Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 103/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100241
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6893
Núm. Roj: SAP M 6893/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0063781
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 103/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 390/2016
SENTENCIA Nº 209/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)
D. Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 28/09/2018 ,
del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 390/2016 seguido contra Manuel por delito
de ESTAFA.
Son partes: como apelante D. Manuel defendido por la Letrada Dª Isabel Herrera Sánchez y, como
apelado, el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª. Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución que fue admitido y, previo traslado a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y VALLEPEDROSO S.L., elevándose la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurrente basa su recurso en:1) Error en la apreciación de la prueba, falta de tipicidad y vulneración del principio de intervención mínima y, 2) Infracción del art. 109 y concordantes del CP , Infracción de art. 108 y concordantes de la LEC en cuanto a la responsabilidad civil a la que ha sido condenado.
TERCERO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' - nuevo juicio- ( SSTC 120 / 1994 y 157/1995 , entre otras), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997 y 120/1999 , entre otras), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado , porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.
La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ) , y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 noviembre y 196/2013, de 2 diciembre ).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
En el presente caso, la juzgadora ha valorado la prueba de cargo válidamente obtenida y correctamente practicada, de forma lógica, razonada y coherente, sin llegar a conclusiones absurdas o arbitrarias y cuyo criterio, imparcial y objetivo, no puede ser sustituido por el más interesado de la parte.
La prueba de cargo practicada resulta sobradamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Considerando el resultado de la prueba practicada resulta evidente que la conducta desplegada por el acusado tiene pleno encaje en el tipo delictivo enjuiciado. En tal sentido, debemos recordar que se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
A este respecto, es reiterado el criterio según el cual, la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa.
Los elementos configuradores del delito de estafa, en definitiva, ya se analizan en la sentencia impugnada y la acción desplegada por el acusado ha de encuadrarse en el tipo en cuestión, conforme argumenta la sentencia recurrida y cuyos razonamientos la Sala comparte.
Sobre el delito de estafa se ha pronunciado el TS entre otras, en sentencia 51/2017 de 3 Feb. 2017, Rec. 761/2016 , donde se especifica como elementos determinantes los siguientes: 1º La concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa no puede ser cuestionada conforme a lo que acaba de exponerse.
Recuerda la STS. 16.10.2007 , la distinción entre dolo civil y el dolo penal . La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente, esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , -circunstancias que concurren en el caso analizado en la sentencia ahora recurrida, por cuanto el condenado ahora recurrente aparentó tener la voluntad de realizar un contrato de arrendamiento de vivienda aparentando una solvencia de la que carecía y que determinó con su actuación que el perjudicado confiara en él- aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
Añadiendo la jurisprudencia que si, ciertamente, el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Nos movemos en la exigencia de un elemento subjetivo del injusto por la existencia del engaño, pero que entrelazado con una voluntad en el sujeto activo de que cuando realizaba la actividad contractual tenía serio propósito de no cumplir su parte del contrato. Este elemento subjetivo de la voluntad del sujeto puede dificultar, en ocasiones, la búsqueda de los indicios que lleven consigo una sentencia condenatoria por el delito de estafa, lo que lleva a acudir a la aplicación de la prueba indiciaria.
En efecto, en esta línea recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras, que: 'La estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 CC , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito'.
El hecho de que se admita la prueba indiciaria va revestido de la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos formales, por un lado, y materiales, por otro, que la jurisprudencia viene exigiendo para su aceptación por el tribunal sentenciador.
En consecuencia, en el proceso penal deben valorarse y tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en orden a: 1.- Cómo se celebró el contrato. 2.- Cuáles eran las circunstancias concurrentes en orden a cómo se había concertado cumplir el contrato por la parte obligada a ello. 3.- Con qué elementos o datos contaba el obligado a cumplir para poder hacerlo. 4.- Si el obligado a cumplir tenía capacidad para hacerlo y de los actos posteriores se apreciaba que existiera una intención de llevarlo a cabo el cumplimiento.
5.- Si tras el contrato hay actos iniciales que determinen que se iba a cumplir el contrato, o ya desde inicio se aprecia que 'nunca' se iba a cumplir, lo que es dato demostrativo de que había estafa y no un mero incumplimiento contractual. Y ello, porque se deben marcar claramente las líneas diferenciadoras entre el delito de estafa y el mero incumplimiento contractual, precisamente atendiendo al devenir de los acontecimientos en cuanto a si hay a lo largo de la vida del contrato actos que evidencien que lo que ocurrió es que el acusado 'no pudo cumplir luego' aunque tenía intención de hacerlo. Resulta obvio que no puede exigirse la prueba directa en estos casos, ya que se trata de una prueba indiciaria o de obtención por la forma de ocurrir los acontecimientos. La sentencia valora pormenorizadamente tales elementos, concluyendo acertadamente que el acusado nunca tuvo intención de cumplir con lo pactado.
Examinada la prueba practicada y valorada por el Tribunal debe concluirse en la corrección del proceso seguido en el análisis de la prueba y los elementos definidores del delito de estafa, descartándose, por lo expuesto, que estemos ante un mero incumplimiento contractual, como expone el recurrente pretendiendo sostener que todo se debe a un débito civil con exclusión del dolo penal de estafa, pero el Tribunal ha examinado con detalle los elementos definidores de la estafa, valoración que debe ser confirmada, ya que dolosa fue la actitud del acusado ocultando su situación económica y, es más mintiendo sobre ella, lo que constituyó el engaño idóneo para que el perjudicado contratara con él, no siendo un mero incumplimiento civil, sino que la responsabilidad civil se integra aquí como dimanante del delito.
Entrando aquí en la cuestión de la responsabilidad civil, considerando que se ejercita la acción civil junto con la penal, consideramos procedente mantener la condena al pago de la suma fijada en la sentencia como importe de las rentas dejadas de abonar, aún cuando exista un procedimiento civil de ejecución, sin perjuicio claro está, de que las sumas abonadas, en su caso, por el acusado en uno u otro procedimiento sean oportunamente descontadas o en el procedimiento civil o en el penal.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Manuel contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en autos de Juicio Oral nº 390/2016 y en consecuencia CONFIRMAR la misma; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ALGUNO Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

