Sentencia Penal Nº 209/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 488/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100194

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00209/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2014 0342146

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000488 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2015

RECURRENTE: Aurora , Carlos Manuel

Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Abogado/a: MARIANO BONIAS TREBOLLE, MARIANO BONIAS TREBOLLE

RECURRIDO/A: Jesús Luis

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDEA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 211 de 2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza Rollo nº 488 de 2016, seguidas por delito de robo con fuerza y receptación contra Carlos Manuel con D.N.I. NUM000 nacido en Zaragoza el día NUM001 de 1979 hijo de Casiano y de Lidia y domiciliado en María de Huerva (Zaragoza), C. DIRECCION000 nº NUM002 con antecedentes penales no computables a efectos d reincidencia y contra Aurora con D.N.I. NUM003 nacida en Zaragoza el día NUM004 de 1985 hija de Genaro y de Tomasa y domiciliada en María de Huerva (Zaragoza), C. DIRECCION000 nº NUM002 sin antecedentes penales representados ambos por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendidos por el Letrado Sr. Bonias Trebolle; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Manuel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosastipificado en los artículos 237 , 238.2 y 3 y 240 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Aurora como autora responsable de un delito de receptacióntipificado en el artículo 298.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, D. Carlos Manuel y dª Aurora deberán indemnizar a D. Jesús Luis en la cantidad de 250 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena, abóneseles a los acusados el tiempo que efectivamente hubieran estado privados de libertad por estos hechos (total de un día cada uno).

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 22 de abril de 2014, sobre las 23:00 horas, D. Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sustrajo del interior de una explotación ganadera porcina, sita en PARAJE000 de la localidad de Mallén (Zaragoza), propiedad de D. Jesús Luis , tras acceder al interior cortando la malla perimetral que circundaba la explotación y que se encontraba en la parte trasera de la misma, un dispositivo de alarma denominado SEGURIDAD SERENO AVISADOR DE PRESENCIA, fracturando el cajetín de plástico que contenía la alarma y la tarjeta SIM; no habiéndose acreditado que Dª Aurora , esposa de aquél, participara en los hechos.

SEGUNDO.- Una vez que D. Carlos Manuel estuvo en posesión del dispositivo de alarma, introdujo en él la tarjeta SIM de la línea de teléfono nº NUM005 , utilizada por él pero a nombre de su mujer Dª Aurora , mayor de edad y sin antecedentes penales, y, ayudado por ésta, trataron de manipular el aparato con el fin de incorporarlo a su patrimonio.

TERCERO.- D. Jesús Luis recibió a las 13:00 horas del día 23 de abril en su teléfono móvil un aviso del receptor de alarma, desde el teléfono NUM005 , llamando aquél a dicho número de teléfono, identificándose el receptor con el nombre de Juan Carlos , cortando la llamada. Al llamar momentos después D. Jesús Luis a ese número, le contestó una mujer.

CUARTO.- El dispositivo de alarma fue adquirido por D. Jesús Luis por importe de 324 euros; Los daños en la alarma y en la valla han sido tasados pericialmente en 250 euros'.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Carlos Manuel y de Aurora , alegando en síntesis, quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia por error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por lo que respecta al motivo y respecto del acusado Carlos Manuel , éste debe perecer puesto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar:

a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumírsela inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y asimismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción iuris tantum, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).( STS18 abril 2002 ).

SEGUNDO.-Descendiendo al caso que nos ocupa la Juez 'a quo' funda su resolución de condena en la llamada prueba de indicios.

Conviene recordar a este respecto que, a falta de prueba directa pues nadie vio al acusado ejecutar los hechos denunciados, la llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.

Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, la Juez 'a quo', tras un detallado y minucioso análisis de la naturaleza y requisitos para la eficacia de la prueba por indicios y que esta Sala hace ahora suyos a fin de evitar repeticiones innecesarias, menciona hasta nueve indicios (descarando la existencia de antecedentes penales del acusado lo que coincidiendo con la defensa esta sala considera inadmisible tenerlo como prueba indiciaria)que racionalmente llevan a la conclusión de la veracidad de los hechos denunciados y de la comisión del delito por parte del acusado (poniendo de manifiesto la insostenibilidad de las argumentaciones dadas por éste en su defensa) y que desvirtúan de manera clara el Principio de Presunción de Inocencia y esta Sala, comparte plenamente los razonamientos de la Juez 'a quo' que conducen al reproche contra el acusado Carlos Manuel .

Cabe añadir a lo dicho que los acusados no pueden utilizar este cauce de apelación para llevar a cabo una crítica de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador 'a quo', sin otros argumentos que los propios de una valoración interesada de las pruebas practicadas en la causa, con el único objetivo de llegar a unas conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal, al que, como ya hemos dicho, reserva la ley la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas, respetando lógicamente las exigencias legales y los criterios de racionalidad impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual el recurso contra el acusado Carlos Manuel debe ser desestimado.

CUARTO.-No ocurre lo mismo por lo que respecta a la acusada Aurora .

En este caso la Juez 'a quo' condena a la misma como autora de un delito de receptación entendiendo esta Sala que el apelante tiene razón y el recurso debe ser estimado.

En efecto es preciso recordar a este respecto que el delito de receptación consiste en la adquisición u ocultación de los efectos de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, y requiere a parte de la acción objetiva descrita otros elementos del tipo como son la no intervención del acusado de receptación en la comisión del delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ni como autor ni como cómplice, el conocimiento por el mismo de la comisión de dicho delito y, como elemento subjetivo del injusto integrador del dolo, el ánimo de lucro.

En definitiva, cabe hablar del delito de receptación como una conducta especialmente tipificada que relaciona el encubrimiento de un delito contra la propiedad con el aprovechamiento de los efectos del mismo, siendo interés de política criminal la persecución penal de estas conductas por el aborrecimiento y promoción que suponen en relación con conductas contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Asimismo significar que es comúnmente sabido, la jurisprudencia ha señalado con reiteración, que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, de forma que, salvo reconocimiento expreso del sujeto, tal conocimiento debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraidos, el corto tiempo trascurrido desde la comisión del delito contra el patrimonio originario.

QUINTO.-Sentado lo anterior y en el caso que nos ocupa, aún dando por supuesto que la acusada conociera la procedencia ilícita del objeto sustraído, no ha quedado acreditado que la misma se beneficiase en nada de dicha sustracción ni mucho menos de la existencia por su parte de un ánimo de lucro.

En todo caso estaríamos ante un supuesto de encubrimiento del artículo 451.1º conducta por la que nadie ha formulado acusación por lo que, en virtud del principio acusatorio, que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, no puede ser condenada procediendo, por ello su libre absolución del delito de receptación.

SEXTO.-Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel y de Aurora en el sentido de que procede la libre absolución de Aurora del delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal por el que había sido condenada y la confirmación de la sentencia en cuanto a lo que se refiere al acusado Carlos Manuel .

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDOEN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Manuel y de Aurora , revocamos en parte la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 211 de 2015, en el sentido de que procede la libre absolución de Aurora del delito de receptacióntipificado en el artículo 298.1 del Código Penal por el que había sido condenada y confirmamosla Sentencia en cuanto a lo que se refiere al acusado Carlos Manuel declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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