Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 16/2008 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100090


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 21/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 16 de febrero de 2010 .

Vista en audiencia pública, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra /Nafarroa, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente Sumario nº 16/2008 , correspondiente a las diligencias previas nº 4822/2008 , procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , seguidas por un delito de agresión sexual contra el procesado Severino . Nacido el 22 de junio de 1977 . Con N.I.E. nº NUM001 . Hijo de A ntonio y de B lanca . Natural de Zamora (Ecuador), domiciliado en CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 NUM004 . de Pamplona/Iruña , (Navarra/Nafarroa). Sin antecedentes penales . Insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 31-10-2008.

Representado por la procuradora Dª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por el letrado D. JUAN BAUTISTA LARRAYOZ PERES.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr . Magistrado, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Examinada la prueba practicada en autos, especialmente en la Vista oral de esta causa, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: El día 31 de octubre de 2008, sobre las 6:00 horas, Severino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta sentencia, vio a Cecilia , nacida el 4-9-1985, que acababa de salir de la discoteca "Reverendos", sita en la calle Monasterio de Velate, de Pamplona, lugar en el que también había estado el acusado, sin que conste que previamente se conocieran o hubieran coincidido en el interior de la discoteca.

Cecilia se dispuso a ir andando a su domicilio, sito en la Avenida Barañain de Pamplona, yendo a la sazón sola, lo que aprovechó Severino para seguirla, así como para dirigirle expresiones como "rubia, qué culo tienes" y otras similares, pasando después a decirle otras como: "rubia, te voy a follar, ven aquí".

Dado que el acusado no dejaba de seguirla y de proferir expresiones como las señaladas, Cecilia , al sentirse intimidada por su insistencia, llamó por el teléfono móvil a su amiga María Angeles , con el fin de contarle lo que le estaba pasando, consiguiendo ponerse en comunicación con ella.

En esta tesitura el acusado, cuando iban andando a la altura de la calle Martín Azpilicueta, se puso a la par de Cecilia , diciéndole: "rubia, ven que te voy a hacer algo malo", comenzando entonces Cecilia a correr, al estar ya muy asustada, gritando al acusado para que no la siguiese, si bien aquél hizo caso omiso y siguió detrás de ella.

Al llegar a la Avenida Barañain, la agarró de los brazos y quedándose frente a ella, procedió a tocarle los pechos y glúteos, con ánimo de obtener un placer libidinoso, introduciéndole a continuación la mano por debajo de la falda, tocándole los genitales y llegando a introducirle un dedo en la vagina.

Cecilia , que en todo momento se oponía a la actuación del acusado, gritando y llegando a darle una patada, logró soltarse y salir corriendo, a la vez que pedía ayuda, momento en que fue auxiliada por el agente de la Policía Municipal de Pamplona nº NUM005 , que pasaba por el lugar, camino de incorporarse a su turno de trabajo, el cuál, tras solicitar la ayuda del conductor de un vehículo, y sin haber perdido de vista al acusado, al que vio cómo tenía la mano debajo de la falda de Cecilia , procedió a la detención del acusado cuando trataba de alejarse del lugar.

El día antes de la Vista, señalada para el día 4 de febrero de 2010, el acusado consignó 3.000 € en concepto de responsabilidad civil.

El acusado, en las horas previas a la comisión del hecho había estado consumiendo bebidas alcohólicas, que mermaban parcialmente sus facultades volitivas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , y estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, a Severino , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 C. Penal y pidió se le impusiera la pena de SIETE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo solicitó que el acusado indemnice a Cecilia , en la cantidad de 25.000 €, por los daños morales padecidos. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .

TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, modificó su escrito inicial de calificación, haciéndolo en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en el art. 178 C. Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño (art. 21.5 C. Penal ) y analógica de embriaguez del art. 21.6 del Código Penal , interesando se imponga la pena de 6 meses de prisión.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el estudio de la presente causa, procede referirnos a la formulación nuevamente de recusación por la defensa del procesado, respecto de los tres miembros del tribunal.

Reitera así la defensa del procesado la recusación que ya planteó el 25 de enero de 2010 frente a dos de los miembros del tribunal, Ilmos. Sres. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ y RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, añadiendo de forma novedosa en el acto de la Vista la recusación del Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

La recusación intentada debe ser rechazada y ello por las siguientes consideraciones:

a) Respecto de los Magistrados Ilmos. Sres. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ y RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dado que ninguna circunstancia nueva se ha producido desde que se formuló la anterior recusación el 25-1-2010, por reproducción de las razones expuestas en nuestro Auto de fecha 26 de enero de 2010 , por el que se inadmitía la primera recusación, al haberse formulado, ahora con especial empecinamiento, con manifiesto abuso de Derecho y entrañar fraude de Ley y procesal, además de ser extemporánea.

b) En cuanto a la recusación novedosa y sorpresiva del Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, por concurrir las mismas circunstancias de rechazo que se apuntaban respecto de los otros dos miembros del tribunal.

En este caso, además resulta más extemporánea, ya que al no haberse modificado la composición de la Sala desde que, incoado el presente sumario, correspondió a esta Sección, los tres magistrados han sido los mismos que han intervenido en toda la tramitación y resolución de los trámites e incidentes procesales, por lo que no se comprende que al Magistrado Sr. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO no se le recusara junto con los otros dos miembros del tribunal, en el escrito de 25-1-2010.

Es más, y por eso debe rechazarse la fútil excusa dada por el letrado de la defensa, de deberse a un mero error o lapsus, ya que dicho magistrado es a la sazón el ponente de la causa y de los Autos en los que se confirmaba la situación de prisión provisional del procesado, por lo que causa estupor que el letrado no formulara también la recusación junto con los otros dos componentes del tribunal.

c) Señalar, en cualquier caso, que al margen de formular extemporáneamente y sin cumplir los requisitos legales que se exigen para ello, la recusación, luego en la fase previa y en los informes, no se ha alegado infracción de derechos fundamentales, en relación al de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución, por considerar la falta de imparcialidad del tribunal.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal .

Castiga el art. 178 C. Penal , como culpable de agresión sexual, al que "atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación".

Como figura agravada de la agresión sexual, el art. 179 C. Penal , contempla el que dicha agresión consista en la introducción de miembros corporales por vía vaginal o anal, castigándose al culpable, entonces, como reo de violación.

En el caso presente la defensa viene ya a admitir, que la conducta del acusado constituiría un delito de agresión sexual, si bien sólo del art. 178 C. Penal , lo que implica, como así vino a reconocer el acusado en el juicio, que con ánimo libidinoso y contra la voluntad expresa de la víctima, cuando menos procedió a tocarle los pechos, glúteos y genitales, como así declaró Cecilia .

Cabe por tanto rechazar la reiterada justificación que ha mantenido el acusado, en sus declaraciones en la instrucción y en la diversa correspondencia epistolar relativas a que todo fue fruto de un error de identificación fisonómica, al confundir a una no identificada joven rubia, con la que dijo haber estado en la discoteca, con la joven "rubia" víctima de su actuación delictiva. Podríamos admitir una inicial confusión, pero no que ésta se prolongara en el tiempo y en el espacio, pues la conducta de la víctima, pidiéndole que le dejara en paz, gritándole incluso y acelerando el paso antes de ser alcanzada por el acusado, sin duda para el tribunal debieron sacarle de su fatal "confusión", sin tener que esperar al reconocimiento más de cerca -íntimo diríamos-, que según el acusado despejó sus dudas, a la vez que le sumía también en un "susto solidario" con el que padecía Cecilia .

En definitiva la justificación de la equivocación no es más que una mera excusa para intentar eludir su responsabilidad.

Pero es que, aun cuando se hubiera producido la confusión de "rubias", a los efectos de la comisión del delito de agresión sexual, la circunstancia deviene irrelevante desde el punto de vista de la responsabilidad, ya que el acusado reconoce que, cuando menos, llegó a tocar a la víctima en pechos, glúteos y genitales, y aun cuando lo intenta, manifestando que creía que la chica a la que seguía conocida o no le hacía caso porque "se estaba haciendo la interesante", lo cierto es que lo que subyace, es que no tenía el necesario concurso de voluntad por parte de la joven a la que seguía, para realizar la conducta de evidente tenor sexual como fueron los tocamientos efectuados. Las exigencias derivadas del derecho a la libertad sexual, implican que no basta con que uno quiera, sino que han de querer los dos, y no justifica la falta de concurrencia de voluntades la manifestación de "yo creía", "yo interpreté", "me pareció", o fórmulas más imaginativas como la de "creía que se estaba haciendo la interesante", que utilizó el acusado.

Llegados a este punto y acreditado, por reconocido por el acusado, que procedió a efectuar tocamientos inconsentidos por la víctima, con violencia -agarrando a la misma-, lo que ya constituye el delito de agresión sexual del art. 178 C. Penal , la discrepancia que entre acusación y defensa procede ahora examinar, se concreta en si además el acusado introdujo uno de sus dedos en la zona genital interior de la víctima, lo que integraría la figura agravada de la violación, tipificada en el art. 179 C. Penal .

El examen de la prueba practicada, conforme al criterio que marca el art. 741 LECrim ., lleva a la Sala a dar una respuesta afirmativa, considerando que también ha quedado acreditada esta forma de atentado a la libertad sexual.

Como es normal en este tipo de delitos, la principal prueba de cargo viene constituida por la declaración de la víctima.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en doctrina ya consolidada, "las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (STS. 28-1-95; 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa" (STS. 11-12-2006; 30-1-1999 ).

A fin de subvenir a las exigencias de la correcta valoración del testimonio de la víctima, en cuanto hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, con criterio igualmente ya consolidado, señala la necesidad de valorar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim .), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El examen de la declaración de la víctima, pasa por señalar que, en el caso presente, no va a ser la única prueba de cargo.

Hay que destacar, por otra parte, que el reconocimiento de parte de los hechos por el acusado: que la siguió, que le dirigió las expresiones que se señalan en el relato de hechos probados, que la alcanzó, agarró y tocó en pechos, glúteos y zona genital, sin el consentimiento de Cecilia , cuando menos supone la confirmación de que en esos extremos la víctima ha dicho la verdad.

Pero, además, la Sala alcanza la convicción de que también alcanza esa credibilidad y verosimilitud respecto del hecho ciertamente más grave que constituye la introducción del dedo en la vagina.

No se percibe que en su declaración Cecilia haya actuado motivada por un móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole, como señala el Tribunal Supremo, que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Cecilia y el acusado no se conocían, ni de vista siquiera, antes del hecho. Tampoco se ha acreditado que, momentos antes o durante su coincidencia en el local de la discoteca, hubieran hablado, bailado, relacionado de cualquier forma, ni siquiera que hubieran estado físicamente cerca. Ninguna relación profesional, de amistad, estudios, ocio, etc. los liga. Por lo tanto de la relación previa a los hechos que hubieran podido tener, por inexistente, ningún móvil de enfrentamiento, venganza o interés se deriva.

No puede admitirse, por otra parte, que constituya un móvil que reste credibilidad a su declaración, la afirmación de la defensa del interés en obtener una indemnización económica, desde el momento en que Cecilia no se ha personado en la causa, siendo el Ministerio Fiscal, de cuya imparcialidad suponemos no dudará la defensa, quien ejercita, conjuntamente con la acción penal, la civil, por Ministerio de la Ley, siendo dicho Ministerio Público quien ha fijado la indemnización que considera más ajustada, sin perjuicio de la que en definitiva fije, en su caso, el tribunal.

Pero además y aun cuando se hubiera constituido en acusación particular y ello a los efectos de interesar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, tampoco cabría deducir de ello un móvil espurio. Sólo faltaría que, además de ser víctima de un delito -y en este caso de un delito especialmente reprochable- tuviera que pedir perdón o excusarse por pedir una indemnización, que no es sino la forma imperfecta de reparar el daño sufrido.

No basta por tanto con la mera manifestación, de que pedir una indemnización ya constituye un móvil espurio, por el interés económico, si no se prueba que estamos ante un fraude procesal o un chantaje, en el que siendo falsa la denuncia, en todo o en lo sustancial, lo que se busca es obtener ese interés económico a que alude la defensa, lo que en el caso presente no ocurre. Es más, se quejaba el letrado de que no había recibido respuesta de la víctima para hablar de la cuestión que enjuiciamos, falta de respuesta para recibir el perdón del acusado -a lo que no está obligada la víctima- pero también para plantear cualquier acogida a una fórmula económica que beneficiaria en última instancia al acusado o a ella, por lo que no cabe ver en la indemnización que solicita el Ministerio Fiscal la razón de ser de la denuncia y de sus declaraciones.

Por último no debemos olvidar que este tipo de delitos son perseguibles de oficio, por lo que la eventual no reclamación económica de la víctima, no habría impedido el enjuiciamiento, al constituirse en acusación el Ministerio Fiscal.

Concurre, en suma, a juicio de la Sala el primer requisito valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

También converge en este caso el segundo requisito de la verosimilitud, por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

Ciertamente el parte facultativo (fol. 27) y el informe médico-forense (fols. 25 y 26), no objetivan lesiones derivadas de los hechos, ni siquiera el arañazo que manifiesta la víctima sufrió en un pecho, pero ello no deja de ser lógico a la vista de la concreta acción realizada, tocamientos e introducción no prolongada de un dedo en la zona vaginal, por lo que el resultado de la exploración es compatible con los hechos. Lo anterior, también es cierto, no acredita por sí el hecho de la introducción del dedo.

Contamos, por otra parte con el testigo, agente de la Policía Municipal nº NUM005 , que manifestó en el juicio -ratificando lo ya declarado en la fase de instrucción- cómo vio que el acusado tenía la mano por debajo de la falda y que la tenía agarrada.

Por otra parte, los dos testigos de la acusación: María Angeles y Cesareo , si bien no vieron los hechos, relataron la situación que oían por el móvil de Cecilia , especialmente por lo que se refiere a María Angeles , y que transmitía la situación de nerviosismo de la víctima, cómo gritaba y le decía "váyase", lo que representa un cuadro compatible con la versión de los hechos dada por la víctima.

A preguntas de la defensa Cecilia manifestó cómo iba vestida: falda -que en autos se concreta como corta-, medias, no pantys y tanga. Vestimenta que permite afirmar la posibilidad de que el acusado, sin problemas, pudiera introducir el dedo en la zona vaginal de la víctima.

Por último también concurriría el requisito de la persistencia en la incriminación, habiendo mantenido Cecilia su versión de los hechos en lo sustancial de manera inalterada, sin ambigüedades ni contradicciones y con contundencia, que la Sala aprecia como reflejo de una indignación propia de quien diciendo la verdad se le cuestiona por la defensa -sin duda en el legítimo ejercicio de su derecho-, pero sin que ello denote odio o venganza, sino sólo la legítima indignación de considerarse víctima por un hecho injusto.

En consecuencia no encuentra la Sala razones para dudar de la veracidad y credibilidad de la declaración de Cecilia , no sólo en cuanto a la parte de los hechos reconocida por el acusado, sino de la totalidad de ellos.

Frente a dicho testimonio de la víctima, corroborado, en los términos expuestos, por los testigos de cargo, la prueba de la defensa no lo desvirtúa a juicio de la Sala.

Así, en relación con los testigos de descargo propuestos y al margen de su valoración en relación a la ingesta de alcohol del acusado, a lo que nos referiremos en el fundamento correspondiente, nada pueden aportar en relación con el hecho de la introducción del dedo, ya que no estuvieron presentes y ninguna relación tuvieron con ello.

En cuanto al acusado, es cierto que niega tal hecho, pero la Sala, en este punto no le concede credibilidad frente a lo manifestado por la víctima y ello por las siguientes consideraciones:

a) La falta de persistencia en sus manifestaciones, pues es de ver que inicialmente, en su declaración en fase de instrucción, negó todos los hechos y circunstancias fácticas concurrentes, desde que ninguna frase vejatoria dirigió a la víctima, hasta que la agarrara y tocara, lo que, sin embargo, luego en el juicio oral sí llegó a reconocer.

b) La falta de credibilidad del relato de hechos que hace el acusado, por ser inverosímil o poco creíble, fruto de una cuidada declaración exculpatoria. Así pone especial énfasis a lo largo de sus declaraciones, incluidas las epistolares, en que había bebido mucho e incluso esnifado cocaína, con la finalidad de justificar el craso error de identificación, hasta el punto de que mantiene dicho error en el tiempo y en el espacio durante el recorrido en el que sigue a la víctima y del que sólo sale cuando al abordarla y quedar frente a ella, ante el "no rotundo" de Cecilia supera el error identificativo. Viene en definitiva a mantener -sin perjuicio de la valoración que haga la Sala más adelante de su verdadero alcance- que estaba tan bebido que no pudo salir del error identificativo hasta el último momento. Pues bien cabe colegir que de suyo el acusado viene a manifestar que tenía sus facultades sensiblemente alteradas, lo que resulta, a juicio de la Sala contradictorio con la rotundidad con que, en el juicio oral, manifestó estar seguro de no haberle introducido el dedo en la zona vaginal.

De no haber existido prueba de cargo con las características de verosimilitud y credibilidad que hemos apuntado, se nos hubiera planteado la duda y con ello la aplicabilidad del principio "in dubio pro reo", pero en el caso concreto la contraposición de las versiones de la víctima y acusado, en el tema de la introducción del dedo se resuelve por la Sala, conforme hemos razonado, a favor de la víctima.

Véase que incluso la defensa deslizó que quizás, no sabemos muy bien si por error o por imprudencia, pudo el dedo del acusado introducirse involuntariamente en el interior de la zona vaginal de la víctima. Desde luego que no admite la Sala tal posibilidad en el caso presente, contemplando la consideración de la defensa como un comentario forzado por el deseo de ofrecer una defensa integral, aunque roce el absurdo. En cualquier caso y dado que, consideramos acreditada la introducción del dedo, que el acusado reconoció que había tocado la zona genital de la víctima, y que no cabe dotar al dedo de una personalidad e independencia distinta del conjunto de la persona del acusado, todo él debe pechar con las consecuencias de cada parte, y así si manipuló (tocó) la zona genital, debe responder de la eventual introducción del dedo en su interior.

En consecuencia con lo expuesto, y considerando acreditado que también el acusado introdujo el dedo en la zona vaginal, los hechos deben calificarse como un delito consumado de violación.

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado Severino , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la realización del expresado delito, han concurrido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Circunstancia atenuante de reparación del daño, al haber procedido el acusado a consignar, a efectos de indemnizar a la víctima, la cantidad de 3.000 €.

Por el Ministerio Fiscal, que es quien ejerce la acción civil, se consideró suficiente la consignación de dicha cantidad, como pago parcial en relación en el quantum indemnizatorio total que se solicita, a los efectos de apreciar la atenuante que él mismo introdujo, modificando su inicial calificación provisional.

b) Circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del art. 21.6ª en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

Considera la Sala acreditado que el acusado había estado bebiendo, lógico pensarlo dado el lugar en el que había estado durante algunas horas antes; así lo afirma el acusado y lo confirman los testigos de descargo aportados por la defensa. Incluso la víctima lo dejó caer al referirse al lugar donde habían estado, en una discoteca.

Entiende la Sala que el acusado hizo un consumo superior al moderado, y que si bien no se acredita -en este sentido el informe pericial es contundente- una merma no ya total sino muy importante, a los efectos de una eximente incompleta, de sus facultades cognoscitivas y volitivas, tanto por ingesta de alcohol como de drogas, sí cabe apreciar una alteración sensible de sus facultades volitivas, que de alguna manera y con relevancia penal, afectaba a las mismas, y que cabe recoger a efectos de modificación de la responsabilidad penal en la atenuante analógica de embriaguez, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente.

En este capítulo procede estimar la fijación de una indemnización, al quedar acreditado el daño moral -vistas las declaraciones de la víctima- y el principio de que toda víctima de un delito, salvo excepciones que no es el caso, sufre una ofensa personal por lo injusto del hecho, que merece ser reparada siquiera sea por la vía imperfecta de la indemnización económica.

Visto que no ha padecido secuelas físicas ni psicológicas, más allá del daño moral apuntado, y sin olvidar, en todo caso, que estamos ante un delito de violación, la Sala estima procedente y prudente fijar la indemnización, a favor de Dª Cecilia , en la cantidad de 12.000 €. A dicha cantidad se le descontará los 3.000 € ya consignados.

La cantidad resultante devengará el interés legal previsto en el art. 576.1 LEC .

Procede, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 123 y siguientes del Código Penal , imponer al acusado las costas devengadas en la presente causa.

SEXTO.- En orden a la pena a imponer y vistos los artículos 179, 56.1 y 66.2ª del Código Penal , atendida la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, circunstancias del hecho: delito de violación, concreta gravedad del mismo, moderada en cuanto no se prolongó en el tiempo, sin secuelas psicológicas o físicas, forma en que se realizó la violación, con la sola introducción de un dedo y sin una actuación violenta exasperada, la Sala estima ponderada la imposición de la pena de CINCO AÑOS de prisión.

Procede, asimismo, imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, si lo tuviere reconocido.

No se ha solicitado, por otra parte, la imposición de cualquiera de las prohibiciones previstas en el art. 57 C. Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Severino , como autor responsable de un delito de violación, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación parcial del daño y analógica de embriaguez, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, si lo tiene reconocido.

Procede asimismo imponer al condenado las costas causadas en esta causa.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Dª Cecilia en la cantidad de DOCE MIL euros, de la que se descontará la cantidad de 3.000 € ya consignada y de la que se hará entrega a la citada.

La cantidad restante devengará el interés legal del art. 576.1 LEC .

Declaramos la insolvencia del condenado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juzgado instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal impuesta le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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