Sentencia Penal Nº 209/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 140/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100160

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:944

Núm. Roj: SAP GR 944/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 38/2019 de Instrucción nº 3 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.R. Nº 149/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 209/2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 38/2019, instruidas por el Juzgado de Instrucción
nº 3 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Rápido nº 149/2019, por un
delito de atentado, siendo partes, como apelante Epifanio , representado por la Procuradora Dña. Paula Aranda
López y defendido por el Letrado D. Ismael Martín Becerra, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como
ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 10 de abril de 2019, sobre las 13,10 horas, el acusado se encontraba en la parada de autobús sita en la calle Ángel Ganivet de la localidad de Albolote (Granada) y, cuando divisó a los agentes de la Policía Local de Albolote número NUM000 y NUM001 les dijo 'que te partan'.

Cuando los agentes se dirigieron al acusado para identificarlo y proceder a la denuncia administrativa, el acusado les dijo que no se identificaba porque no le daba la gana y que ' se piren ' del lugar.

En ese momento, llegó la madre del acusado, Adela , pidiendo explicaciones a los agentes y, como uno de los agentes de la Policía le dijo a esta señora que no se metiera entre ellos, el acusado, apuntando con el dedo al agente número NUM000 le dijo 'te voy a matar', interponiéndose el agente número NUM001 , momento en el que el acusado propinó un fuerte empujón a este agente, perdiendo el equilibrio sin llegar a caer al suelo '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Epifanio basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintisiete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de atentado, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio alegando, como único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia. A lo largo de su escrito impugnatorio, la parte se detiene en determinados pasajes de la sentencia (relativos a la valoración de los elementos de prueba llevados a efecto en la sentencia) para concluir en la no adecuada interpretación de determinados testimonios prestados en la sesión del juicio oral.

Por su parte, la sentencia apelada considera probados los hechos que califica posteriormente de delito de atentado, con base a una valoración conjunto de las declaraciones prestadas en juicio, no existiendo más medio de prueba que las manifestaciones de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, acusado, agentes de la Policía Local y testigos (parientes del acusado).-

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).

La parte apelante alude a supuestos y suposiciones y no a auténticos medios de prueba a los resortes y apoyos en los que se asienta el pronunciamiento condenatorio, afirmando que no ha habido prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

En un primer momento hace referencia la parte apelante a las contradicciones existentes entre la versión del acusado y de los propios agentes, a propósito de los hechos, poniendo el acento en el dato sobre la presencia o no en el lugar de los hechos del padre del acusado, presencia únicamente admitida por uno de los agentes y negada por el resto de intervinientes en juicio. A nuestro juicio, la contradicción aludida carece de virtualidad para privar eficacia probatoria al testimonio del agente nº NUM001 , sin que por ello se pueda afirmar que la declaración del referido agente no fue coincidente con la de su compañero. La referida circunstancia resulta absolutamente accidental a los hechos enjuiciados, siendo confusa la presencia del padre del acusado hasta el punto que la defensa, en un primer momento, propuso la declaración testifical del padre aunque posteriormente renunciara a la referida prueba.

No llegamos a comprender la formulación de alegaciones realizada por la parte sobre la amenaza previa proferida por el acusado. Si se observa en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal, aparece la amenaza dentro de los hechos que son objeto de imputación (f.31), sin perjuicio que la calificación jurídica se incline por un delito de atentado, entendemos que comprensivo no solo del empujón dado a uno de los agentes sino también de los desprecios e intimidación previas.

Por último, y en cuanto a la valoración del testimonio de las dos mujeres que depusieron en juicio, la compañera sentimental del acusado y su madre, una vez visionada la grabación del juicio aportada en autos podemos concluir que no existe el pretendido error en su interpretación. Delfina sin llegar a afirmar lo que contienen los Hechos Probados de la sentencia si alude a que se ve que nos escucharon, por lo que implícitamente admite que hubo algo, palabra o frase que llamó la atención de los agentes, pues ninguna justificación tiene su intervención si ellos estaban simplemente hablando como tras varias vacilaciones al respecto, terminó admitiendo. En cuanto al referido testimonio, persona con la que se encontraba el acusado, de igual forma admitió de manera implícita la agresión al agente al indicar que ello ocurrió cuando le echaron mano....para que no le tocaran...

De igual manera tampoco atisbamos a ver un error en la valoración del testimonio de la madre quien se limitó a justificar la conducta de su hijo con los agentes para defenderla, salió en mi defensa, lo que supone una admisión indirecta de los propios hechos.

En definitiva, el motivo alegado por el apelante ha de ser desestimado pues no podemos concluir que el juez de instancia haya incurrido en error alguno en la valoración probatoria de los elementos de prueba practicados en juicio, en consecuencia, el recurso será desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 38/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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