Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 546/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00021/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 0000546/2010
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de LOGROÑO
Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000081 /2010
SENTENCIA Nº 21 DE 2011
ILMOS./AS. SRES./SRAS.
MAGISTRADOS/AS:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En LOGROÑO, a veintiocho de enero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 81/2010, dimanante del Juzgado de Menores de LOGROÑO, por delito de LESIONES, seguido contra el menor Rubén , defendido por el Letrado D. Antonio Amancio Pérez Andrés, siendo partes, como apelantes, el mencionado recurrente y el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia y como apelados: 1.- SERIS, asistido por el Letrado de la Comunidad; 2.- Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda y asistido por el Letrado DON RAFAEL DORS LOIS, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de Menores de Logroño, con fecha 27 de octubre de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO: Declarar que el menor expedientado Rubén es autor de un delito de lesiones antes definido.
SEGUNDO: Imponer por ello, a Rubén la medida de reforma de un año de libertad vigilada con obligación de realizar un curso formativo laboral.
TERCERO.- Que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, debo condenar y condeno solidariamente al menor expedientado Rubén y a sus padres a pagar las siguientes cantidades de dinero:
A) Para Juan Francisco las siguientes cantidades:
1°) 2512,98 euros por incapacidades temporales, con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2°) 6120,59 euros por incapacidades permanentes, con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3°) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en caso de persistir anomalías de oclusión dental en el perjudicado Juan Francisco . Tal indemnización se establecerá mediante aplicación del baremo del Real Decreto Legislativo 8/ 2004 vigente a la fecha de que dicha secuela se entienda estabilizada, con arreglo a las siguientes bases: a) la indemnización se establecerá previo examen por el Médico Forense del lesionado Juan Francisco ; b) el Médico Forense deberá dictaminar si el lesionado presenta problema de oclusión dental como secuela definitiva; c) en el caso de que se objetive tal secuela, el Médico Forense deberá realizar valoración ( puntuación) de la misma en conforme al baremo del Real Decreto Legislativo 8/ 2004 .
B/ Para el Servicio Riojano de Salud, la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestados por el Servicio Riojano de Salud a Juan Francisco por razón de esto hechos.
C/ Para la Clínica los Manzanos, la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestados por dicha clínica a Juan Francisco por razón de esto hechos, siempre y cuando esta entidad no hubiera sido ya indemnizada por este concepto por alguna compañía de seguros.
CUARTO.- las costas se imponen a Rubén ."
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la celebración de la vista el día 19 de enero de 2011, celebrada con el resultado que consta en el acta incorporada al Rollo de Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. -Dos son los recursos que se formulan contra la sentencia de primera instancia, uno interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, y el otro por la representación del menor Rubén ; y, dado el contenido de los mismos, se impone el exámen previo del recurso formulado por la representación del menor.
Impugna la representación de Rubén "la condena del pago del 100% de la responsabilidad civil de forma solidaria al menor y a sus padres, así como de las costas procesales".
Alega el recurrente que se produjo una riña mutuamente aceptada y no una agresión unilateral, en la que se causaron las lesiones a Juan Francisco , con las secuelas que padece y que, por ello, habría de apreciarse la concurrencia de culpas teniendo Juan Francisco un papel activo, concurriendo su comportamiento con el de Rubén , pero "siendo más reprochable su conducta a un mayor de edad que a un menor" y, por ello, pretende se reduzca la parte de indemnización a que han de hacer frente Rubén y sus padres al 25% de la establecida en sentencia y a igual proporción se reduzca la obligación del pago de las costas.
Tales motivos de recurso no pueden prosperar, desde el momento en que consta en las actuaciones la conformidad del menor y su letrado con los hechos y calificación jurídica de los mismos constriñiéndose el juicio a la responsabilidad civil, sin consideración, ni, por tanto, contradicción sobre la posibilidad de darse un supuesto de riña mutuamente aceptada, como se alega por el recurrente, habiendo sido rechazada tal pretensión en la sentencia (fundamento de derecho cuarto, apartado B), y debiendo ser, por ello, rechazada de plano en ésta, confirmando la determinación de la responsabilidad civil, por ser acorde con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 5/2000, de 12 de enero de Responsabilidad Penal de los menores que dispone que cuando los padres (o asimilados) "no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos", dicción legal que implica la inversión en la carga probatoria para proceder a la moderación, de manera que es a los padres o asimilados que invocan la procedencia de la moderación, a quienes corresponde acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no procederá efectuar moderación alguna, lo que es el caso de autos.
Tampoco resulta procedente efectuar la reducción que se pretende con fundamento en la razón expuesta al encontrarnos ante una infracción dolosa cuyas concretas circunstancias en modo alguno justifica tal pretensión. En este sentido ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del "quantum" indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes. Ahora bien, en el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia de ese Tribunal resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil ex delicto respecto de las infracciones penales dolosas, al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del "quantum" de responsabilidad civil y que este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar, o bien, se ha considerado excepcional esa moderación de la responsabilidad civil cuando se trata de hechos dolosos en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, lo que no procede en el caso que nos ocupa. ( Sentencia Sección 7ª Audiencia Provincial de Málaga nº 16/2010, de 22 de febrero ).
Conforme a lo expuesto, el recurso que consideramos ha de ser rechazado.
SEGUNDO. - En segundo lugar, hemos de considerar el recurso que interpone El Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular y la conformidad del Servicio Riojano de Salud, en el sentido de que procede el incremento del 10% en el quantum indemnizatorio por tratarse de delito doloso.
Ciertamente, como señala reiteradamente la jurisprudencia, la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la obligación de motivar adecuadamente la cuantía de la indemnización. Y, efectivamente, la resolución impugnada contiene las consideraciones en que el juez a quo sustenta el quantum indemnizatorio. Ocurre, sin embargo, que el baremo incorporado a la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a su criterio primero apartado 1, "se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso", y, como señala, la S.T.S. nº 496/2006, de tres de mayo , "El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, comos se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación". Es más, como expresa, El Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio : "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño....Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización". En este sentido, los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en reunión celebrada el día 10 de junio de 2005, reconocen la conveniencia de incrementar las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo de La Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en un porcentaje que puede situarse entre el 10% ó el 20%; Según la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en sentencia nº 143/2010, de 3 de marzo , el incremento se cifra desde el treinta al cincuenta por ciento de la suma indemnizatoria resultante de aplicar el citado baremo.
En el presente caso, partiendo del señalado criterio jurisprudencial y, por limitación de los principios acusatorio y rogatorio, únicamente podrá concederse el incremento del 10% por considerar más acentuado el daño moral de la víctima, por ser las lesiones causadas por una acción dolosa.
Es por ello que, conforme a lo expuesto, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular y conformidad del Servicio Riojano de Salud, incrementándose las cuantías indemnizatorias en el porcentaje del 10% pretendido.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, formulado por la representación del menor Rubén , contra la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por El Juzgado de Menores nº1 de Logroño en expediente de reforma en el mismo registrado al nº 81/2010 , de que dimana el Rollo de apelación nº 546/2010.
2) Que, debemos estimar y estimamos el recurso contra la misma sentencia interpuesto por El Ministerio Fiscal, estableciendo que procede la aplicación de un 10% de incremento en las cuantías indemnizatorias establecidas a favor del perjudicado.
3) Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
4) Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
