Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 20/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100078


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 21/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 14 de febrero de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 20/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona , en el Juicio Rápido nº 366/2011 , sobre delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, atentado y conducción sin licencia o permiso ; siendo apelante , el D. Avelino , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriaín y defendido por la Letrada Dña. Virginia Guerra Ros ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de diciembre de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: " Que debo condenar y condeno a don Avelino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 4 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Avelino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la atenuante analógica de embriaguez del 21. 7 del CP , a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Avelino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de desobediencia previsto en el art. 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la atenuante analógica de embriaguez del 21. 7 del CP , a la pena de 6 meses prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Avelino , como autor responsable de un delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del 21. 7 del CP, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Avelino , como autor responsable de dos faltas de lesiones previstas en el art. 617.1del Código Penal , a la pena por cada una de ellas de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en estas faltas; y a indemnizar al Agente de la Policía Municipal de Pamplona nº NUM000 en la suma de 80 euros y al Agente de la Policía Municipal de Pamplona nº NUM001 en la suma de 120euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Avelino .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado el día 31 de enero de 2012 para su deliberación y fallo.

SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "PRIMERO: Sobre las 21,00 horas de día 18 de noviembre de 2011, el acusado don Avelino , mayor de edad, pese a haber consumido previamente bebidas alcohólicas que le afectaban a sus facultades para la conducción con el consiguiente riesgo para los usuarios de la vía y de los ocupantes de su propio vehículo, condujo el vehículo matrícula Y-....-YH por diversas calles de Pamplona, siendo avisada la policía municipal de que dicho conductor iba circulando de forma irregular, llevando tres niñas pequeñas en su vehículo.

Una vez que los agentes de la policía municipal localizaron el vehículo conducido por el acusado cuando circulaba por la Avenida de Navarra, a la altura de la glorieta de Azpilagaña, haciéndolo además sin luces, le dieron el alto, no consiguiendo que parase hasta la altura del supermercado Lidl de Cordovilla.

Dichos agentes pudieron observar como el acusado presentaba claros síntomas de estar bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, tales como olor del aliento a alcohol, sequedad en boca, ojos brillantes, rostro enrojecido y deambulación vacilante entre otros, por lo que le requirieron para que se sometiera a la prueba de etilometría, accediendo a practicar "in situ" una prueba en un etilómetro portátil de muestreo en el que dio un resultado positivo de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que se le indicó que sería trasladado a las dependencias policiales para la práctica de la correspondientes pruebas en el etilómetro de precisión debidamente homologado y calibrado.

SEGUNDO: En ese momento y al indicarle que no saliera del vehículo por el riesgo que podía suponer para él la salida a la vía, el acusado comenzó a ponerse violento con los agentes de la autoridad, comenzando a arrojar papeles por la ventanilla, a insultarles y propinando en un momento dado un puñetazo en el pecho al agente nº NUM002 de la policía municipal.

Cuando los demás agentes trataron de reducir al acusado, éste reaccionó forcejeando con los mismos, por lo que tuvieron que reducir al acusado en el suelo utilizando la fuerza, impactando algunos de esos golpes en los agentes nº NUM000 y NUM001 .

Esa actitud violenta e insultante también se reprodujo cuando llegaron a las dependencias policiales.

Como consecuencia de esas agresiones, el agente nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en erosiones en el antebrazo derecho y eritema en el derecho, que precisaron para su curación una primera asistencia y tardaron en curar 2 días sin incapacidad.

El agente nº NUM001 también sufrió lesiones consistentes en dolor a la flexión del antebrazo derecho y erosiones en mano y rodilla izquierda que requirieron también una primera asistencia y tardaron en curar 2 días durante los que estuvo incapacitado para sus tareas habituales.

TERCERO: Requerido el acusado en las dependencias policiales para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas de etilometría en el aparato de precisión, se negó a practicarlas, pese a ser advertido que dicha negativa podía ser constitutiva de un delito.

CUARTO: El acusado iba conduciendo el vehículo indicado pese a estar privado del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por varias sentencias judiciales.

En concreto, en la fecha a la que se refieren estos hechos, estaba cumpliendo la pena de tres años de privación del derecho a conducir impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y que según la Ejecutoria nº 2700/2010 del Juzgado de los Penal nº 7 (Juzgado de Ejecutorias) de esa Capital empezó a cumplir el 13/10/2010 y que dejará extinguida el 26/09/2013, debiendo después cumplir otra pena de dos años y medio y que según la ejecutoria nº 707/2009 del Juzgado de lo Penal nº4 de Pamplona, la terminará de cumplir el 24/03/2016.

QUINTO: El acusado ha sido condenado, entre otros delitos, por delitos contra la seguridad vial en virtud de sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona , por sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , y por sentencia de fecha 6 de septiembre de2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao ".

Si bien se añade:

" Avelino está diagnosticado de trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicótropas F19 y de trastorno de inestabilidad emocional de personalidad de tipo impulsivo F60.30".

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Penal condenó al apelante como autor de los delitos antes referidos a las penas que se acaban de consignar.

Contra la referida resolución interpuso el condenado, Avelino el preferente recurso de apelación sostenido en los motivos que a continuación analizamos.

SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que hacemos seguidamente.

Razones de orden lógico obligan a analizar en primer lugar la petición de nulidad de la sentencia dictada por haber denegado, indebidamente a juicio del apelante, la prueba pericial en su día solicitada, lo que generó la correspondiente indefensión y ello desde el punto de vista de la imputabilidad del acusado en tanto que, según la parte apelante, el acusado padece cierta patología determinante de la aplicación de la eximente completa o incompleta de los arts. 20 y 21.1 del Código Penal .

En el motivo se mezclan cuestiones que merecen tratamiento diferenciado.

El apelante en su escrito de conclusiones pidió que se librasen determinados oficios y propuso la prueba pericial para que el médico forense reconociese al acusado e informase sobre si su capacidad volitiva estaba afectada, y en qué grado, por la patología que sufre, habiendo aportado varios informes al efecto que fueron admitidos.

En el Auto que dictó el Juez de lo Penal se tuvieron por aportadas las copias de los informes médicos, con lo que consideró innecesario solicitar los originales y en cuanto a la prueba pericial acordó no haber lugar a la misma, sin perjuicio de que el acusado aportase en el acto del juicio los informes médicos que tuviese por conveniente.

Siendo esto así y disponiendo de los informes que fueron aportados y admitidos que pueden ser objeto de valoración no apreciamos la existencia de vulneración generadora de indefensión en este caso, sobre todo cuando pudieron haberse aportado en el acto del juicio los informes médicos que el apelante hubiese tenido por conveniente y en cuanto a los informes disponibles, atendida la patología que reflejan, pueden ser valorados por el tribunal en orden a determinar su incidencia sobre las facultades cognitivas y volitivas del recurrente.

Por lo tanto ni procede decretar la nulidad pedida ni, por las mismas razones, acordar en esta instancia la prueba pericial solicitada sin perjuicio de la valoración que corresponda realizar.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que el acusado accedió a practicar la prueba de etilometría con un aparato portátil de muestreo con el que dio un resultado positivo de 0,98 mg. de alcohol por litro de aire espirado y que, luego, cuando los agentes le condujeron a la comisaría para realizar la prueba con un etilómetro de precisión, debidamente homologado, el acusado se negó a "soplar" y como el art. 383 no dice con qué aparato ha de realizarse la prueba, de ello se deduce que se le debe absolver de tal delito en cuanto que en definitiva la prueba se realizó.

La tesis de la parte apelante no puede prosperar y ello porque en los hechos que se declararon probados aparece descrito que el acusado fue requerido en las dependencias policiales para la sumisión a las pruebas etilométricas reglamentarias por parte de los agentes y se negó a su práctica, pese a haber sido advertido de las consecuencias de su proceder.

El hecho de la sumisión inicial a la prueba con etilómetro portátil no impide su práctica con el etilómetro de precisión homologado, ni supone la inexistencia de delito al negarse a realizar la prueba con el de precisión; lo determinante no es tanto la reiteración de la etilometría sino que requerido para la práctica reglamentaria se negase a ella. Por lo tanto, el delito se cometió pues concurrieron los elementos contendido en el art. 383 del C.P .

CUARTO.- El apelante fue condenado por la comisión de un delito del art. 379.2 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia; de otro delito del art. 384 concurriendo la circunstancia de agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez; de otro delito del art. 383 concurriendo las mencionadas agravante y atenuante analógica; y en cuarto lugar por la comisión de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del C.P . concurriendo asimismo la atenuante analógica mencionada y sin la concurrencia de agravantes.

Con arreglo a la documental aportada resulta que el acusado ha estado tratado, en régimen de internamiento, en el Centro Eber-Ezer; en fase de acogida en Proyecto Hombre y desde el 7 de junio de 2006 en tratamiento en el Centro de Día Aldatu, todo ello referido a los años 2002-2003 y luego a los años 2005- 2006.

No obstante lo anterior, lo que resulta a nuestro juicio determinante es que ya en marzo de 2007 el cuadro clínico que presentaba el acusado, según la médico psiquiatra de la clínica Padre Menni, cumplía criterios de trastorno de adaptación CIE10F43.2, de trastorno de inestabilidad de la personalidad CIE10F60.3, así como de abuso de múltiples sustancias. En el ingreso en dicha Clínica Psiquiátrica de 20 de marzo de 2007 se apreció inestabilidad emocional, alteraciones conductuales y consumo de tóxicos y había sido derivado por su psiquiatra para compensación de cuadro psicopatológico. En el informe de 23 de junio de 2008 el diagnóstico es de trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicótropas F19, y trastorno de inestabilidad emocional de personalidad de tipo impulsivo.

Siendo esto así y hallándose el acusado al cometer los hechos bajo la ingesta alcohólica, es obligado concluir en la existencia de una intensa patología derivada del consumo de tóxicos con entidad bastante para disminuir la capacidad cognitiva y volitiva del acusado, incrementada por la personalidad de tipo impulsiva, todo lo cual conforma un cuadro que si bien no anula las facultades mencionadas ni posee entidad suficiente para la aplicación de la eximente incompleta, sí que tiene suficiente entidad como para poder apreciarse la concurrencia de la atenuante de trastorno mental como muy cualificada.

CINCO.- Siendo esto así la concurrencia de las circunstancias mencionadas ha de tener su correspondiente reflejo en la pena.

Así en cuanto al delito del art. 379 concurriría una circunstancia agravante y una atenuante muy cualificada, de modo que con arreglo a la norma 7ª del art.66 y compensadas las mismas procede imponer la pena en su límite mínimo de 3 meses de prisión, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Respecto del delito del art. 384 concurriría la agravante de reincidencia, la atenuante muy cualificada de trastorno mental y la atenuante simple de embriaguez, por lo que la pena de multa de 12 a 24 meses, que fue la elegida, ha de rebajarse en un grado, 6 a 12 meses, e imponerse en su límite mínimo de 6 meses de multa, pues compensadas las circunstancias permanece un fundamento de atenuación, manteniendo los restantes pronunciamientos adoptados en relación con este delito en el fallo de la sentencia. Similares consideraciones cabe hacer en cuanto al delito del art. 383; siendo la pena legalmente prevista de 6 meses a 1 año, corresponde la rebaja en un grado, 3 a 6 meses, procediendo su imposición en su límite mínimo de 3 meses.

En cuanto al delito de atentado, no concurre circunstancia agravante alguna y al contrario lo hacen las dos circunstancias atenuantes mencionadas.

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 66 C.P . procede imponer la pena inferior en dos grados, 3 a 6 meses, y dentro de ella la de 5 meses de prisión en razón de la violencia desplegada; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada contenidos en el fallo, respecto de este delito.

Respecto de las faltas, a la vista de lo dispuesto en el art. 638 C.P . y de que la pena fue impuesta en su límite mínimo, no procede modificar la pena que por ellas se impuso.

SEXTO.- Dada la parcial estimación de la alzada procede decretar de oficio las costas del recurso conforme a lo establecido en el art. 901 de la LECr análogamente aplicado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino representado por el Procurador Sr. San Martín Cidriain y defendido por la Letrada Sra. Guerra Ros, contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez de lo Penal titular del Juzgado de tal clase nº 4 en el Juicio Rápido 366/2011. en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y, apreciando la concurrencia también de la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental, debemos revocar en parte la mencionada resolución en cuanto a la penas de prisión impuestas en la sentencia citada respecto de los delitos a que la misma se refiere que sustituimos por las penas de prisión siguientes: Tres meses por el delito del art. 379 y por el del art. 383 y cinco meses por el del art. 551 en relación con el art. 550; y asimismo revocamos la pena de multa de 16 meses impuesta por el delito del art. 384 que sustituimos por la de seis meses de multa; manteniendo los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia apelada no afectados por los nuestros declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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