Sentencia Penal Nº 21/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 39/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100274

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021 /2012

N./Refª.: Rollo Núm.39/2011

Procedimiento Abreviado Nº 50/2009 de Instrucción Nº 2 de a Coruña.

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR SANZ CREGO

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 3 de Mayo de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 21

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 39/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña , por unos presuntos delitos de apropiación indebida y falsedad, contra Eleuterio con D.N.I. N.º NUM000 , natural de A Coruña, nacido el NUM001 de 1984, hijo de Manuel y de Victoria, sin antecedentes penales, y vecino de Ferrol, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Souto Fernández, y asistido por el Letrado Sr. De la Vega Castro; figurando como Acusaciones Particulares las entidades TAMBO 2006,S.L., que ha estado representada procesalmente por el Procurador Sr. Amenedo Martínez, y LICO LEASING S.A., representada por la Procuradora Sra. González Moro Méndez, y asistido por el Letrado Sr. Cháver Rey; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Luis Vázquez Seco.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 25 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 2 de Mayo de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó que se dictase una sentencia condenatoria, por un delito de apropiación indebida de los artículos 255 y 249, y por un delito de falsedad en documento oficial, cometido por un particular, de los artículos 392 y 390.1.1º, todos ellos del Código Penal , de los que es autor el acusado Eleuterio , solicitando que se le impusieran las penas de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, por el delito de apropiación indebida, y por el de falsedad las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con idéntica accesoria legal, y multa de 9 meses de multa, con idénticas cuota de 20 euros al día y responsabilidad personal para el caso de impago. Con imposición de las costas procesales causadas al inculpado, que deberá indemnizar a Mario , en 42.000 euros, por el valor del vehículo de su propiedad del que se apoderó el acusado, y a la entidad TAMBO 2006 S.L., en la suma que se determine en fase de ejecución de sentencia, por los daños sufridos por la no utilización del vehículo adquirido de buena fé. Con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

TERCERO .- La Acusación Particular formulada por la entidad TAMBO 2006 S.L. calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de apropiación indebida de los artículos 255 y 249, y otro delito de falsedad en documento oficial, cometido por un particular, de los artículos 392 y 390.1.1º, todos ellos del Código Penal , de los que es autor el acusado Eleuterio , solicitando que se le impusieran las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, por el delito de apropiación indebida, y por el de falsedad las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con idéntica accesoria legal, y multa de 9 meses de multa, con idénticas cuota de 20 euros al día y responsabilidad personal para el caso de impago. Con imposición de las costas procesales causadas al inculpado, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar el acusado a Mario , en 42.000 euros, por el valor del vehículo de su propiedad del que se apoderó el acusado, y a la entidad TAMBO 2006 S.L., en la suma de 8.000 euros por los daños sufridos por la no utilización del vehículo adquirido de buena fé. Con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

CUARTO .- Y por la Acusación formulada por la entidad LICO LEASING S.A., se calificaron los hechos como constitutivos de un delito un delito de apropiación indebida de los artículos 255 y 249, y otro delito de falsedad en documento oficial, cometido por un particular, de los artículos 392 y 390.1.1º, todos ellos del Código Penal , de los que es autor el acusado Eleuterio , solicitando que se le impusieran las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, por el delito de apropiación indebida, y por el de falsedad las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con idéntica accesoria legal, y multa de 9 meses de multa, con idénticas cuota de 20 euros al día y responsabilidad personal para el caso de impago. Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, causadas al inculpado, que deberá indemnizar a Mario , en 42.000 euros, por el valor del vehículo de su propiedad del que se apoderó el acusado, y a la entidad TAMBO 2006 S.L., en la suma por los daños sufridos por la no utilización del vehículo adquirido de buena fé, suma a determinar en fase de ejecución de sentencia. Con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

QUINTO .- Por la Defensa del acusado, se solicitó su libre absolución.

SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

El ahora inculpado Eleuterio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, como titular de la entidad HERTO AUTOS, cuyo domicilio o sede se hallaba en la población de Oleiros, provincia de A Coruña, se dedicaba a la actividad de compraventa de vehículos, y en el curso de esta actividad, contacta en el año 2005 con Mario , que, bajo el nombre comercial de AUTOMÓVILES JESÚS CAMBÓN, se dedicaba también al negocio de compraventa de vehículos, con negocio abierto en Bembibre-Val do Dubra, A Coruña. Como consecuencia de esta colaboración acordada entre ambos, el ahora acusado vendía vehículos del meritado Sr. Mario , al que se le abonaba el precio de los vehículos vendidos por el acusado mediante cheques y pagarés librados por el acusado.

Como quiera que surgiera diferencias entre el acusado y el Sr. Mario sobre la venta de algunos de estos vehículos, por el segundo citado se interpuso denuncia en el mes de Noviembre de 2006, por haberle sido devueltos diversos pagarés y cheques entregados por el acusado, denuncia que dio lugar al Procedimiento Abreviado número 166/2009, en el que se imputaba al acusado Sr. Eleuterio un delito de estafa continuado, por haber supuesto una solvencia que no tenía y que habría llevado al Sr. Mario a confiar en él, entregándole vehículos para su venta por parte del acusado, que no habría tenido intención con su obligación de pagar el precio de las ventas de los vehículos entregados. En estas actuaciones, el Sr. Mario también reclamaba el precio de un turismo AUDI A 8 QUATTRO, con matrícula .... SVJ , que había entregado al acusado, y que éste, en el mes de Junio de 2006, vendió a la entidad mercantil TAMBO 2006, S.L., por un precio de 42.000 euros, entregado al acusado. Esta suma fue financiada por la entidad compradora TAMBO 2006 a través de la entidad LICO LEASING S.A., que hizo entrega de esa suma en una cuenta del acusado. En este Procedimiento Abreviado 166/2009, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2012, por la sección primera de esta Audiencia Provincial, absolviendo al acusado del delito continuado de estafa que se le venía imputando

LICO LEASING concertó un contrato de arrendamiento financiero de este vehículo, que ya fue abonado en su integridad por TAMBO 2006, que ejerció el derecho de opción de compra sobre el mismo, del cual es depositaria la meritada TAMBO 2006, y tiene una autorización provisional para su utilización, pues el referido AUDI fue dado de baja por Mario , que manifiesta que no ha recibido el importe de esta venta. Asimismo afirma que el vehículo en cuestión lo había comprado a una entidad mercantil denominada BREA HERVÉS, no figurando en la Jefatura de Tráfico a nombre de Mario hasta el día 21 de Septiembre de 2006.

Con fecha 18 de Septiembre de 2006, el acusado, por medio de un fax, remitió a la entidad TAMBO 2006, una copia de un certificado de la Jefatura de Tráfico, del citado AUDI, en la que se hacía figurar, mediante una grafía distinta de la ordinaria de este tipo de documentos, que dicha entidad era la titular del turismo AUDI ya mencionado. Un fax similar, con fecha 4 del mismo mes, fue remitido desde AUTOMÓBILES (sic) CAMBÓN al acusado.

Con fecha 27 de Octubre de 2006, por la entidad TAMBO 2006, S.L., se interpuso querella contra el ahora inculpado, al que atribuía la comisión de un delito de estafa, por haberse hecho figurar como legítimo propietario del turismo AUDI A8 ya referido, y haberlo vendido a la citada entidad, sin tener capacidad para ello, querella que ha dado lugar a las actuaciones de la presente causa.

Fundamentos

PRIMERO .- El Tribunal, tras la celebración de la vista oral, y examinando la documentación obrante en las actuaciones, así como la aportada por la Defensa del inculpado, en relación con el delito de apropiación indebida que se le venía imputando, habrá de apreciar la existencia de cosa juzgada que se invocaba por dicha defensa al comienzo de la sesión del juicio. Y ello será sobre la base de las declaraciones prestadas por el testigo Sr. Mario , respecto del que está haciendo petición de indemnización derivada de la apropiación que se está imputando al acusado. Partiendo de lo que el meritado Sr. Mario manifestaba en el juicio seguido en la causa 166/2009, en la que al ahora acusado se le imputaba una conducta maliciosa, fingiendo una solvencia que no tenía, para conseguir la disponibilidad de vehículos del meritado Sr. Mario , sin abonar el importe de los mismos (se trataba entonces de una imputación por estafa), durante los años 2005 y 2006, período de tiempo en el que también se producen los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa, que aquella reclamación también se refería a dos vehículos que el acusado no pagó (así resulta del testimonio del acta del juicio del día 8 de Marzo de 2012); ello ya se ponía de manifiesto por el meritado Sr. Mario en su denuncia inicial, de fecha 10 de Noviembre de 2006, en la que aludía a que el acusado, "... sobre mediados de este año llevó dos coches para enseñar a dos clientes, un BMW X5 y un AUDI A8, con matrículas .... PDG y .... SVJ respectivamente. A partir de ahí ni le devolvió los coches, ni los pagó y tiene conocimiento de que están circulando a nombre del declarante ..." (folio 288 de las actuaciones). Es evidente que se está refiriendo al vehículo de autos, y de hecho, en su declaración prestada en fase de instrucción de esta causa (folio 151 de las actuaciones), ya aludía a que "por estos hechos había presentado una denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Oleiros en noviembre de 2006"; es por ello que se ha de concluir que la conducta delictiva que se está enjuiciando en esta causa, ya estaba comprendida en los hechos enjuiciados por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, por lo que, estimando la pretensión de la Defensa, no es dable que se pueda hacer un nuevo enjuiciamiento de los mismos. Debe, por ello accederse a lo peticionado, y dictarse respecto de esta imputación un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO .- Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto del delito de falsedad, pues, estimamos, en primer lugar, que dado que lo que se ha incorporado a las actuaciones, es la copia de una remisión por fax, sin que exista constancia de que lo que se haya remitido por ese conducto, sea el documento original expedido por Tráfico, no podemos hablar de la constancia de un documento oficial, sino que, partiendo de esa fotocopia, deberíamos estar ante un documento privado, cuya alteración, colocándonos en la posición más desfavorable para el acusado, de que haya sido éste quien haya hecho la alteración de la misma, al hacer figurar como titular del vehículo a la entidad TAMBO 2006, lo que no era cierto, esta mendacidad debería considerarse atípica, salvo que se evidencie la causación de un perjuicio valuable económicamente (CFR, por ejemplo, STS 845/2007, del 31 de Octubre ), perjuicio que en este caso ya se había producido previamente, pues esa falsedad no habría sido instrumental, pues el acusado ya había dispuesto del vehículo, en perjuicio del Sr. Mario . Además, no podemos estimar como indiscutible que el acusado haya efectuado esa alteración, pues un fax similar al que resulta remitido por el acusado (documento número 5 de la querella inicial, folio 19), aparece remitido por AUTOMOBILES (sic) CAMBÓN 14 días antes, y con la misma alteración. Es cierto que sobre este documento, aportado por la Defensa en el acto del plenario, no se preguntó al testigo Sr. Mario , por lo que la autenticidad del mismo podía ser cuestionada, aunque dadas las características del documento sobre el que se basa una acusación por falsedad, no debería ser dejado sin valorar, por lo menos para coadyuvar a la falta de fehaciencia necesaria para dictar un pronunciamiento condenatorio, de ahí que, como ya decíamos, debe ser absuelto el acusado también de este delito.

TERCERO .- En cuanto a las costas procesales causadas en este proceso, se declaran de oficio la totalidad de las mismas.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eleuterio de los delitos que se le venían imputando en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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