Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 209/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 29/2018 de 31 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 209/2022

Núm. Cendoj: 36057370052022100241

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1666

Núm. Roj: SAP PO 1666:2022

Resumen:
DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00209/2022

-

C/ DIRECCION004 Nº NUM007 DIRECCION000

Teléfono: NUM008

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RG

Modelo: N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0008461

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2018

Delito: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Denunciante/querellante: Aurelia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE,

Abogado/a: D/Dª GEMA FERNANDEZ ALONSO,

Contra: Belinda

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a: D/Dª ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 209/2022

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR

==========================================================

En la ciudad de DIRECCION000, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Vistas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO y las Magistradas, DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de DIRECCION000 como Procedimiento Abreviado Nº 111/17 (Juicio Oral Nº 29/18) por presunto delito continuado de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS cometido por funcionaria pública, contra la acusada Belinda, mayor de edad, con DNI NUM000, natural de DIRECCION000, hija de Ignacio y de Consuelo, y con domicilio en DIRECCION000, CALLE000 Nº NUM001, NUM002, representada por la Procuradora Sra. Nogueira Fos y defendida por el Letrado Sr. Salceda Domínguez y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Aurelia, mayor de edad, dirigida por la Letrada Sra. Pérez Alonso y representada por la Procuradora Sra. Toucedo Guisande.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 1336/2017 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 16 de junio de 2017, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 22 de junio de 2018, siendo acordada la remisión de la causa el 17 de julio del mismo año. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral. Dictadas sentencias que han sido anuladas en dos ocasiones por el TSJG, se volvió a señalar nueva fecha para la celebración del juicio, previa la formación de diferente Tribunal, que tuvo lugar, finalmente, el 25/04/22.

SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento de secretos relativos a la salud de la víctima cometido por funcionario público previsto y penado en el art. 198 en relación con los Arts. 197.2 y 6 y 74.1 y 2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Responde la acusada en calidad de autora. Concurre como circunstancia agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal. Procede imponer a la acusada la pena de 4 años de prisión, 24 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del Código Penal y 9 años de inhabilitación absoluta. Costas conforme al art. 123 del CP.

Por su parte, la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento de secretos relativos a la salud de la víctima cometido por funcionario público previsto y penado en el art. 198 en relación con los Arts. 197,2 y 6 y 74.1 y 2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Responde la acusada en calidad de autora. Concurre como circunstancia agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal. Procede imponer a la acusada la pena de 4 años de prisión y 24 meses de multa a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y 12 años de inhabilitación absoluta. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Aurelia a razón de quince mil euros (15.000 €) por los daños y perjuicios psicológicos y morales sufridos, con los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó el apartado fáctico en el sentido de decir que 'En total, hubo al menos 25 accesos a la Historia Clínica de su hija'. El resto se mantiene.

TERCERO: La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.

En trámite de conclusiones definitivas y de forma subsidiaria, interesó la aplicación de la eximente del Art. 20.7 del Código Penal (obrar en cumplimiento de un deber), de la atenuante del Art. 21.3 (obcecación) y la circunstancia mixta de parentesco como atenuante.

ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que la acusada, Belinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria pública del Servicio Galego de Saúde (personal estatutario), desde su puesto de trabajo en el servicio de Admisiones del HOSPITAL000 de DIRECCION000, haciendo uso de su usuario y clave de acceso personal, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2012 y el 2 de abril de 2014, con el consentimiento tácito de su hija, Aurelia, accedió en 25 ocasiones a su Historia Clínica sin que aquella, durante ese tiempo, le retirara el consentimiento o le prohibiera el acceso.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar en el fondo y de proceder al análisis de la prueba practicada en el presente procedimiento, se ha de dar respuesta a las dos cuestiones previas planteadas por la defensa de la acusada.

A) En primer término, planteó la prescripción del delito por el que se ha formulado acusación, cuestión que ya aparecía formulada en el escrito de defensa.

Así, se argumenta que dicha cuestión se fundamenta en la redacción del Art. 132.2.2º del Código Penal tras la reforma propiciada por la LO /2010 que entró en vigor en fecha 23 de diciembre, alegando que desde el momento de la presunta comisión de los hechos que se califican como delito en el escrito de acusación (11 de junio de 2012 y 2 de abril de 2014) hasta que la querellada prestó declaración en calidad de investigada ha trascurrido el plazo legalmente establecido; sosteniendo igualmente que no cabe la calificación de continuidad delictiva visto el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho.

A la vista de cómo está planteada la cuestión, debemos señalar, como punto de partida, que en la relación fáctica de los escritos de acusación (pública y privada) no se hace referencia a dos momentos distintos respecto de los accesos a la Historia Clínica de la querellante por parte de la encausada sino al periodo temporal comprendido entre el 11 de junio de 2012 y el 2 de abril de 2014, por lo que, a priori, nos hallamos ante un supuesto de continuidad delictiva y, conforme a ello, habrá que aplicar las normas de la prescripción.

Y, sentado lo anterior, la pretendida prescripción no puede ser acogida. Como es sabido, los plazos de prescripción de un delito aparecen establecidos en el Art. 131 del Código Penal y están en función de la pena señala por el propio Código Penal al delito de que se trate, debiendo, en los supuestos de penas compuestas, estar a la más grave de las previstas para el concreto delito (131.2 del Texto Punitivo). En el caso sometido a la consideración del Tribunal, los hechos están calificados por las acusaciones como delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público y, dicho delito, además de las penas de prisión y de multa, lleva aparejada también la de inhabilitación por tiempo de 6 a 12 años ( Art. 198 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos); y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Art. 131, dicho delito prescribe a los 15 años.

Sentado el plazo de prescripción, el día de inicio del referido cómputo, en los casos de delitos continuados, hay que situarlo en el día en el que se realizó la última infracción ( Art. 132 Código Penal), que, en el supuesto examinado, se sitúa en el 2 de abril de 2014. Y, desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la querella, 7 de junio de 2017, es evidente que no han transcurrido los 15 años de prescripción del delito. Y, tampoco ha transcurrido ese periodo temporal ni en el momento en que se dictó el auto de admisión a trámite de la querella dirigiendo el procedimiento contra la investigada, Belinda, 20 de junio de 2017, ni en el momento en el que efectivamente se le recibió declaración en calidad de investigada, 19 de septiembre de 2017, por lo que dicha cuestión previa ha de ser rechazada.

B) En segundo lugar, la otra cuestión previa planteada hace referencia al carácter de prueba ilícita del documento número 2 de los aportados con la querella al tratarse de unas capturas de pantalla cuya autenticidad no ha sido acreditada, invocando, al efecto, el artículo 11 de la LOPJ en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, añadiendo que conforme a la normativa vigente si se quiere saber qué persona o personas accedieron a una Historia Clínica solo puede realizarse mediante la correspondiente denuncia ante los organismos oportunos. El documento número 2 de los aportados con la querella se trata de unos cuadros que hacen referencia al 'seguimiento de préstamos de Dossiers' y que según se dice en la querella no está completo al aparecer solamente listados hasta el año 2012. Dicho documento cuya forma de obtención se desconoce, entiende la defensa de la acusada, debe ser expulsado del procedimiento y, en consecuencia, atendiendo a la teoría de los frutos del árbol envenenado, deben expulsarse del mismo toda la restante documental que traiga causa de dicho documento.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada (testimonio de la perjudicada y testifical de Ofelia, Subdirectora Xeral de Inspección, Auditoría e Acreditación de Servizos Sanitarios, dependiente de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia), lo único que se puede afirmar es que esa documentación la obtuvo Aurelia porque se la remitió el servicio correspondiente de la Consellería de Sanidade a raíz de la petición efectuada por la propia querellante, sin que exista ningún otro dato que nos haga pensar que su obtención se realizó de manera ilícita o irregular. Es más, entendemos que la alegación resulta inocua desde el momento mismo en el que la propia encausada ha venido reconociendo el acceso a la Historia Clínica de su hija Aurelia en diferentes ocasiones en el periodo de tiempo cuestionado.

La cuestión planteada, se rechaza.

SEGUNDO: Las acusaciones, pública y privada, han formulado acusación frente a la encausada Belinda por la comisión de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del Art. 198 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, esto es, en la redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, en relación con el Art. 197.2 y 6 y con el Art. 74 del mismo Código Penal, por haber accedido, en su condición de funcionaria del Servicio Galego de Saúde (SERGAS), -personal estatutario-, a la Historia Clínica de su hija, Aurelia, sin su consentimiento y en repetidas ocasiones, en el periodo comprendido entre el 11/06/2012 y el 02/04/2014.

Respecto del mencionado delito el TS viene estableciendo, con reiteración, como características esenciales del mismo, por todas, STS 22 de marzo de 2021, EDJ 2021/520180, las siguientes: '... El bien jurídico protegido es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, que el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional (EDL 1978/3879), ( STS nº 221/2019, de 29 de abril (EDJ 2019/567178)). En el mismo sentido, se decía en la STS nº 532/2015, de 23 de setiembre, que 'lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido'.

Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (EDL 2016/48900), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento (EDL 1995/16021) general de protección de datos (RGPD), de aplicación directa en toda la Unión Europea a partir del 25 de mayo de 2018.

El considerando primero de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril (EDL 2016/48901), reconoce que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal es un derecho fundamental, citando el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y el artículo 16 del TFUE. Y en su artículo 2 dispone que los Estados miembros deberán proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.

Por otro lado, datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( STS nº 1328/2009, de 30 de diciembre (EDJ 2009/327308)). Como hemos señalado en la STS nº 532/2015, de 23 de setiembre, reservados son 'secretos' o 'no públicos', parificándose de este modo el concepto con el art. 197.1 CP. (EDL 1995/16398). Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.

No es relevante el contenido concreto de los datos, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.

La cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice 'en perjuicio' del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización, ha sido respondida afirmativamente por esta Sala. En la STS nº 221/2019, antes citada, se recordaba en este sentido que 'conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, es necesario hacer una interpretación sistemática del precepto entendiendo que el acceso debe realizarse en perjuicio del titular de los datos. De esta forma, en la sentencia núm. 1328/2009, de 30 de diciembre, señalábamos con relación a las conductas tipificadas en el art. 197.2 del Código Penal que 'es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido de que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serian punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo'.'.

En esta sentencia que se acaba de citar se argumentaba también que cuando se trata de datos sensibles el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso. Se actúa así 'en perjuicio' cuando se accede a los datos que merezcan esa calificación, sin que sea necesario un perjuicio añadido a ese mero conocimiento.

En este sentido, como datos sensibles pueden identificarse los que, en la redacción del precepto, justifican una especial protección y dan lugar a la agravación prevista en el apartado 6, actualmente 5, del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual. En el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (EDL 2018/128249), se consideran una categoría espacial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Datos a los que ya se hacía referencia, junto con algunos otros, en el artículo 7 de la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos, LO 15/1999 (EDL 1999/63731).

Igualmente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (EDL 2016/48900), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, diferencia entre datos personales y datos sensibles. Se refiere a estos últimos en los considerandos (51) y siguientes a los que atribuye especial protección debido a que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. En armonía con ello, en el artículo 9.1 indica que los datos sensibles merecen una protección especial, bien por su naturaleza o bien por su relación con los derechos y libertades fundamentales de las personas. De esta manera prohíbe su tratamiento con determinadas excepciones. Se trata de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. ( STS nº 221/2019, de 29 de abril (EDJ 2019/567178)).

En los demás casos, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente. En definitiva, 'el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles', ( STS nº 532/2015, antes citada). (...)'.

Sentado lo anterior, en el caso concreto, partiendo del reconocimiento realizado por la propia encausada del acceso a la Historia Clínica de su hija, la querellante, -adelantamos ya, en 25 ocasiones y no en las 68 que se decía en los escritos de acusación pública y privada y que ha sido mantenido por esta última en trámite de conclusiones definitivas-, la cuestión controvertida radica en determinar si hubo o no hubo consentimiento por parte de la titular de los datos médicos protegidos, bien entendido que los hechos configuradores del tipo delictivo por el que se solicita la condena tienen que ser objeto de cumplida prueba por parte de quienes sostienen la acusación, ello por mor del derecho constitucional a la presunción de inocencia; de igual modo, es principio general, que los hechos impeditivos han de ser probados por quien los invoca, pero partiendo siempre de la existencia de prueba bastante respecto de los hechos que integran la infracción penal ( STS 4 de mayo de 2022, EDJ 2022/558331).

Partiendo de dichas premisas, en el supuesto sometido a enjuiciamiento por parte de este Tribunal, y apreciada la prueba desde las facultades que confiere el Art. 741 de la LECrim en una valoración conjunta y en conciencia de los distintos medios probatorios, ha resultado acreditado como incontrovertido:

1.- Que la acusada, desde su puesto de trabajo (Servicio de Admisión del HOSPITAL000 de DIRECCION000) y con su tarjeta personal que llevaba incorporado certificado digital, accedió a la Historia Clínica de su hija Aurelia entre el 11/06/2012 y el 02/04/2014 en diversas ocasiones (extremo reconocido por la propia encausada y acreditado documental y testificalmente, - Apolonio e Ofelia (respectivamente, Secretario Xeral Técnico da Subdireción Xeral de Sistemas e Tecnología da Información y Subdirectora Xeral de Inspección, Auditoría e Acreditación de Servizos Sanitarios, ambos dependientes de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia-).

2.- Que la acusada y su hija, en palabras de la médico forense, (ver informe a los folios 114 y siguientes, debidamente ratificado), han venido manteniendo, desde la infancia de Aurelia, una relación disarmónica, estando diagnosticada esta última de DIRECCION001 y de DIRECCION002, cuyo origen es anterior a los hechos que nos ocupan.

Ahora bien, y en lo que debe centrar nuestra atención, relación disarmónica no quiere decir ausencia de relación entre madre e hija. Y, en este sentido, la acusada, a lo largo del periplo de este procedimiento, ha venido sosteniendo, de manera invariable, lo siguiente: 1) Que la relación con su hija ha sido una relación complicada y difícil, de altos y bajos, desde que en 2007 se fue a vivir con su actual pareja, siendo inexistente la relación desde la interposición de la querella, y que cuando la relación de su hija con su pareja iba bien, la relación con ella era más distante, pero cuando entre ellos estaban mal, la relación de su hija con ella era mucho más cercana, regresando a casa en algunas ocasiones. 2) Que siempre tuvo el consentimiento tácito de su hija para el acceso a su Historia Clínica. Y, 3) Que nunca le fue retirado de manera expresa ese consentimiento por parte de su hija Aurelia. Todos estos extremos cuentan, a juicio del Tribunal, con prueba suficiente como se pasa a exponer.

A) En efecto, por lo que se refiere a la relación existente entre madre e hijaa partir del año 2007 existe numerosa documental. Así, en primer lugar, consta a los folios 60 y 28 de la causa, las dos peticiones de internamiento judicial cursadas por el padre de la querellante, Evaristo, en fechas, respectivamente, de 13 de agosto de 2007 y de 10 de diciembre de 2007, coincidentes con la marcha de la querellante del domicilio familiar; en segundo lugar, consta a los folios 700 y siguientes de la causa, la denuncia interpuesta por la querellante, Aurelia, contra su padre, Evaristo, por coacciones y amenazas en fecha 5 de septiembre de 2007, posterior, por lo tanto, a la primera solicitud de internamiento cursada por su padre, así como la denegación de la orden de protección interesada por la querellante y la sentencia absolutoria por falta de acusación dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 9 de octubre de 2007; en tercer lugar, consta como documento nº 10 de los aportados por la defensa de la acusada en el acto del juicio, no impugnado, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de DIRECCION000 de fecha 6 de junio de 2008 en el procedimiento de Juicio de Faltas Nº 202/2008 seguido a instancia de la querellante, Aurelia, frente a su padre y a su madre, la encausada, por presunta falta de coacciones o vejaciones injustas de carácter leve. Todos estos documentos lo que vienen a poner de manifiesto, en contra de lo sostenido por la querellante en el plenario, es que la mala relación, cuando ella se marcha de casa en el año 2007, no solamente la tenía con su madre sino también con su padre a quien, como acabamos de exponer, denuncia en dos ocasiones, siendo, además, el padre y no la madre, como dio a entender en el plenario, quien insta los internamientos.

Con posterioridad al año 2007, años 2009 a 2011, lo que se desprende de la documental obrante en autos es que coincidiendo con las diversas denuncias por malos tratos efectuadas por la querellante frente a su actual pareja sentimental, con petición y concesión de orden de protección, es que, tal y como refirió la acusada, su hija volvió a residir en el domicilio familiar, con idas y venidas en función de cómo estaba su relación personal y sentimental con su pareja. Así, en los documentos 12 y 13 de los aportados por la defensa de la acusada al inicio del juicio, que se corresponden con denuncias formuladas por la querellante, Aurelia, frente a su pareja sentimental Jacobo, en fechas 07/11/2009 y 23/12/2009, el domicilio que proporciona en las denuncias es AVENIDA000 NUM003, NUM004 de DIRECCION000 que se corresponde con el domicilio familiar de los padres y hermanos de la querellante (en el que ella convivía con su pareja sentimental estaba ubicado en CALLE001 NUM001, NUM005 de DIRECCION000). De igual modo, de la Historia Clínica de la querellante se extraen los siguientes datos: -Al folio 372, en informe emitido por Servicio de Radiología en fecha 07/11/09, el domicilio que figura es el familiar de AVENIDA000 NUM003; -Al folio 365, en informe emitido por el Servicio de Traumatología, en fecha 04/12/2009, el domicilio que figura es el de CALLE001 NUM001, mientras que en los informes emitidos por el Servicio de Radiología (RM de rodillas) el 17/12/2009 (folio 366) y por el Servicio de Otorrinolaringología el 30/12/2009 (folio 364), el domicilio que proporciona la paciente es el familiar de AVENIDA000 NUM003; -Al folio 332, en el informe de alta del aborto diferido que tuvo lugar el 12/01/2010, el domicilio que consta en el mismo es el de AVENIDA000 NUM003; este dato es significativo y vino a desvirtuar o, cuando menos, a poner en entredicho, la afirmación de la querellante relativa a que en ese momento vivía con su pareja y ni su madre la acompañó al Hospital ni tuvo conocimiento del aborto dando a entender, por el contrario, que solo tuvo conocimiento de tal hecho por el acceso a su Historia Clínica añadiendo que, incluso, en el año 2015, su madre la increpó por la calle llamándole 'anoréxica, has abortado y eres una asesina de niños', afirmaciones que se avienen mal con el hecho de hallarse residiendo la querellante, en la fecha en la que se produjo el aborto, en el domicilio materno, extremo este que aparece también corroborado por el documento obrante al folio 705 en el que la querellante, Aurelia, en escrito dirigido a la Secretaría Xeral da Igualdade e SGI, presentado en fecha 15/04/2010 (según sello de entrada), manifiesta que desde el 11/10/2009 ha cesado la convivencia con Jacobo con domicilio en CALLE001, NUM001, NUM006, viviendo desde ese momento y hasta la actualidad (15/04/2010) en el domicilio familiar en AVENIDA000 NUM003, NUM004; -Al folio 350 de las actuaciones, consta informe de asistencia en Oftalmología por orzuelo en fecha 15/11/2010, figurando como domicilio CALLE001 NUM001, mientras que días después, en informe emitido por el Servicio de Anatomía Patológica en fecha 23/11/2010 (folio 378 de la causa), el domicilio de la paciente vuelve a ser el familiar en AVENIDA000 NUM003 de DIRECCION000; -Y, a lo largo del año 2011, en fecha 14/01/2011 (informe del Servicio de Urología), el domicilio que consta es el de CALLE001, folio 367 de las actuaciones), mientras que en los informes emitidos por el Servicio de Radiología en fecha 07/02/20011 (ecografía pélvica), (folio 368), y en fecha 13/10/2011 (RM de rodillas), (folio 373 de la causa), el domicilio que se hace constar de la paciente es el familiar, AVENIDA000 y CALLE000 nº NUM001, respectivamente (este último domicilio es el que figura en la querella como domicilio de la acusada y en el que fue citada por el órgano judicial).

De lo hasta aquí expuesto y, a criterio del Tribunal, lo que se colige es la realidad de lo afirmado por la encausada respecto de lo complicado de la relación con su hija y de los altos y bajos por los que pasaba dicha relación frente a las afirmaciones tajantes y, en ocasiones, poco creíbles efectuadas por la querellante, como por ejemplo lo relatado respecto del desconocimiento del aborto y de su residencia, en ese momento, con su pareja en CALLE001, como indicamos.

Finalmente y por lo que se refiere a los años 2012-2014, en contra de lo que sostiene la querellante, la relación entre madre e hija no fue inexistente. Cierto que durante ese periodo la querellante no residió en casa de su madre como lo había hecho de forma intermitente en los años anteriores, (así lo vino a poner de manifiesto la propia acusada y se desprende de la documental médica correspondiente a esos años, (folios 335, 338, 340, 351), figurando en todas esas asistencias, que se corresponden al periodo 14/11/2013 a 08/08/2014, como domicilio el de la CALLE001), pero ello no significa ausencia de relación. En efecto, sobre este particular la acusada afirmó que en el año 2012 su hija y su pareja se marcharon a Canarias por un problema familiar de él; que ellos iban y venían hasta que solicitaron la residencia allí; que durante ese periodo en muchas ocasiones les llevaba al aeropuerto a DIRECCION003, unas veces en el propio coche y otras en el vehículo de la pareja de su hija, un Renault Megane de color negro; que, incluso, en una ocasión, vino él solo y lo fue a recoger y comió con Jacobo y con la hija del mismo; que en algunas ocasiones cuando venía su hija iban las dos a ver jugar al hijo pequeño de la acusada y después la llevaba al aeropuerto; y que durante toda esa época, mantuvieron comunicación telefónica habitual. Todos estos extremos que han sido negados por la querellante, refiriendo ausencia de relación durante todo ese periodo, sin embargo, han contado, cuando menos, con un principio de prueba. En particular, resultaron significativos los testimonios de Emiliano, hermano menor de la querellante y que al tiempo de los hechos convivía en el domicilio materno, y el de Maribel, conocida de la acusada y madre de un compañero de Emiliano. El primero de ellos afirmó que vivía en casa con su madre y que su hermana hablaba con su madre por teléfono; refirió que entre los años 2006-2014 jugaba al futbol y que en el periodo 2012-2014 iban a los partidos su madre y su hermana con su novio; que cuando hermana vivía en Canarias iba a verlo con su madre, recordando un partido en el que se desplazaron las dos a Ourense para verlo jugar fue en la última temporada 2013/2014; que su madre y su hermana siempre estaban a vueltas con la salud y su madre llevaba a su hermana al aeropuerto a DIRECCION003 en el coche de Jacobo que era un Renault Megane negro. Por su parte, Maribel, explicó que su hijo jugaba al futbol con Emiliano y de eso conoce a la acusada; que coincidieron en la temporada 2011/2013 y durante ese tiempo, en muchas ocasiones, la acusada iba acompañada de su hija e, incluso, a veces, iba también una niña, cree que era hija de la pareja de la querellante; que la relación que percibía entre madre e hija era normal, teniendo conocimiento que a veces la acusada decía que tenía que llevarla al aeropuerto. Respecto de estos testigos y pese a que por parte de las acusaciones se ha querido evidenciar que se trataba de testimonios de complacencia, sin embargo, no es la percepción que ha tenido el Tribunal al recibir los mismos, considerando que los testigos se han mostrado firmes y seguros en sus respuestas y que ningún motivo, más allá de la relación familiar del primero tanto con la querellante como con la acusada, se ha puesto de manifiesto como para llevar a la Sala a dudar de la veracidad de tales testimonios.

En relación con el extremo que estamos analizando, -pretendida ausencia de relación entre madre e hija en el periodo 2012-2014-, se han aportado por la acusación particular al inicio del juicio dos documentos; el primero, una denuncia interpuesta por la querellante frente a su madre, la acusada, por un presunto delito de estafa, con fecha de presentación 22/10/2012, en la que le atribuye haber aperturado unas cuentas en las que tiene domiciliado un préstamo sin su consentimiento y que concluyó con un archivo; y, el segundo, una escritura pública de autotutela de fecha 06/08/2013, por la que la querellante designa tutores para regir su persona y bienes, de ser necesario, a su pareja sentimental Jacobo y, en su defecto, al padre de éste, excluyendo expresamente a su madre.

Pues bien, examinados ambos documentos lo único que ponen de manifiesto es la mala relación existente entre madre e hija, pero no la ausencia de relación tal y como se pretende; es más, si vemos la declaración prestada por la querellante en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 a raíz de dicha denuncia, lo que dice es que no tiene buena relación con su madre y que se puso en contacto con ella para que le aclarara el hecho, no que no tenga ninguna relación, situación esta que es la que ha venido poniendo de manifiesto la acusada a lo largo de su declaración al aludir a una relación difícil, con altos y bajos.

B) Sentado cuanto antecede, la segunda afirmación realizada por la acusada y cuya prueba entienden las acusaciones que le corresponde, es que siempre contó con el consentimiento tácitode su hija para acceder a su Historia Clínica. Y, sobre este particular, hemos de partir del vínculo familiar existente entre querellante y acusada y de la naturaleza de la relación habida entre madre e hija, fundamentalmente, a partir del año 2007 (que es cuando se marcha a vivir con su actual pareja sentimental) tal y como ha quedado expuesto en el apartado anterior.

Así, frente a la afirmación rotunda de la querellante de que nunca pidió a su madre que accediera a su Historia Clínica porque nunca lo necesitó ya que cuenta con buena salud, la acusada ha mantenido que siempre ha accedido a la Historia Clínica de sus hijos cuando lo han precisado, a petición de ellos, para comprobar resultados de análisis, citas médicas, que era algo normal y nunca hubo un consentimiento escrito. Pues bien, sobre este particular declararon como testigos los dos hijos de la acusada, hermanos de la querellante, el ya mencionado Emiliano y Evaristo. Ambos pusieron de manifiesto que pedir a su madre que comprobara si estaban unos resultados de analíticas u otras pruebas o citas médicas era algo normal y habitual en la familia, afirmando los dos testigos que también su hermana lo hacía, no solo cuando vivía en el domicilio familiar sino también después una vez que salió del mismo y se fue a vivir con su novio, poniendo de manifiesto que aunque la relación pudiera ser más distanciada a partir de ese momento, Aurelia hablaba con su madre por teléfono y estuvieron juntos en reuniones familiares. También la testigo Maribel afirmó recordar que, en alguna ocasión, cuando coincidieron en los partidos de futbol, escuchó a la hija decirle a su madre que le mirara alguna cita o resultado de analítica, explicando que lo recordaba porque la testigo pensaba que era una ventaja tener a alguien trabajando en el Sergas y que pudiera hacer esas cosas.

Nos encontramos, por lo tanto, a juicio del Tribunal, con una base probatoria suficiente para sustentar la existencia de un consentimiento tácito y generalizado de los hijos de la acusada, también de la querellante, respecto de su madre, para acceder a sus Historias Clínicas cuando lo precisaban, resultando de esa prueba que no era algo extraordinario o inusual sino todo lo contrario, era algo normal en el seno familiar que no generaba ningún tipo de controversia y del que se beneficiaban todos los integrantes de la familia, sin duda, la propia querellante.

C) Finalmente, la afirmación efectuada por la acusada atinente a que nunca su hija le dijo que no accediese a su Historia Clínica, no solo se ha visto confirmado por los testigos ya aludidos, Emiliano y Evaristo, sino que la propia querellante afirmó con taxatividad que nunca le dijo a su madre que dejase de acceder a su Historia Clínica, añadiendo que quien se lo tenía que decir era el Sergas.

A la vista de todo lo expuesto, en el caso concreto, consideramos que es indiferente el número de veces que la acusada haya accedido a la Historia Clínica de su hija, Aurelia, en el periodo cuestionado, no importando tampoco, a los efectos del tipo, si esas entradas eran o no justificadas, -lo que, en su caso, habría sido relevante en el expediente administrativo que le fue aperturado a la acusada por esos accesos-, sino que lo relevante es si hubo o no hubo consentimiento de la titular de los datos médicos; y, en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, tras el examen de la prueba practicada, la única conclusión a la que podemos llegar es que siempre hubo un consentimiento tácito que nunca le fue retirado y que ese proceder no era algo inusual o extraordinario pese a las afirmaciones efectuadas por la querellante cuyo testimonio no ha sido total y absolutamente veraz. Así, por ejemplo, cuando relató el episodio del aborto y afirmó estar residiendo con su pareja resultando que en los informes médicos consta que el domicilio que proporcionó fue el de su madre, AVENIDA000 de DIRECCION000, o cuando sostuvo que la relación con su padre era buena, resultando documentalmente acreditado que le denunció en dos ocasiones, o cuando afirmó que la relación con su madre siempre fue mala, que nunca la cuidó, resultado extraño, en ese contexto, el contenido de la carta manuscrita (documento nº 9 de los aportados por la defensa en el acto del juicio) dirigido a su madre y fechado el 29/09/2005 en el que Aurelia le pide perdón a su madre y, entre otras cosas, le dice que es la mejor madre del mundo. Por lo demás, llama la atención del Tribunal que una vez que la querellante tuvo la constancia documental de que su madre accedía a su Historia Clínica, supuestamente sin su consentimiento, no le dijera absolutamente nada al respecto y si nula era la relación con su madre, como dice, sorprende también, por ejemplo, que sí se pusiera en contacto telefónico con ella para pedirle explicaciones sobre la apertura de cuentas a su nombre (ver su declaración judicial a raíz de la denuncia a su madre por estafa en el 2012) y no lo hiciera, sin embargo, por los hechos objeto de enjuiciamiento.

En suma, consideramos que el testimonio de la perjudicada está lleno de inconsistencias y de inexactitudes (por ejemplo, alude a una pluralidad de reclamaciones al Sergas entre 2012 y 2016 cuando documentalmente acreditadas solo figuran dos, una en enero de 2013 recibiendo respuesta del Sergas el 28/02/2013 peticionando que indique la persona de quien sospecha y otro escrito de la querellante fechado el 23/06/2015, esto es, dos años y medio después, en respuesta al anterior señalando a su madre; de igual modo afirma que no tenía ningún problema de salud que precisase de medicación cuando, entre otros, estaba diagnosticada de rinitis alérgica y de asma que precisaban medicación regular; de hecho es el motivo por el que el médico de cabecera de Canarias le dice que tiene que solicitar su Historia Clínica al Sergas) y, en fin, de afirmaciones tajantes carentes de prueba (por ejemplo, la afirmación reiterada de que en la época de los hechos se vio obligada a contratar diversos seguros médicos privados para evitar que su madre tuviera conocimiento de sus datos médicos, hecho que no solo no acredita sino que, además, resulta que en ese periodo 2013/2014 tuvo diversas entradas por Urgencias del HOSPITAL001 de DIRECCION000 -folios 335, 338, 340, etc- no alcanzando a explicar bien el motivo de acudir a la sanidad pública en lugar de a la privada; en igual sentido, la afirmación de que era ella misma la que retiraba su medicación en el centro de salud de Canarias, extremo que tampoco acredita) que impiden al Tribunal otorgar al mismo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que determina, por todo lo expuesto, la libre absolución de la encausada ante la falta de certeza objetiva del hecho nuclear de la acusación.

ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal, y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal,

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, objeto de acusación, a la acusada, Belinda, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a la acusada personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de los 10 díassiguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.