Última revisión
11/04/2008
Sentencia Penal Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 40/2008 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00021/2008
Recurso Penal núm. 40/08
Procedimiento Abreviado. 297/07
Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 21/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 11 de abril de dos mil ocho
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 297/07-; Recurso Penal núm. 40/2008; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra los inculpados DÑA Carmen, DÑA María Rosario, DÑA Soledad, y D. Humberto; representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; (en representación de Carmen); y DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO en nombre del resto de inculpados; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO (en defensa de Carmen); y D. MANUEL CASCO JARAÍZ por los demás restantes; por un delito de «Lesiones»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 4/12/2007, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo Condenar y condeno:
-a María Rosario, como autora de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-a Soledad y a Humberto, como autor/es responsable/s de una falta de malos tratos, ya tipificada a sendas penas de 2 meses-multa a razón de 3 ?uros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Absuelvo a la acusada Carmen, de la imputación de las faltas de lesiones de que venía siendo objeto, por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa.
En concepto de responsabilidad civil indemnice María Rosario a Carmen en 2.500 ?uros, cantidad que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E. Civil .
Las costas procesales se imponen a los condenados.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Soledad, DÑA María Rosario, Y D. Humberto; representados
todos ellos por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO; y defendidos por el Letrado D MANUEL CASCO JARAÍZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; Y Dña. Carmen; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; y defendida por el Letrado D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 40/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Han recurrido la sentencia de instancia quien en la misma ha resultado condenada como autora de un delito de lesiones, de una parte, y quienes igualmente son condenados como autores de una falta de malos tratos, de otra. Articulan diversas pretensiones en línea subsidiaria al tiempo que interesan sea condenada quien fue absuelta en la sentencia de la falta de lesiones cuya imputación reiteran en la alzada.
Se interesa la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas sobre la base de considerar no se pronuncia la sentencia sobre la petición de condena de quien se dice provocó el altercado, Carmen, como autora de sendas faltas de injurias y amenazas en la persona de la recurrente Soledad.
Al respecto de esta cuestión, conviene recordar lo establecido en sentencia del T.C. (Sala 2.ª) de 2 octubre 2000, Nº de Recurso: 4148/1997
".....respecto de la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva el TC ha declarado que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal (entre las más recientes, TC SS 15/1999, de 22 Feb., FJ 2; 29/1999, de 8 Mar., FJ 2; 215/1999, de 29 Nov., FJ 2; 17/2000, de 31 Ene., FJ 4; 85/2000, de 27 Mar., FJ 3; 86/2000, de 27 Mar., FJ 4).
Es por ello que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial que se impugna exige confrontar su parte dispositiva dónde se absuelve a Carmen de "la imputación de las faltas de lesiones..." y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), y en relación con estos últimos elementos podemos sostener que existe clara adecuación que se extiende tanto al resultado que los recurrentes pretendían obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. En el bien entendido que, además ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
Ciertamente el relato de hechos probados alude a un increpación recíproca, pero a lo largo de la fundamentación jurídica al calificar los hechos y valorar las pruebas, no se pronuncia sobre esa pretendida falta que, en consecuencia, no sanciona en la parte dispositiva, y sí se pronuncia sobre otras conductas imputadas, bien para emanar un fallo condenatorio o, respecto a Carmen un expreso pronunciamiento absolutorio. Y ello no se traduce en el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que al igual que no existirá incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (TC S 9/1998, FJ 2 ); tampoco existe cuando del análisis y valoración de las pruebas en relación con los hechos declarados probados, no considera proceda calificar como hecho penal una conducta así imputada por alguna de las partes, con el lógico y consecuente silencio en el fallo.
En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo (TC S 144/1996, de 16 Oct., FJ 4 ), o su lógica exclusión, como sucede en nuestro caso.
SEGUNDO.- Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Un análisis de las diligencias, el acta de juicio oral y la sentencia que se impugna, muestran a esta Sala una realidad distinta a la desgranada con énfasis en el recurso, pues al contrario de lo que en este se afirma, no ha existido un hecho nuetro a consecuencia de dos versiones contradictorios situadas en plano probatorio de igualdad.
En definitiva, el juzgador realiza un análisis para relativizar y descargar de lógica la versión de los ahora recurrentes que queda de ese modo desequilibrada en relación con la ofrecida por Carmen, que, por su parte, se refuerza sólidamente con la evidencia de un parte médico en el Hospital dónde fue atendida de manera inmediata, alusivo a contusiones varias y fractura de huesos propios de la nariz.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el obtener de ellos una resolución fundada en derecho y su ejecución y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, con inclusión del acceso a los recursos procedentes, pero sin que pueda incluirse en el mismo un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Desde esta perspectiva el motivo debe ser desestimado pues en realidad lo que hace en su desarrollo es disentir de la valoración de las pruebas que corresponde al juzgador de instancia ex artículo 741 LECrim . El juzgador relaciona las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción, poniendo de relieve precisamente la veracidad de las lesiones, su etiología violenta, propias de un intencionado acometimiento, con el apaoyo -se insiste- de documentos clínicos que obran en las diligencias.
TERCERO.- Insisten los recurrentes en que la sola declaración de Carmen no puede ser suficiente para fundar la condena, con alusión a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la viabilidad de tal prueba (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación). En primer lugar, debemos señalar que la Jurisprudencia no ha exigido dichos requisitos como presupuesto de la validez de la prueba testifical cuando se trata de un sólo testigo sino que se trata de pautas orientadoras o referencias que el órgano sentenciador debe considerar en tales casos. Además, debemos reiterar que la declaración del testigo no es la única prueba de cargo que ha tenido en cuenta el juzgador, remitiéndonos a lo ya dicho en el motivo anterior e igualmente el informe forense.
Existen verdaderos actos de prueba, regularmente introducidos en el jucio oral y de inequívoco sentido incriminatorio acerca de la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados. Esta es la función del control de este órgano colegiado de apelación que no alcanza la posibilidad de hacer una revaloración de las pruebas y mucho menos depurar la credibilidad de los testigos cuyas declaraciones no son percibidas directa e inmediatamente por este Tribunal, que es la pretensión última del recurrente.
CUARTO.- Lo expuesto en el anterior fundamento nos lleva a rechazar, del mismo modo, la pretensión de revisar el pronunciamiento absolutorio de Carmen respecto de la falta que le era imputada. A lo que se debe añadir la ya reiterada doctrina en torno a la inmediación de la prueba de contenido personal en relación con un pronunciamiento absolutorio en la primera instancia.
En este sentido, de trascendental puede calificarse la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , sentencia dictada por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala segunda, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el TC en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina de que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad de que se practiquen de nuevo las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado inicialmente absuelto respecto de algún pronunciamiento en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
QUINTO.- Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre,, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
SEXTO.- Se considera en el recurso se aplicó incorrectamente la eximente de legítima defensa respecto de Carmen, por cuanto además no considerarla acreditada, se dice que fue aplicada de oficio sin que fuera expresamente esgrimida por la representación letrada de aquella.
No es necesario que una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sea expresamente invocada por una de las partes. No debe confundirse la correlación entre las pretensiones de las partes, acusación y defensa, con el cambio de calificación jurídica del mimo hecho, y, desde luego, con la posibilidad, o por mejor decir, obligación de apreciar el tribunal si considera concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente o atenuante, favorecedora del reo. Es evidente que el tribunal sentenciador no puede ni condenar ni absolver por hecho distinto del imputado por los acusadores, pues ello supondría salirse de los términos del objeto del proceso y aún convertirse en acusador, pero cosa muy distinta sería que no pudiera absolver o condenar en atención a un cambio de calificación jurídica del hecho imputado por la acusación, respetando la homogeneidad del bien jurídico protegido, y, desde luego, con mayor motivo que no pueda apreciarse por el tribunal una circunstancia de exención o atenuación.
Del mismo modo y por tales razones, el Tribunal no vendrá obligado a dictar sentencia de conformidad, pese a la vigencia del principio acusatorio (art. 793.3º párrafo 1º , inciso último de la Lecrim), cuando el hecho objeto de la acusación no sea típico o cuando concurra una circunstancia eximente de la responsabilidad o extintiva de la pena, o cuando considere que debe imponer menor pena que la que es objeto de conformidad, por deducirse del propio hecho aceptado, la concurrencia de una circunstancia que obligue a atenuar la pena, ya sea una atenuante genérica, ya específica, ya una modalidad de participación más leve, ya una forma más imperfecta del delito.
Expuesto lo anterior, en el presente caso, se ha aplicado correctamente la eximente, por cuanto -si bien escuetamente- se ha valorado la desproporción, superioridad física y desequilibrio existente entre los agresores y Carmen, que se limita a intentar repelar la agresión, la ausencia de provocación que justifique dicho violento ataque; lo que es corroborado por testigos, siendo lo cierto que aquella recibe, amén de otras agresiones que producen contusiones, un violento cabezazo que le produce fractura de huesos propios de la nariz.
Se trata de lesiones que, por otra parte, y sin necesidad de mayor consideración, por su entidad, desde el punto de vista del resultado, como por la intencionalidad de quien agrede, y circunstancias en que se produce la agresión, han sido correctamente calificadas penalmente en la sentencia; descartandose puedan ser consideradas y calificadas a la baja o con entidad penal inferior, como se pretende en el recurso. Y ello tanto en lo que al delito respecta que tiene su soporte fáctico en el violento y brutal cabezazo en la nariz ya aludido, como en lo que respecta a la falta prevista en el artículo 627.2 , que califica correctamente los zarandeos y bofetadas descritos en el factum.
SÉPTIMO.- Sin méritos para la imposición -al no apreciarse temeridad o mala fe- de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de DÑA Soledad, DÑA María Rosario Y D. Humberto; [«*Procedimiento Abreviado núm. 297/07-, Recurso Penal núm. 40/08 Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, sin que proceda la condena de las costas que en la alzada hubieran podido causarse.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 17 de abril de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
