Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2003

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27/02/2003

Sentencia Penal Nº 21/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 21/2003 de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 21/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100024

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:94

Resumen:
En este caso, en primer lugar se discute la calificación del ilícito imputado al conductor causante del siniestro como robo de uso de vehículo de motor, alegando que el apoderamiento sería únicamente constitutivo de hurto de uso. A este respecto, de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, no se deja lugar a dudas sobre la correcta calificación de tales hechos. Sin embargo, si procede estimar el recurso de apelación respecto de la inclusión de nuevas cuantías en la indemnización por responsabilidad civil derivada de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de una falta de imprudencia, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Rollo : 21 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 127 /1999

Apelante: María Inés Y ALUMINIOS USERA S.L., CONSORCIO DE

COMPENSACIÓN DE SEGUROS

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO,

Letrado: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Apelado: Narciso Y Emilia ,

MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Isidro Y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, MERCEDES ROA, ENCARNACIÓN HERANZ

GAMO, TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Letrado: DOLORES LERENA, MIGUEL SOLANO, SR. JIMENO, DAVID SANZ MANRIQUE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 21

En GUADALAJARA, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado nº 127/1999 procedentes del Juzgado de lo Penal a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 21/2003, en los que aparece como parte apelante María Inés Y ALUMINIOS USERA S.L., representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigidos por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado y como parte apelada Narciso Y Emilia , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega y dirigidos por la Letrada Dª Dolores Lerena, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mercedes Roa y dirigida por el Letrado D. Miguel Solano, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo y dirigida por el Letrado Sr. Jimeno, Isidro , representado por la Procuradora Dª Teresa López Manrique y dirigido por el Letrado D. David Sanz Manrique y el MINISTERIO FISCAL, sobre robo de uso de vehículo de motor y falta de imprudencia, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes a la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 25 de septiembre de 2002 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que Isidro , de 23 años de edad y sin antecedentes penales, entre las 14,30 horas y las 22,00 horas del día 27 de marzo de 1997, sin la autorización de su titular y valiéndose de un juego de llaves que había cogido de la casa de sus padres con los que vive sin que nadie hubiese autorizado a ello, se dirigió al Citröen AX, matrícula VI-....-I , propiedad de Rocío , hermana del acusado y que vivía en domicilio distinto de su marido, y que mantenía tal juego de llaves en casa de sus padres por seguridad, y que había dejado tal vehículo estacionado y debidamente cerrado en la calle Pedro José de la población de Azuqueca de Henares, automóvil asegurado en Mapfre, Mutualidad de Seguros, y usando tales llaves subió al vehículo y lo arrancó y después de circular con él a pesar de no estar en posesión del correspondiente permiso de conducir, sobre las 7,50 horas del siguiente día 28, a la altura del Km. 2,400 de la carretera CM-101, al no respetar la distancia de seguridad, colisionó contra la furgoneta Nissan Trade matrícula X-....-XC , propiedad de la empresa Aluminios Usera S.L. y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, que era conducida por Juan Manuel y en la que iba también María Inés ; a consecuencia de tal colisión el Citroen invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo Peugeot 205, matrícula DI-....-IB , propiedad de Emilia , siendo conducido este vehículo por Narciso .= Como consecuencia del siniestro resultaron lesionados el conductor de la furgoneta Nissan Juan Manuel , que precisó para su curación varias asistencias médicas, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 155 días, cinco de los cuales estuvo ingresado en el hospital, y los 150 días restantes fueron impeditivos, resultando también con lesiones la usuaria de este vehículo María Inés , de las que tardó en curar 180 días con una única asistencia facultativa, de los que 60 fueron impeditivos y 120 no impeditivos, apreciándola como secuelas hombro doloroso de carácter leve, dorsalgia de carácter leve y perjuicio estético ligero (leve hundimiento de masa glútea izquierda); a Narciso se le ocasionaron lesiones de las que tardó en curar 38 días que todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándolo como secuelas cicatrices en el dorso de la mano izquierda.= A resultas de la colisión la furgoneta Nissan Trade X-....-XC resultó con daños cuya reparación se presupuestó en 676.621 pesetas, por lo que al ser tan elevada su propietaria la empresa Aluminios Usera S.L. la dio de baja; esta Furgoneta portaba diverso material y herramientas que también resultó dañado, cuya reparación se desglosa en reparar una radial por importe de 42.456 pesetas, reparación mini-gar 200 que importó 57.594 pesetas, reparación de un grupo de soldadura que ascendió a 34.800 pesetas, y la utilización de un servicio de grúa para llevar el vehículo accidentado a un taller supuso un gasto de 27.840 pesetas. Además la empresa Aluminios contrató durante la recuperación de Juan Manuel a un trabajador que le sustituyese lo que supuso un gasto en salarios de 718.599 pesetas.= Juan Manuel hizo frente a gastos en ortopedia por valor de 36.380 pesetas y a Juan Manuel y a su hija María Inés se le causaron daños en las gafas, en el caso de esta última el cambio de cristales se elevó a 53.000 y la adquisición de plantillas por 9.800 pesetas, y también se produjeron daños en reloj y ropa de ambos cuyo valor no ha podido ser determinado.= El vehículo conducido pro el Sr. Narciso , propiedad de Emilia hubo de ser reparado por los daños ocasionados en la embestida del vehículo conducido por el acusado, dichas reparaciones se elevaron a la suma de 275.780 pesetas.= La aseguradora Mutua Madrileña abonó gastos referentes a los daños de la furgoneta Nissan Trade y gastos de transporte en ambulancia de los lesionados por la cantidad de 264.465 pesetas.= El vehículo Citroen AX matricula VI-....-I resultó con daños sin que su propietaria Rocío haya reclamado, pero tampoco ha renunciado expresamente a las acciones que puedan corresponderle", en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Isidro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de una falta de imprudencia, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito, multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros (6 €) que hacen un total de mil ochenta euros (1.080 €) y por la falta, multa de dos meses, con cuota diaria de seis euros (6 €), que hacen un total de trescientos sesenta euros (360 €) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año; las dos penas de multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y asimismo le impongo el abono de todas las costas causadas en el proceso, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares. Y además el condenado indemnizará a las personas y en las cantidades siguientes: a Juan Manuel en 6.247 euros, a María Inés en 3.700,24 euros.= Los daños a Juan Manuel y María Inés en reloj y ropas se indemnizarán en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.= A Narciso en 1.527 euros, a Emilia en 1.657,47 euros, a Aluminios Usera S.L. en 9.363,23 euros, a Mutua Madrileña Automovilista en 1.589,47 euros.= Y procede reservar a Rocío las acciones que puedan corresponderle derivadas de los daños sufridos por el robo de uso y daños sufridos por el vehículo de su propiedad Citroen AX, VI-....-I .= De las cantidades anteriores responderá el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a su normativa, y absolviendo a la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros como responsable civil, tal y como solicitaban las acusaciones". Con fecha 17 de octubre de 2002 se dictó por el Juzgado de lo Penal auto aclaratorio en el sentido de la suma que aparece en el Fallo de 6.247 euros como indemnización a favor de Juan Manuel se sustituyó por la de 6.872 euros, y la cantidad de 3.700,24 euros que como indemnización aparece en el Fallo a favor de María Inés , se sustituyó por la de 13.700,24 euros, quedando el resto de la sentencia igual.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Inés , ALUMINIOS USERA S.L. Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación contra la misma. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la resolución de instancia tanto algunos de los perjudicados, que interesan el incremento de las indemnizaciones concedidas a su favor y la concesión de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S., como la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, condenado al pago como responsable civil directo, que discute, en primer término, la calificación del ilícito imputado al conductor causante del siniestro como robo de uso de vehículo de motor, alegando que el apoderamiento sería únicamente constitutivo de hurto de uso, lo que excluiría la cobertura del Consorcio; impugnando, a continuación, algunos de los conceptos y cuantías indemnizatorias concedidas por el Juzgador a quo; procediendo señalar, respecto de la apelación deducida por dos de los lesionados, que muestran inicialmente su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia y solicitan sea aumentado el número de días en que uno de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y la adición como secuela de la escoliosis padecida por la otra recurrente, que tales alegatos no pueden ser acogidos, por cuanto, aunque el número de días de baja laboral que se infiere de la documentación expedida por la Seguridad Social aportada por el interesado supera en cinco el considerado por el titular del órgano decisor, no cabe olvidar que el mismo atendió al reseñado en el parte de sanidad emitido por el médico forense, de cuya imparcialidad y objetividad no existe razón alguna para dudar, sin que existan indicios que apunten a que dicho perito pudiera haber incidido en un error de cómputo, máxime cuando consta que el afectado trabajaba como autónomo; no siendo infrecuente que en tales circunstancias los pacientes acudan a los Servicios Médicos a solicitar el alta algunos días después de estar restablecidos para ejercer sus ocupaciones, conclusión que en el caso examinado vendría amparada por el hecho de que en el informe expedido por el traumatólogo que trató al lesionado obrante al folio 172, fechado el 11 de agosto de 1997, se hiciese constar que podía ser dado de alta en dos semanas, lo cual nos situaría aproximadamente una semana antes a la fecha en que se solicitó y obtuvo el alta laboral (2 de septiembre de 1997) y coincidiría con la pequeña reducción del periodo de incapacidad dictaminada por el forense, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación; pronunciamiento extensivo a la secuela cuya inclusión solicita la otra apelante, respecto de la cual es categórico el parte de sanidad extendido por la médico forense de esta Ciudad, que señaló que la escoliosis citada en los informes obrantes en autos no tenía relación con el accidente; tratándose de una lesión preexistente, sin que el dato de que, a continuación se indicase que, al sufrir contusiones en la región dorso lumbar, pudo producirse un síndrome doloroso, sobre una escoliosis ya existente anteriormente, baste para calificar dicho síndrome como una secuela independiente, puesto que, de un lado, no consta que tal síndrome fuera irreversible y que no hubiera remitido durante el periodo de incapacidad; incluyéndose, en todo caso, la dorsalgia como secuela, la cual fue objeto de baremación y resarcimiento en la instancia; siendo irrelevante a los fines pretendidos que en un informe emitido por la aseguradora del vehículo robado se reseñase que la paciente presentaba una escoliosis dorso lumbar estructurada, dado que, aunque se objetivase tal menoscabo en las pruebas diagnósticas efectuadas, ello no comporta que deba atribuirse el referido resultado al concreto accidente enjuiciado, lo cual no resulta de dicho dictamen, en cuyas conclusiones no se incluye como secuela de la colisión el referido padecimiento, de modo que el referido documento no altera el concluyente resultado de la pericial forense, sin que tampoco justifiquen, de otro lado, los apelantes las razones por las que hubieran de elevarse las puntuaciones concedidas en la sentencia para cada una de las secuelas hasta alcanzar las que unilateralmente se pretenden en los cálculos que se efectúan en el escrito de recurso, las cuales no se estiman admisibles, atendido que las dolencias se califican en los informes de sanidad como leves; no procediendo tampoco elevar el factor de corrección al 25 % conforme se interesa en base a la consideración de que el lesionado es autónomo, lo cual no basta para presumir que los rendimientos que se dejarán o se harán dejado de percibir serían mayores a los de un trabajador por cuenta ajena; siendo evidente que quien pretende la aplicación de un porcentaje superior debería haber acreditado cuales eran sus ingresos efectivos, de lo que no se ha efectuado prueba ni siquiera alegación concreta de ningún tipo, en base a lo cual, han de ser desestimados los mencionados motivos de la apelación; procediendo acoger, por el contrario, el relativo a la aplicación del Baremo vigente en la fecha de la sentencia, por cuanto esta Audiencia Provincial viene manteniendo, entre otras en sentencias de fechas 31-12-1999 y 11-7-2000, el criterio de establecer las indemnizaciones reguladas en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor introducido por la D.A. Octava de la L 30/1995 de conformidad con las actualizaciones aprobadas por las respectivas Resoluciones de la Dirección General de Seguros vigentes para el año en que se dicta el pronunciamiento en el que se fijan las mismas; declarando que tal interpretación resulta conforme con la reiterada Jurisprudencia Civil del Tribunal Supremo que viene afirmando que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución en que se liquide definitivamente aquella, S.T.S. 25-5-1998, que cita otras anteriores, entre ellas, Ss.T.S. 14-7- 1997 y 31-5-1985, en análogo sentido S.T.S. 21-11-1998, que glosa la de 15-4-1991 e igualmente Ss.T.S. 19-10-1996, 17-12-1994, 10-5-1993, interpretación que no choca con el tenor literal de la referida normativa, dado que el apartado Primero del citado Anexo únicamente se refiere a la fecha del accidente al contemplar en su punto tercero que se atenderá a dicha fecha para la determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios a los efectos de la aplicación de las tablas comprendidas en aquel, sin contemplar expresamente dicho momento cronológico en el punto décimo del citado apartado Primero, en el que prevé que anualmente y con efectos de primero de enero de cada año se actualizarán las cuantías indemnizatorias fijadas en dicho Anexo y sin que tal subapartado excluya que, una vez producida la actualización, se aplique en la determinación de sumas que habrán de ser percibidas por el perjudicado con posterioridad a aquella, conclusión que viene justificada especialmente en supuestos en que las cifras resultantes del Baremo sin actualizar no resarcían adecuadamente los perjuicios realmente sufridos por las víctimas, materia en relación con la cual ya se pronunció la S.T.S. 26-3-1997 de la Sala Primera, que declaró que la aplicación forzosa de aquel a todos los daños personales causados en la circulación de vehículos, tanto en la cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio como por el Voluntario, supone una evidente limitación de las funciones de los Tribunales de Justicia que, si fueran obligados a sujetarse a aquel incluso en los supuestos en que, por defecto o por exceso, los daños probados no coincidieran con los señalados en el Baremo, se verían forzados a prescindir de una parte importantísima de su función jurisdiccional, cercenando con ello sus facultades de valoración de la prueba; añadiendo que, además, dicha aplicación automática podría contravenir lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, que ordena expresamente «reparar el daño causado» por culpa o negligencia, por cuanto no se cumpliría este precepto cuando la vinculación obligatoria a un baremo sustituyera «la reparación del daño causado» por una indemnización apriorísticamente fijada y que, a menudo, no coincide con la realidad de aquel y que comportaría, de otro lado, una flagrante discriminación de los perjuicios causados en accidente de circulación frente a los producidos por otras causas, con una arbitraria desigualdad de trato jurídico en unos y otros casos que vulneraría el principio de igualdad ante la Ley, que proclama el artículo 14 de la Constitución; por lo que, sin desconocer el carácter categórico con que se pronuncia el párrafo primero del apartado Primero del Anexo, nada obsta a que la normativa referenciada se interprete en materias dudosas o no expresamente previstas en su texto de la forma más acorde con la apuntada doctrina jurisprudencial, a fin de lograr la efectiva indemnidad de los lesionados, por todo lo cual, ha de estimarse el citado pedimento del recurso de los perjudicados; fijando las cantidades a percibir por María Inés , a razón de 42,935174 Euros, por los sesenta días impeditivos (total 2.576,11 Euros) y de 23,121789 Euros, por los ciento veinte días no impeditivos (total 2.774,61 Euros), así como la suma de 8.966,79 Euros, por los trece puntos otorgados por las secuelas, lo que determina un total por incapacidad temporal y secuelas de 15.749,26 Euros (incluido el factor de corrección del 10%), cifras a las que se sumarán las correspondientes a gastos por rotura de gafas y plantillas, lo que arroja un total por todos los conceptos mencionados de 16.126,70 Euros; estableciendo a favor de Juan Manuel las sumas de 264,21 Euros, por los cinco días de hospitalización, y 6.440,28 Euros, por los ciento cincuenta días impeditivos, lo que, aplicado el factor de corrección, supone un total de 7.374,94 Euros; procediendo adicionar a dichas sumas la de 96,16 Euros por gastos de ambulancia acreditados mediante el documento expedido por Bellón e Hijos S.A. (folio 224) acompañado al escrito de calificación provisional, del que se infiere que el traslado en ambulancia a que el mismo se refiere (de Guadalajara a Leganés) es distinto de los satisfechos por la aseguradora por traslado desde el lugar del accidente hasta el Hospital de Guadalajara, de modo que la indemnización global a favor de dicho señor será de 7.689,75 Euros, incluidos los gastos de ortopedia (218,65 Euros), cifras a las que se sumarán las correspondientes a daños en la ropa que se determinarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Interesa, de otro lado, la parte perjudicada recurrente que se conceda como indemnización por daños el valor de adquisición de una furgoneta con la que fue sustituida la siniestrada que fue dada de baja, en vez del coste presupuestado para la reparación de la antigua, que fue el monto establecido por este concepto por el Juzgador a quo; invocando que el referido presupuesto se hizo sin desmontar el móvil, con lo que hubieran podido existir otros desperfectos internos no valorados, a lo que hubiera debido sumarse el tiempo de inmovilización preciso para el arreglo, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto no se ha acreditado por la parte reclamante que la reparación que unilateralmente decidió no efectuar resultase técnicamente imposible o antieconómica; habiendo tenido a su alcance la hoy apelante justificar el tiempo de inmovilización, sin que nada apunte a que el arreglo fuere excepcionalmente complejo o que se hubiere dilatado más allá de un periodo prudencial, circunstancias que, de haber concurrido, en ningún modo hubieran amparado la sustitución por un vehículo totalmente nuevo y la repercusión íntegra de su precio (incluidos gastos de financiación) como se pretende; habiéndose permitido únicamente en el caso de que el importe de reparación superase el valor venal que se hubiera resarcido a la parte por el valor venal incrementado en un tanto por ciento para hacer frente a los gastos de adquisición de otro móvil usado de análogas características, matriculación, etc., como se ha hecho en diversas resoluciones de esta Sala y de otras Audiencias que la propia parte cita, las cuales fueron dictadas en casos en que el valor venal era muy reducido y notoriamente inferior al de reparación, siendo esta antieconómica, lo cual no se acredita en el caso enjuiciado, en el que permitir a la parte optar por comprar un vehículo nuevo en sustitución de uno usado y, por tanto, depreciado, comportaría un evidente enriquecimiento injusto, lo que impide que pueda acogerse tanto dicha petición como la que con carácter subsidiario se introduce en la alzada (valor venal incrementado en un cincuenta por ciento), pedimento que, en cualquier caso, no sería atendible, por no haberse deducido en el escrito de calificación; siendo evidente que rigen en materia de responsabilidad derivada de ilícito penal los principios de congruencia y rogación y que el acusatorio (que se ha de observar en ambas instancias) impide otorgar cantidades no pedidas o solicitadas por conceptos diferentes de aquellos recogidos en los escritos de calificación elevados a definitivos o, en su caso, modificados en el juicio oral, por lo que no procede acoger en este punto el recurso de los perjudicados.

TERCERO.- Se interesa, de otro lado, por los perjudicados recurrentes que se fije a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros el recargo moratorio establecido en el art. 20 L.C.S., argumento que no puede ser acogido, ya que, si bien es cierto que el mismo es aplicable al Consorcio cuando actúa como fondo de garantía, en los términos contemplados en el art. 20.9 de la L.C.S., en la redacción dada al mismo por la D.A. 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es decir, transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no lo es menos que el propio art. 20 en su regla octava establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la parte obligada al pago y en el supuesto enjuiciado considera esta Sala que concurre dicha causa de justificación, atendido que, aunque en su escrito de calificación provisional imputaba al acusado la comisión de un delito de robo de uso del vehículo de motor con el que se causó el siniestro, sin embargo, el Ministerio Público solicitó en dicho trámite la declaración de responsabilidad civil directa a cargo de la Compañía aseguradora del móvil; siendo en conclusiones definitivas cuando instó la condena al pago del Consorcio, el cual fue llamado a afianzar por así haberlo solicitado con carácter cautelar las acusaciones particulares, las cuales no imputaban delito alguno por la sustracción del coche y se limitaban a acusar por la falta de imprudencia; pidiendo con carácter principal la condena de la aseguradora (Compañía que afianzó su posible responsabilidad civil); interesando solo de modo subsidiario la del Consorcio, pedimento que mantuvieron las representaciones de los perjudicados, incluida la de los recurrentes, en conclusiones definitivas, en las que seguían dirigiendo la acción civil frente a la aseguradora finalmente absuelta en la sentencia; argumentando incluso la procedencia de imponer los intereses a dicha aseguradora por haber efectuado un ofrecimiento de pago sin llegar a hacerlo efectivo; siendo de destacar, de otro lado, que la condena del imputado como autor de un delito de robo de uso del vehículo de motor exigía la comparecencia en el plenario de la propietaria del turismo, a fin de declarar probado que este fue usado sin su consentimiento y previa sustracción por su hermano, con el que no convivía, del juego de llaves que, por razones de seguridad, la misma había dejado en el domicilio de sus padres; no siendo sino hasta después de ser practicada dicha prueba y las restantes en el acto del juicio cuando quedó evidenciada la perpetración de un delito de robo, de la que dimana la responsabilidad del Consorcio, con exclusión de la de la aseguradora, lo que impide que pueda acogerse la petición de que sea aplicado el recargo transcurrido el periodo de tres meses desde el auto en el que se acordó requerir a dicho Organismo para afianzar, todo ello sin perjuicio de que sí se aplique dicho interés, de carácter legal, respecto de la totalidad de las indemnizaciones cubiertas por el Seguro Obligatorio, una vez declarada en la sentencia de instancia la responsabilidad de aquel, si no se hubiere efectuado el abono o la consignación en el plazo mencionado desde la notificación de la resolución en que se fijaron dichas indemnizaciones.

CUARTO.- Impugna por su parte la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, inicialmente, su responsabilidad respecto de los daños y perjuicios causados en el accidente enjuiciado; invocando que el ilícito apoderamiento del vehículo de motor con el que se produjeron aquellos únicamente sería constitutivo de hurto de uso y no de robo, lo que determinaría la cobertura del siniestro por la Compañía aseguradora del móvil, planteamiento que no puede ser acogido, dado que, aunque es cierto que esta Audiencia se ha pronunciado reiteradamente en relación con la interpretación que debe darse a los arts. 5.º, 3 y 4 y 8.º, C) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según la modificación en ellos introducida por la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; apuntando que lo determinante no es indagar sobre el posible propósito restitutorio del autor del ilícito, voluntad de difícil determinación, sino como sostienen la mayoría de las Audiencias Provinciales, si medió fuerza y/o violencia en la sustracción, elementos a los que, tanto el Código Penal de 1.973 como el vigente de 1995, atendieron para distinguir el robo del hurto, lo cual es aplicable tanto respecto de los apoderamientos definitivos como respecto de los denominados de uso, dado que la vigente redacción del Código Penal recoge en su artículo 244 la posibilidad de que un vehículo a motor pueda ser, bien robado, bien hurtado, titulándose el capítulo IV del Título XIII del Código Penal "Del robo y hurto de uso de vehículos", de modo que, al diferenciar los supuestos en los que ha mediado fuerza o violencia, se tiende a proteger al usuario diligente, que custodia debidamente sus bienes, no cargando con la indemnización pecuniaria a un Organo semipúblico, cuando la sustracción del vehículo que causa el accidente no ha precisado ni de la violencia ni de la fuerza calificadoras del robo y, por tanto, presumiblemente, ha mediado negligencia de quien se va a ver amparado por dicha cobertura pública o estatal y ello dejando a un lado al ánimo de apoderamiento definitivo, el cual sí concurre en el hurto común que, sin embargo, no se encuentra dentro de la cobertura del Consorcio; siendo de considerar a este respecto que, aunque cuando se publicó la Ley 30/1.995 estaba vigente un Código Penal que no incluía dentro del concepto de robo la utilización de vehículo de motor, no cabe olvidar que la inminente publicación del Código Penal actualmente vigente no pudo ser desconocida por el legislador a la hora de entender qué debía ser considerado como robo, dado el escasísimo lapso temporal que medió entre la publicación de una y otra normativa, como señala la Sentencia de la A.P. de Burgos Secc. 3ª de 13-11-1997, criterio mantenido igualmente en la Sentencia A.P. Salamanca de 14-10-1997, que apunta que, a la dicción literal del precepto, que no distingue entre el robo de uso y el robo común, ha de añadirse el tenor de la norma comunitaria que le dio origen, la segunda Directiva del Consejo de la CEE (1984/5/CEE), de 30 de diciembre 1983, que atribuye al órgano de garantía la función de indemnizar cuando el daño ha sido ocasionado por vehículo "robado u obtenido por la fuerza"; siendo esencial destacar que la aludida interpretación, sostenida también por las Sentencias de la A.P. Santa Cruz de Tenerife Secc. 1ª de 4-10-1997 y A.P. Barcelona Secc. 17ª de 27-10- 1997, fue corroborada por la S.T.S. 4-12-1997 dictada por la Sala de lo Penal, que vino a clarificar la materia, declarando que el artículo 8.1, c) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor en la redacción que le ha dado la Ley 30/1995, establece entre las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado; sin que pueda considerarse que esta atribución de la obligación de indemnizar por la responsabilidad civil derivada de utilización de vehículos, asegurados en el marco del seguro obligatorio y que hubieren sido robados, deba tener un carácter excepcional merecedor de una interpretación restrictiva; siendo, por el contrario, meramente supletorio del pago por la compañía aseguradora cuando ésta deja de estar obligada a hacerlo por no estar ya ese riesgo entre los incluidos entre los que son objeto del seguro obligatorio, y con una finalidad social de complementar la cobertura de los derechos de las víctimas, como apuntó la S.T.S. 10-7-1995, en cuanto el artículo 2. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor antes mencionado establece la obligación de todo propietario de vehículo de motor de suscribir un contrato de seguro por cada vehículo para hacer frente a la responsabilidad civil que le asigna el último párrafo del número 1 del artículo precedente de la misma Ley cuando ese propietario esté vinculado con el conductor del vehículo según los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Penal antes vigente, resolución que añadió que, aunque las referencias de la Ley 30/1995 al Código penal lo son al todavía vigente cuando la misma Ley se promulgó el 8 de noviembre de 1995, pocos días después se promulgó a su vez el nuevo Código penal en el que, aun estando en capítulos distintos dentro del título XIII del Libro II, se sancionan tanto los robos en general como los que se califican de robos de uso de vehículos, abandonándose en favor de esta denominación la precedentemente empleada de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, con lo que evidentemente entran ya sin duda esos robos, incluso de uso, pues la Ley no distingue especialmente entre unos y otros, entre los casos excluidos de la cobertura por el seguro de suscripción obligatoria que establece el artículo 5.3 de la misma Ley 30/1995, ya que en uno y otro caso no hay relación alguna entre el dueño del vehículo y quien lo usa tras su sustracción mediante el robo, sentencia que concluyó declarando la cobertura del Consorcio por los daños ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España, asegurado por riesgos del seguro obligatorio que había sido robado mediante fuerza, al constar que su dueño lo había dejado cerrado, cobertura igualmente predicable en el caso actualmente enjuiciado, en el que el acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo de uso; declarándose probado, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, que el mismo obtuvo ilegítimamente las llaves del coche de su hermana, la cual no convivía en el domicilio y que había depositado el referido juego de llaves en casa de sus padres, que tampoco autorizaron el uso de estas ni del vehículo, cuya sustracción fue denunciada por la propietaria; siendo de señalar, de otro lado, que el acusado ha consentido la sentencia en la que se le condena como autor de un delito de robo de uso, pronunciamiento que ha ganado firmeza, atendido que el responsable civil directo carece de legitimación para impugnar la responsabilidad penal aceptada por el condenado, en base a lo cual, ha de ser desestimado el alegato relativo a la falta de cobertura del siniestro por parte del C.C.S.

QUINTO.- En cuanto a la impugnación de las concretas puntuaciones establecidas para cada una de las secuelas en la sentencia recurrida efectuada por el Consorcio de Compensación de seguros, es de indicar que, estando las mismas comprendidas dentro de los márgenes de discrecionalidad otorgados por el Baremo, pese a calificarse en el informe forense de sanidad los menoscabos como leves, atendida la edad de la persona afectada y la incidencia física y moral que las limitaciones sufridas puede originar en una mujer joven como la perjudicada, no procede la reducción pretendida, máxime cuando es reiterada la doctrina que recuerda que incumbe al Juzgador a quo la determinación del monto de la indemnización, de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes, sin que tal determinación sea revisable en casación, excepto en el supuesto en que al señalarla se hubiera incurrido en error de hecho y tal error se combata por el cauce adecuado, S.T.S. 22-5-1995, que cita la de 15-12- 1981 y 15-12-1982, en análogo sentido S.T.S. 8-6-1989, por lo que, no evidenciada la invocada equivocación, ha de desestimarse el referido motivo del recurso de la parte condenada al pago.

SEXTO.- No ha lugar, de otro lado, a suprimir la indemnización por reparación de diversa maquinaria transportada en la furgoneta siniestrada, puesto que, de un lado, se han aportado las facturas acreditativas de la reparación de diverso utillaje expedidas en fechas próximas a la del accidente y, de otro, consta en el atestado instruido por la Guardia Civil que tales efectos se encontraban en el vehículo, que sufrió un impacto importante y daños de consideración; apuntando la propia fuerza instructora que no constaba si la maquinaria seguiría funcionando después del golpe, ante lo cual, no probado que los desperfectos reparados tuvieran un origen diferente, se ha de concluir que se ha producido una prueba indiciaria bastante de su relación de causalidad con el ilícito enjuiciado.

SÉPTIMO.- Diverso pronunciamiento ha lugar en relación con la impugnación de la indemnización concedida por los salarios abonados a un trabajador, que se invoca fue contratado para sustituir al lesionado, a cuyo mantenimiento se opone el Consorcio de Compensación de Seguros; alegando que la sentencia de instancia no tiene en consideración que, en virtud de la normativa reguladora de la materia, descontados los iniciales días de baja, las empresas se ven liberadas de la obligación de pagar los salarios de los trabajadores en situación de baja laboral, los cuales corren a cargo de Seguridad Social, argumento atendible, al que ha de sumarse que el propio recurrente Sr. Juan Manuel ha sostenido en todo momento (y lo recalcó en la alzada, a fin de interesar la aplicación de un porcentaje de corrección mayor) que trabajaba como autónomo, sin que haya acreditado debidamente a qué concreta actividad se dedicaba (lo que impide comprobar si era la misma para la que fue contratado el pretendido sustituto); llamando la atención que no se reclama por dicho señor como persona física las sumas que el mismo hubiera debido, en su caso, abonar para que otra persona le sustituyera y poder así cumplir los compromisos que tuviera con sus clientes, sino que es una mercantil Aluminios Mesera S.L., obviamente con personalidad jurídica distinta, la que reclama los salarios de un trabajador por cuenta ajena, que se dice fue contratado para sustituir al referido Sr. Juan Manuel , respecto del cual únicamente consta que era representante de la sociedad, pero no que prestase sus servicios profesionales para la misma; llamando la atención que en el contrato de trabajo de duración determinada, concertado por otro representante de dicha sociedad, en calidad de director de la entidad, se declarase como causa del contrato la necesidad de atender circunstancias del mercado y exceso de pedidos, sin que en dicho documento se contemplara la necesidad de sustituir a un operario de baja, a lo que se suma que la relación laboral prolongó su vigencia hasta más de un mes después de producirse el alta del lesionado, en base a todo lo cual, no puede estimarse que la aludida contratación y los gastos derivados de ella tuvieran su origen en el accidente de autos, en cuyo sentido ha de acogerse el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los perjudicados Dª María Inés y otros y por el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el sentido de fijar a favor de los recurrentes las indemnizaciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; efectuando respecto de los intereses las concreciones señaladas en el Fundamento Tercero y de suprimir la indemnización a favor de Aluminios Usera S.L. por sueldos abonados al trabajador Sr. Jose Daniel ; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los de la presente, sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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