Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 9/2010 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02021/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP NUM. 9/10 Sección Primera
S E N T E N C I A NUM. 21/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don José Luis López del Moral Echeverría
Doña María Rivas de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de enero de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 554 de 2008, procedente
del Juzgado de lo Penal nº3 de Santander, Rollo de Sala núm. 9/10, seguida por delito de robo con violencia, contra Julio , representado por la procuradora Sra. Alvarez Cancelo y letrado Sra. Diaz Fernández.
Ha sido parte apelante de este recurso el apelante y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 10 de Julio de 2009 , Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS. De las pruebas practicadas ha resultado probado, que sobre las 2:00 horas del dia 30 de Junio del 2007, Julio mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 13-9-06 por un delito de robo con fuerza, junto a Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y a otras dos personas menores de edad, se dirigieron a una vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Suances, propiedad de Pedro Jesús , y que hasta ese dia había estado deshabitada, en la creencia de que aquella permanencia en dicho estado y al objeto de consumir en la misma bebidas alcohólicas, Mariola y su marido Carlos , que habían alquilado la vivienda, sobre las 19:00 horas del día 29 de junio se acababan de instalar en la misma. Los acusados accedieron a la vivienda tras causar desperfectos en la portilla de la puerta de entrada, tasados pericialmente en 30 €, accediendo a la misma a través de una ventana de un dormitorio que se hallaba abierta. Una vez en el interior y después de descubrir que la vivienda estaba habitada, Julio junto a otro de sus acompañantes cuya identidad no ha quedado debidamente acreditada, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, desde la puerta de la habitación de Mariola le exigió a la misma la entrega del dinero y las joyas que tuviera, por lo que la misma empezó a gritar. Ante los gritos de auxilio su marido salió hasta la puerta donde les hizo frente diciéndoles que se marcharan, lo que finalmente hicieron tras esgrimir Julio contra aquel una barra metálica de cierre de la puerta trasera que cogió en el lugar cuando iban a escaparse, apoderándose de un paquete de tabaco Winston y de un mechero que había en la casa. En la fecha de la comisión de los hechos Julio , presentaba una adicción al consumo de sustancias estupefacientes, que afectaba ligeramente sus capacidades intelectivas y volitivas. FALLO: Que debo condenar y condeno a Julio , como autor penalmente responsable, de un delito de robo con intimidación, del articulo 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción. 1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del la condena. 2) Y a que indemnice a Pedro Jesús , en 30 €, por daños con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC. 3 ) Asi como al abono de la mitad de las costas procesales causadas. Y debo absolver y absuelvo a Luis , del delito de robo con intimidación por el que venia siendo acusado en autos, declarando de oficio la mitad de las costas procesales."
SEGUNDO: Por la representación procesal de Julio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , Julio .
El recurso comienza por denunciar error en la valoración de la prueba practicada, pero en realidad se fundamenta la impugnación en el segundo motivo, a saber, la vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los tipos anteriormente citados. Alude el recurrente a la inaplicabilidad de tales artículos por cuanto no se ha probado que concurriese en su conducta el imprescindible ánimo de lucro. Reitera en tal sentido sus declaraciones prestadas en fase de instrucción y en el acto del juicio cuando expresó que acudió a la vivienda a beber alcohol, sin intención de apoderarse de bien alguno, ni proceder a la ejecución de acto depredatorio de ninguna especie. En todo caso pudiera estimarse vulnerado el bien jurídico de la intimidad domiciliaria, pero nunca el del patrimonio, lo que obliga a absolverle del delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. El recurrente pretende que su conducta no estuvo guiada en ningún momento por ánimo de lucro y reitera que acudió a la vivienda con la única intención de beber alcohol en ella, creyéndola abandonada. Ante esta alegación debemos afirmar que no cabe descartar que ese fuera el propósito inicial de Julio cuando entró en el la vivienda ocupada por Mariola y por su esposo Carlos , pero lo que ha quedado acreditado sin duda alguna es que una vez se percató de la presencia de dichas personas en el interior de la casa exteriorizó otra intención. Así lo expresó claramente la mujer cuando reiteró que el hoy apelante la exigió la entrega de joyas y dinero, ratificando su esposo que cuando él salió del dormitorio, Julio se le encaró y fue a instancia de la persona que le acompañaba -y que resultó absuelta- por lo que accedió a abandonar la vivienda.
El propósito de enriquecimiento quedó así evidenciado, e igualmente el acto consumativo consistente en apoderarse de bienes de escaso valor tales como un paquete de tabaco y un mechero, tornando este acto depredatorio en robo con intimidación cuando exige a la mujer la entrega de bienes patrimonial, llegando a esgrimir una barra metálica de cierre de las ventanas frente a su esposo para asegurar la huída y evitar cualquier acción tendente a neutralizarlo que pudiera provenir del citado Carlos . Esta conducta merece sin duda la calificación que de forma acertada y razonada se ha realizado por la juzgadora en la resolución recurrida, que por ello, debe resultar confirmada en su integridad.
TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en
nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas del presente recurso de apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

