Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012100034
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:9040
Núm. Roj: STSJ AND 9040/2012
Encabezamiento
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ.......)
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA............................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.............................)
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil doce
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 13/2011-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos -causa núm. 3/2010-, por delito de homicidio, contra
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada Loreto , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP y las circunstancias atenuantes muy cualificadas de alcoholemia del artículo 21.2ª CP y de miedo insuperable, solicitando la imposición a la acusada de la pena de 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil la acusada indemnizará a los herederos legales del fallecido en la cantidad de 195.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La defensa de la acusada consideró los hechos no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su patrocinada. Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal , del que es autora la acusada Loreto , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , y, alternativamente, la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP , debiendo imponerse una pena de 6 meses de prisión. Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo autora la acusada Loreto , concurriendo la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º CP , alternativamente la eximente putativa de legítima defensa del artículo 20.4º CP en relación con el artículo 14.1 CP , alternativamente la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4º CP en relación con el artículo 21.1ª CP , alternativamente la atenuante analógica a la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 20.4 º, 21.1 ª y 21.6ª CP ; también concurre la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6º CP , alternativamente la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 20.6 º, 21.1 ª y 21.6ª CP , y alternativamente la atenuante analógica a la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 20.6 º, 21.1 ª y 21.6ª CP ; asimismo concurre la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4ª en relación con el artículo 66.1.2ª CP , y alternativamente, la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP ; procede la absolución de la acusada, y alternativamente, la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión. Impugna en todo caso la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.
Doña. Loreto , viendo que del hombro izquierdo de su marido se proyectaba gran cantidad de sangre, se dirigió al salón para pedir ayuda telefónica, no pudiendo localizar un número de teléfono por el estado de shock en que se encontraba, pidiendo ayuda finalmente a sus vecinos.
Doña. Loreto actuó movida por el temor fundado, con parcial anulación de su voluntad, de que su marido la agrediera.
Fundamentos
Es imprescindible hacer una primera precisión a fin de evitar confusiones: la afirmación de la existencia de dolo (directo o eventual) no es, en sí mismo, el resultado de una prueba de indicios, sino una inferencia jurídica o valorativa efectuada sobre la base de un sustrato fáctico objetivo, cual es el conjunto de circunstancias previas y coetáneas y subsiguientes a la agresión. El dolo no se
De este modo, el recurso de apelación interpuesto ha de resolverse distinguiendo secuencialmente dos planos diferentes: por un lado, el relativo a los hechos objetivos, a fin de determinar si la puñalada que acabó con la vida de la víctima fue el resultado de un accidente, o de una agresión voluntaria; y por otro lado, en el caso de confirmar la tesis del Jurado de que se trató de una agresión, el relativo al dolo, a fin de determinar si tal agresión revela o no un
En lo que se refiere estrictamente a los hechos de carácter objetivo, existió una disconformidad entre la acusación y la defensa que fue resuelta por el Jurado y cuya conclusión de ninguna manera puede ser calificada como arbitraria o como completamente carente de prueba: nos referimos a la cuestión de si fue la acción de la acusada la que introdujo el cuchillo en el cuerpo de la víctima, o sí fue la víctima la que, al abalanzarse sobre la acusada, causó la penetración del cuchillo en su cuerpo. Ambas tesis se presentaban en principio como posibles, y de lo que se trataba era de averiguar cuál de ellas se correspondía con lo realmente sucedido. Y lo cierto es que el Jurado optó por la primera alternativa, estando su veredicto basado en pruebas suficientes:
a) En primer lugar, no es discutible que el momento de los hechos la acusada esgrimía el cuchillo causante de la muerte, después de haberlo cogido en la cocina, lo que sugiere la intención de utilizarlo eventualmente;
b) En segundo lugar, al considerarse sobre la base del acta de reconstrucción de hechos que la agresión se produjo en el dormitorio, puede entenderse probado que fue la acusada la que acudió al lugar donde se hallaba la víctima, y no ésta la que pretendía evitar que la acusada saliera de la casa, como refirió en su primera declaración;
c) En tercer lugar, el informe de autopsia desvela que la trayectoria de la incisión va
d) No carece de significación, en cuarto lugar, el hecho de que la reacción de la acusada, al avisar a los vecinos y en su primer contacto con la policía, no fuese la de referir la existencia del accidente, sino la de atribuir a un tercero desconocido la acción homicida. Es verdad que el acusado, o el que teme serlo, tiene derecho a no decir la verdad, y que la mentira sobre hechos de cargo que luego son comprobados no comporta automáticamente justificación para la condena, pero también es cierto que la inverosimilitud y las contradicciones de la versión ofrecida por la única persona que estuvo presente en el momento y lugar de la agresión es un indicio más de la existencia no ya de un accidente, sino de una agresión.
En consecuencia, acreditado que la acusada portaba en su mano el cuchillo que causó la muerte de la víctima, y tenidas en cuenta las demás circunstancias que se han referido, no puede invocarse el principio
Sentado como hecho que fue la acusada quien asestó el golpe, y no la víctima la que se lo clavó accidentalmente, queda por determinar si es razonable o arbitraria la inferencia del Jurado de que el acometimiento se hizo con voluntad de matar (dolo directo), o al menos con conciencia de que la puñalada tenía la gravedad suficiente como para poder causar la muerte (dolo eventual).
El Jurado motiva su decisión aludiendo a las pruebas que conducían a determinar que el origen de la agresión fue en el dormitorio, para a continuación decir que la acusada '
El recurrente pretende aprovechar la 'acotación temporal del dolo' a unas milésimas de segundo para preguntarse de dónde se extrae dicha conclusión. Pero, siendo cierto que la afirmación del Jurado en la motivación de su veredicto no es especialmente esclarecedora, también lo es su apreciación no es objetivamente irrazonable desde el punto de vista de los parámetros normativos, jurisprudenciales y valorativos utilizados para la calificación de una conducta como dolosa.
Así, en primer lugar, siendo perfectamente creíble y compatible con la propia declaración de la acusada sobre la existencia de
En segundo lugar, la acusada eligió el uso de un arma de inequívoca potencialidad letal, y no cualquier otro objeto o recurso para neutralizar la temida agresividad de la víctima. Es cierto que la acusada declaró que sólo pretendía intimidar a la víctima, y parece que tal apreciación fue creída por el Jurado en el sentido de que esa fuese su intención
En tercer lugar, de hecho la acusada clavó el cuchillo en
La representación de la recurrente esgrime a su favor la circunstancia de que hubo una sola puñalada. Sin embargo, ese dato, que en otras ocasiones puede ser determinante, no lo es en este caso, por cuanto ha quedado probado que esa única puñalada produjo el efecto inmediato de una aparatosa hemorragia, y que a partir de la misma todo indica que la víctima cesó en cualquier eventual conducta de agresividad y deambuló por el apartamento, de manera que, ante la magnitud de las consecuencias de la única agresión, inmediatamente percibida por la acusada, ya no era necesario seguir acometiendo a la víctima, sin que tampoco sea incompatible con la inicial intención de matar el hecho, por otra parte común, del inmediato arrepentimiento por parte del agresor al percibirse de las consecuencias de su conducta.
En definitiva, hay prueba suficiente de que la acusada, pretendiera o no directamente la muerte de la víctima, sí
Con todos estos datos, la apreciación de la existencia de dolo por la sentencia de instancia ha de calificarse de razonable, por lo que, pese al margen de incertidumbre ínsito en toda condena que no venga apoyada en una prueba directa inequívoca, han de considerarse satisfechos los cánones constitucionalmente requeridos para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que comporta la desestimación íntegra del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

