Sentencia Penal Nº 21/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 22/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100180

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 21/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 22 Año 2010

Procedimiento Abreviado

Número 345 Año 2009

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos delitos de lesiones, falta de lesiones y faltas de malos tratos de obra frente a los acusados Demetrio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido del Letrado Sr. Tardón Arribas, Gaspar , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y asistido del Letrado Sr. López Villa, Alberto; y Laureano , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procuradora Sra. González Santoyo y asistido del Letrado Sr. López Villa, Alberto, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Demetrio , como parte apelante, y también como parte apelada el acusado Gaspar , Laureano y EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de ocho de febrero de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que en torno a las 02,00 horas del día 26 de agosto de 2007, en el denominado bar "El Pilón" sito en la Plaza de San Lorenzo de esta capital coincidieron los acusados Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, su hijo Laureano , también mayor de edad y sin antecedentes penales, y Demetrio mayor de edad y sin antecedentes penales suscitándose una disputa entre Demetrio y Laureano que derivó en reyerta como consecuencia de una deuda que Demetrio reclamaba a Laureano , propinándole entre ellos, mutuos empujones y forcejeando, interviniendo acto seguido el otro acusado y padre de Laureano , el acusado Gaspar , que intervino en la disputa para separarlos.

Demetrio salió del bar y volvió a entrar dirigiéndose hacia Gaspar a quien propinó un puñetazo en la cara causándole traumatismo nasal habiendo requerido una sola asistencia sin tratamiento médico tardando 7 días no impeditivos en curar. Cuando Demetrio volvía a salir del bar se cayó al suelo sufriendo fractura de huesos propios de la nariz, necesitando de tratamiento médico para alcanzar la curación, en concreto de la reducción de la fractura, así como de la implantación de una férula nasal, habiendo invertido en total 12 días no impeditivos para sanar, restándole como secuelas una alteración hacia la derecha del tabique nasal que le produce un perjuicio estético ligero. El acusado Laureano no resultó con lesión alguna."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condena al acusado Demetrio , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Demetrio deberá indemnizar a Gaspar en la cantidad de 210 euros por las lesiones; cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.C. Procede imponer al acusado el pago de dos cuartes partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Debo condenar y condeno al acusado Laureano como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de una cuarta parte de costas correspondientes a un juicio de faltas.

Debo absolver y absuelvo a Gaspar del delito de lesiones por el que venía siendo acusado declarando una cuarte parte de las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Demetrio , representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistido del Letrado Sr. Tardón Arribas, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, los acusados Gaspar y Laureano , representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y asistidos del Letrado D. Alberto López Villa y EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado Demetrio contra la sentencia dictada en la instancia en la que se le condena como autor de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra, absolviéndose a los coacusados del delito de lesiones que se imputaba a uno de ellos y de la falta de malos tratos que se imputaba al otro.

Se articula el recurso en una doble consideración: por una parte impugnando al condena del acusado Demetrio y por otra combatiendo la absolución de Gaspar del delito de lesiones causadas al recurrente del que era acusado. En ambos casos sin embargo el argumento es el mismo, denunciando el error en la valaorción de la prueba por parte de la juez de instancia por haber dado mayor credibilidad a la versión de dichos coacusados que a la del recurrente.

SEGUNDO. Previamente a entrar en el fondo de los recurso debe señalarse la imposibilidad de admitir la segunda de sus pretensiones, en que se interesa la condena de Gaspar , pro carecer de legitimación para sostener la acusación. La representación del recurrente Demetrio actúa en el único rol procesal de defensa del mismo, sin que se le hubiese admitido como acusación, de forma que el único escrito de acusación provisional fue el del misniterio fiscal, siendo improcedente una vez abierto el juicio oral la admisión de acusación alguna en el proceso.

Y esa ausencia de acusación no puede entenderse subsanada pro el hecho que en su escrito de defensa (así calificado por la propia parte), se incluya una acusación contra los otros coacusados, siendo evidente la nulidad de dichos contenidos acusatorios, pues su admisión supondría la indefensión para la contraparte, que se vería privada de su defensa. De la misma forma el hecho de que en el acto del juicio se pretenda una

adhesión a la calificación del misniterio fiscal en nada modifica su posición procesal de defensa, ni por lo tanto le habilita para interesar una condena que no ha sido sostenida en la alzada por la única acusación existente en la causa, la pública; lo que implica que esa segunda parte de su recurso deba ser desestimada sin necesidad de entrar en más análisis.

No obstante, y a mayor abundamiento, al respecto se indicará la imposibilidad de acceder a la pretensión de la parte. La absolución al acusado Gaspar se hace tras la valoración de la prueba personal, por no dar la juez a quo credibilidad a las manifestaciones del recurrente y por contra entender más verosímiles las de los otros dos coacusados. La doctrina jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional desde el año 2002, aplicando la doctrina del TEDH en aplicación de art. 6.1 CEDH (así STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia; o 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; entre otras), entiende que infringe el derecho a un proceso con todas las garantías la condena en segunda instancia de un acusado o denunciado tomando en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio en la instancia, cuando la absolución tiene su causa en la valoración de esas declaraciones vertidas en dicho acto; si no existe una efectiva inmediación en la Sala, con posibilidad del denunciado de ser oído nuevamente (STC 167/02, 197/02 o 198/02 ).

En este sentido la última de las sentencias citadas, STC 198/02 de 28 de octubre de 2002 establece: "Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina ha sido reiterada a lo largo de estos últimos años y puede ser resumida en la cita de la STC 59/04 de 30 de marzo que establece: "La revocación en segunda

instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de

octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3)".

A la vista de esta doctrina constitucional, y en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones, resultaría de todo punto imposible, aunque la Sala opinase de forma distinta a como lo hace la juez de instancia, la estimación del recurso de apelación, dado que el mismo supondría revocar la apreciación que el juez ha realizado de las versiones de denunciante y acusado, sin proceder a la nueva audiencia de éste por la Sala.

TERCERO. En todo caso el motivo de recurso se puede considerar común y se centra en entender que la juez de instancia yerra a la dar preponderancia a la versión de los coacusados contrarios que a la del recurrente. En cuanto al error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su

expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en

juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso la parte recurrente se limita a partir del apriorismo de que su versión es verdad y como es verdad la que expone la juez es errónea. Tan escaso argumento es insuficiente para que la Sala pueda percibir la existencia de un error en la valoración de la prueba como se ha descrito en el párrafo anterior. La juez de instancia, como decimos ha oído a unos y otros y ha valorado lo que cada uno ha dicho, concluyendo, y explicando de forma minuciosa el proceso por el que llega a esa conclusión, que la versión contraria es más creíble que la del recurrente. Dicha fundamentación escrita es coherente y se adapta a las reglas de la lógica, no siendo en caso alguno extraña o extravagante, por lo que sin un motivo relevante indicativo del error, la misma no puede ser sino confirmada.

Todo lo expuesto lleva a confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 345/09; debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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