Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 84/2010 de 23 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 16
Rollo: 84/2010 PA.
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 37 de MADRID
Proc. Origen: D.P.A. nº 5051/2004
SENTENCIA Nº 21/11
===================================================
ILMOS. /A. SRES. /A.
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
===================================================
En MADRID, a veintitrés de Febrero de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 84/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5.051/ 2004 por delito de LESIONES ART. 150 y 617.1 del Código Penal , contra Víctor , nacido el día 27-7-1979 en Madrid, hijo de Carlos y de Josefina, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y con domicilio en Madrid, C/. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 .
Alberto , nacido en Madrid el día 20-5-1978, hijo de Pedro Fernando y de Mº Cruz, con domicilio en Madrid, C/. DIRECCION001 Nº NUM003 , NUM004 , con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.
Han sido partes, los referidos acusados, representados por el Procurador Sra. Álvarez Plaza y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez Plaza; Florencio y Javier , representados por el Procurador Sra. Arranz Grande y asistidos del Letrado Sr. Muro Molina como acusación particular, así como el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de lesión del artículo 150 del Código Penal y B) Una falta de lesión del artículo 617.1º del Código Penal , siendo responsables en concepto de autor del delito el acusado Víctor y de la falta ambos acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión por el delito e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa de dos meses con cuotas de 6 euros por la falta. Los acusados indemnizarán a Florencio en 11.300 euros y a Javier en 740 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular en las conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y B) una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal ; alternativamente el delito de lesiones sería contemplado en el art. 147.1º del Código Penal . Del delito y falta son responsables en concepto de autores los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión por el delito y multa de dos meses con cuotas de 30 euros por la falta a cada uno de los acusados; alternativamente la pena a imponer por el delito sería de prisión de dos años. En ambos supuestos, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen a Florencio en 12.000 euros por lesiones y secuelas y 2.640 euros por gastos médicos acreditados y a Javier en 1.000 euros por las lesiones y días que tardó en curar.
TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
En la madrugada del día 11 de septiembre de 2.004, coincidieron como clientes en el pub "Tekila", sito en el Pº de la Castellana de Madrid, Florencio y Javier de un lado y de otro los acusados Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales y Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales de otro. Por motivos no aclarados comenzó una discusión entre ambos grupos, produciéndose insultos y empujones, en el curso de la cual y como consecuencia de los golpes que los acusados propinaron a Florencio y a Javier para sacarles del local, éstos sufrieron lesiones consistentes en contusiones faciales y subluxación de articulaciones interfalángicas de los dedos 3º y 4º de la mano derecha el primero de ellos y con contusiones faciales y costal izquierda el segundo, lesiones para cuya curación sólo necesitaron una asistencia médica facultativa, empleando para ello Javier 15 días de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Una vez fuera del local continuó la discusión verbal entre Florencio y Víctor , propinando éste en un momento dado un puñetazo en la cara a Florencio , quién cayó al suelo inconsciente y resultó con lesiones consistentes en fracturas dentarias de las piezas 11, 12, 21 y 22 y contusión nasal sin lesión ósea, lesiones de las que tardó en curar 45 días y para cuya sanidad necesitó tratamiento odontológico, consistente en ferulizaciones, endodoncias y colocación de coronas de porcelana-metal en las piezas dentarias fracturadas y en las piezas 13 y 23, y cuyo importe ascendió a 2.640 euros. Dichas piezas pueden perderse en un plazo de entre 15 y 20 años, necesitando en su caso la colocación de implantes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
A) Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal respecto de la conducta llevada a cabo por Víctor contra la persona de Florencio .
B) Una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal en cuanto la conducta realizada por ambos acusados contra Javier y
C) Una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal cometida por Alberto en la persona de Florencio .
Tanto el Mº Fiscal como la acusación particular entienden que las lesiones sufridas por Florencio son constitutivas del delito regulado en el art. 150 del Código Penal , el cual castiga a "El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad". Este último concepto ha sido definido por la doctrina como "toda irregularidad física, visible y permanente", incluyéndose en estas categorías las cicatrices, deformaciones, necesidad de utilizar prótesis, muletas, etc., concepto, pues, en el que se configuraría la pérdida de las piezas dentales.
No obstante ello, la jurisprucencia, en sentencias nº 1270/2003 de 3 de Octubre , y nº 1036/2006 de 24 de Octubre , ha precisado y delimitado qué debe entenderse por deformidad cuando de pérdidas de piezas dentales se trata, y así:
"El artículo 150 del Código Penal sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 . También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001 de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ).
Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquéllos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indeleble y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS nº 396/2002, de 1 de marzo ).
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado".
En la presente causa la víctima sufrió fracturas dentarias en las piezas 11, 12, 21 y 37, además de otras contusiones faciales y subluxación de articulaciones interfalángicas de los dedos 3º y 41 de la mano derecha, tal como refiere el informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 77). En dicho informe ya se hacía constar que los dientes fracturados son susceptibles de reparación odontológica.
Con posterioridad, el lesionado aportó factura por importe de 2.640 euros donde se hacía constar el tratamiento recibido (folio 169) y consistente en ferulizaciones, endodoncias y colocación e coronas de metal-porcelana.
Es en base a ello que no estamos ante un supuesto de deformidad en los términos que exige la doctrina y la jurisprudencia para entender que debe ser de aplicación el art. 150 del Código Penal , ni aún en el supuesto de que la víctima pierda en el futuro dichas piezas dentales, las cuales podrán ser repuestas mediante la colocación de implantes.
Estamos pues en presencia de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal , cometido por el acusado Víctor en la persona de Florencio . Así ha quedado acreditado tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el acto de juicio.
Ambos acusados refieren que dentro de la discoteca, los insultados y agredidos fueron ellos y quienes recibieron empujones y puñetazos por parte de Florencio y de Javier por lo que deciden salir voluntariamente a la calle para solucionar "el problema" y una vez fuera, al acercarse el de la cabeza rapada ( Florencio ) a Víctor , éste se lo quitó de encima dándole un empujón y aquél cayó al suelo dándose un golpe tremendo.
Dicha versión sobre lo sucedido ha sido desmentida no sólo por la víctima y su acompañante, Javier , sino también por las declaraciones que en su día prestaron los empleados del establecimiento Feliciano (folio 373), Jesús (folio 378) y Pio (folio 383) quienes manifestaron que " Víctor le agredió" . " Víctor le da un puñetazo y cae al suelo". " Víctor le da un puñetazo y el agredido cae hacia delante, de boca". En el acto de juicio estos testigos intentaron evitar pronunciar la palabra "puñetazo", alegando al serle leídas sus declaraciones que no recordaban bien dado el tiempo transcurrido y por ello deben ser valorados aquéllos testimonios que coinciden sustancialmente con la versión que sobre lo sucedido en la calle, ya fuera del local relatan Florencio y Javier , teniendo por acreditado que las lesiones que sufrió Florencio , consistentes en las fracturas de las cuatro piezas dentarias fueron consecuencia directa del puñetazo que Víctor le propinó en la cara, negando la víctima y Javier que cayera boca abajo.
El médico forense que emitió el informe de sanidad manifiesta que la lesión es compatible tanto con una agresión como con una caída. En cualquier caso ambos mecanismos de producción suponen una conducta dolosa por parte de Víctor (bien con dolo directo o dolo eventual) que integra el delito de lesiones por el que viene siendo acusado y que este Tribunal considera es autor.
Respecto del incidente acaecido en el interior del establecimiento, sólo contamos con las versiones contradictorias dadas por los acusados de un lado y por Florencio y Javier de otro, imputándose mutuamente haber recibido golpes, empujones y un puñetazo. Pues bien este Tribunal otorga mayor credibilidad al relato de hechos que efectúan los denunciantes, pues su versión sobre lo sucedido se ve corroborado por los partes médicos de asistencia y sanidad obrantes en la causa y relativos a las lesiones que sufrieron (contusiones faciales y costal) las cuales evidentemente no se ocasionan espontáneamente sino por una agresión previa, en este caso propinada por parte de los acusados y con el fin de sacar del local a Florencio y a Javier .
Frente a ello la versión de los acusados no se ve corroborada por dato objetivo alguno.
Es por ello que los hechos que suceden en el interior del pub e imputables por ser los autores a Alberto y a Víctor , son constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, una cometida por los dos acusados contra la persona de Javier y otra cometida por Alberto contra la persona de Florencio .
Ha quedado plenamente acreditado que participación alguna tuvo el acusado Alberto en la causación de las lesiones que sufrió Florencio en la segunda parte del incidente, es decir la que sucede en la puerta del pub y consistente en la factura de las cuatro piezas dentarias pues así lo declaran tanto las víctimas como los porteros del establecimiento.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal es responsable en concepto de autor el acusado Víctor .
De la falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal cometida en la persona de Javier son responsables en concepto de autores ambos acusados.
De la falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal cometida contra Florencio es responsable en concepto de autor el acusado Alberto .
Ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurren en la comisión del delito y faltas referenciadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño previsto en el art. 21.5º del Código Penal , y la de dilaciones indebidas que regula el art. 21-6º del Código Penal .
Respecto de ésta última el T.S. en sentencia nº 1124/2010 de 23 de Diciembre señala:
"Mientras que, por lo que se refiere a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprocha les al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de Junio y del TS de 14 de Noviembre de 1994 )".
En el presente caso este Tribunal considera oportuno su aplicación dado que los hechos acaecen en septiembre de 2004 y no han sido enjuiciados hasta el 17-2-2011, sin que se proceda imputar a los acusados la lentitud en la tramitación de la causa.
En cuanto a la reparación del daño, obra en el Rollo de Sala que los acusados han procedido a consignar la cantidad de 12.440 euros, y si bien lo ha sido con fecha 8-2-11, es decir pocos días antes de la celebración del juicio, así lo prevee el art. 21-5º del Código Penal al señalar "en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio".
Por último señalar que no concurre la atenuante de confesión que vía de informe alega el Letrado de la defensa pues Víctor no comparece en la causa hasta el 24-7-2007, tres años más tarde de suceder los hechos y cuando los porteros del local habían declarado que era Víctor quien propinó un puñetazo a Florencio , por lo que intervino para declarar como imputado ante el Juzgado era inminente, ya que Pio había facilitado su domicilio.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta, lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas a tenor de lo regulado en los arts. 109 y siguientes del C.P., y 240 y siguientes de la L.E.Cr.
Es en base a ello que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Javier en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones (a razón de 100 euros por cada día impeditivo y 300 euros por los 8 días restantes que empleó en la curación).
Por su parte Víctor deberá indemnizar a Florencio en la cantidad de 2.640 euros en concepto de gastos médicos acreditados por el tratamiento odontológico recibido.
En cuanto a la indemnización que debe recibir en concepto de lesiones y secuelas, el Mº Fiscal interesa sea la cantidad de 8.700 euros y la acusación particular las engloba en la cantidad de 12.000 euros sin especificar o atribuir tramos a cada concepto, por lo que éste Tribunal en aplicación del principio de rogación, sólo está vinculado a ésa cantidad total.
De la misma, entendemos que debe ser indemnizado en 4.500 euros por lesiones (a razón de 100 euros por cada día de impedimento) y el resto, es decir 7.500 euros deben otorgársele en concepto de secuelas por los dientes endodonciados que a medio o largo plazo van a tener que ser sustituidos por implantes, tal como aclaró el médico forense en el acto del juicio.
El dolor en los dedos de la mano derecha y el estrés postraumático que en su día (3-11-2004) recogió como secuelas el médico forense, no ha quedó acreditado persistan en la actualidad, transcurridos casi siete años, ni obra en la causa documental médica que así nos lo indique.
QUINTO.- Respecto a la fijación de la pena, entendemos que a Víctor le debe ser rebajado en un grado la prevista en el art. 147-1 del Código Penal al concurrir dos circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal, conforme establece el art. 66-1, 2º del Código Penal , estimando ajustada a Derecho la de 4 meses de prisión.
Respecto de las faltas, en igual sentido y para ambos acusados fijamos la pena en multa de un mes con cuotas de 10 euros por cada una de ellas, ello en atención a la no constancia de que sean insolventes para imponerles menor cuota.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Víctor como responsable en concepto de autor de A) un DELITO DE LESIONES ya definido y B) una FALTA DE LESIONES ya tipificada con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 4 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito y multa de un mes con cuotas de 10 euros por la falta y mitad de las costas causadas, y a que indemnice a Florencio en la cantidad de 12.000 euro por lesiones y secuelas, y en la cantidad de 2.640 euros por gastos médicos.
Condenamos a Alberto como responsable en concepto de autor de DOS FALTAS DE LESIONES ya tipificadas a la pena de multa de un mes, con cuotas de 10 euros por cada una de ellas, y a la mitad de costas equivalentes a un juicio de faltas, ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE LESIONES por el que viene siendo acusado y declarando de oficio el resto de las costas causadas.
Ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Javier en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones.
Las cantidades referidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
