Última revisión
01/09/2008
Sentencia Penal Nº 21/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 24/08
Procedimiento Jurado 5/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO NÚM .1/05-Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona.
S E N T E N C I A N Ú M.21
Excma. Sra. Presidenta:
Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.Jose Francisco Valls Gombau
D.Enric Anglada Fors
En Barcelona, a uno de septiembre de 2008.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 5/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D.Francesc J. Jufresa Patau y ha sido representado por el Procurador D Carles Arcas Hernández. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Jose María , D. Jesús Manuel y D. Andrés todos ellos defendidos por el Letrado D. Miquel Cases Pallares y representados por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer y D. Vicente defendido por la Letrada Dª Lidia Pérez Sáez y representado por el Procurador D. Joan Grau Martí.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que, a mediados del año 2000, Marí Luz , que había solicitado una licencia municipal para destinar un inmueble que tenía interés en adquirir a albergue juvenil, puso en conocimiento del Ayuntamiento de Barcelona que su asesor inmobiliario el abogado Jesús Manuel , en connivencia con Jose María , con Andrés , funcionario del Ayuntamiento y con Vicente , le habían ofrecido la posibilidad de conseguir con rapidez dicha licencia si les abonaba la cantidad de 10.000.000 de pesetas en metálico y sin recibo cuando ello no era posible por tratarse de una cuestión reglada y por haberse suspendido temporalmente la concesión de dichas licencias
Ello dio lugar a una investigación interna del Ayuntamiento por parte de la Policía Local y a diversas actuaciones en colaboración con Marí Luz dirigidas a la comprobación del hecho denunciado que culminaron en el año 2002 con la detención de los acusados y la apertura de procedimiento penal contra los mismos.
Dichos hechos no han resultado fehacientemente acreditados."
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús Manuel , a Jose María , a Andrés , funcionario público, y a Vicente del delito de estafa en grado de tentativa del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio por si la actuación procesal en juicio de la testigo Marí Luz pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de julio de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular se fundamenta, al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del apartado b) del Art. 846 bis.c) de la LECr . y artículo 63.1,e) de la LOTJ , en la insuficiente motivación del veredicto por parte del Jurado que declara la inculpabilidad de Jesús Manuel , Jose María , Andrés y Vicente respecto de los ilícitos penales por los que venían acusados, basándose aquélla exclusivamente en la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio oral y obviando en la motivación una serie de hechos y datos de importante fuerza indiciaria. En consecuencia, considera la recurrente que, pese a que la testigo de cargo manifestó en el plenario "no recordar nada", la declaración de los testigos de referencia, junto con la comparecencia realizada, en su día, por aquélla, en las dependencias municipales, que fue admitida como prueba documental, debe reputarse suficiente para sostener un veredicto de culpabilidad de los acusados y la condena consecuente por el delito de estafa en grado de tentativa y por el delito de estafa en el mismo grado de ejecución cometido por funcionario público, incluidos en su escrito de conclusiones definitivas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 248, 249, 250.6, 16 y 62, y 438 en relación con los anteriores, al igual que el Ministerio Fiscal, quien, no obstante, no formuló recurso de apelación, ni siquiera supeditado, expresando, en el acto de la vista, que la sentencia dictada por la Magistrada Presidente y apelada por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, goza de una construcción realmente sólida y resulta del todo punto coherente con el veredicto emitido por el Jurado, cuya motivación no puede considerarse insuficiente, pues basta que en ésta se expongan sucintamente las razones que deriven de las pruebas practicadas y que por medio de las cuales los componentes del mismo han formado su convicción, cosa que realizan correctamente, tal como asevera el representante del Ministerio Público en su informe oral, por lo que concluye que no existe arbitrariedad alguna en la decisión del Jurado.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, es de reseñar que ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (Art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre, 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre ).
En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas -"los elementos de convicción"- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.
En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.
Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el/la Magistrado/a Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el Art. 70.2 LOTJ , ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado (SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero, 1116/2004 de 14 de octubre y 894/2005 de 7 de julio ), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
Sin embargo, tratándose de veredictos absolutorios, como acontece en el caso que aquí nos ocupa y con independencia de que la prueba esgrimida por las partes pueda calificarse de directa o de indirecta, no puede exigirse la misma especie de motivación ni la misma extensión que en los supuestos de veredicto condenatorio. En tales supuestos, como entiende la doctrina jurisprudencial (SS. TS, Sala 2ª, 960/2000 de 29 de mayo, 120/2001 de 5 de febrero, 424/2001 de 19 de abril, 2051/2002 de 11 de diciembre, 122/2003 de 29 de enero, 310/2005 de 23 de febrero, 894/2005 de 7 de julio y 969/2006 de 11 de octubre ), ante la inexistencia del derecho de las acusaciones a obtener la condena, lo que debe salvarse es tan sólo la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ) y no la presunción de inocencia (Art. 24 CE ).
En este sentido, por lo general, es suficiente con que el juicio de no culpabilidad o de inocencia emitido por el Jurado esté fundado en la declaración de la falta de convicción sobre la realidad del hecho o sobre la participación en él del acusado, ya que "basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución" (S. TS, Sala 2ª, 894/2005 de 7 de julio ), porque "la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia" (S. TS, Sala 2ª, 960/2000 de 29 de mayo ).
El propio Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia, Sala 2ª, 969/2006 de 11 de octubre ), luego de admitir que "la motivación constituye un presupuesto de la racionalidad de la decisión", expresa que el examen del acta de votación debe hacerse en su conjunto y que la motivación complementaria de la sentencia debe ser tomada en consideración, así como después de precisar que "es suficiente con alcanzar aquella (motivación) que permite a un observador ajeno al debate judicial, opinar si tiene un fundamento razonable o es fruto de la mera arbitrariedad", advierte de la dificultad que entraña la comprobación de la suficiencia "cuando la valoración no se construye de forma acusatoria sino cuando los componentes del jurado muestran sus dudas para condenar". De todas formas, para considerar suficiente la motivación del veredicto analizado y desestimar, en consecuencia, el recurso de casación, concluye que:
"En este caso, sería excesivo exigirles (a los jurados) que manifestaran, de forma lógica, racional y sistemática, cuáles son las causas por las que desmontan, uno por uno, los argumentos de la acusación, es decir, las pruebas que se consideran de cargo. Ante la duda o la perplejidad de los jurados sería contrario a la metodología de la sentencia exigirles que fueran más allá de los que se pide a un Tribunal de juristas. Estos cumplirían con manifestar que, examinadas en profundidad las pruebas de cargo y aun sin tener en cuenta la pruebas de descargo, los esfuerzos de la acusación, seguramente loables, no les han convencido de forma tan segura y convincente como para dictar una sentencia condenatoria... Situándonos en un plano de la razonabilidad, en busca de la certeza, no podemos obligar a un órgano formado por ciudadanos legos en número de nueve, que llegan al veredicto de inculpabilidad, que nos lo desmenucen con criterios analíticos, valorativos y convincentes sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo. Eso sería tanto como invertir las reglas del juego procesal y partir de una situación de sospecha o culpabilidad que tiene que ser desmontada a través de un proceso pormenorizado y profundo, lógicamente coherente e incombustible, ante argumentos en contra o simplemente ante la mera duda... Ante el dilema, el dubitativo Juez, debe optar por mantener una posición que reconozca la incertidumbre o el desconcierto ante la prueba manejada, llegando a la conclusión lógica de que no está en condiciones de afirmar que el acusado es el autor del hecho que se le imputa. La duda no puede conciliarse o convivir con la culpabilidad. En este caso el sistema, partiendo de la presunción de inocencia, con la que el acusado ha entrado en la sala de juicios impone como factor superior la duda razonable. Ello nos lleva a realizar un proceso de introspección psicológica de los componentes de un tribunal de técnicos o de legos que no podemos exigir que se manifieste con la precisión, rigor y valor dialéctico de un filósofo, que es capaz de hacer de la duda una metodología de tratamiento del pensamiento que es consustancial a la propia naturaleza humana... La carga de la prueba de la existencia del hecho y de la participación en él del acusado incumbe a las partes acusadoras. Si su tarea no se considera suficiente por ofrecer resquicios para la duda, el efecto protector de la presunción de inocencia, reforzada en este caso con la duda favorable, lleva inexorablemente a la absolución."
En el supuesto de autos, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada y analizada la motivación del veredicto desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad, que -como se ha indicado- es la trascendente cuando se trata de veredictos de inculpabilidad, hemos de concluir que su lectura permitiría a cualquier observador imparcial que hubiera asistido al juicio oral -o que, al menos, tuviera acceso al material del juicio- apreciar que la decisión del Jurado tiene un fundamento razonable y que no es manifiestamente infundada o fruto de un error patente, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la inculpabilidad de los acusados, en el sentido de que la persona que fue en su día denunciante no sólo no recordaba nada en el acto del juicio oral, sino que, además, puntualizó que no se sentía engañada por los acusados, no siendo suficiente para considerar como prueba de cargo, según afirmación explícita de los miembros del Jurado, las declaraciones en conjunto de los testigos de referencia, lo que comporta, por ende, la consecuencia inexorable de la no enervación de la presunción de inocencia.
Llegados a este extremo, es de añadir que, si bien es cierto que la prueba indiciaria es, en principio, perfectamente hábil para provocar el decaimiento del principio de presunción de inocencia, ello sólo puede producirse cuando reúne determinados requisitos, que no se dan en el caso objeto de examen. Además de los puramente formales (los indicios deben quedar adecuadamente identificados y el razonamiento que a partir de los mismos permita llegar a la convicción de la comisión del hecho punible y de la participación del acusado debe explicitarse), desde el punto de vista material, por un lado, será necesario que los indicios estén plenamente acreditados; sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; sean plurales o, siendo único, que posea una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; y por otro lado, será preciso que la deducción o inferencia sea razonable y que entre el indicio y el dato precisado de acreditar exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
No obstante, por lo que se refiere a los supuestos indicios reseñados por la recurrente, debe decirse que son ineficaces para acreditar la culpabilidad de los acusados por razón de los ilícitos penales por los que se formuló la acusación, al menos no con la plenitud con que se ha venido exigiendo por el TC y el TS para poder considerar superada la limitación impuesta por el derecho fundamental a la presunción de inocencia (por todas, las SS. TS, Sala 2ª 914/2001 de 23 de mayo; 1510/2003 de 14 de noviembre; 1314/2004 de 15 de noviembre, y 1060/2005 de 29de julio, siguiendo el criterio del TEDH expresado en las SS de 18 enero de 1978, de 27 junio de 2000, de 10 abril de 2001 y de 8 abril de 2004 ), y lo son porque los indicios apuntados carecen de potencialidad incriminatoria para los concretos delitos de estafa, en grado de tentativa imputados, como se comprueba tras el examen de la prueba practicada en el juicio oral, pues, realmente todas las personas que depusieron en el mismo eran testigos de referencia, aparte de la propia denunciante, quien, no obstante, en el plenario nada recordó, aparte de expresar que nadie intentó engañarla, y, además, como hizo constar la Magistrada Presidente, su declaración realizada en las dependencias municipales no puede reputarse una declaración judicial, pues, aunque fuera admitida documentalmente, no fue introducida la contradicción en el momento de prestar aquélla (vid. folios 168 y 169).
Por otra parte, el Tribunal quiere dejar constancia que no puede obviarse, ni ignorarse, que la racionalidad de dicha duda y, en consecuencia, la del veredicto, así como la suficiencia de su motivación, fueron expreso objeto de examen, tal como se acaba de apuntar por la Magistrada-Presidente, que no consideró necesario devolverlo al Jurado en uso de la facultad que le confería el Art. 63 LOTJ , pese a reconocer que la acusación se sostenía en lo esencial en los hechos por ella narrados a los demás testigos, quienes declararon lo que les había dicho aquélla, en su día, incluye una motivación complementaria de la del veredicto -no sustitutiva- que integra un examen del resultado de las pruebas indiciarias -resto de testigos de cargo (de mera referencia) y grabación-documento visionada en Juicio-, el cual se halla perfectamente habilitada para realizarla, por haber presenciado y dirigido su práctica, además de encontrarse plenamente autorizada -y obligada-, no sólo en virtud de lo dispuesto en el Art. 120.3 CE , sino también por razón de la remisión que el Art. 70.1 LOTJ efectúa al Art. 248.3 LOPJ y de la aplicación supletoria (Art. 4 LEC ) del Art. 209 LEC .
Es en virtud de esta motivación complementaria -que no sustitutiva, como se acaba de decir- facilitada por la Magistrada Presidente, que es posible comprobar que la decisión del Jurado fue razonable, pues "el resultado de la prueba y concretamente las manifestaciones de la denunciante, que podía y debía acreditar la certeza de los hechos, sólo conduce objetivamente a una sospecha jurídica, sobre la cual no puede fundarse un veredicto de culpabilidad y la consecuente sentencia condenatoria, cobrando virtualidad el mandato legal de absolución".
TERCERO.- En definitiva, no es posible enmendar en el supuesto que ahora nos ocupa el criterio del Jurado, ya que el mismo radica en las dudas -absolutamente razonables- sobre su credibilidad, circunstancia ésta que, al igual que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi extraordinario del presente recurso, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal "a quo" con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación de los acusados (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención en la precedente fundamentación jurídica. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación "salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" (SS TSJ de Cataluña de 4 octubre de 2001, 28 de febrero, 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005, 13 de noviembre de 2006 y 7 de abril, 16 de junio y 7 de julio de 2008, y SS. TS, Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002 de 14 de octubre, 288/2003 de 28 de febrero y 894/2005 de 7 de julio ), lo que no ha acontecido en el presente caso, cual antes se ha puntualizado.
En consecuencia, se desestima íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la acusación particular, en el sentido de que no procede decretar la nulidad del veredicto y de la Sentencia, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para proceder a la celebración de un nuevo Juicio Oral, tal como postula, debiéndose, por ende, desestimar el recurso por ella interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.
CUARTO.- Pese a haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación formulado por la acusación particular, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECrim .), cosa que no estima concurra en el supuesto enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, en el Procedimiento de Jurado núm. 5/07 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los acusados y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha; doy fe.

