Sentencia Penal Nº 21/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 17/2010 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100005

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00021/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 21/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a quince de Abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 4420/2007, rollo nº 17 del año 2.010, procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de Zaragoza, por delito de estafa contra el acusado Pablo , nacido en Zaragoza el día 28 de Septiembre de 1.958, con D.N.I. NUM000 , hijo de Emilio y de Sagrario, con domicilio en Calle DIRECCION000 num. NUM001 , NUM002 de Zaragoza, de estado civil casado y jubilado, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª Gema Laguna y defendido por el Letrado D. Luis F. Moros, contra Victor Manuel , nacido en Zaragoza el día 26 de Julio de 1.965, con D.N.I. NUM003 , hijo de Narciso Lucio y Concepción, con domicilio en Avda. DIRECCION001 num. NUM004 , casa NUM005 de Utebo (Zaragoza) de estado civil y profesión desconocidos, con instrucción, de ignorada solvencia representado por el Procurador D. Emilio Pradilla y defendido por el Letrado D. Félix María Moreno y contra Cornelio nacido en Zaragoza el día 18 de Enero de 1.959, con D.N.I NUM006 , hijo de José y de Asunción con domicilio en Avda. DIRECCION002 nº NUM007 , NUM008 de Zaragoza, de estado civil y profesión desconocidos, con instrucción y de ignorada solvencia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acción particular D. Norberto y D. Jose Pablo representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa Hueto y defendidos por el Letrado D. Rafael Ariza y D. Abilio , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Hueto y defendido por el Letrado D. Tomás Guillén Bermúdez y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de denuncia interpuesta por D. Norberto y D. Jose Pablo se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Tres de esta ciudad la presente causa, en la que fueron acusados Pablo , Victor Manuel y Cornelio contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 14 de Abril de 2.010.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito de estafa continuado de los arts. 248, 249, 250.1.6º y 74,2 inciso primero del Código Penal . De este delito, el acusado Pablo responde en concepto de autor, según el art. 27 y 28 del C.P ., concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del C.P . Procediendo la imposición al acusado la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del art. 56 del C.P ., y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y procediendo asimismo la imposición de costas procesales. El acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Norberto , Jose Pablo , Abilio y Alvaro con la cantidad de 118.500 euros, todo ello más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C.

TERCERO.- Por la representación procesal de Norberto y Jose Pablo , y tras retirar la acusación respecto de Victor Manuel y Cornelio , se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1º.6º y 74,2 del C.P ., en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.2º y 74,2 del C.P . siendo responsable en concepto de autor Pablo , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición al acusado Pablo de la pena de prisión de seis años y multa de doce meses con una cuota día de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo deberá ser condenado a las costas incluidas las de la acusación particular. En cuanto a responsabilidad civil, procede que el acusado sea condenado a indemnizar a Don Norberto , Don Jose Pablo , Don Abilio y Don Alvaro en la cantidad de 118.500 euros, por los daños y perjuicios producidos, más el correspondiente interés legal.

CUARTO.- Por la representación procesal de Abilio , y tras retirar en el acto de la vista la acusación respecto de Victor Manuel y Cornelio , se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1º.6º y 74,2 del C.P ., en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.2º y 74,2 del C.P . siendo responsable en concepto de autor Pablo , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición al acusado Pablo de la pena de prisión de seis años y multa de doce meses con una cuota día de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo deberá ser condenado a las costas incluidas las de la acusación particular. En cuanto a responsabilidad civil, procede que el acusado sea condenado a indemnizar a Don Norberto , Don Jose Pablo , Don Abilio y Don Alvaro en la cantidad de 118.500 euros, por los daños y perjuicios producidos, más el correspondiente interés legal.

QUINTO.- La defensa del acusado Pablo , en igual trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, y alternativamente, aceptando la calificación del Ministerio Fiscal, se adhirió a ésta -excepto en lo relativo a la pena- solicitando una rebaja de la misma a menos de dos años de prisión y ocho meses de multa.

Hechos

En fechas comprendidas entre finales del año 2.005 y principios del año 2.006, el acusado Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se puso en contacto con Alvaro , el que, aparentando una solvencia de la que carecía, unas relaciones de influencia social en asuntos económicos inexistente y con intención de enriquecerse, propuso realizar inversiones inmobiliarias para hacer negocios muy rentables a corto plazo.

Alvaro , puso dicha relación en conocimiento de su familia lo que propició que ésta le entregara dinero en sucesivas entregas por un importe de 140.500 euros, que el acusado lejos de dedicarlos a la compra de inmuebles que fue lo acordado, los dedicó a uso personal, perdiendo la familia Abilio Alvaro Norberto Jose Pablo el dinero entregado a excepción de 22.000 euros, que fueron devueltos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que, con base en la valoración de la prueba que más adelante analizaremos, hemos considerado probados en esta sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal .

Los elementos que estructuran este ilícito penal, a tenor de las pautas que marcan tanto la doctrina como la jurisprudencia, son los siguientes:

1) La utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutado con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.

En el supuesto que ahora nos ocupa el acusado, Pablo se granjeó la amistad de Alvaro , al que dijo poseer notable solvencia económica y relación con entidades de crédito, así como que se dedicaba a la compra de inmuebles en subastas judiciales, con el único propósito de obtener de él, así como de su familia, un desembolso a su favor de 140.500 euros, cantidad de la que, una vez en su poder, se lucró ilícitamente. Esta apariencia de realidad inexistente se materializó no sólo mediante procesos más o menos creíbles, o fabulación de enriquecimiento rápido, sino mediante la realización de actos tales como la muestra de fotografías de pisos en los que aseguraba era posible invertir el dinero.

El propio acusado en el acto de la vista reconoció la entrega de los 140.500 euros, no pudiendo dar cuenta de su destino, más allá de que lo dirigió a deudas personales pendientes, que no tenían nada que ver con las inversiones inmobiliarias ofrecidas a la familia Abilio Alvaro Norberto Jose Pablo , habiendo reconocido éstos que le entregaron la citada cantidad, si bien con posterioridad les fueron devueltos 22.000 euros.

Lo anterior evidencia una conducta engañosa por parte del acusado con suficiente entidad como para dar lugar a un desplazamiento patrimonial a su favor, muestra evidente del ánimo de lucro con el que actuaba. Y es en aplicación de lo anterior por lo que estamos ante un caso claro de engaño "bastante" o suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, pues la puesta en escena realizada por el acusado tuvo la suficiente entidad para que en la convivencia social actuara como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Como nos dice la STS 1036/2003 , el concepto de engaño bastante "no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador". Lo que quiere decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera (que no es el caso) impide la concurrencia del delito de estafa.

Debe ser apreciada en este delito la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal . El delito continuado exige siempre, en términos generales, la existencia de un plan preconcebido o de idéntica ocasión, lo que supone la ejecución de múltiples actos, con el mismo modus operando, que se pueden perpetrar en diferentes lugares y en tiempos próximos, y que esas diferentes acciones sean subsumibles en el mismo artículo del Código Penal. Tiene declarado el Tribunal Supremo (STS 2-2-98 ) que este delito no aparece definido como una suma de "delitos" sino de "acciones u omisiones" o también de infracciones contra bienes jurídicos. Añade dicha sentencia que a estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial, el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

No hay duda alguna, en este caso, de la existencia de una homogeneidad entre los diversos actos realizados por el acusado que respondían a un único fin, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario cuya meta trató de conseguir aprovechando un único plan y una idéntica ocasión.

Dicho lo anterior, las acusaciones pública y particular calificaron los hechos como constitutivos de una estafa en su modalidad agravada del artículo 250.1.6º del Código Penal , esto es, por revestir el delito especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia. Calificación jurídica que debemos acoger. Efectivamente, a raíz del Código Penal de 1995 (SSTS entre otras de 25 de de abril de 2008 ) la cantidad de 36.000 euros se ha convertido en el parámetro cuantitativo obligado para ponderar la concurrencia de la agravación en el delito de estafa (SSTS 997/2007 de 26 de noviembre 546/2007 de 25 de junio, 276/2005 de 2 de marzo, 356/2005 de 21 de marzo y 928/2005 de 11 de julio ).

En consecuencia, superando la cantidad defraudada por el acusado tal referencia cuantitativa, es de aplicación el mencionado artículo, con independencia de otros factores tales como la situación económica de la víctima, pues si bien es cierto que este artículo emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, la verdad es que para la interpretación del mismo no nos podemos detener en la simple redacción literal o gramatical; de ser así, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico nunca podría aplicarse esta agravación específica, porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la STS de 12 de febrero de 2000 nos indica que basta la producción de uno sólo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado. En idéntica línea, y confirmando lo que puede reputarse una jurisprudencia mayoritaria, son también de obligada cita la STS 615/2005 de 12 de mayo y las que en ella se mencionan.

SEGUNDO.- Por el contrario los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 del Código Penal en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , pues partiendo de que las personas que figuran en el acepto de los efectos son personas reales, no ficticias, y firmaron realmente los mismos, no cabe hablar de que se haya supuesto en el acto la intervención de personas que no le han tenido, o se les haya atribuido a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Y tampoco encuentra encaje en el artículo 390.2 del Código Penal , habida cuenta que nos encontramos ante los denominados efectos de favor respecto de los cuales el TS tiene declarado que: "no existirá pues falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad del documento si el mismo sólo contiene datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente las suscriben o son sus autores, y, en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento, que puede ser factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación que se subsume en el art. 390.1.2 , al resultar afectada la función garantizadora del documento, siempre que tenga trascendencia jurídica".

Y en el presente caso, ninguna duda existe de que las manifestaciones que los efectos librados contienen, se atribuyen a los intervinientes de las mismas, así éstos lo han reconocido; por lo que no tiene encuadre en la modalidad falsaria de simulación por inexistencia de negocio jurídico subyacente, por cuanto los documentos creados son auténticos, porque las dos partes han convenido en su redacción y la mendacidad afecta tan solo al hecho de reflejar documentalmente una relación jurídica subyacente inexistente, un contrato simulado cuya antijuridicidad puede aparecer recogida en otros tipos penales, mas no típicamente en la falsedad de que se trata.

Por lo demás, tampoco nos encontramos en el nº 3 del art. 250 del Código Penal , del que tampoco se acusa, ya que los pagarés se emitieron después de consumado el delito de estafa, como las acusaciones particulares vinieron a reconocer al retirar, en conclusiones definitivas, la acusación respecto a las dos personas que habían acusado en sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Concurre la atenuante de reparación del daño solicitada por el Ministerio Fiscal, al haberse devuelto 22.000 euros.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (Sentencia num. 216/2001, de 19 de febrero, 2001/3161 y num. 794/2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, comenzaremos por recordar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2.007 según el cual, ".........El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del artículo 74 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.........".

En recta interpretación de este acuerdo, la Sala Penal del Tribunal Supremo ha establecido (STS 662/2008 de 14 de octubre ) que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-6º y la continuidad delictiva, procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.060Ž73 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva del artículo 74, pero sólo en su párrafo 2º . En este sentido, se pueden citar las SSTS 919/2007 de 20 de noviembre, 8/2008 de 24 de enero, 199/2008 de 25 de abril y 563/2008 de 24 de septiembre. La STS 199/2008 , comentando el citado acuerdo del Pleno declara: ".........Así, por ejemplo quedaría excluida la aplicación de la regla 1ª del artículo 74 del CP en aquellos casos en los que varias acciones por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superaban la referencia cuantitativa de los 36.000.000 euros, determinando la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1-6º CP . En tales casos el órgano decisorio debería imponer una pena que oscilara entre 1 y 6 años de prisión sin aplicar el efecto agravatorio previsto con carácter general en el artículo 74.1 del CP .

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta que el acusado obtuvo ilícitamente cantidades sucesivas propiedad de las víctimas a quienes, en conjunto les ha ocasionado un perjuicio total por importe de 118.500 euros. Pero no se ha acreditado que ninguno de los diversos y sucesivos actos defraudatorios, individualmente valorados, alcanzara la cantidad de más de 36.000 euros.

Por ello, y de conformidad con la nueva doctrina del TS, es de aplicación el subtipo de especial gravedad del artículo 250.1.6º y además el artículo 74 dada la continuidad delictiva, pero sólo en su párrafo 2º que permite recorrer la pena en toda su extensión, tanto la de prisión -de uno a seis años- como la de multa -de seis a doce meses-, no siendo aplicable el párrafo 1º porque ya se ha tenido en cuenta el total importe para determinar la aplicación del artículo 250. A la hora de individualizar la pena el criterio a tener en cuenta debe ser el del perjuicio total causado.

Por ello procede imponer al acusado, atendiendo al importe total objeto de la defraudación que resulta superior al doble del límite cuantitativo que determina la especial gravedad, y valorando la atenuante de reparación del daño, la pena de dos años de prisión; pena en la mitad inferior prevista legalmente, y en atención a la cantidad defraudada que supera los 100.000 euros y las diversas personas defraudadas, pena a la que se unirá la de 8 meses de multa.

Respecto a la cuota de la multa, el artículo 50.5 del Código Penal exige que los Jueces o Tribunales fijen en la sentencia el importe de las cuotas de la multa teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales; conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2006 , la fijación del importe de la cuota diaria en la cuantía mínima legalmente establecida debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria. Situación que no sufre en este caso el acusado, de suerte que consideramos adecuada y proporcionada la imposición de una cuota próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo tal cantidad la de seis euros.

Conforme al art. 53.1 del Código Penal , si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Finalmente, las penas de prisión impuestas llevan aparejadas por disposición del artículo 56 del Código Penal la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicio. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En aplicación de lo anterior el acusado deberá indemnizar a Norberto , a D. Jose Pablo , a D. Abilio y a D. Alvaro en 118.500 euros, por el importe de la cantidad defraudada y no recuperada.

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta que por ello se imponen en este caso al acusado. La condena en constas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, cuya exclusión únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Pero eso, en el caso de autos, procede incluir en las costas las generadas por las acusaciones particulares cuya acusación ha sido homogénea cualitativamente con la del Ministerio Fiscal.

La mitad de las costas procesales serán de oficio dada la absolución del acusado por el delito de falsedad en documento mercantil.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo como autor responsable de un delito continuado de estafa prevista en el art. 250.6 del Código Penal y en el 248 y 249 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Norberto , D. Jose Pablo , D. Abilio y D. Alvaro en la cantidad de 118.500 euros, por el importe no recuperado que fue objeto de la defraudación, más los intereses legales correspondientes desde el mes de abril de 2.006 hasta su completo pago.

Conforme al art. 53.1 del Código Penal si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debemos absolver y absolvemos a Pablo del delito de falsedad en documento mercantil por el que también había sido acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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