Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2004

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23/01/2004

Sentencia Penal Nº 21/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 3/2003 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRADA BENGOA, PILAR DE

Nº de sentencia: 21/2004

Núm. Cendoj: 28079370042004100106

Resumen:
El jurado ha ajustado su veredicto a las reglas del criterio humano (art. 386 de la LEC) sin incidir en una afirmación absurda o arbitraria (art. 9.3 CE) al exteriorizar la duda que se le ha planteado y en qué pruebas tiene su apoyo. La intencionalidad podría inferirse, a tenor de los criterios jurisprudenciales aplicados al supuesto examinado, de las características del objeto utilizado, de la zona corporal atacada con el mismo y la reiteración de los golpes propinados, lo que, a tenor de lo razonado por el jurado, no implica como única conclusión posible, la voluntad de matar.

Encabezamiento

Causa Jurado nº 1/2003

Jdo. Instrucción nº 24 Madrid

Rollo de Sala nº 3/2003

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 21/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Sección Cuarta )

Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta)

del Tribunal del Jurado )

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA )

)

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

VISTA ante el Tribunal del Jurado la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguida por delito de homicidio, contra Bruno, con D.N.I. nº NUM000., nacido el 12-12-1954, en Zas (Coruña), hijo de Josefa y Jesús, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Patricia Fernández Olalla; como acusador particular D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. Mª Coral Lorrio Alonso y asistido por la Letrada Dª. Azucena del Pilar Ayuso Horta; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Raquel Rojas Martín, y defendido por el Letrado D. José Luis Ayala Andrés; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 1/2003 contra el acusado citado, por el delito ya referido.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, por auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado día 14-1-04.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se procedió a la celebración del juicio desde el 14 hasta el 19-1-04. Se entregó el objeto del veredicto el día 20, y se emitió el mismo el día 21.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que debe responder en concepto de autor del art. 28.1 C.P., el acusado, Bruno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnizase a Fermín en la cantidad de 28.202,02 euros, y al pago de las costas procesales.

QUINTO.- El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos en el mismo sentido que la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. El acusado indemnizará al único hijo de Marcos en la cantidad de 190.000 euros.

SEXTO.- La defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que estimaba que los hechos no eran constitutivos de delito, y procedía la libre absolución. Alternativamente, estimó que eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 142 del Código Penal, del que es autor su defendido y es de aplicación la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 C.P., por lo que procede la libre absolución.

SÉPTIMO.- Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto, que, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.

OCTAVO.- Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre la pena a imponer. Las acusaciones solicitaron en aplicación del artículo 142 del Código Penal la imposición de cuatro años de prisión, y la defensa, un año y un día de prisión.

Hechos

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Sobre las 12,00 horas del día 6 de agosto de 2001, el acusado, Bruno, de 46 años de edad y sin antecedentes penales, y Marcos, mientras circulaban con sus vehículos por la calle Menéndez Pelayo de Madrid, entablaron una discusión por motivos del tráfico, que continuó hasta la altura del hospital del Niño Jesús, donde ambos se detuvieron; saliendo Bruno de su coche y acercándose al de Marcos a pedirle explicaciones, ante lo cual éste, con la barra antirrobo que cogió de su automóvil, rompió la luna trasera del turismo de Bruno, quien salió de su coche para comprobar los daños, volvió a introducirse en el mismo para coger una barra, con la que se dirigió Marcos, quien a su vez llevaba la suya, iniciándose un enfrentamiento entre ambos en el curso del cual Bruno, sin prever las probables consecuencias, golpeó repetidamente a Marcos en la cabeza con una barra de hierro u objeto de características semejantes, quien cayó redondo al suelo, golpeándose también contra el mismo. A consecuencia de los golpes que el acusado le dió en la cabeza, Marcos sufrió un traumatismo craneoencefálico, a raíz del cual falleció el día 20 de marzo de 2002 en el hospital Gregorio Marañón de Madrid.

Marcos, de 82 años de edad, era viudo, y tenía un hijo, Fermín (nacido el 12-7-55) y dos nietas pequeñas, que no convivían con él.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas, previsto y penado en el artículo 147 en relación con el artículo 148.1º del Código penal, en concurso ideal del art. 77.1, con un delito de imprudencia grave con resultado de homicidio, tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal.

A).- Lesiones dolosas ocasionadas con un objeto peligroso para la vida (por todas, STS 19-6-97), por cuanto el jurado ha entendido acreditado que el acusado golpeó repetidamente a Marcos en la cabeza con una barra de hierro u objeto de características semejantes. Acción llevada a cabo el día 6-8-01, que ocasionó la muerte de D. Marcos, producida el día 20 de marzo de 2002; sin que la atribución de dicho resultado pueda imputarse al acusado a título de dolo directo, ni eventual, ni por culpa consciente (como representación del peligro abstracto de producción simultáneamente a la acción, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará), sino por culpa sin representación o inconsciente, "sin prever" las posibles consecuencias de su acción; que los golpes propinados a Marcos en la cabeza pudieran producir dicho resultado.

De ello resulta la realización por Bruno, con dolo exclusivo de lesionar, de la acción descrita en el factum, siendo el resultado de muerte no querido ni previsto por el autor, pero que se ocasionó, en acreditado nexo causal, como consecuencia predecible, según las leyes generales, de la mencionada acción llevada a cabo con la falta de previsibilidad más absoluta sobre la aptitud de la misma para ocasionar dicho resultado, tanto por la peligrosidad del instrumento utilizado, barra de hierro u objeto de características semejantes, como la zona del cuerpo atacada, la cabeza, y la reiteración de los golpes propinados, dos o más sin poder determinar su número (Anexo nº 3, III.B.1 del Veredicto).

La concurrencia del ánimo de matar, presupuesto para la aplicación del artículo 138 del Código penal, requeriría ya dolo directo, propio del que busca intencionalmente la muerte de la persona agredida, ya indirecto o eventual, propio del que, sin pretender directamente tal objetivo, realiza consciente y voluntariamente una conducta susceptible de causar la muerte de una persona y pese a representarse tal posibilidad no desiste de la acción y acepta tácitamente tal resultado. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para indagar la voluntad con la que el sujeto ha obrado, es preciso tener en cuenta cuantas circunstancias relevantes y con suficiente entidad puedan conocerse, tales como: a) las relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencia habidas en los momentos anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) las características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los golpes; h) la insistencia o reiteración de los mismos; i) la conducta posterior (ss. de 6 de octubre de 1993, de 21 de diciembre de 1996, de 11 de marzo de 1997, de 22 de marzo de 2000 y de 14 de marzo de 2001, entre otras muchas).

Ese dolo, directo o indirecto, como querer distinto del móvil como fin u objetivo perseguido, ha de inducirse lícita y racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no puede faltar el amplio estudio de la personalidad del sujeto de que se trate, junto con todas aquéllas (anteriores, coetáneas y posteriores) que estén en el hecho concreto acaecido, con apoyo siempre del razonamiento deductivo que impone el art. 1.253 del Código Civil, hoy art. 386 de la LECivil.

Pero las circunstancias mencionadas, ni pueden apreciarse con automatismo ni excluyen la necesidad de valorar el conjunto de factores concurrentes, de los cuales puede deducirse la conclusión contraria a la intención de causar la muerte de la víctima o no alcanzar dicha conclusión de un modo concluyente y con la nitidez precisa, como acontece en el caso examinado, en el que se ha suscitado en el jurado una duda racional que debe ser interpretada, como lo ha sido, en beneficio del acusado.

Así, en el Anexo nº 1 I.3, párrafo segundo, del Veredicto, en relación a la valoración relativa a la falta de intención de causar la muerte, y en el Anexo nº 4, I.1, se expresa como albergan "dudas sobre la intencionalidad del acusado de acabar con la vida de la víctima": -Nos basamos en los testimonios de D. Everardo, a preguntas de la acusación particular (acta del día 15 de enero) "El agresor estaba mal, con una mirada como diciendo: Jo que he hecho yo. Le vio mal. No alterado, como perdido, como si se hubiera dado cuenta de que realmente había hecho algo mal, pero como que no era su intención". -El mismo testigo declara que "vio como el agresor dio con esa barra 2 golpes a la víctima. No fueron golpes de dar con mala leche no sabe si fué un mal golpe dado. No fué un golpe con saña, con intención". También declara "El agresor se quedó paralizado completamente". -Asimismo el testigo D. Arturo declara en el acta del mismo día "después de la agresión, cuando el señor mayor cayó al suelo, el agresor se quedó paralizado"-.

El jurado ha ajustado su veredicto a las reglas del criterio humano (art. 386 de la LECivil) sin incidir en una afirmación absurda o arbitraria (art. 9.3 CE) al exteriorizar la duda que se le ha planteado y en qué pruebas tiene su apoyo. La intencionalidad podría inferirse, a tenor de los criterios jurisprudenciales aplicados al supuesto examinado, de las características del objeto utilizado, de la zona corporal atacada con el mismo y la reiteración de los golpes propinados, lo que, a tenor de lo razonado por el jurado, no implica como única conclusión posible, la voluntad de matar.

Análogos criterios han mantenido otros Tribunales. Así la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1821/2002, de 7 de noviembre, desestimó el recurso de casación formulado por aplicación de los arts. 147 y 148 C.P. e inaplicación de los arts. 138 y 16.1º, al no haber llegado la sala a una convicción plena y sin duda alguna de que el propósito del procesado fuese causar la muerte. Dicha sentencia expresa: "Si bien la agresión sufrida con un bastón desencadenó una reacción lesiva y peligrosa por su parte, al hacer uso de una navaja, el hecho de que él mismo detuviese su acción espontáneamente, permite inferir que no tenía ánimo de matar, sino más bien de responder lesivamente a la agresión sufrida".También el Tribunal Supremo, en Sentencia de nº 902/1997, de 19 de junio, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal por inaplicación del art. 407, en relación a los arts 3 y 51 C.P. 1973, en un supuesto, en el que, de un modo reiterado y extremadamente violento, golpearon a la víctima con un palo de dimensiones similares a un bate de béisbol en la cabeza, produciéndole hundimiento del cráneo, por la concurrencia en el tribunal de instancia de serias dudas sobre el ánimo de matar, refiriendo al respecto: -tal intención sólo puede basarse en el arma utilizada y en la zona corporal atacada, valorando en un todo el incidente agresivo, ...la duda surge y la conclusión no es tan segura-.

B).- Un delito del artículo 142.1 del Código Penal, que castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro.

Como es sabido, en el delito imprudente el sujeto no quiere realizar el hecho previsto en el tipo doloso del art. 138 C.P., pero lo realiza, no intencionalmente, sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible y al que debía haber ajustado su comportamiento. El delito imprudente aparece integrado, de una parte, en el plano objetivo, por la infracción de la norma de cuidado y por la realización de un hecho previsto en el tipo doloso; y en el plazo subjetivo, porque el sujeto realizó voluntariamente -quiso- la conducta descuidada, aunque no el resultado (STS nº 432/2002, de 12 de marzo).

Según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la estimación de la imprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta (SS. de 19 de abril de 1926, de 7 de enero de 1935, de 6 de marzo de 1948, de 28 de junio de 1957, de 19 de junio de 1972 y de 15 de marzo de 1976, entre otras).

Y a tenor de la sentencia de 13 de octubre de 1993, el núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. En este contexto, para que la imprudencia pueda calificarse de "temeraria" es menester "que la previsibilidad del evento sea notoria y esté acompañada de una omisión de las más elementales precauciones" (S. de 4 de febrero de 1993). Como recuerda la Sentencia de esa Sala de 14-2-97, la imprudencia temeraria dentro de la escala jerárquica de las actuaciones culposas se sitúa en la cúspide estructural, correspondiendo su definición al órgano judicial en correspondencia con los datos más significativos y reveladores de la causa generadora del riesgo, su racionalidad y previsibilidad, su potencialidad peligrosa y probabilidades de desencadenamiento del "damnum", sin dejar de ponderar adecuadamente la mayor o menor entidad de las omisiones espirituales o fallo psicológicos acusables en el agente.

No cabe duda de que la imprudencia cometida por el acusado ha de calificarse de grave si se toman en consideración los elementos, precedentemente referidos, que hubieran permitido inferir la posible existencia de dolo homicida (el instrumento peligroso empleado, la zona del cuerpo golpeada, la cabeza, y la reiteración de los golpes en la misma), conclusión no alcanzada en virtud de las dudas racionales que se le han suscitado al juzgador, pero que exteriorizan haber incidido el acusado en una infracción del deber de cuidado flagrante y notoria, al omitir la diligencia más elemental, las más elementales reglas precautorias sobre la aptitud de su acción para provocar el resultado mortal producido.

SEGUNDO.- Del referido delito de lesiones dolosas en concurso ideal con el de imprudencia grave con resultado de homicidio, es responsable criminalmente, en concepto de autor (art. 28 inciso primero C.P.), el acusado, Bruno; de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, después de valorar los elementos probatorios practicados en el juicio oral, aptos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución (STC 31/1981, 107/1983, 17/1984, 141/1986, 150/1987, 217/1989, 41/1991, 76/1993, 93/1994 y 80/2003, entre otras). Se integran, por la declaración del acusado y de los testigos que presenciaron los hechos acontecidos, los dictámenes periciales, la prueba documental y la pieza de convicción.

- Creemos probado que el acusado golpeó repetidamente a la víctima en la cabeza con una barra de hierro u objeto de características semejantes, basándonos en las declaraciones de los testigos D. Everardo y D. Arturo. El primero afirma en el acto de 15 de enero de 2004 página 3: "Vió con toda seguridad como el agresor daba con la barra en la cabeza a la víctima y como cayó la víctima automáticamente al suelo". En la página 4 declara "vio como le daba 2 golpes, encima de la cabeza en el lateral derecho". D. Arturo declaró en el acta del mismo día página 9: "está seguro que volvió al vehículo y cogió algo, no sabe si una barra de hierro negra o una porra negra. No puede precisar que era de hierro o de otro material. La persona que salió del vehículo con el objeto negro le sujeta la mano al señor mayor y le dió 2 ó 3 golpes con el objeto que sacó del coche y luego la persona mayor cayó al suelo".

- Estimamos probado que los golpes que el acusado le dió a la víctima con la barra en la cabeza son la causa de la muerte de D. Marcos a los ocho meses de los hechos acontecidos. Nuestro elemento de convicción más importante es la prueba pericial, Jaime y Claudio afirman en el acta de 16 de enero de 2004 que la lesión es mortal, que es una muerte violenta, no natural. Afirman: "Es un traumatismo craneoencefálico en el lado frontoparietal derecho con suficiente intensidad como para producir unas lesiones primarias, independientemente de que luego la víctima cayera al suelo y se ocasionara lesiones en el lado izquierdo". -"La causa de la muerte es una hemorragia ventricular, que produce una afectación neurológica con parada cardiorespiratoria. Este cuadro está relacionado con un traumatismo craneoencefálico previo. La causa está relacionada directamente con la hemorragia, la lesión residual, y el momento en el que se produce el traumatismo en agosto de 2001. La historia demuestra que hay lesiones con un cuadro evolutivo directamente relacionado con el traumatismo".

- "Previa exhibición de la barra que obra en la sala como pieza de convicción, los doctores manifiestan que podría ser el instrumento utilizado. Un objeto redondo, si es rígido y contundente, también podría haber producido la lesión".

- "Siguiendo con el testimonio de los peritos queda probado que las lesiones en la víctima no se produjeron por una caída "la intensidad de las lesiones producidas por su experiencia, no se producen en una caída. Nunca lo han visto en los años que llevan de profesión. Una caída genera lesiones en partes prominentes, la lesión se produce en una zona alta, donde no es posible golpearse si uno se cae." (Anexo nº 1.I.3 del Veredicto).

TERCERO.- En la realización de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa alegó, como calificación alternativa, la exención de responsabilidad por aplicación del artículo 20.4ª del Código Penal. Legítima defensa, que no se integró en el objeto de veredicto al aportar una base fáctica contradictoria (mantuvo íntegramente los hechos de su calificación provisional a los que añadió otros, incompatibles con aquellos) y que no era apta para la subsunción de los hechos en el art. 20.4ª C.P., por lo que, aunque hubieran sido declarados probados no permitirían la aplicación de la citada circunstancia.

Conforme el relato de hechos que proponía, una vez Marcos rompió el cristal trasero del coche, el acusado salió de su vehículo para observar los daños causados, se volvió a introducir en él, para posteriormente salir y dirigirse hacía donde se encontraba el Sr. Marcos, el cual estaba esperando con la barra de hierro para continuar con su agresión, produciéndose entonces un enfrentamiento y siendo en dicho enfrentamiento cuando, según refiere la defensa, el acusado, en ánimo de defensa y sin intención de causar la muerte golpeó con un objeto al Sr. Marcos.

No hay unidad de acto entre la agresión ilegítima de Marcos, al ocasionar daños en el cristal del coche, y la supuesta reacción defensiva del acusado (dado que después de salir del vehículo para examinar los daños, se introdujo de nuevo en el mismo, para posteriormente volver a salir). Tampoco concurre la necesidad de la defensa ni intención defensiva sino una indudable intención agresiva, de venganza. Como refleja la Sentencia núm. 399/2003, de 13 de marzo, "es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza" (S 15 oct. 1991).La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales tanto para apreciar la eximente completa como la incompleta. La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que sin ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta" (S TS 3-4-96, 20-5-98, 14-10,99, 9-12-99, 22-1-01 y 17-3-03).

CUARTO.- En orden a la imposición de la pena, debe tenerse en cuenta que no se ha vertido acusación por el delito de lesiones del artículo 147 y 148.1º, en concurso ideal del art. 77, con un delito del artículo 142.1 del Código Penal, sino sólo por éste último, razón por la cual el acusado sólo puede ser condenado por el delito de homicidio por imprudencia grave. Sin que ello tenga reflejo en la pena ya que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad resulta de aplicación el art. 66.1ª C.P., que permite establecer la pena señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia; circunstancias, que debidamente valoradas, llevan a imponer la pena de cuatro años de prisión (que resultaría asimismo imponible conforme el art. 77.2 C.P. si se hubiera acusado por delito de los arts. 147 y 148.1 en concurso con un delito del art. 142.1 C.P.).

La gravedad de los hechos, de la que es exponente el factum declarado probado, derivados de discusión originada por motivos del tráfico, que tuvo lugar, entre el acusado, de 46 años de edad, y la víctima, nacida el 10-2-20, de 81 años de edad al tiempo de los hechos y 82 al de la producción del óbito; lleva a imponer el máximo previsto en el tipo, conforme lo solicitado por las acusaciones. En esa línea se ha decantado el Jurado, que se ha mostrado desfavorable a que el acusado pudiera acceder a los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad.

QUINTO.- Respecto de la responsabilidad civil dimanante del delito, de conformidad con el artículo 109.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el presente caso, en el que la víctima estuvo en el Hospital Gregorio Marañón desde el día 6-8- 01 hasta que falleció, el 20-3-02, para no incurrir en apreciaciones subjetivas y favorecer el principio de seguridad jurídica, procede atender para la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios, a la aplicación analógica del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, con la actualización correspondiente al año en que se ha celebrado el juicio (resolución de la Dirección General de Seguros de 20-1-03, más el 2,5% correspondiente al índice general de precios al consumo de dicho año). Incrementándose en un 20% la cuantía de las indemnizaciones, para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral se ha producido (frente a la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor).

Procede establecer la indemnización de los perjuicios materiales y morales a favor del único hijo de Marcos, Fermín, en la suma de 51.405 euros (227 días estancia hospitalaria, a razón de 54,9 euros día, y 29.330,1 euros, Tabla I, Grupo III, víctima sin cónyuge y con hijo mayor de 25 años, e incrementadas dichas cantidades en 2,5%; más el 20%).

SEXTO.- De acuerdo con el art. 123 C.P., debe imponerse al acusado las costas derivadas del procedimiento, que deben incluir las de la acusación particular dada la relevancia de su intervención a lo largo del mismo.

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Bruno, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como que indemnice a D. Fermín, la cantidad de cincuenta y un mil cuatro cientos cinco euros (51.405 euros), en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conclúyase la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de determinar la solvencia del acusado para dar cobertura a las responsabilidades civiles dimanantes de la presente causa.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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