Última revisión
07/03/2003
Sentencia Penal Nº 21/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 07 de Marzo de 2003
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 21/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100260
Núm. Ecli: ES:APA:2003:987
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 3 de Elche
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 230/02
ROLLO Nº : 75
AÑO : 2002
DELITO : Contra la Salud Pública
S E N T E N C I A nº 21/03
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
D. FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS
En la Ciudad de Elche a siete de Marzo de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, seguida por delito contra la Salud Pública, contra ¡Error!Marcador no definido. Ricardo , ¡Error!Marcador no definido.hijo de Jose Ramón y de Carmen , de 29 años de edad, natural de Alicante y ¡Error!Marcador no definido.vecino de Elche C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , - NUM001 , de estado soltero,¡Error!Marcador no definido. de profesión empleado¡Error!Marcador no definido., con instrucción, de solvencia no acreditada, ¡ Error!Marcador no definido.en libertad¡Error!Marcador no definido. provisional por esta causa, de la que estuvo ¡Error!Marcador no definido.privado preventivamente, desde el día 15 de marzo de 2.002 hasta el día 30 de mayo de 2.002, representado por la Procuradora Dª Georgina Montenegro Sánchez, y ¡Error!Marcador no definido. defendido por el Letrado D. ¡Error!Marcador no definido. Diego L. Gil Navarro, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Luis de las Heras García, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atEstado¡Error!Marcador no definido. de la Guardia Civil, de fecha 15 de Marzo de 2002.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , del artículo 368 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado¡Error!Marcador no definido. Ricardo , sin ¡Error!Marcador no definido. la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se ¡Error!Marcador no definido. impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, así como al pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno .
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de marzo de 2.002, a las 18:15' horas , fue detenido en la calle Doctor Jiménez Díaz de Elche, cuando portaba, oculta en los testículos, 48 bolsitas de plástico que contenían sustancia estupefaciente identificada como cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 19'925 gramos , con una riqueza media del 63 %; en el bolsillo Derecho del pantalón, dos trozos de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud , con un peso neto 14'700 gramos y una riqueza media del 9'8 %; en el interior del vehículo en el que viajaba, una bolsita de plástico conteniendo cocaína con un peso neto de 7'660 gramos y una riqueza media del 59'7 %; otra bolsita de plástico conteniendo igualmente cocaína, con un peso neto de 1'740 gramos , y 12 trozos de hachís, con un peso de 30'500 gramos y una riqueza del 13'6 %. Practicado registro en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 derecha de esta ciudad, se intervinieron dos trozos de hachís con un peso neto de 54'200 gramos y una riqueza media del 13'5 %, así como una balanza y otros utensilios propios de la actividad de elaboración de dosis, y tres hojas de bloc con anotaciones de nombre de personas y cantidades. El total de la cocaína ocupada ha sido valorada en 2.061'76 euros y el hachís en 344'89 euros. El acusado había adquirido la droga a persona no identificada para proceder a su posterior venta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del vigente Código Penal, tipo penal que contempla un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares ( cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; promover , favorecer o facilitar su consumo ilegal; o poseer tales sustancias con aquellos fines) de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de "peligro abstracto" , " de resultado cortado y de consumación anticipada " ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Mayo de 1997) .
Siendo uno de los elementos de su consumación, no solo el dato objetivo de la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas vedadas al comercio lícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las listas I y IV del Convenio único de 1961, sino también un elemento subjetivo caracterizado por el "animo de difusión" de dichas sustancias, requisitos que , conjuntamente con la cantidad de sustancia aprehendida y su pureza determinan que la simple tenencia con el referido ánimo integre el supuesto delictivo que el precepto penal castiga.
La acción típica en este caso queda integrada por la posesión de una cantidad dispuesta para su distribución posterior a terceros con el consiguiente riesgo para la salud pública, en cantidad que excede, globalmente considerada, de la posesión para el consumo propio o autoconsumo, amén de la variedad de sustancia, su fraccionamiento y pureza de la misma. La prueba de dicho elemento subjetivo puede derivarse en casos minoritarios de una prueba directa , como sucede en los supuestos de confesión del propio sujeto o la declaración de testigos (en otras ocasiones, se ha estimado prueba directa la declaración de testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de otro modo conocieron tal intención de entrega a terceros, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990).
Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que son múltiples las ocasiones en las que tales pruebas directas no existen, de forma que se acude al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a partir de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, por vía de un razonamiento lógico , se llega a deducir dicha intención (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La prueba de indicios es hábil para destruir la presunción de inocencia según jurisprudencia del Tribunal Constitucional reiterada a partir de las Sentencias número 174 y 175, de 17 de diciembre de 1985, y proclamada también por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha precisado con minuciosidad los requisitos que debe reunir dicha prueba indiciaria, así como la forma de operar, y que en cualquier caso exige para su adecuada utilización el que Juzgador determine en su resolución, con claridad y precisión , tales hechos básicos, razonando además la deducción lógica usada para alcanzar la convicción de la realidad de esa intención de traficar. Asimismo , se ha destacado que ese razonamiento es revisable en casación por tratarse de un problema de valoración que excede de la mera cuestión fáctica , lo que, por incidir en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en la exigencia de motivación de las Sentencias, puede fundarse en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo especial que excusa el tener que acudir a algunos de los determinados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Sentencia de esta sección Séptima de la audiencia Provincial de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2.002, señala lo siguiente sobre los presupuestos de la prueba indiciaria: "En efecto, en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten , a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).
B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios , pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico , como derivado de circunstancial , implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir , como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma , sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado , sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya , como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995)." Como ya señaló el Tribunal Constitucional en las Sentencias mencionadas, "prescindir de la prueba indiciaria induciría en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social". En cualquier caso, la prueba del elemento subjetivo del tipo hace indispensable el acudir a indicios constatados de los que se infiera inequívocamente ese ánimo tendencial.
En el presente caso el requisito objetivo o material de la posesión , y por tanto, la disponibilidad de la droga, así como el ánimo tendencial de destinar la misma a la venta a terceros, queda puesto de manifiesto no sólo mediante pruebas indiciarias , sino también mediante verdaderas pruebas de cargo directas, como son las distintas contradicciones en que incurrió el propio acusado en sus declaraciones, lo que conlleva a que este Tribunal tenga en cuenta a la hora de formar su convicción las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil (folios 20 a 22) y ante el Juez instructor (folio 28) en las que reconoció de forma voluntaria y con todas las garantías procesales, que aceptó vender drogas por estar mal de dinero sin que fuera coaccionado para ello. La nueva versión de los hechos ofrecida en la vista oral no ofrece visos de credibilidad, por cuanto que no se identifica por el acusado a la persona que le entregó la droga para que la transportara hasta la zona en la que fue detenido , así como tampoco quedan demostradas las amenazas que afirma haber sufrido por parte de aquel sujeto. Por consiguiente, aunque en principio los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y STS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988 , 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.), no obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986, 25/1988, 82/1988 , 201/1989 , 161/1990 y 80/1991 , de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992 , 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso , como así acontece en el supuesto que nos ocupa , rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión (STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988).
Otras pruebas de cargo que acreditan, aunque de forma indiciaria o indirecta, la concurrencia del requisito subjetivo consistente en el ánimo tendencial de destinar la droga incautada a su venta o distribución a terceros, son los diversos indicios plenamente demostrados consistentes en el alto grado de pureza de la droga intervenida (STS 28-4-1993) acreditado por el informe de Sanidad obrante al folio 71, en la variedad de sustancias incautadas al acusado (cocaína y hachís) como recoge el informe de Sanidad obrante al folio 55 (STS 30-5-2002), el lugar en el que portaba el acusado la droga intervenida escondida en la ropa interior en la zona de los testículos (S.T.S. 16-5-2002) , así como los diversos utensilios, materiales o instrumentos reflejados en la diligencia de registro domiciliario propios de la actividad de propagación, elaboración o comercialización de dosis para el consumo inmediato , tales como una navaja con cúter, una balanza de precisión, tijeras, un rollo de film para atados, una calculadora y tres hojas de bloc con anotaciones de nombre de personas y cantidades de dinero. También es un dato a tener en cuenta la falta de acreditación de la previa dependencia al consumo de drogas, dada la cantidad aprehendida (ST.S. 30-4-2002). El propio acusado manifestó en la vista que no es consumidor de sustancias estupefacientes.
Una vez más, también la Sala forma su convicción sobre la base del testimonio de los agentes de la Guardia Civil actuantes, sobre cuya declaración este Tribunal no alberga ningún recelo habiendo ratificado el atestado instruido y vertido su testimonio en el plenario , sometido a los principios de inmediación y contradicción, teniendo por ello plena eficacia probatoria como ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente en su jurisprudencia (S.S.T.S. 2-12-1998 y 22-4- 2002).
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Ricardo a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba anteriormente analizada.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado pretende su libre absolución, por entender que con el informe aportado en las actuaciones elaborado por la psicóloga Sra. Penélope y ratificado en la vista oral, queda acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente completa de enajenación mental, como consecuencia del accidente cerebral vascular sufrido por el acusado a los 19 años , y que determina que tenga un coeficiente intelectual de 79, que le sitúa en un nivel fronterizo o "borderline" con la normalidad.
No puede acoger dicha petición este Tribunal, pues como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1999, la "debilidad mental" y la "torpeza mental" no son términos equiparables: la "debilidad mental" es decir la oligofrenia leve o retraso mental, es la que se corresponde con un coeficiente intelectual entre el 50 y el 70 por ciento, y no es lo mismo que "torpeza mental" situada por encima del 70 por ciento de coeficiente. La torpeza se corresponde con los límites más bajos dentro de la normalidad pero en la esfera de la plena imputabilidad, mientras que aquélla es una oligofrenia débil, acreedora de la atenuante analógica , sin llegar a la eximente incompleta, reservada para las oligofrenias medias, con cociente situado entre el 25 y el 50%, siendo el inferior al 25% el propio de las oligofrenias profundas con efecto de exención total (Sentencias de 30 de noviembre de 1996 y 31 de julio de 1998, entre otras).
La plena imputabilidad del acusado quedó también acreditada con el informe forense que figura a los folios 69 y 70 de las actuaciones, del que se desprende que el acusado no presenta complicaciones de la intervención sufrida en el año 1992, aunque refiere dolor de cabeza y perdida de memoria que no le afectan a su capacidad intelectual y volitiva. Este informe, por su objetividad al proceder del médico forense , debe prevalecer sobre el dictamen de parte, cuya autora además no ostenta la titulación de psiquiatra. Por otro lado, el propio acusado en respuesta a preguntas de su letrado, reconoció que sabe distinguir entre el bien y el mal, y que sabe que la droga es algo malo, así como que sabe conducir y tiene un vehículo de su propiedad aunque no tenga carnet de conducir , y que mantiene una relación de varios años de pareja con su compañera sentimental.
Finalmente, establece el artículo 66.1 del Código Penal que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho , razonándolo en la Sentencia. Como señalan las SSTS de 20 de Julio de 2001 y 27 de noviembre de 2000 "cuando el artículo 66.1ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos comPonentes sociológicos- psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza , tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales , su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito , toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas , cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues , de un ejercicio de discrecionalidad reglada , que debe ser fundamentadamente explicado en la propia Resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".
En el presente caso, dada la colaboración del acusado con la Guardia Civil en el momento de su detención y registro domiciliario, consideramos excesiva la pena de 6 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, entendiendo como más ponderada a las circunstancias del caso y del culpable la pena de 4 años de prisión, por cuanto que no nos encontramos ante un acto aislado de venta de droga , sino que como refleja la Guardia Civil en su atEstado, existió un seguimiento del acusado quien prácticamente a diario se dedicaba de forma habitual a la venta de sustancias estupefacientes utilizando el turismo de su propiedad. Asimismo, debe tenerse en consideración para la concreción de la pena a imponer, que como se desprende del lugar en el que fue detenido, el acusado se dirigía con la droga a los "Recreativos Dum Dum", lugar frecuentado por numerosos jóvenes y adolescentes.
CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal).
QUINTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal)
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ricardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin¡Error!Marcador no definido. la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros , así como al pago de las costas del procedimiento.
Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy Fe.-
