Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 456/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100201
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1469
Núm. Roj: SAP GC 1469/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000456/2019
NIG: 3502643220150011106
Resolución:Sentencia 000209/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000006/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Alexis ; Abogado: Francisco Javier Asensio Del Pino; Procurador: Maria Del Pilar Garcia
Coello
Forense: Valentina
SENTENCIA
Ilmos. Sres..:
Presidente:
D . Emilio Moya Valdés.
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García
================================
En Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de julio de dos mil diecinueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida por los Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, al nº 6/2019,
por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y delito leve de lesiones, contra Alexis , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Coello y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Asensio
del Pino, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 29 de marzo de 2019, y siendo Ponente el Sra. Magistrada Dª Oscarina Naranjo García, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 1.-Que debo condenar y condeno a Alexis como autor penalmente responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 15.1, 16.1, 62, 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancias agravante de disfraz, del artículo 22.2ª del Código Penal, a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 1.2º .
2.Que debo condenar y condeno a Alexis como autor penalmente responsable de un . Delito LEVE de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancias agravante de disfraz, del artículo 22.2ª del Código Penal, en la persona de Candido , a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 10 euros y la responsabiliad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de la misma 3.- RESPONSABILIDAD CIVIL: El encausado, Alexis , indemnizará a Candido en la cantidad de 1350 euros, por las lesiones causadas, interesando que en la Sentencia que se imponga se haga constar que dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
4.- Que debo absolver y absuelve a Alexis del delito de lesiones leves en al persona de Conrado , por el que se había formulado acusación con todos los pronunciamientos favorables.
2.-Se imponen las costas al condenado.
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA LE SERÁ ABONADO A Eduardo , EL TIEMPO QUE HAYA PERMANECIDO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA SI NO SE LE HUBIESE SIDO APLICADO A OTRA.' Como hechos probados fijaba la sentencia los siguientes: ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que s obre las 23:00 horas del día 27 de noviembre de 2015 el encausado, Alexis , titular del D.N.I.
nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, accedió con el ánimo de obtener un ilícito lucro, al campo de fútbol del Hornillo, de la localidad de Telde, tapando su rostro con una capucha y acompañado de una mujer y de otras tres personas que no han podido ser identificadas mientras D. Candido Y D. Conrado se encontraban ahí fumando hachís, y les dijo 'DAME TODO LO QUE TENGAS', 'DAME TODO EL DINERO QUE LLEVAS QUE SE QUE LO TIENES', y ante la negativa de éstos, comenzaron todos ellos a propinarles varios golpes con un bate de béisbol y con las piernas y los puños, sin que conste que les llegasen a sustraer ningún objeto.
Resulta acreditado Alexis fue una de las personas que golpeó a DON Candido , quiensufrió lesiones consistentes en policontusiones en cadera derecha, región cervical y traumatismo craneoencefálico leve, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y 25 días para la estabilización lesional, de los cuales 15 fueron impeditivos, curando sin secuelas.
No resulta acreditado que Alexis fuese una de las personas que golpeó D. Conrado , quien a consecuencia de los golpes también sufrió lesiones consistentes en cuatro hematomas lineales en región lumbar de 10 cms de largo, aproximadamente, dolorosos al tacto cuya curación requirió solamente de una primera asistencia facultativa, curando en 10 días, de los cuales, 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas. Ambos reclaman por las lesiones.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo : el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, y concretamente de la prueba personal practicada en la instancia, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
El Ministerio Fiscal considera ajustada a derecho la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia y solicita, por tanto, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación al único motivo de impugnación debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal .
Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza la Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
testigos ( Candido
TERCERO.- En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los Conrado ) junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
El loable esfuerzo desarrollado en el recurso no puede tener efectos. Los Hechos Probados de la Sentencia, intocables en esta alzada, están derivados de unos medios probatorios válidos, practicados en el acto del Juicio Oral y que han sido valorados por el Juzgado de lo Penal con racionalidad y conforme a las reglas de la Lógica. Nada se dice en el recurso, sin embargo, contra tal aseveración. Las declaraciones de los dos perjudicados sobre lo ocurrido, incluyendo el trascendental reconocimiento de la identidad del acusado aunque lo sea a través de la voz, siendo en este punto trascendental tal y como expone el Fiscal en su informe que el hecho de haber sufrido una traqueotomía otorga una voz característica perfectamente indentificable e inconfundible sin olvidar que habían hablado con el acusado aquél mismo día al haber realizado con él una transacción, por lo que la identificación como responsable de los hechos, constituyen una evidente prueba de cargo, con total entidad incriminatoria (sobre todo el reconocimiento de identidad ante el Juez de Instrucción, realizado sin manifestar ninguna duda y ratificado en el plenario). La ausencia de cualquier motivo espurio de la declaración de la víctima fortalece esta declaración. El recurso de apelación no permite a la Sala revisar la valoración que ha elaborado el Juez de lo Penal de las declaraciones personales practicadas en el acto de la vista, pues no se advierte de lo expuesto en aquella valoración sesgada razón ó entidad suficiente para convertir el proceso de inferencia intelectual de la sentencia en irracional, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, razón por la que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO..- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 20179 del Juzgado de lo Penal nº6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
