Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 753/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100317

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1841

Núm. Roj: SAP Z 1841/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 753/2016
SENTENCIA Nº 209/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En la ciudad de Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 98 de 2.016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 753 de 2.016 , por delitos
de estafa y apropiación indebida, siendo apelante Angustia , que interviene como Acusación Particular,
representada por la procuradora Sra. Ruiz Viarge y asistida por la letrada Sra. Herrando Abejez , y apelados
el MINISTERIO FISCAL, Custodia , representada por la procuradora Sra. Utrilla Aznar y defendida por el
letrado Sr. Ibarra Castellano , Hermenegildo , representado por el procurador Sr. López Urdániz y defendido
por la letrada Sra. Vilda Tijero , y BARÓN MONTANA, S.C. , representada por la procuradora Sra. Moreno
Martínez y defendida por la Letrada Sra. Casanova Tapia , habiendo sido designado Magistrado ponente en
esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 28 de junio de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 1) a. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Custodia por la comisión en concepto de autora, responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículo 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

b. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Hermenegildo del delito de estafa y alternativamente de apropiación indebida del que había sido acusado en los presentes autos.

2) En concepto de responsabilidad civil CONDENO a la citada acusada - Custodia - a indemnizar a Angustia en 1.100 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C ., absolviendo a BARON MONTANA S.C., de los pedimentos interesados por el Ministerio Fiscal en este concepto.

3) Todo ello con imposición en costas a la parte condenada en un medio, incluidas las de la Acusación Particular; declarándose de oficio el resto.

4) Para el cumplimiento de dichas penas sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Ha quedado probado y así se declara que Hermenegildo y Custodia , como socios de BARON MONTANA S.C.., suscribieron -el 10 de febrero de 2014-, con Angustia un contrato de traspaso de negocio de hostelería que ésta regentaba, según el cual Hermenegildo y Custodia adquirían negocio sito en la calle Antonio Agustín nº 3 de Zaragoza por 11.000 euros en concepto de derechos, enseres, utensilios, mobiliario e instalaciones, más 1.200 euros en concepto de fianza, por el alquiler del local, que había sido depositada en su día por Angustia cuando adquirió el negocio.

Hermenegildo y Custodia abonaron a Angustia 500 euros en concepto de señal -el 22 de enero de 2014- y se comprometieron a abonar el resto de los 12.200 euros en doce cuotas de 975 euros, los día 20 de cada mes comenzando el 20 de febrero de 2014 y finalizando el 20 de enero de 2015 en la cuenta NUM000 . De los 975 euros; 875 euros correspondían al traspaso y 100 a la devolución de la fianza.

En dicho contrato de 10 de febrero de 2014 se estableció, que en caso de falta de pago de una cuota dará derecho a Angustia para dar por rescindido el traspaso y una vez transcurrido quince días desde que la adquirente sea requerida en forma auténtica al pago de las referidas cantidades adeudadas sin las que satisficieren. En caso de que se rescinda el contrato los adquirientes están obligados al retorno de los permisos, licencias, mobiliario y vajilla a la cedente.



SEGUNDO .- Los acusados abonaron únicamente la mensualidad correspondiente al mes de febrero.



TERCERO .-En fecha 12 de marzo de 2014, Hermenegildo , en representación de BARON MONTANA S.C., y con el consentimiento de Custodia , e Angustia firmaron un documento según el cual anularon el pago mensual de 975 euros, siendo el importe mensual que debían abonar a elección de BARON MONTANA S.C.



CUARTO .- En fecha no determinada pero en todo caso ubicada entre marzo y junio del 2014, Custodia , con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno vendió a una empresa todo el mobiliario que Angustia le había traspasado por el que obtuvo unos 600 euros.

Dicho mobiliario consistió: 4 meses altas de madera, 1 mesa baja de madera, 13 banquetas de madera, 2 banquetas de metal baja, una cava grande, una cava pequeña, una cámara enfría copas pequeña, una cámara botellero, una vitrina de frio, un expositor de metacrilato, un microondas, un mini horno, un arcón congelador grande, una nevera con congelador, una mesa de acero, una cámara de acero, un lava vasos , una salamandra de hostelería, dos barriles grandes de madera, veinticuatro copas de vino, veinticuatro platos cuadrados blancos y negros, cuatro platos grandes cuadrados blancos, una jarra de cristal transparente antigua y una caja registradora.

Dicho mobiliario no ha sido valorado.



QUINTO .- De igual modo, Custodia solicitó al dueño del local la fianza de 1.200 euros, que en su día depositó Angustia , y vez en de restituírsela la incorporó a su patrimonio con intención de obtener un beneficio a costa de lo ajeno.



SEXTO .- Seguidamente, Custodia hizo entrega de las llaves al propietario del local y se marchó.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Angustia , como Acusación Particular, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Hermenegildo y Barón Montana, S.C., la confirmación de la sentencia, y adhiriéndose al recurso la representación procesal de Custodia , solicitando su absolución, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, señalándose en la misma la correspondiente fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Aunque no se diga expresamente en el suplico del escrito de recurso, por la apelante se formulan unas alegaciones, ciertamente confusas, en las que mezcla todo lo que la apelante entiende que ha ocurrido, deduciendo la Sala que el recurso viene a cuestionar el fallo absolutorio recaído en la primera instancia por el delito de estafa, pues, entre otras cosas, se dice que este delito se da en toda su extensión.

No obstante, aunque con tales alegaciones se pueda entender que se pretende sustituir la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de instancia, lo cierto es que no se solicita la anulación de la sentencia, como es preceptivo en virtud de lo dispuesto en el vigente art. 790.2, tercer párrafo, en relación con el art.

790.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según dispone el citado art. 790.2, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'cuando la Acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', dejando claro el art. 792 de la propia norma procesal que la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas, salvo que sea anulada. Por tanto, si ni siquiera se ha instado tal nulidad, este motivo de impugnación, en lo referido a la absolución por el delito de estafa, debe ser desestimado.



SEGUNDO .- En cuanto a este mismo error en valoración de la prueba, en todo lo demás, conviene recordar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación que cabe interponer contra las sentencias dictadas en los procesos penales. Y en tal orden, siendo cierto que el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del recurso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', el hecho de que el acto del juicio oral tenga lugar ante éste determina que sólo él tenga la ocasión y oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes, lo que se traduce en que, a pesar de aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que ha presenciado, de forma personal y directa, su práctica, siendo así que, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que concurre alguna de las siguientes causas: 1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Sin embargo, en el supuesto ahora analizado, nada de ello ha ocurrido, habiéndose constatado por la Sala que lo que se pretende por la citada recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba, aunque curiosamente sin cuestionar los hechos probados de la resolución impugnada, para cuya fijación se ha basado el Juez de instancia en las declaraciones de las partes, especialmente las de los propios acusados, de las que ha deducido lo que fue objeto de la apropiación indebida por la que ha resultado la condena, en plena correspondencia, además, con los efectos que la denunciante dijo tener en el local cedido y que le desaparecieron.

Así pues, todo lo razonado por el juzgador sobre la prueba de los hechos que contiene el relato fáctico de la sentencia lleva a esta Sala a considerar que las conclusiones que se obtienen del resultado de dicha prueba son totalmente acertadas.



TERCERO .- En segundo lugar, se alega infracción de ley, en primer lugar por considerar infringidos los artículos 252 y 253 CP , basando tal petición en considerar que el objeto de la apropiación fue un negocio valorado en 11.000 euros, pero también este motivo debe ser rechazado, pues aparte de entender que el impago de la cantidad concertada por el traspaso de autos no puede ser objeto de apropiación, al haberse rescindido el contrato antes de que finalizara el período pactado para el mismo, ello no implicaría, en modo alguno, una infracción de los referidos preceptos (al parecer, uno del anterior Código Penal y otro del actual), pues sí se han tenido en cuenta para establecer la condena, sino, en su caso, un incremento cuantitativo de lo que fue objeto del delito, que no tiene nada que ver con la aludida infracción legal.

Y en cuanto a las alegaciones que se hacen referidas al delito de estafa, al haber recaído un pronunciamiento absolutorio por el mismo y no poder sustentar la condena por este delito en base a los hechos que se han declarado probados, este motivo carece igualmente de fundamento.



CUARTO .- Por la apelada, Custodia se formula adhesión al recurso, solicitando su absolución, basando su pretensión en la mera alegación de que los hechos no pueden ser catalogados como delito de apropiación indebida, sin ningún añadido argumental, ante lo cual, examinado el relato fáctico anteriormente transcrito, no cabe deducir otra conclusión que no sea la establecida en la sentencia.

Por tanto, la adhesión al recurso de apelación debe ser igualmente rechazada.



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Ruiz Viarge, en representación de Angustia , y la adhesión al recurso presentada por la procuradora Sra. Utrilla Aznar, en representación de Custodia , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.016 por el Ilmo. Sr. Juez de Apoyo del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 98 de 2.016, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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