Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 10/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100203

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:934

Núm. Roj: SAP CC 934:2020

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00209/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2017 0007246

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2019

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Socorro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Lázaro

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO

S E N T E N C I A Nº 209/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

============================= ===

ROLLO Nº : PO 10/2019

SUMARIO Nº : PO 1/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE PLASENCIA

============================= ===

En Cáceres, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, por un delito de Agresiones Sexuales contra el inculpado Lázaro, provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado y defendido por el Letrado Sr. Cartagena Delgado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Los hechos son constitutivos de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y penado en el artículo 181. 1 y 4 del Código Penal . De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme al dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas. De conformidad con el artículo 192 del Código Penal , procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años. Asimismo, procede imponer al procesado, la prohibición de aproximarse a Socorro a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de 10 años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 57.1 del CP . RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado, Lázaro, deberá indemnizar a Socorro en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales causados y al SES en la cantidad de 218,61 euros por los gastos médicos, sin perjuicio, en ambos casos, de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, primera sesión día 11 de junio y segunda sesión el día 15 de septiembre del 2020 se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas por las partes.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don Valentín Pérez Aparicio.


Alrededor de las seis de la madrugada del día 26 de noviembre de 2017, Socorro quedó para tomar unas copas en el Hostal 'Los Álamos' de Plasencia con Rosana, a la que conocía desde hacía algunos meses, que se encontraba allí en compañía de varios amigos, entre ellos el acusado, Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, Amadeo y Andrés. Con este último estuvo en animada conversación hasta que se marcharon, no así con el acusado, con el que prácticamente no se relacionó.

Sobre las 08:00 horas se marcharon todos al domicilio de Amadeo sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Plasencia y, una vez allí, como quiera Socorro se encontraba cansada y con sueño, preguntó si podía acostarse en alguna habitación, y así lo hizo, quedándose los otros en el salón y marchándose ella a la habitación que le indicaron, en la que había dos camas, acostándose en la de la izquierda. Unos minutos después Andrés entró en el dormitorio y se acostó en la cama en la que estaba Socorro , manteniendo ambos una relación sexual y, una vez finalizada, Andrés salió del dormitorio mientras que Socorro se quedó dormida en la cama mirando hacia la pared.

Instantes después de que Andrés saliera de la habitación, Lázaro entró en el dormitorio, se desnudó y se introdujo en la cama en la que Socorro dormía, comenzando a acariciarla con el fin de tratar de mantener él también con ella un acto sexual. Socorro , sintiendo aquellas caricias entre sueños, y pensando que se trataba de Andrés, consintió las caricias para después, al sentir que el varón pretendía un nuevo coito, facilitar la penetración y participar de aquel acto sexual, sin llegar a volverse, hasta que Lázaro eyaculó.

A continuación, el acusado se levantó de la cama para vestirse y fue entonces cuando Socorro , al girarse, vio que aquel varón no era Andrés sino Lázaro, gritándole en ese instante al acusado 'tú qué haces aquí', respondiéndole 'pues follárte'; y vio a Andrés en la puerta de la habitación, preguntándole a su vez 'y tú que haces ahí'. A continuación el acusado se marchó y Socorro , que se encontraba cansada y aturdida, se quedó dormida unas horas. Cuando se despertó, se marchó de la vivienda y se fue a Ahigal, contándole a una amiga lo que le había ocurrido, regresando con ella a Plasencia aquella tarde, denunciando los hechos.

El coste de la asistencia médica prestada aquel día a Socorro en el Hospital Virgen del Puerto asciende a la cantidad de 218,61 euros.


Fundamentos

Primero.- En los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, delitos que suelen cometerse en un escenario de intimidad buscado o aprovechado por el autor para alcanzar su propósito, una dificultad que suele darse con frecuencia es que la única prueba directa con la que cuenta el órgano jurisdiccional acerca de lo ocurrido se encuentra, al margen de la versión del encausado, en la declaración testifical que presta la víctima, por haber sido la única persona presente en los hechos aparte del posible autor, situación que se da en este caso en el que, si bien hay otros testigos que han aportado datos acerca de lo ocurrido antes y después de los hechos que constituirían el delito que se imputa al acusado, sin embargo respecto de la acción delictiva propiamente dicha únicamente contamos con las versiones, contradictorias en lo sustancial, de Socorro y de Lázaro acerca de cómo se desarrolló el encuentro carnal que mantuvieron en la mañana del día 26 de noviembre de 2.017.

Se trata de una situación en la que podría resultar comprometido el derecho a la presunción de inocencia y en la que, por tal razón, la jurisprudencia exige, para enervar ese derecho fundamental del acusado, una cuidada y prudente valoración en la que se constate suficientemente la credibilidad de la declaración, tanto subjetiva como objetiva, ponderando a tal fin datos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en la testigo concurra algún fin espurio, ensombreciendo su credibilidad; la persistencia de la incriminación, de forma que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones de la testigo en la causa penal; y la verosimilitud del testimonio, en el doble sentido de que, de un lado, no resulte intrínsecamente incoherente y, de otro, aparezca suficientemente corroborado o, cuando menos, no contradicho por datos objetivos constatables, o por datos periféricos ajenos al control de quien declara.

Los hechos que la denunciante relató en el plenario consistieron, en síntesis, en que aquella madrugada ella había quedado con su amiga Rosana, con la que estuvo alrededor de las 04:30 horas, cuando cerraba 'El Impacto'; y se marchó con unas amigas a otro local pero recibió un WhatsApp de Rosana diciéndole que fuera a 'Los Álamos', yendo allí sobre las seis de la mañana, donde se encontró con Rosana y un grupo de amigos suyos, entre ellos Amadeo (pareja de Rosana) así como Andrés y el acusado Lázaro, y con ese grupo estuvo durante aproximadamente hora y media, tomando copas (dijo que estaban 'contentos', pero no borrachos), hablando principalmente con Andrés aunque también con el resto (de hecho hizo referencia a una discusión con Rosana porque creyó que había estado 'tonteando'con Amadeo); si bien insistió en que con Lázaro no habló en toda la noche.

Tras abandonar 'Los Álamos', se fueron en su coche los cinco a casa de Amadeo y, a poco de llegar, ella dijo que estaba cansada y preguntó dónde podía dormir, yendo a uno de los dormitorios, acostándose en una de las dos camas que había allí, la de la izquierda; y poco después llegó Andrés, con el que mantuvo relaciones sexuales, quedándose dormida mirando hacia la pared.

Dijo no recordar nada más hasta que se despertó al notar a quien creía que era Andrés que empezaba a 'enredar'de nuevo, refiriéndose a caricias, y ella adormilada le dejó hacer, sin cambiar su postura mirando a la pared, sin mostrar rechazo ni disgusto alguno y, al notar que pretendía mantener un nuevo acceso carnal, no se opuso, facilitando la penetración y llegando a sentir placer, si bien él no le habló en ningún momento ni ella se volvió, hasta que él eyaculó, levantándose a continuación de la cama, momento en que ella al volverse vio sorprendida que no se trataba de Andrés sino de Lázaro, que en ese momento estaba poniéndose los pantalones, a quien preguntó 'pero tú qué haces aquí'y que le contestó'follándote', viendo también en ese momento que Andrés estaba en la puerta aunque no llegó a entrar, preguntando Andrés a Lázaro que si se iban ya, y se marcharon los dos. A continuación ella, que se encontraba exhausta y aturdida por lo sucedido, se quedó dormida un rato y, al despertarse, se marchó, pero no quiso quedarse en Plasencia y se fue a su pueblo, donde se lo contó a una amiga que le dijo que eso tenía que denunciarlo, y lo hizo.

Por su parte el acusado, que reconoció que conoció a Socorro aquel día, dijo que tras marcharse de 'Los Álamos'los cinco a casa de Amadeo, a poco de llegar, Socorro y Andrés se fueron a una habitación, comentando Rosana que los había visto en la cama de la izquierda manteniendo relaciones sexuales, regresando después Andrés con ellos al salón a echarse un cigarro. En ese momento él se fue a descansar a la habitación en la que estaba Socorro , pero acostándose en la otra cama, la de la derecha, y como tenía frío le preguntó a Socorro si podía echarse con ella, contestando que sí, por lo que se pasó a la otra cama. Como seguía teniendo frío preguntó a Socorro si podía acercarse a ella, y le dijo también que sí, y después ella le echó una manta por encima, acercándosele ella a él cada vez más, comprobando que estaba prácticamente desnuda, empezando los dos a acariciarse mutuamente y a besarse; él le preguntó si le gustaba y ella le dijo que sí, y después se giró, poniéndose de costado facilitándole el acceso a la vagina, manteniendo una relación sexual y tras eyacular fuera de ella, Socorro le acercó una toallita para que le limpiara el semen que había quedado en su espalda. Después se vistió y salió de la habitación, y vio que al pasar Andrés le dijo Socorro que 'qué hacía ahí que no estaba con ella', entrando Andrés en la habitación y manteniendo de nuevo relaciones sexuales con Socorro. Cuando Andrés volvió a salir de la habitación se marcharon.

La versión del acusado mantiene, como vemos, que Socorro fue plenamente consciente de lo que hacía y no solo consintió sino que provocó aquel encuentro sexual.

Los testigos que depusieron en el juicio, todos ellos amigos de Lázaro según reconocieron al inicio de sus declaraciones, no aportan información acerca de la forma en que se desarrolló la relación sexual entre Socorro y Lázaro, que no presenciaron, y sus declaraciones versan sobre lo ocurrido en 'Los Álamos', tratando de poner de relieve un comportamiento provocador de Socorro hacia Amadeo, a quien habría besado provocando el enfado de Rosana, y también (de forma similar) hacia el marido de Leonor instantes antes; así lo relató esta última al igual que Amadeo y Andrés, quienes trataron de poner de relieve pretendidas tendencias promiscuas de la víctima, que les habría llegado a sugerir hacer un trío. Ninguno de estos hechos fue negado por Socorro, aunque sí matizados como algo inocente (los besos) o en plan jocoso (hacer el trio). En cualquier caso se trata de cuestiones que la Sala considera irrelevantes en relación con los hechos enjuiciados. Respecto de estos últimos, los únicos datos facilitados por los testigos que corroborarían afirmaciones del acusado se concretan en las palabras de Andrés acerca de que, mientras Lázaro estaba en el dormitorio, él pasó junto a la puerta y vio a su amigo dormido en la cama de la derecha, y que después de salir Lázaro del dormitorio, Socorro le dijo 'qué haces tú que no estás aquí conmigo', y él se metió en la cama con ella manteniendo una nueva relación sexual. Sin embargo, la íntima amistad que Andrés reconoció mantener con Lázaro deja seriamente en entredicho su credibilidad y, por ende, la sinceridad de estas afirmaciones, que nadie más corrobora.

Volviendo a la declaración de Socorro, hemos de comenzar señalando que en ella no apreciamos ninguna causa de incredibilidad subjetiva. No existía el menor conflicto previo entre Lázaro y ella, que no se conocían antes como el propio Lázaro reconoció, y tampoco se ha puesto de relieve algún otro conflicto que tuviera lugar desde que se conocieron aquella madrugada hasta que presentó la denuncia la tarde del mismo día. Tampoco apreciamos en la víctima algún interés o expectativa de ganancia derivada de esta causa, en la que se apartó del ejercicio de la acusación particular antes del trámite de calificación provisional, dejando el ejercicio de las acciones penal y civil en manos del Ministerio Público y, respecto de esta última, llegando a dudar en el momento del juicio acerca de si reclamaba o no alguna indemnización, aclarando en definitiva que solo quería'que le castiguen a él con lo que le tengan que castigar y que se merezca, indemnización me da igual, lo que diga la justicia', no renunciando a aquello que pudiera corresponderle.

La víctima ha mantenido, en lo que a los hechos se refiere, en todo momento una misma versión, absolutamente idéntica no solo desde su denuncia en sede policial, sino antes incluso al exteriorizar sus reproches en la visita que, cuando todavía no había acudido al hospital, realizó al domicilio de Amadeo en la que habló con quienes había estado aquella madrugada, incluido el propio Lázaro, conforme resulta de la grabación a que luego haremos referencia, coincidente también con lo que relató en su exploración médica (acontecimiento 5 de las diligencias previas) y en su declaración judicial (acontecimiento nº 20); todas ellas coincidentes de nuevo con su relato del juicio oral, en el que únicamente añadió, a instancias principalmente de la defensa, sus recuerdos (y su explicación) acerca de las referencias a hacer un trioo a su discusión con Rosana por creer ésta que quería algo con su pareja Amadeo, reconocimiento de unos hechos que la defensa consideraba relevantes y que no hace sino corroborar la intención de Socorro de no ocultar nada de lo ocurrido.

Por último, y en relación con la verosimilitud de su testimonio, tiene especial relevancia su reacción tras los hechos, plenamente compatible con la realidad de la experiencia que relata.

Socorro dijo que, tras salir Lázaro de la habitación, y viendo lo que le había hecho, se sintió aturdida y agotada, hasta el punto de que se quedó dormida, comportamiento que nos parece plenamente coherente en quien, no siendo especialmente joven (la víctima tenía cuarenta años) y tras estar toda la noche de fiesta, bebiendo copas (cuatro o cinco según dijo), mantiene dos relaciones sexuales y, al terminar la segunda, descubre que lo ha hecho con alguien que no era quien ella creía. También lo es que, tras despertarse, no tuviera ánimos para quedarse en Plasencia y se marchara a su pueblo, donde le contó a una amiga lo que le había pasado, que es quien le aconseja que denuncie y quien, de hecho, la acompaña a Plasencia a tal fin, apareciendo esta amiga ( Marí Luz) en la grabación que realiza una vez de nuevo en casa de Amadeo.

Pero es, sobre todo, la audición de esa grabación, más que la lectura de su transcripción que consta en el atestado policial, lo que otorga plena verosimilitud a la versión de la víctima, pues pone de relieve un comportamiento plenamente compatible con la realidad de una experiencia traumática como la que relata, exteriorizando su sorpresa al descubrir que era Lázaro, y no Andrés con quien había yacido ('es que cuando me he dado la vuelta estaba el cabrón...') y, especialmente su repulsa por lo ocurrido: '¿Qué lo hablemos?. Yo creo que no hay nada que hablar. Yo estoy hecha polvo, desde luego, y llena de asco porque a mí ese tío no me gustaba'. 'Es muy fuerte'. 'Encima uno de ellos se ha llevado mis bragas'. 'Estoy que mira, qué asco de tío'. 'Ha tenido que ser un complot entre los dos, o sea, ¿por qué uno se ha salido de la cama y ha entrado el otro?'. 'Cuando me he dado la vuelta y he visto que era el de gafas digo ¿pero tú que has hecho, hijo?, vamos le he dicho, ¿pero tú que haces aquí?, y dice «toma, follarte; total...»'. 'Que se estaba vistiendo, y yo, hostia, hostia, hostia qué asco, es que me han entrado unas ganas de vomitar'. 'Imagínate cómo estoy yo, ¿sabes?, es que a mí me está dando un asco que no, que no puedo'. 'Vamos, que a mi edad me pase esto con un hijo de puta, vamos'. Como decimos, la audición de la grabación revela en Socorro un estado de ánimo que resulta absolutamente compatible con la sorpresa y la indignación que una experiencia así causaría en cualquier persona.

Todo ello hace plenamente creíble para esta Sala la declaración de la víctima, y sobre esa declaración se construye el relato de hechos probados de esta sentencia.

Cabría, por agotar todas las posibles opciones, plantearse la hipótesis de que, si bien eso que declara es lo que recuerda la víctima, también pudiera ser verdad en cierta medida lo que declara el acusado acerca de que él se acostó inicialmente en la cama de al lado, y Socorro consintiera que pasara a su cama para entrar en calor y luego consintiera también que mantuvieran la relación sexual, si bien Socorro no recuerda esos momentos por efecto del alcohol consumido, al igual que dijo no recordar que fue ella quien llevó el coche desde 'Los Álamos'hasta casa de Amadeo. Sin embargo, lo cierto es que Socorro recuerda perfectamente lo que hizo desde que llegó a casa de Amadeo hasta que terminó la relación sexual con Andrés, y eso ocurrió después del desplazamiento en coche. Ciertamente el exceso de alcohol puede provocar lagunas en la memoria, pero de periodos completos, desde que el alcohol provoca ese efecto hasta que se recupera suficientemente la consciencia, y no lagunas alternativas cuando entre una y otra laguna no hay consumo adicional de alcohol, como habría ocurrido en este caso. Además, Socorro sí que tiene recuerdos del momento de la cópula con Lázaro, recuerdos que son diametralmente opuestos a lo que éste relata, por lo que rechazamos la posibilidad de que se diera esa laguna en la memoria de la víctima acerca de su consentimiento a yacer con Lázaro.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181 del Código Penal apartados 1 y 4.

Nos encontramos ante un supuesto de hecho un tanto inusual, en el que la víctima lo cierto es que consiente la realización, por parte del acusado, de actos de naturaleza sexual, primero caricias y luego un acceso carnal, a los que no solo no se opone sino que expresamente los facilita, y llega a disfrutar de ellos según dijo; si bien ese consentimiento adolece de un vicio esencial derivado de un error acerca de la identidad de la persona con la que se mantiene la relación sexual, de forma que si la víctima hubiera sabido que esa persona no era quien ella creía sino otra diferente ese consentimiento no habría existido.

Ese error, indudablemente, vicia de forma radical el consentimiento de la víctima, haciéndolo nulo y, por tanto inexistente, efecto del que es muestra lo establecido con carácter general para la validez del consentimiento en el artículo 1.265 de nuestro Código Civil ('Será nulo el consentimiento prestado por error ...'), por lo que concurren los elementos objetivos que conforman el indicado delito de abuso sexual, y en particular el que requiere que la acción que atenta contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona se realice 'sin que medie consentimiento'.

El problema, que apuntó el Ministerio Fiscal, se plantea en relación con el elemento subjetivo desde la óptica del autor del hecho, a quien ese comportamiento de la víctima de 'no oposición'al contacto sexual podría haber inducido a error, precisamente acerca del elemento del tipo relativo a la falta de consentimiento; error de tipo que, en caso de apreciarse, haría decaer la tipicidad del hecho aun cuando fuera calificado de 'vencible'(al no existir modalidad imprudente en este delito), conforme establece el artículo 14.1 del Código Penal .

Desde antiguo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el concepto de error excluye, por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme; por ello si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no se puede hablar de error en el tipo sino de dolo eventual ( TS, sentencia de 5 de abril de 1993 ). El error sobre cualquier elemento del tipo, esto es, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, 'excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción'( STS 1254/2005 de 18 de octubre ); sin embargo, cuando hay dudas, y aun así se ejecuta la acción, aceptando el resultado, nos encontrarnos ante un supuesto de dolo eventual que no descarta la tipicidad desde el punto de vista subjetivo. Además, la jurisprudencia aclara que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (entre otras, STS 123/2001 de 5 de febrero ).

El escenario en el que se desarrollaron los hechos fue el siguiente: El acusado, que como expuso la víctima de forma reiterada, no había tenido trato alguno con ella aquella madrugada, conociendo que Socorro había consumido alcohol, inmediatamente después de que su amigo Andrés abandonara la cama donde había mantenido relaciones sexuales con ella, y viendo que estaba dormida y de cara a la pared, se introdujo en la cama y, sin decir palabra, comienzó a realizarle tocamientos de naturaleza sexual.

En esas circunstancias, y pese a que se dejara hacer,no hay nada que razonablemente pudiera inducir a Lázaro a pensar que Socorro quisiera realmente tener sexo con él; por el contrario lo razonable era pensar precisamente lo que Socorro creyó: Que era Andrés quien seguía en la cama y que pretendía continuar o reanudar el contacto sexual que acababan de mantener. Para Lázaro, pese a que Socorro aceptara aquellos actos lúbricos y participara de ellos, no había dato o circunstancia alguna que le hiciera 'creer firmemente'que la víctima sabía que ahora era él, y no Andrés, quien así actuaba, pues no le dirigió palabra alguna y ella no se volvió hasta que terminó el acceso carnal, momento en el que lo vio por primera vez y su reacción de sorpresa y rechazo fue inmediata y concluyente; y a pesar de nada le hacía creer que Socorro supiera que él no era Andrés, continuó la ejecución de su acción, aceptando así un resultado, el acceso carnal, que era lo que él buscaba. Esa conducta constituye un dolo eventual que da cumplimiento al elemento subjetivo del delito de abuso sexual y descarta la concurrencia de un error de tipo.

Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado, al haber realizado personalmente la acción típica.

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

Quinto.- Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, límite mínimo de la pena establecida en el artículo 181.4 del Código Penal , al no existir razones que justifiquen una sanción mayor, pena que llevará aparejada como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a trescientos metros, respecto de la víctima Socorro por tiempo de nueve años, superior en cinco años a la duración de la pena privativa de libertad que se le impone, extensión que consideramos proporcionada a las circunstancias del hecho y adecuada para la protección de la víctima.

Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal , procede imponerle la medida de seguridad de Libertad Vigilada por tiempo de cinco años, extensión mínima cuando se trata, como en este caso, de la comisión de un delito grave; medida de seguridad cuyo contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal , se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Sexto.- En cuanto a la responsabilidad civil, la Sala considera, a la vista de los hechos que se declaran probados y de la repercusión que unos hechos así tendrían en cualquier persona, sobradamente prudente la cantidad de mil euros que, en concepto de daño moral, solicita el Ministerio Público para la víctima; suma que ha de completarse con el importe, a favor del Servicio Extremeño de Salud, de la asistencia médica prestada.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito y, siendo condenatoria la presente sentencia, es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia.

Octavo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima,así como de cualquier dato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección. Esta publicidad restringida de la sentencia se acuerda, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, con el fin de proteger la identidad y el derecho a la intimidad de la víctima, Derecho Fundamental que indudablemente resultaría vulnerado si se diera publicidad no solo a su identidad, que en principio podría quedar protegida con la supresión de su nombre, sino también en su integridad a los hechos de los que fue víctima, hechos que indirectamente podrían conducir a su identificación.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lázaro, como autor responsable de UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN, a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS, respecto de Socorro, pena que impide al condenado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, de forma directa o indirecta con intermediación de otros, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de DIEZ AÑOS, superior en SEIS años a la duración de la pena privativa de libertad. Se le impone igualmente la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, en una duración de CINCO AÑOS, cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Asimismo, el acusado indemnizará a Socorro con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), y al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD con la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (218,61 €) .

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima,así como de cualquier dato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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