo puede afirmar que fue Alvaro y no otro de sus agresores quien le pisó y le rompió el dedo. Con tales premisas, desde el punto de vista jurídico-penal, la conducta de Alvaro encaja sin dificultad en la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , en atención a la exclusiva primera asistencia médica recibida por las lesiones que tuvo excluida la fractura a que ya se ha hecho referencia. No habiendo prescrito la falta que se atribuye al acusado Alvaro al tratarse de una falta incidental en los términos que indica el TS por ejemplo en la STS de fecha 26.03.2013 .
CUARTO.- Procede apreciar en ambos acusados la concurrencia la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5ª del C. Penal pues como se ha hecho constar en el relato fáctico se han indemnizado mutuamente, y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del vigente C. Penal , habida cuenta que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de su enjuiciamiento han transcurrido más de seis años, tratándose de un asunto de sencilla instrucción y con paralizaciones evidentes (folios 313 y 314; folios 377 y ss).
QUINTO.- Determinación de las penas
En cuanto a la pena a imponer al procesado Pablo por el delito de homicidio intentado es la de prisión de 2 años y 11 meses, dado el grado de ejecución apreciado, tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , el cual determina la rebaja en un grado de la pena objetivamente señalada al delito (de 5 a 10 años de prisión) y atendida la existencia de dos circunstancias atenuantes, art. 66.1.2ª del C. Penal . Junto a ello se impondrá la pena legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ). Se deberá abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo que el procesado mantuvo la obligación de comparecer periódicamente ante el Jugado durante la tramitación de la causa (Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, S Tribunal Supremo núm. 758/2014 de 12 de noviembre, STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014 y S 23.12.2014, nº 888/2014, rec. 10631/2014)
Por la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , se impone a Alvaro la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se fija al tratarse de una cuota adecuada para una economía que no se ha alegado que se encuentre cercana a la indigencia ( art. 50 del C. Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, que en el caso de las faltas puede cumplirse mediante localización permanente ( art. 53 del C. Penal ).
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 127 del Código Penal , se acuerda el comiso de los cuchillos y la escopeta de balines intervenidos en la causa, dándose a los mismos el destino legal correspondiente.
SEXTO.- Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables del delito o falta, los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.
En este caso los lesionados Alvaro y Pablo han renunciado a cuantas acciones civiles o penales les podían corresponder al reconocer ambos que se han indemnizado mutuamente. Asimismo, consta en el Rollo de Sala que el procesado Pablo consignó en fecha 26.06.2014 la suma adeudada al SERGAS por la asistencia médica prestada a Alvaro a consecuencia de los presentes hechos. Solo quedan, pues, por pagar las facturas al SERGAS derivadas de la asistencia médica prestada a Pablo que constan en autos (folios 347 y 348), de las cuales únicamente puede responder el acusado que va a ser condenado por la falta de lesiones a Pablo y, además, por la asistencia facultativa prestada el mismo día de la agresión (20.12.2008), que consta al folio 348 en relación con los folios 12, 11 y 112 de las actuaciones, por la cantidad de 227,76 euros, ya que la otra se refiere a la asistencia médica por la fractura del dedo (folio 347 en relación con los folios 118, 131 y 132 de la causa) que no se ha probado que pueda atribuirse al Sr. Alvaro . Con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- En sede de costas procesales, habida cuenta que existen cuatro acusados, que solo uno de ellos, Pablo , va a ser condenado por un delito, que Alvaro va a ser condenado por una falta, y absueltos los otros dos acusados, se impone a Pablo el pago de la cuarta parte de las costas causadas declarando de oficio el resto ( artículos 123 y 124 del Código Penalart .123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398 ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y ONCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de la cuarta parte de las costas causadas en este juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, que en el caso de las faltas puede cumplirse mediante localización permanente.
Que debemos absolver y absolvemos a Braulio y a Gabriel del delito de lesiones por el que vienen acusados.
Se declaran de oficio las tres cuartas partes de las costas del juicio.
Se acuerda el comiso de los cuchillos y la escopeta de balines intervenidos en la causa, dándose a los mismos el destino legal correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Alvaro deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 227,76, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme la sentencia déjese sin efecto la obligación impuesta a Pablo de comparecer periódicamente ante el Jugado. Y, asimismo, abónese para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que el procesado mantuvo la obligación de comparecer periódicamente ante el Jugado durante la tramitación de la causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
