Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 204/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100215

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1462

Núm. Roj: SAP PO 1462/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2019
C/ LALIN Nº 4-1º DIRECCION000
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0003805
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000204 /2019
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Luis María , Alejandra
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ana , Ángeles
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000204 /2019
SENTENCIA NUMERO 209/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelantes Alejandra y Luis María , y como apelados
Ana , Ángeles y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de DIRECCION000 , con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO. ' Se declara probado que Alejandra y Luis María son vecinos de la vivienda propiedad de Ángeles y Ana y, desde hace unos dos años Alejandra viene de manera reiterada tirando basura hacia la finca de las denunciantes, tanto desperdicios de comida como restos de limpieza (pelos, cristales, excrementos, ...); concretamente, a modo de ejemplo, el 3/3/2018 Alejandra tiró basura y desperdicios hacia la finca de las denunciantes, manchando la pared y entrando alguno de los restos (cristales y restos de comida) a la habitación donde duerme y juega el hijo menor de Ana ; el 1/4/2018 Alejandra tiró restos de basura hacia el jacuzzi, por lo que tuvieron que desatascar el filtro; el 19/4/2018 Alejandra tiró un líquido no especificado sobre el terrazo del jardín; todas estas actuaciones se realizan dos o tres veces al día, y ocasionan en las denunciantes, y en el resto de la familia que reside en la casa sita en c/ DIRECCION001 , NUM000 de DIRECCION000 , profunda angustia y agobio continuos, debido a las molestias reiteradas que sufren: Luis María con ello la angustia de sus vecinos.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Alejandra y Luis María como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de tres (3)meses de multa a razón de seis (6) euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago y con imposición de las costas causadas.

Los denunciados deben indemnizar, conjunta y solidariamente a las denunciantes, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 1.426,10.- .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alejandra y Luis María , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- D. Luis María y Dª Alejandra han recurrido en apelación la sentencia que los condenó como autores de un delito leve de coacciones, por haber realizado los actos que se describen en los Hechos probados.

Alegan en primer lugar error en la valoración de la prueba, ya que esos hechos no han sido corroborados con pruebas practicadas en el acto del juicio. Así, ninguna de las fotografías acredita que entrase basura en la casas de las denunciantes proveniente de la casa de los apelantes o arrojada por Alejandra , tampoco de que ésta atascase el jacuzzi.

Por su parte Luis María no habría participado en los hechos descritos según las declaraciones prestadas por las apeladas, no pudiendo deducirse su coautoría por el solo hecho de estar casado con Alejandra , y sin que se haya acreditado que las apeladas hubieran llegado a un acuerdo con él.

Por su parte Alejandra no habría llegado a ser identificada, ya que ninguna de las denunciantes fue interrogada al respecto, ni tampoco lo fue Luis María , ni pudo reconocerla el juzgador ya que no ella acudió al acto del plenario.

En segundo lugar en relación con la responsabilidad civil, critican que no se les diera la posibilidad de impugnar las facturas en el acto del juicio oral y que no fueron tampoco ratificadas. Que tampoco se ha evidenciado la necesidad de realizar los gastos reclamados. Ni cabría indemnizar los daños del jacuzzi ya que Ana ya había colocado con anterioridad una tapa en el mismo.



SEGUNDO.- La autoría de Alejandra de los hechos descritos ha quedado suficientemente acreditada tras el visionado de las imágenes y los videos aportados, en relación con las declaraciones de Ana y Ángeles , que la identificaron como autora, y así fue correctamente razonado en la sentencia dictada en la instancia.

La identificación que dieron en el acto del juicio fue plena y completa, deduciéndose además que no podría haber sido una tercera persona, dada la descripción de las viviendas y de las ventanas de las mismas.



TERCERO.- En cambio, procede la absolución de Luis María . Éste ha resultado condenado sólo porque 'es conocedor de las actuaciones de su esposa y las consiente, aumentando con ello la angustia de sus vecinos'. No se ha acreditado que hubiera concertado un previo acuerdo con Alejandra para llevar a cabo los actos descritos en el apartado de Hechos probados, y no ha sido condenado por la existencia del mismo, que pudiera deducirse de su conducta en relación con las denunciantes.

Pero como Luis María no ostenta la posición de garante de los actos de su mujer, que es una persona mayor de edad que no ha sido incapacitada, ningún reproche puede hacérsele de tal índole.

2 es conocedor de las actuaciones de su esposa y consiente las mismas, incrementando Aunque el acusado hubiera hablado con las denunciantes y se hubiera comprometido a poner fin a los embrollos de su esposa, ello no le sitúa en esa posición de garante ya que no ostenta como decimos ninguna facultad sobre ella, por lo que no puede configurarse como un supuesto de participación por omisión.

Por tanto, aunque con su actuación se incremente la angustia de sus vecinos, se estima que para poder ser condenado como autor de un delito de coacciones es necesaria una participación más efectiva en los actos coactivos, o al menos un concierto previo con su esposa en la intención de coaccionarlos. Simplemente consentirlos no sería suficiente para llegar a un pronunciamiento de condena, por las razones expuestas sobre su posición.



CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil establecida en la sentencia, a la vista de las facturas presentadas, sólo puede ser admisible la crítica referida a la compra de la tapa del jacuzzi, pues no guarda relación directa con los daños causados por los actos realizados por la condenada.

Si se compró la tapa en febrero de 2018, pero también era necesaria la limpieza con medios químicos y mecánicos, por los objetos que se habrían arrojado después de la compra (según los Hechos probados), ha quedado evidenciada la innecesariedad de esa tapa para evitar los daños.

En cambio sí se admiten los gastos de limpieza del jacuzzi (por lo expuesto) y de la fachada, por haber resultado ensuciados y dañados por los actos imputados a la Sra. Alejandra . Aunque no se hayan ratificado las facturas, no consta que fueran impugnadas, ni se ha practicado otra prueba en contra, por lo que el art.

326.1 LEC (aplicable subsidiariamente y además corresponde a esta materia de responsabilidad civil) admite su fuerza probatoria.



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Luis María y Dª Alejandra contra la sentencia de 17/10/2018 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 666/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , que revoco en parte, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables al Sr. Luis María del delito leve de coacciones por el que fue condenado, declarando de oficio las costas causadas.

2.- Reduzco el importe de la indemnización que Dª Alejandra debe abonar a las perjudicadas, en la cantidad de 497,19€.

3.- Todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
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