Sentencia Penal Nº 21/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 115/2010 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100088


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo no 115/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 30/2009 del Juzgado de Instrucción número Seis de Telde seguidos por delito de estafa contra don Luis Pedro (nacido en San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, el día 5 de julio de 1975, hijo de Santiago y de Eloina, con DNI no NUM000 ) y contra don Victor Manuel (nacido en San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, el día 19 de abril de 1974, hijo de Santiago y de Eloina, con DNI no NUM001 ), en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por la Procuradora Sra. Hernández Déniz y defendidos por el Letrado don Sergio Valentín Penate; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Antonio Amor López; y, en concepto de acusación particular, la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ATACAYTE, SCP.; siendo Ponente la Ilma, Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando día y hora para la celebración del juicio oral, cuyo acto se ha suspendido en una ocasión.

SEGUNDO.- El día 21 de marzo de 2012 se celebró el juicio oral. Al inicio de dicho acto, se expuso a las partes las vicisitudes habidas en relación a la acusación particular, interesando el Ministerio Fiscal el dictado de una sentencia absolutoria, pretensión con la que estuvo de acuerdo la defensa de los acusados.

Seguidamente se dictó sentencia in voce, mostrando tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de los acusados su voluntad de no recurrir.

Hechos

ÚNICO.- Se prescinde del relato de Hechos Probados por las razones que se expondrán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto a las garantías inherentes al principio acusatorio, a sus vinculaciones con derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y a su justificación, conviene citar lo declarado por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional no 123/2005, de 12 de mayo , que, en su Tercer Fundamento de Derecho, según la cual:

"Este Tribunal ha reiterado que el conjunto de derechos establecidos en el art. 24 CE no se agota en el mero respeto de las garantías allí enumeradas, establecidas de forma evidente a favor del procesado, sino que incorpora, además, el interés público en un juicio justo, garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante CEDH) , que es un instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( art. 10.2 CE ); de tal modo que, en última instancia, la función del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el ámbito penal se concreta en garantizar el interés público de que la condena penal resulte de un juicio justo, que es un interés constitucional asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia ( art. 1.1 CE ; STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3). En virtud de ello, aunque el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, limitándose el art. 24.2 a consagrar una de sus manifestaciones, como es el derecho a ser informado de la acusación, sin embargo, este Tribunal ya ha destacado que ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de este principio nuclear ( STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 8), que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales ( SSTC 19/2000, de 3 de marzo, FJ 4 y 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 17).

Así, desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer la acusación ( STC 12/1981, de 10 de abril , FJ 4), como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 54/1985, de 18 de abril , FJ 6). Por tanto, determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación (entre las últimas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 7 ; ó 179/2004, de 18 de octubre , FJ 4), toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio ( SSTC 3/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; ó 83/1992, de 28 de mayo , FJ).

SEGUNDO.- En presente caso, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales no formuló acusación, en tanto que la entidad Construcciones y Reformas Atacayte, SCP, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 250.1.2o del Código Penal , e interesó la condena de los acusados como autores de dichos delitos a las penas de tres anos de prisión por el primer delito y cuatro anos de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 50 euros por el segundo delito, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la pena de prisión, así como la condena a indemnizar conjunta y solidariamente a la referida entidad en la cantidad de doce mil euros (12.000 €), más los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primer senalamiento del juicio oral fue suspendido ante la renuncia presentada por el Letrado don Alberto Acosta Ramos a continuar asumiendo la dirección Letrada de la acusación particular, renuncia que fue admitida por el Tribunal, acordándose requerir a la entidad Construcciones y Reformas Atacayte, S.C.P., para que en el plazo de diez días designase nuevo Letrado que asumiese la defensa, requerimiento que no ha podido llevarse a efecto, pese a los intentos realizados por esta Sección al respecto, a saber:

- La consulta en la Base de Datos de la Agencia Tributaria, según la cual dicha entidad causó baja en fecha 18 de agosto de 2008.

- La citación de don Eulogio , quien en comparecencia de fechas 24 de octubre de 2011 manifestó haber dejado de ser representante de dicha entidad hacía unos dos anos y que el representante de la entidad es don Gervasio ; compareciendo nuevamente ante esta Sección don Eulogio , en fecha 16 de enero de 2012 y manifestando que en su día fue representante de dicha entidad y que ésta estaba formada por él y dos socios más, don Gervasio y don Laureano .

- Los intentos de citación y averiguación de domicilios, igualmente negativos, efectuados en relación a don Gervasio y don Laureano .

A la vista de lo anteriormente expuesto, entendemos que ha de tenerse a la acusación particular por decaída en el ejercicio de la acción penal, pues los acusados no pueden quedar indefinidamente a la espera de juicio hasta tanto sea habido el representante de una sociedad civil que ni siquiera opera en el tráfico. Pero es más, a la misma conclusión hemos de llegar habida cuenta de que el examen de la causa permite constatar que la entidad querellante nunca ha estado personada en forma, pues no llegó a conferir el apoderamiento apud acta anunciado en la querella ni ha aportado poder a Procuradores.

Por todo lo expuesto, procede, por aplicación del principio acusatorio, decretar la libre absolución de ambos acusados.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1o, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Luis Pedro y a don Victor Manuel del delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 250.1.2o del Código Penal de que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo.

Notifíquese esta senetncia a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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