Sentencia Penal Nº 21/200...re de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 21/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1998 de 10 de Diciembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: I FERRIOL, LLUIS PUIG

Nº de sentencia: 21/2001

Núm. Cendoj: 08019310012001100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:15418

Núm. Roj: STSJ CAT 15418/2001

Resumen:
Diferencia entre trastorno mental transitorio y arrebato: Concepto de atenuante muy cualificada. El arrebato y la rina mutuamente aceptada

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 22/2001

Procedimiento Jurado NÚM. 28/00 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/98 -Juzgado de Instrucción núm 2 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A N Ú M. 21

Presidente:

Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados:

D. Antoni Bruguera Manté

D. Lluís Puig Ferriol

En Barcelona a diez de diciembre de dos mil uno .

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Bruno contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 28/00 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú . Ha sido parte apelante el condenado Bruno , representado por el Procurador Dª ANA SALINAS PARRA y defendido por la letrado Dª ELENA MARUGÁN AVILA. Ha comparecido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Claudia ( acusación particular) , representada por el procurador JORDI PICH MARTINEZ y defendida por el letrado Antonio Carreras Pedrosa y Almudena (también acusación particular), representada por la Procurador NICOLASA MONTERO SABARIEGO y defendida por el letrado JOSE LUIS GERBASI PIRO.

Antecedentes

PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 21-5-2000 la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Son HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:

Primero: Que el día 13 de agosto de 1998 sobre las 12 horas del acusado Bruno decidió desplazarse hasta el domicilio de Pedro Enrique para solucionar las relaciones de enemistad previa, portando un arma de fuego que había adquirido unos días antes.

Segundo: Los acusados Rodolfo y Romeo , hermanos de acusado Bruno , y el acusado Rogelio , primo de los otros tres acusados, aceptaron la idea de ir con Bruno sabedor de que éste solo no se atrevería a enfrentarse a Pedro Enrique .

Tercero: Los acusados Rodolfo y Romeo y el acusado Rogelio , acompañaron a Bruno con el propósito de auxiliarle si a Pedro Enrique le acompañaba su grupo de amigos de etnia gitana los cuales ya habían intervenido en anteriores confrontaciones con ellos mismos; con el propósito de intervenir en una eventual pelea, si fuera preciso.

Cuarto: Que una vez en el domicilio de Pedro Enrique , los acusados se colocaron bajo la vivienda del referido Pedro Enrique y le llamaron para que bajara, lo que efectivamente hizo Pedro Enrique .

Quinto: El acusado Bruno y Pedro Enrique se apartaron unos metros del portal de la vivienda y acto seguido encontrándose el acusado Bruno frente a Pedro Enrique , éste ultimo se introdujo la mano en el bolsillo del pantalón, lo que determinó que el acusado Bruno , ya que habia sido objeto de amenazas de muerte en su persona y en su su familia por parte de Pedro Enrique , pensara que iba a sacar un arma, y en un estado de ansiedad extrema que le provocó que sus facultades psíquicas se encontraran limitadas de forma muy importante, extrajo la pistola que portaba, y disparó en la cabeza de Pedro Enrique , entrendo la bala en la región frontal derecha, produciéndole un tramatismo craneoencefálico que le provocó la muerte.

Sexto: Que el arma utilizada por el acusado Bruno para disparar sobre Pedro Enrique era un arma de fuego en buen estado de funcionamiento de la cual el acusado no tenía los permisos exigidos por la legislación correspondiente'.

La referida Sentencia contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'FALLO. Que por el veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor criminalmente de un delito de homicidio precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad cirminal a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, asimismo debo condenarle al pago de cinco octavas partes de las costas procesales incluídas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las tres octavas partes restantes.

Por via de responsabilidad civil abonará a Claudia en la cantidad de 8.000.000 pesetas, al hijo de esta, siempre, que en ejecución de sentencia se acredite la paternidad de Pedro Enrique , en la cantidad de 15.000.000 pesetas, y a Almudena en la cantidad de 8.000.000 pesetas. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que por el veredicto de inculpabilidad que el Jurado ha pronunciado DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Romeo Y Rodolfo y a Rogelio del delito del que venían siendo acusados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a Bruno se abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.'

SEGUNDO- Contra la anterior resolución, el acusado Bruno interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día veintinueve de noviembre a las10.00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala el Ilmo. Sr. Lluís Puig Ferriol

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que ahora se recurre en apelación, de fecha 21 de mayo del corriente año, condena al acusado Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la pena de arrebato, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, asimismo, le condena al pago de cinco octavas partes de las costas procesales; incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las tres octavas partes restantes; y por vía de responsabilidad civil le condena a pagar a Dª Claudia la cantidad de 8.000.000 de pesetas; al hijo de éste, siempre se acredite la paternidad de D. Pedro Enrique , la cantidad de 15.000.000 de pesetas y, por ultimo, a Dª Almudena la cantidad de 8.000.000 de pesetas.

Contra esta sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada presidente del Tribunal de Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Bruno .

SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación, que la parte recurrente dice fundamentar en el artículo 846 bis c), apartados a) y e) de la Ley de enjuiciamiento criminal, impugna la sentencia recurrida por entender que con referencia al delito de homicidio, se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación como atenuante simple, mientras que a juicio de la parte apelante tal circunstancia atenuante debe ser aplicada como muy cualificada, con la subsiguiente reducción de la pena.

El apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal se invoca aquí de forma inoportuna, puede dicho apartado tiene por objeto el control procedimental del iter perseguido para llegar al dictado de la sentencia apelada, de suerte que para la prosperabilidad del recurso en este caso se exige que concurra infracción de las normas y garantías procesales que hayan causado indefensión y, además, que se haya efectuado la oportuna protesta en tiempo y forma. Como igualmente se invoca de forma improcedente el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre presunción de inocencia, toda vez que la propia defensa del condenado ha admitido desde un principio ser autor de los delitos que se le imputan de homicidio y de tenencia ilícita de armas.

El planteamiento del recurso exigía en este caso la fundamentación del mismo en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, si la parte recurrente entendía que la resolución recurrida había incurrido en infracción de precepto legal en la determinación de la pena. En atención al carácter formal del recurso de apelación según la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en atención también a los motivos tasados de apelación que ha previsto el legislador, el defectuoso planteamiento del recurso podría ser motivo suficiente para su desestimación . Pero acogiendo una vez más los criterios de flexibilidad, de los que ha dado muestras esta Sala en reiteradas ocasiones, y el principio pro reo se considera oportuno entrar a estudiar el fondo del recurso.

TERCERO.- Con el fin de centrar el tema objeto del recurso debe recordarse, inicialmente, que los jurados declararon probado por unanimidad que el acusado Bruno efectuó un disparo de pistola a la cabeza de Pedro Enrique que le causó la muerte (objeto tercero del veredicto). Ello determinó que se sometiera a la decisión de los jurados si el acusado efectuó el disparo mortal 'en estado de extrema ansiedad que le provocó que sus facultades psíquicas se encontraran limitadas de forma muy importante', que fue considerado probado por mayoría.

De este planteamiento resulta que se excluyó de entrada que el acusado realizara el disparo, que resultó moral, encontrándose en situación de trastorno mental transitorio, que hubiere podido determinar la aplicación de la eximente del artículo 20.1º del Código penal. Pues si bien es cierto que no resulta fácil en la práctica establecer una distinción nítida entre el trastorno mental transitorio y la atenuante de arrebato u obcecación, con carácter general puede entenderse que la eximente sólo puede aplicarse cuando el agente actúa sin comprender la ilicitud del hecho y actúa conforme a dicha comprensión, mientras que la atenuante presupone una minoración considerable del control de la voluntad. En relación con el caso ahora enjuiciado el hecho de que los jurados consideraran probado que el acusado actuó en situación de extrema ansiedad y que ello determinó que sus facultades psíquicas se encontraban limitadas de forma muy importante, pone de relieve la improcedencia de acoger en este caso la eximente de trastorno mental transitorio, pues el hecho de que la víctima introdujera la mano en el bolsillo de su pantalón, lo cual pudo llevar al acusado a la creencia de que pretendía sacar una pistola y disparar contra él, no le privaba de comprender la transcendencia del disparo que dirigió impactando en un órgano vital de la víctima.

CUARTO .- Por tanto debe dilucidarse únicamente en el recurso si la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 19.3 º del Código penal debe aplicarse a los hechos enjuiciados como atenuante simple, tesis de la sentencia recurrida, o con el carácter de muy calificada, como pretende la parte recurrente. La posición que el respecto mantiene la sentencia recurrida no es del todo clara, pues mientras en el apartado quinto de los hechos probados considera acreditado que el acusado actuó 'en un estado de ansiedad extrema que le provocó que sus facultades psíquicas se encontraron limitadas de forma muy importante'; lo cual parece dar a entender que se orienta a calificar la atenuante de muy calificada, argumenta después en sentido favorable a su calificación como circunstancia atenuante simple en el fundamento de derecho quinto de su sentencia.

Con el fin de centrar el problema parece oportuno hacer una referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2000, en la cual se previene que si bien el Código penal no define las circunstancias atenuantes muy calificadas, por tales deben entenderse que son aquellas que alcanzan una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

De acuerdo con estas prevenciones de la jurisprudencia debe entenderse que el recurso no ofrece argumentos convincentes que puedan llevar a una revocación de la sentencia recurrida. Los antecedentes o circunstancias del hecho son significativas, pues resulta acreditado que el acusado compró una pistola con la que se desplazó hasta el domicilio de la víctima con el fin de solucionar unas relaciones de enemistad previa, objeto primero del veredicto que los jurados consideraron probado por unanimidad; el acusado acudió al domicilio de la víctima acompañado de unos familiares y otras personas; que llamaron a la víctima, que bajó de su domicilio a la calle, donde aceptó pelearse con el acusado con el fin de dirimir de esta forma sus diferencias anteriores. De ello resulta que antecedentes próximos de la muerte fue esta situación de riña o pelea mutuamente consentida, que tuvo como fase subsiguiente el hecho de que el acusado creyera que la víctima iba a disparar sobre él y para evitarlo sacó la pistola que antes había comprado en previsión de una situación como la referida y disparó con la misma en la cabeza de su adversario provocándole la muerte. Esta situación de pelea mutuamente aceptada, como antecedentes inmediato del disparo que resultó mortal, es muy significativa, pues como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1993 ante una situación de riña mutuamente aceptada y consentida se hace anómalo el acogimiento de esta circunstancia atenuatoria; a lo cual bien cabe añadir que aún resultaría más anómalo acogerla como circunstancia atenuatoria muy cualificada por alcanzar una superior intensidad comparada a la normal. De suerte que como ha precisado esta Sala en su Sentencia de 22 de noviembre de 2000 hablar en las situaciones de riña o pelea de arrebato como circunstancia atenuatoria muy calificada, reduciendo de esta forma la imputabilidad del sujeto y disminuyendo el rechazo social de su acción en absoluta resultaría proporcionado con la realidad del hecho acontecido y con la adecuación de la sanción imponible.

Son también elementos relevantes en este caso, que ponen de relieve que la obcecación con la que actuó el acusado no era grave, el hecho de que el ademán que hizo la víctima de llevarse la mano al bolsillo para sacar, presuntamente, una pistola con la cual pudiera agredir al acusado, resulta de la declaración del mismo, pero no de la abundante prueba testifical practicada al efecto, si bien el jurado consideró probado este hecho por mayoría. Mayoría que pone de relieve las dificultades que tuvieron los jurados a la hora de valorar este extremo, así como que el acusado se encontrara en una situación de ansiedad extrema y que, por ello, sus facultades psíquicas se encontraran limitadas de forma muy importante. Lo cual contrasta significativamente con la unanimidad de los jurados a la hora de considerar la culpabilidad del acusado por el delito de homicidio que se le imputaba. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO,. No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, motivo por el cual no se hace una imposición de costas en esta alzada.

Por todo cuanto antecede.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Salinas Parra, que actúa en nombre y representación de Bruno , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Tribunal de Jurado el día 21 de mayo de 2001, en el procedimiento 28/00 del Juzgado, procedente de la causa especial de Jurado 1/98 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vilanova i La Geltrú y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin hacer una condena expresa en costas en el grado de apelación.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Lluís Puig Ferriol , designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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