Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 15/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1deSEGOVIA 21305040194 37 2 2012 0100178APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2012JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000556 /2010
S E N T E N C I A Nº 21/12
PENAL
Recurso de apelación
Número 15 Año 2012
Procedimiento Abreviado
Número 556 Año 2010
Juzgado de lo Penal bis de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a dieciséis de Abril de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D.ª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por dos presuntos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones frente al acusado Conrado , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. María Pemán y asistido del Letrado Sr. Sánchez Montesinos, Félix, Eladio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistido de la Letrada Dª Cristina Gutiérrez Gómez y contra Eulalio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistido de la Letrado Sra. Subyaga Bravo, Carmen, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados Conrado y Eladio , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Eulalio , quien también ha ejercitado la acusación particular, junto con Eladio , en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos de marzo de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 09:00 horas del día 1 de Enero de 2010, Humberto , menor de edad, se encontraba con su hermano Eladio y Eulalio , ambos mayores d edad y sin antecedentes penales y con DNI NUM000 y NUM001 respectivamente, en la calle Ezequiel González de Segovia, momento en el que se cruzó con ellos el menor de edad Laureano . Así las cosas, ambos menores iniciaron una discusión y en el curso de la misma, Laureano sacó un bate de béisbol que llevaba oculto en el interior del abrigo o chaqueta que llevaba puesto, tirándolo, en un momento dado, a requerimientos de Humberto , al suelo. Durante la discusión, ambos menores acabaron en el suelo, lo que motivó que Eladio y Eulalio intentasen separar a ambos menores. Dichos hechos fueron vistos por el padre de Laureano , Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de NIE NUM002 , quien recogió el bate que estaba en el suelo y, acercándose por la espalda comenzó a golpear, a Eulalio , quien cayó al suelo perdiendo la conciencia, a Humberto , que se encontraba en el suelo peleando con Laureano , y a Eladio . A continuación Eladio comenzó a golpear a Conrado , dándole un golpe en la cara. La pelea finalizó cuando Conrado y Laureano huyeron corriendo del lugar, arrojando el bate de béisbol entre unos arbustos de un parque cercano.
A resultas de estos hechos, Eladio sufrió lesiones consistentes en contusión supraciliar derecha y mano izquierda, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria, y tardaron en curar 10 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Humberto sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha y fractura, sin desplazamiento de huesos propios de la nariz, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria y tratamiento médico quirúrgico, consistente en férula nasal, antibioterapia y analgesia. Dichas lesiones tardaron en sanar 30 días, de los cuales 21 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Eulalio sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, con fractura de huesos propios de la nariz, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria y tratamiento médico quirúrgico, consistente en férula nasal y analgesia. Dichas lesiones tardaron en sanar 33 días, de los cuales 2 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Por su parte Conrado sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa supraparpebral izquierda, con hematoma, tumefacción en carpo derecho, escoraciones en mano derecha y dedos de la mano izquierda, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria y tardaron en curar 10 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Todos los lesionados reclaman por las lesiones y daños sufridos."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Eulalio -ya circunstanciado- como criminalmente responsable de la falta de LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CÓDIGO PENAL que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de DOS DELISTOS DE LESIONES DEL ART. 147.1 Y 148 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITAICÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Conrado como autor penal y civilmente responsable de una FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Todo ello con imposición de las 2/3 partes costas causadas en este Juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eladio como autor penal y civilmente responsable de una FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, todo ello con imposición del 1/3 restantes de las costas devengadas.
De conformidad con lo establecido en el art. 116 del Código Penal Conrado deberá indemnizar por las lesiones causadas a Eladio en la suma de 550 euros, a Humberto en la suma de 1710 euros y a Eulalio en la suma de 1670 euros. El acusado Eladio deberá indemnizar a Conrado en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, devengando todas estas cantidades el interés legal del art. 576 de la LEC ."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Conrado , representado por la Procuradora Sra. María Pemán y asistido del Letrado D. Félix Sánchez Montesinos y Eladio , representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistido de la Letrado Sra. Gutiérrez Gómez, Cristian,se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y Eulalio , representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistido de la Letrado Sra. Subyaga Bravo, Carmen, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por el recurrente Conrado un primer motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia, en el que alega la infracción de la cosa juzgada material, así como la quiebra del principio del non bis in idem, sobre la base de que las lesiones que sufrió Humberto ya le fueron imputadas a su hijo Laureano , quien fue juzgado y condenado en el Juzgado de Menores de Segovia, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 .
El motivo del recurso ha de decaer.
Conforme expone la Sentencia del Tribunal Supremo nº 505/2005, de 10 de mayo ,
"ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr .), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (
STS. 24.4.2000
), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el
articulo 24.2 en relación con el
Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 .
Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso".
Si aplicamos la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, comprobamos que no se cumplen los requisitos para apreciar la concurrencia de la cosa juzgada material.
En primer lugar, y respecto del hecho que denuncia el recurrente relativo a que la segunda sentencia ha hecho caso omiso de la dictada por el Juzgado de Menores, esta última resolución debería tenerse en cuenta sólo si en el proceso penal fuera posible el efecto positivo de la cosa juzgada o de prejudicialidad. Sin embargo, ya hemos indicado que no.
En segundo lugar, y en relación con el efecto preclusivo o negativo de la cosa juzgada material, tampoco se ha producido la quiebra del principio del non bis in idem , habida cuenta que entre el caso de autos y el que fue enjuiciado en el Juzgado de Menores, no concurre la identidad subjetiva jurisprudencialmente requerida. En efecto, la persona aquí acusada y sentenciada, el recurrente, no es la misma que figura en la sentencia nº 37/2011, de 30 de marzo , dictada por aquel Órgano Jurisdiccional, sino Laureano , el hijo del apelante.
Por consiguiente, el hecho de que en el anterior procedimiento fuese condenado el menor, no excluye que, por esos mismos hechos también pueda ser condenado su padre, máxime cuando en una y otra resolución judicial se reconoce la presencia y participación de ambos en la pelea. Es más, la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia expresamente menciona en su relato de hechos probados que " Laureano golpeó a Humberto con los puños en la cabeza, en la cara y en las mismas zonas en las que el mayor de edad que acompañaba a Laureano golpeó a Humberto con el bate de béisbol"
Cosa distinta es la indemnización que hayan de satisfacer al lesionado, Humberto . Resulta obvio que tratándose de resarcir idénticos perjuicios, y teniendo en cuenta el principio de solidaridad establecido en el art. 116 del Código Penal , la víctima nunca podrá duplicar la cuantía indemnizatoria. Queda así excluido el riesgo de enriquecimiento injusto denunciado por el recurrente.
SEGUNDO.- En segundo término, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia y más en concreto la del testigo no compareciente, Dionisio , cuyas manifestaciones fueron no obstante tenidas en cuenta por el tribunal al amparo de lo previsto en el art. 730 de la LEjCm. Alega el recurrente la vulneración del art. 702 y 730 del citado Texto Legal.
El motivo del recurso tampoco puede prosperar.
Conforme razona el propio acusado, el último de los preceptos citados permite la lectura en el plenario de las diligencias practicadas durante la instrucción, que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. Siendo citado el testigo en el domicilio obrante en la causa, no pudo ser localizado. Constando la residencia del mismo en Francia, su localización en el país vecino se presentaba como una tarea de muy difícil, por no decir imposible, realización habida cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos. En cualquier caso, desproporcionada a los fines perseguidos, puesto que ya había declarado a presencia judicial.
Añadir que la prueba testifical que se menciona en el recurso fue una más de las tenidas en cuenta por el tribunal de la instancia para dictar su sentencia. Esto es, el Juez a quo hizo uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral _incluida la lectura de las manifestaciones de Dionisio , con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como los relata en relación con los imputados al recurrente Conrado . Fue él quien dirigió la práctica de la prueba, por lo que se encontraba en la mejor situación para valorar correctamente su resultado y formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Respecto de la Jurisprudencia a que alude el recurrente en el motivo de apelación que venimos examinando, hemos de decir que se refiere a supuestos de hecho diversos a los ahora examinados. En efecto, se trata de supuestos en los que el Tribunal de segunda instancia modifica el relato de hechos probados efectuados por el juez a quo en base a las declaraciones de un testigo que no había depuesto a presencia de la propia Audiencia. Es por ello que el Tribunal Supremo critica que la Audiencia asuma una toma de postura sobre la credibilidad del testimonio del testigo sin haberlo oído directamente, dando lugar a una modificación de los hechos probados y a la condena del recurrente, lo que resulta lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías .
Así mismo indicar que si el recurrente consideraba de vital importancia para su defensa las declaraciones del testigo Sr. Dionisio , bien podía haber reproducido su solicitud en apelación en base a lo normado en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cosa que no hizo.
TERCERO Por último, alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de pruebas contundentes de que fuera el Sr. Conrado quien causase las lesiones que presentaban Humberto , Eulalio y Eladio . Sin embargo, la lectura del escrito de apelación (alegación TERCERA), permite discernir que lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba realizada por el tribunal en la instancia, por la suya propia, criterio personal que pide sea asumido por esta Audiencia.
En relación con la valoración de la prueba, y abundando en lo ya razonado, volvemos a recordar que conforme reiterada Jurisprudencia debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas, y por lo que se refiere a la autoría del recurrente en relación con las lesiones que presentaban Eulalio , Eladio y Humberto , llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, en los fundamentos jurídicos PRIMERO y SEGUNDO, se hace un completo recorrido por todas y cada una de las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral, tanto de acusados, perjudicados, testigos y perito (médico forense), así como del testigo no compareciente _cuya validez ya hemos razonado, está fura de toda duda_, para llegar al convencimiento de que el acusado golpeó con un bate de béisbol primero a Eulalio , quien cayó inconsciente al suelo, luego a Humberto y posteriormente a Eladio , con el resultado lesivo que obra en autos.
Lo anterior implica que si bien puede ser cierto que, como afirma el recurrente, cada una de las pruebas practicadas en la vista oral consideradas de forma aislada e independiente, no constituirían prueba de cargo en su contra, el examen y la valoración conjunta de todas ellas, en la forma ya descrita, sí son suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia que en principio asiste a todo acusado.
En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, en relación con los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, el último motivo alegado en el recurso de apelación presentado por Conrado , ha de ser también rechazado.
CUARTO Presenta así mismo recurso de apelación la defensa de Eladio y Humberto .
Sobre la base de un supuesto error en la apreciación de la prueba, solicita que el primero de los citados sea absuelto y que se condene a Conrado a indemnizar a Humberto en 4.012,15 euros en vez de los 1.710 euros otorgados en la sentencia
Comenzando por las lesiones que la sentencia entiende le fueron causadas al condenado Sr. Conrado de parte de Eladio , alega el recurrente que en el relato de hechos probados en ningún momento se refiere a que Eladio comenzara o admitiera la pelea, sino que Eladio y Eulalio intentaron separar a ambos menores. Pese a ello, el fundamento de derecho SEGUNDO de la sentencia apelada razona que de la prueba practicada en el acto de la vista, se desprende que nos encontramos ante el supuesto de riña mutuamente aceptada, lo que excluiría la posibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa.
Hemos de dar la razón al recurrente de que el contenido de los hechos probados de la sentencia apelada no dice con rotundidad que Eladio consintiera en pelearse con Conrado . Pero tampoco narra lo contrario, esto es, que aquél golpease al otro acusado sólo para defenderse o repeler la agresión de que estaba siendo objeto. En concreto, y en primer lugar, relata la agresión de Conrado a los que estaban en el suelo, para posteriormente decir que " A continuación, Eladio comenzó a golpear a Conrado , dándole un golpe en la cara....,". Esto es, separa una conducta de la otra para no hacer depender los golpes propinados por el recurrente, del previo acometimiento desplegado por el coacusado Sr. Conrado . Queda, así, despejada toda duda sobre la concurrencia de una posible defensa legítima en el actuar del apelante Sr. Eladio .
Una vez sentando lo anterior, hemos de dar íntegramente por reproducida toda la argumentación contenida en el anterior ordinal en relación con el error en la valoración de la prueba.
Pretende el apelante sustituir la ponderación que el juzgador de la instancia ha realizado de todos los medios de prueba con que se contó en el acto de la vista oral, por su propio criterio interpretativo.
Alega la parte que no puede darse credibilidad al testimonio del hijo del condenado. Sin embargo olvida que la sentencia también hace referencia al resto de declaraciones prestadas durante la vista, así como lo en su día relatado por el testigo Dionisio , quien en todo momento se refirió a que ambos grupos se habían encarado y comenzado a darse golpes de forma recíproca.
Así las cosas, el recurso presentado por Eladio ha de ser desestimado, en relación con el primer motivo alegado.
QUINTO En cuanto a la indemnización solicitada para Humberto , basa el recurrente su petición de elevar la suma de 1.710 euros concedidos en la sentencia, hasta 4.012,15 euros, en que la sentencia en absoluto desglosa los conceptos comprendidos en aquel importe, debiendo considerarse tanto la edad del lesionado, como los días de incapacidad y de curación, como las secuelas.
El apelante realiza los cálculos aceptando las otorgadas por el Juzgado de Menores en cuanto a los días de sanidad impeditivos y no impeditivos, pero tomando como base las cantidades previstas en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías indemnizatorias por daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, en relación con la secuela que presenta el recurrente (3 puntos).
Al respecto, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo viene señalando que el sistema valorativo regulado en las tablas del baremo, puede ser tenido en cuenta por el Tribunal en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo ( STS de 23 de enero de 2003 ) Pueden ser utilizados en tal sentido para, según reza el FD 6º, "alejarnos de cualquier tipo de subjetivismo". Nada impide que el sistema de baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos. Por otra parte, es práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremización y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación a la circulación de vehículo ( SSTS de 12 de abril y 24 de septiembre de 2.002 , nº 310/2010 de 25 de marzo y nº 1156/2010 . de 28 de diciembre, entre otras)
En el caso de autos, frente al cálculo presentado por el apelante en el que describe uno a uno y por separado los conceptos a indemnizar, y las cantidades que a cada uno correspondería, nos encontramos con una decisión judicial no razonada y justificada, en la que concede una cifra global como indemnización por lesiones, pero desconociéndose los criterios que han llevado al juez a fijarla.
Es por ello que procede atender el motivo del recurso y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba mencionada, baremizar las lesiones permanentes del recurrente, concediéndole una indemnización de 4.012,15 euros.
SEXTO En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Salamanca, en nombre y representación del acusado, Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 15 de septiembre de 2011, en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 556/2010 , y estimando parcialmente el interpuesto por la Procuradora sra. María Pemán, en nombre y representación de Eladio Y Humberto , revocamos parcialmente citada resolución, en el único sentido de elevar la indemnización que corresponde Humberto a 4.012,15 euros, todo ello con declaración de oficio las costas de esta instancia.
Así lo acordaron, y firman los Sres. Magistrados que integran este Tribunal de lo que como Secretario del mismo, certifico
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
