Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2007

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19/01/2007

Sentencia Penal Nº 21/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 25/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 21/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100004

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:264

Resumen:
Se condena a los acusados en el proceso seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, sobre delito contra la salud pública. Los acusados hicieron acopio de importantes cantidades de droga en su domicilio común, beneficiándose ambos de los notables beneficios que de ello obtenían. Se comprobó que mantenían contactos relativos al tráfico ilícito de hachís, y en ocasiones, llevaban también a cabo operaciones de tráfico de cocaína. Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública. En la sentencia combatida se hace referencia a verdaderos indicios de cómo los acusados, además de estar implicados en red de distribución de droga, colaboran con otro grupo en la introducción, almacenamiento y distribución de hachís.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A NUM 21/07

En la Ciudad de Cádiz, a diecinueve de enero de 2007

Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la presente causa referenciada al margen seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados:

Pedro Antonio , nacido en Cádiz el día 17 de septiembre de 1961, hijo de Juan y Jerónima, con DNI NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Conde Mata y defendido por el Letrado Sr. Serrano Martinez.

Marí Juana , nacida en Cádiz el día 11 de abril de 1964, hija de Antonio y Pilar, con DNI. NUM001 representado por la representado por la Procuradora Sra. Conde Mata y defendido por el Letrado Sr. Serrano Martinez

Ismael , nacido en Vejer de la Frontera el día 18 de agosto de 1967, hijo de Juan y Francisca, con DNI NUM002 , representado por el Procurador Sr. Guillén Guillén y defendido por el Letrado Sr. Meléndez Sánchez.

Luis María , nacido en La Linea de la Concepción el día 11 de enero de 1964, hijo de Antonio y de María, con DNI NUM003 , representado por la Sra. Jaén Sánchez de la Campa y defendido por el Letrado Sr. Pérez-Periañez.

Cosme , nacido en La Línea de la Concepción el día 10 de enero de 1963, hijo de Torcuato y de María, con DNI NUM004 , representado por el Procurador Sr. Gómez Armario y defendido por el Letrado Sr. Nuñez Méndez., siendo parte acusadora CANAL SATELITE DIGITAL S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Roche y defendida por el Letrado Sr. Yelamos Navarro, el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz, con el número del margen de las que fueron seguidas por todos sus trámites, dictándose por el Instructor auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registrada como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que estimó pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar los días 15, 16 y 17 de enero de 2007, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, excepto las renunciadas, y dándose cumplimiento de todas las formalidades legales.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 del Código Penal , en relación con las sustancias referidas en el último inciso de este artículo, concurriendo el subtipo agravado del art. 369.3º y del art. 370 del Código Penal ; b) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 368 del Código Penal , en relación con las sustancias referidas tanto en el primer como en el último inciso del Código Penal, concurriendo en este último supuesto el subtipo agravado del art. 369.3º y del art. 370 del Código Penal ; c) de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 368 del Código Penal en relación con las sustancias referidas en el último inciso de este artículo, concurriendo el subtipo agravado del art. 369.3º ; e) un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS de fuego del art. 564.1º del Código Penal y f) un delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL del art. 270 del Código Penal , de los que considera responsables en concepto de autor del delito a) Luis María y Cosme , de los delitos b), e) y f) Pedro Antonio , del delito c) Marí Juana y del delito d) Ismael , no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para el acusado Luis María por el delito a) la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 de euros, comiso del dinero intervenido y costas; para el acusado Cosme por el delito a) la pena de cinco años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 de euros, comiso del dinero intervenido y costas; para el acusado Pedro Antonio por el delito b) la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 de euros, comiso del dinero intervenido y costas, por el delito e) la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas y por el delito f) la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal y costas; para el acusado Marí Juana por el delito c) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 60.000 euros, con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, comiso del dinero intervenido y costas; y para el acusado Ismael por el delito d) la pena de cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 60.000 euros y costas.

CUARTO.- La acusación particular ejercida por CANAL SATELITE DIGITAL S.L. calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de defraudación del art. 255,1º y 3º y 74, ambos del Código Penal ; b) un delito de defraudación, del art. 255, 1º y 3º ; c) un delito de estafa continuada del art. 248.2 del Código Penal ; d) un delito contra la propiedad intelectual tipificado en el art. 270.1 del Código Penal y e) un delito continuado del art. 280 del Código Penal , en relación con el art. 278 del mismo cuerpo legal, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 74.1 y 2 y 77 del Código Penal de 1995 . Considerando responsable en concepto de autor a Pedro Antonio del delito previsto en los arts. 255, 248, 270 y 280 del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión, así como las accesorias legales por las penas privativas de libertad, incluido el comiso de los instrumentos y efectos del delito, con inutilización de las tarjetas piratas y de los componentes de las mismas incautadas, arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y costas, solicitando una indemnización como consecuencia de los daños originados a dicha entidad y fijada en la suma de 195.349,21 euros; y a Cosme autor del delito previsto en el art. 255.1º y 3º , solicitando la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 20 euros, con las penas accesorias y con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha y costas, solicitando una indemnización como consecuencia de los daños originados a dicha entidad y fijada en la suma de 12.020,24 euros.

QUINTO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, pidieron la libre absolución. El Sr. Meléndez Sánchez modifica sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido y alternativamente califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el 369.3º , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1 de dilaciones indebidas debiendo ser considerada como muy cualificada, procediendo imponer al acusado Ismael la pena de dos años de prisión.

Hechos

ÚNICO.- A resultas de investigaciones llevadas a cabo por funcionarios de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía, en Agosto del año 2000, se comprobó cómo Luis María y Pedro Antonio , mantenían contactos relativos al tráfico ilícito de hachís, y en ocasiones, Pedro Antonio llevaba también a cabo operaciones de tráfico de cocaína, hasta el punto de que por ello, Hugo , ya ha sido condenado en sentencia firme en la causa de la que derivan las presentes actuaciones. En dichas operaciones, Marí Juana auxiliaba a su marido Pedro Antonio , normalmente llevando a cabo labores de vigilancia y siempre, consintiendo que en el domicilio común, sito en un chalet ubicado en Chiclana de la Frontera, hicieran acopio de importantes cantidades de droga, beneficiándose ambos de los notables beneficios que de ello obtenían. Normalmente, Luis María , concertaba la operación con Pedro Antonio , valiéndose de Cosme para trasladar el hachís a Chiclana, utilizando usualmente los aparcamientos de zonas comerciales de dicha localidad, donde no se levantaran sospechas.

Resulta igualmente acreditado que Pedro Antonio , se dedicaba a duplicar fraudulentamente tarjetas para la descodificación de la señal de la entidad emisora Canal Satélite Televisión, que permitía a los adquirentes acceder a todos los servicios que la misma prestaba sin abonar canon ni suma alguna, habiéndose peritado el valor de cada una en 413,62 euros.

Así las cosas, tras constatarse varias operaciones sospechosas, miembros del Cuerpo Nacional de Policía, comprobaron como el día 27 de septiembre de 2000, conforme a lo acordado por Luis María y Pedro Antonio , éste contacta con Ismael , dirigiéndose ambos al domicilio de Pedro Antonio , cargando en el interior del vehículo FI-....-FH de su propiedad, 30.077 gramos de hachís con un THC del 5,45% y un valor de mercado de 42.876 euros, siendo interceptado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía apostados al efecto en el carril por el que se accede al domicilio de Pedro Antonio .

Ante lo descrito, tras obtenerse autorización judicial, se practicó un registro en el domicilio de Pedro Antonio , donde fueron hallados 1.735,485 gramos de hachís con un THC del 6,47% y un valor aproximado de 2.424.055 euros, sustancias que Pedro Antonio acopiaba de acuerdo con Luis María y que Cosme había contribuido a trasladar. Se intervinieron igualmente, unos 15 gramos de cocaína, cuyo exacto destino no se ha podido determinar, no siendo descartable el autoconsumo de Pedro Antonio y Marí Juana .

En el registro, fueron ocupadas, 139 tarjetas de descodificación de la señal de Canal Satélite Digital que Pedro Antonio había confeccionado valiéndose de un taller en el que contaba con sofisticados medios electrónicos e informáticos para llevarlo a cabo, así como 7.653,06 euros en la moneda entonces en circulación, procedentes de ambas actividades ilícitas, interviniéndose igualmente una pistola marca STAR, modelo 28 PK con nº de serie NUM005 , correspondiente a la Policía Nacional en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de licencia y obviamente, de Guía de Pertenencia, además de varios cartuchos y balas.

Fundamentos

PRIMERO.- En el debate previo practicado al amparo del art. 787.2 LECrim , amen de la impugnación de la pericial acústica de la que posteriormente se desistió la parte impugnante, se comenzó por impugnar los documentos obrantes a los folios 87 a 94, 142 a 145 y 76, por entenderse que se trataba de informes sin firmar, cuestión que entendemos baladí, no solo porque obraba la identificación del Policía que elaboró los informes, sino porque pudo someterse a plena contradicción en el plenario, por lo que la cuestión se ciñe a un problema de valoración probatoria, que no de nulidad. Tampoco las dilaciones que ha sufrido la causa pueden tener acogida como motivo de nulidad, sino en su caso como circunstancia atenuante analógica, a lo que se dará respuesta mas adelante.

Se plantea una vez más, la falta de motivación de los autos por lo que se acordaron en su día las intervenciones telefónicas, resoluciones adoptadas alguna de ellas en el sumario del que se desglosaron las presentes actuaciones, considerando la defensa proponente de la cuestión, que estamos ante un auto que trata de soslayar un previo actuar deficiente ante el hallazgo casual de un delito contra la propiedad intelectual, inicialmente no perseguido, arguyendo además una absoluta falta de control judicial de la medida, hasta el extremo de acordarse una prórroga sin hacerse referencia al citado descubrimiento casual.

Pues bien, examinadas las resoluciones que se combaten, puede comprobarse que en las mismas se hace referencia a algo mas que meras conjeturas o sospechas, a verdaderos indicios de cómo Pedro Antonio , además de estar implicado en la primera red de distribución de droga, y que dio origen al sumario del que deriva la presente causa, colabora con otro grupo (el que ahora nos ocupa), en la introducción, almacenamiento y distribución de hachís, advirtiéndose además que puede estar implicado en la confección y distribución de tarjetas y elementos electrónicos destinados a la visión de los canales de televisión vía digital, y así consta, no solo en la resolución que obra al folio 1 de las actuaciones, sino en el folio 1.472 en el que el Inspector de la UDYCO, da cumplida cuenta al Juez de ambas actividades delictivas.

SEGUNDO.- Se han planteado igualmente como motivo de nulidad una cuestión de candente actualidad, y que no es otra que las consecuencia que se ha de derivar de la falta de notificación expresa al Ministerio Fiscal del auto que habilitó las intervenciones telefónicas.

Esta Sala, no ignora el claro posicionamiento que al respecto mantiene el Tribunal Constitucional y del que se hacen eco las sentencias de las Secciones Primera y Octava de esta Audiencia, fechadas respectivamente a 27 de noviembre de 2006, 10 de noviembre de 2006 , conforme al cual, la falta de notificación al Ministerio Fiscal, vulnera los parámetros de control de la injerencia en el Derecho Fundamental, dado que al ser secretas las actuaciones, el Ministerio Fiscal como garante de los derechos de los ciudadanos, suple a éstos en dicho control.

Sin embargo, la cuestión no es precisamente pacífica, y amen de contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta elocuente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2006 a la que continuamente se hace referencia, obre con dos votos particulares y disidentes, en los que con rotundidad se manifiesta que la ausencia de dicha notificación, en nada vulnera el art. 18:3 CE , pues es al Juez y no al Ministerio Fiscal a quien nuestra Constitución configura como garante de los Derechos Fundamentales, esto último a nuestro entender, incontestable, sin que una irregularidad como la falta de notificación del Auto al Ministerio Fiscal puede tener una consecuencia tan drástica como la nulidad de la propia injerencia y de cuanto de la misma se derive ex art. 11 LOPJ .

En nuestro caso, amen de lo anterior, hay varios factores que coadyuvan a validar lo actuado. En primer lugar, estamos ante una causa desglosada de otra, en la cual, se dictan los autos que hoy se atacan, y que han dado lugar a condenas penales, siendo un quebranto al principio de igualdad, que para otros implicados sí hayan podido motivar un fallo condenatorio, y no fuese así en esta causa, por diferencias de criterio o simplemente por el azar de que entre una y otra, medien sentencias opuestas a la validez de un actuar idéntico. En segundo término, debemos recordar como en nuestro caso, el periodo de investigación mediante escuchas, vigilancia policial, detenciones y registros domiciliarios, es muy corto, apenas un mes, es decir, que no estamos ante indagaciones dilatadas con continuas interceptaciones y prórrogas, incluidas las del secreto sumarial a espaldas no ya del encartado, sino del Ministerio Fiscal, y que pudieran motivar incluso que el órgano público, sostuvieran la invalidez de lo actuado, tal y como aconteció en la STC 146/06 , todo ello, al margen en que el Ministerio Fiscal, se ha dado por notificado en todo momento, compartiendo la benevolencia del auto habilitante, y de que a la fecha de autos, la ausencia de una notificación formal y escrita, en modo alguno implicaba ausencia de conocimiento de la investigación por parte del fiscal adscrito al Juzgado, pues el mismo, está constituido en las actuaciones tal y como establece el art. 773 LECrim , no mediando pues, razones para dudar de que conociera lo actuado y lo consintiera, como de hecho se ha sostenido por el Ministerio Público en el plenario.

La doctrina constitucional, en nuestra opinión, debe ser entendida conforme al art. 124 CE y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en el sentido de que el fiscal, velará por el cumplimiento de la legalidad, y ello implica que un proceso secreto, en el que se estén aplicando medidas restrictivas de Derechos Fundamentales, no puede llevarse a cabo a espaldas del Ministerio Público, pues éste, efectivamente ha de sustituir al ciudadano en un proceso secreto para los particulares.

Ahora bien, lo anterior no se puede llevar al absurdo, pues de lo contrario, el juez instructor se vería obligado a esperar que transcurriera el plazo en que el fiscal podría impugnar el Auto desde la notificación formal para poder analizar el efectivo inicio de la medida, lo que como se comprenderá, la haría ineficaz en la mayoría de las ocasiones.

Hemos igualmente de plasmar, que si el control al juez, corresponde al fiscal, y el mismo, ha dado siempre por válido lo actuado, no es lógico que sean las defensas, quienes invoquen como causa de nulidad, la no notificación al Fiscal, pues ello supone irrogarse una facultad que no ostentan, y si de lo que se trata es de que el Ministerio Público vele por el contenido de la medida acordada por el juez instructor, es a dicho órgano y no a las restantes partes, a quien corresponde pronunciarse sobre la bondad de la medida acordada.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, subtipo agravado de la notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 :3º CP, sin que sea de aplicación la extrema gravedad del art. 370 del Código Penal dado que la cantidad intervenida no es lo suficientemente desmedida como para justificarla y no concurren los restantes elementos a que la jurisprudencia viene haciendo referencia (Vgr. STS 8/3/05 ), un delito contra la propiedad intelectual del art.270 CP , así como de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564 :1º del mismo texto legal.

Por las razones que mas delante se expresarán, Luis María , Cosme , Pedro Antonio , Marí Juana y Ismael son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública, al tiempo que, Pedro Antonio , es igualmente responsable en concepto de autor de los otros dos delitos descritos.

CUARTO.- Tan pronto avanza la investigación en el sumario 1/00 del que se desglosó esta causa, Pedro Antonio , aparece como sospechoso de ser quien hace acopio en su chalet de Chiclana de la Frontera, de importantes cantidades de hachís, chalet de nada despreciables dimensiones como esta Sala ha tenido ocasión de visionar, que cuenta con un sofisticado sistema de protección eléctrica a lo largo de todo su perímetro, y todo ello en posesión de una pareja, la compuesta por el citado y Marí Juana , a la que no se conoce el ejercicio de actividad lícita retribuida alguna, y por lo que al primero concierne, avalado por llevar a cabo continuos encuentros sospechosos. De las conversaciones intervenidas, se desprende con claridad, aunque naturalmente lo sean en lenguaje críptico, que aquél, es por decirlo gráficamente el almacenista de cuanto le envía Luis María , " Chapas ", cuya defensa, ha hecho loables esfuerzos por negar su propia identidad, y en efecto, si las conversaciones se examinan en abstracto y fuera de contexto, podría tener razón pues la Policía Científica no pudo concluir con rotundidad su pericial por falta de calidad, pero no podemos olvidar que Luis María , fue visto por los policías apostados al efecto, manteniendo una reunión con Pedro Antonio el día 25 de Septiembre, reunión cuya convocatoria se desprende de las conversaciones, y lo que es inadmisible es que tras negarse a declarar en juicio, diga su defensa que era para tratar del tema de las tarjetas falsas y al tiempo, niegue la conversación en sí.

La reunión del día 25 se desprende insistimos, no ya de las cintas telefónicas, sino del visionado del vídeo y muy especialmente, de la testifical de los agentes que la presenciaron y grabaran, quienes inequivocamente, reconocen la presencia de Pedro Antonio , Luis María y Cosme , las conversaciones entre Pedro Antonio y Luis María continúan y así se ha constatado con el fin de ultimar lo que finalmente acaeció el día 27, a saber, que conforme a las conversaciones obrantes en las transcripciones de los folios 270 a 272, se organiza el alijo, al que acude Ismael en lugar de Luis María , hay un primer contacto grabado en vídeo (folios 95 y 96), se desplaza en el vehículo BMW a casa de Pedro Antonio y en apenas cinco minutos, salen de allí portando una importante cantidad de hachis (30 KGRs) siendo interceptados. Acto seguido se lleva a cabo el registro domiciliario, y se intervienen 1.700 Kgs de hachis que como ha podido comprobar la Sala, no estaban especialmente ocultos, siendo obvio que Marí Juana , no solo conocía la actividad de su pareja, sino que la compartía, llevando a cabo actividades de vigilancia y así se desprende de las conversaciones obrantes a los folios 101 y 119 entre ambos, de las que mantiene Pedro Antonio con Luis María (folios 141, 150,155 y 170, entre otros), así como del propio vídeo, en el que se observa con claridad como tras abandonar Pedro Antonio su coche regresa a su domicilio con su mujer en su ciclomotor, es decir, que no solo conocía que Pedro Antonio se dedicaba a almacenar y distribuir droga, sino que disfrutaba de los pingües beneficios de la actividad y colaboraba en facilitar las operaciones como ha quedado recogido incluso en video.

La excusa vertida en su día por Ismael , en el sentido de que solo trató de vender el vehículo, ignorando que portaba 30 Kgrs de hachís, es insostenible, así como la de Cosme , a quien se visiona de forma palmaría en la reunión preparatoria del día 25, en otra anterior con Pedro Antonio el día 20 y es implicando en numerosas escuchas telefónicas (Vgr. Folios 125,126,179,183,248,252 a 254), siendo como bien recalcó el Ministerio Fiscal, el hombre de confianza de Luis María .

En relación al delito contra la propiedad intelectual, el material probatorio es contundente, y así se desprende de las conversaciones obrantes a los folios 122 a 124, 235 a 238 y 252, amén del reconocimiento sumarial que consta al folio 440, el ofrecimiento que refiere Luis María en el folio 304, el sofisticado taller "ad hoc" que la Sala pudo visionar y hasta el ufano reconocimiento del encartado en las conversaciones, quien manifiesta haber vendido cientos de tarjetas y que no han dado problema alguno, pruebas las descritas que despejan cualquier duda.

En relación al delito de tenencia ilícita de armas de fuego, su ocupación en el registro es incontestable, así como la pericial relativa a su perfecto estado de uso y conservación, reuniéndose todos los elementos del tipo, lo que motivará el fallo condenatorio.

QUINTO.- No concurren ni se han alegado circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, debiendo detenernos en el análisis de las dilaciones indebidas que han invocado las defensas.

En cualquier caso, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 , "serán datos a tener en cuenta para apreciar las dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso, b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo, c) la conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista, d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante, e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo". Y además en algunas resoluciones "se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de las dilaciones indebidas", sin embargo en otras se "apreció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando había existido una paralización injustificada del procedimiento durante doscientos cincuenta días, no imputable al condenado recurrente, pese a que éste no hubiera intentado impulsar la tramitación o denunciar el retraso, por entender que no procedía exigir al acusado el desbloqueo de una situación que, eventualmente, pudiera favorecerle a efectos prescriptivos" que es la tesis que finalmente se ha impuesto.

En todo caso, "el examen de las actuaciones (...) resulta obligado cuando en el proceso casacional se denuncian dilaciones indebidas" y en el caso se constata que, desde el año 2002 hasta el 2005, no hay justificación alguna a la práctica inactividad procesal que pesa sobre los autos, lo que necesariamente se traducirá en al apreciación de la citada circunstancia atenuante, hasta el extremo de imponer a todos los partícipes las penas en su mínima extensión, a lo que no es óbice la gravedad objetiva de los hechos a la vista de las cantidades de droga con que se traficaba.

Debe igualmente acordarse el comiso de los vehículos utilizados como instrumentos para cometer el delito, drogas y sustancias de ilícito tráfico, así como de las joyas y dinero intervenidos por ser derivados de los beneficios fruto del delito en cuestión.

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito contra la propiedad intelectual, el Tribunal se guiará por la pericial practicada en el plenario, no solo por no haberse hecho objeción alguna a quien la llevó a cabo, sino porque empleó un criterio de mínimos en relación a un uso ponderado de cada tarjeta intervenida, criterio que entendemos conforme al artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual al que se remite a su vez el art. 272 del Código Penal , y que el perito tasó en 413,62 euros al mes, lo que arrojaría una indemnización total ascendente a 57.493,18 euros, indemnización de la que responderá exclusivamente Pedro Antonio , al entender la Sala atípica la posesión de una sola tarjeta por parte de Cosme por respeto al principio de intervención mínima.

SEPTIMO.- Se imponen las costas por partes iguales, salvo las devengadas por la Acusación Particular que se impondrán íntegramente a Pedro Antonio .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Antonio , Marí Juana , Cosme , Ismael y Luis María como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de, TRES AÑOS Y UN MES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de tres millones de euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso del dinero y efectos intervenidos y costas por partes iguales, así como que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito contra la propiedad intelectual, a las penas de, UN AÑO DE PRISION con igual accesoria para el primero y de, SEIS MESES DE PRISION con idéntica accesoria por el delito contra la propiedad intelectual, imponiéndole las costas devengadas por la Acusación Particular, debiendo absolver a Cosme de este último delito descrito.

Se acuerda el comiso del dinero, joyas, droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Abónese a los acusados el periodo sufrido de prisión preventiva al cumplimiento de la pena, salvo que se hubiera abonado a otras responsabilidades pendientes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer, en su caso, recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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