Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012100034

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:9040

Núm. Roj: STSJ AND 9040/2012

Resumen:
La prueba indiciaria e relación a hechos e inferencias. La quiebra de la presunción de inocencia. El ánimo de matar.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 21.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ.......)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA............................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.............................)

Apelación penal 19/2012

En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil doce

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 13/2011-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos -causa núm. 3/2010-, por delito de homicidio, contra Loreto , mayor de edad, nacida en Sunderland (Reino Unido) el NUM000 de 1962, hija de Michelle y de John, con domicilio en Benalmádena (Málaga), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , con pasaporte del Reino Unido nº NUM003 , parcialmente solvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representada y defendida, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Fátima Llamas de Aspe y el Letrado Don Francisco Lorenzo Martínez Ramos, y en esta apelación por el Procurador Don Carlos Luis Pareja Gila y por el mismo Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña María de los Ángeles Serrano Salazar, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y de la acusada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada Loreto , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP y las circunstancias atenuantes muy cualificadas de alcoholemia del artículo 21.2ª CP y de miedo insuperable, solicitando la imposición a la acusada de la pena de 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil la acusada indemnizará a los herederos legales del fallecido en la cantidad de 195.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

La defensa de la acusada consideró los hechos no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su patrocinada. Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal , del que es autora la acusada Loreto , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , y, alternativamente, la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP , debiendo imponerse una pena de 6 meses de prisión. Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo autora la acusada Loreto , concurriendo la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º CP , alternativamente la eximente putativa de legítima defensa del artículo 20.4º CP en relación con el artículo 14.1 CP , alternativamente la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4º CP en relación con el artículo 21.1ª CP , alternativamente la atenuante analógica a la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 20.4 º, 21.1 ª y 21.6ª CP ; también concurre la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6º CP , alternativamente la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 20.6 º, 21.1 ª y 21.6ª CP , y alternativamente la atenuante analógica a la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 20.6 º, 21.1 ª y 21.6ª CP ; asimismo concurre la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4ª en relación con el artículo 66.1.2ª CP , y alternativamente, la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP ; procede la absolución de la acusada, y alternativamente, la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión. Impugna en todo caso la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 17 de abril de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, apreciadas por el Jurado, resultan probados y así se declaran, los siguientes hechos:

Que Dña. Loreto , de nacionalidad británica nacida el NUM000 /1962 y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos, 26 de julio de 2010, mantenía una relación de 18 años de matrimonio con Luis Andrés , de igual nacionalidad, nacido el NUM004 /1953 de la que no han tenido hijos.

Desde el principio del matrimonio Doña. Loreto ha venido recibiendo agresiones tanto físicas como psíquicas por parte de su marido, tanto cuando vivían en Inglaterra como en el periodo de residencia en España, que le hacían estar atemorizada y asustada, no atreviéndose por ésta razón Doña. Loreto a formular denuncias ante la Policía ni a solicitar la separación o divorcio.

El día de los hechos, el Sr. Luis Andrés se encontraba en un estado de gran excitación, habiendo ingerido cantidades significativas de alcohol.

La Sra. Loreto cogió un cuchillo de la cocina y dirigiéndose a su marido, y en el dormitorio de la vivienda, se lo clavó en la clavícula izquierda, ocasionándole la muerte por herida de arma blanca en la cara anterior del hombro izquierdo con afectación de la arteria y venas axilares y ello con intención de acabar con su vida. El Sr. Luis Andrés instantes antes de su muerte salió del dormitorio y deambuló por la vivienda para posteriormente desplomarse en la entrada de la cocina.

Doña. Loreto , viendo que del hombro izquierdo de su marido se proyectaba gran cantidad de sangre, se dirigió al salón para pedir ayuda telefónica, no pudiendo localizar un número de teléfono por el estado de shock en que se encontraba, pidiendo ayuda finalmente a sus vecinos.

Doña. Loreto actuó movida por el temor fundado, con parcial anulación de su voluntad, de que su marido la agrediera.

La Sra. Loreto había bebido ese día grandes cantidades de alcohol, teniendo sus facultades mentales afectadas por dicho consumo'.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Loreto como autora responsable de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, la eximente incompleta de miedo insuperable y la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de 5 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Dña. Loreto deberá abonar a los herederos de D. Luis Andrés la cantidad de 60.000 euros'.

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por la acusada que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal y la acusada, y se señaló para la vista de la apelación el día 9 de julio de 2012, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero.- La sentencia apelada condenó a la acusada a cinco años de prisión como autora de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante de parentesco, la eximente incompleta de miedo insuperable y la atenuante muy cualificada de embriaguez. Frente a dicha sentencia, la representación de la acusada formula recurso de apelación basado en un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim ., por considerar que la condena ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Quedan, por tanto, fuera del debate procesal en esta instancia los demás puntos controvertidos y ya resueltos por la sentencia, como son las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que han sido apreciadas.

Segundo.- El extenso y profuso escrito de recurso gira alrededor de una idea principal: la inexistencia de una prueba indiciaria suficiente como para tener por probada la existencia de dolo en la acusada, tanto en su modalidad de dolo directo como en su modalidad de dolo eventual. En opinión de la recurrente, sólo estaría probado que la causa de la muerte provino de la acción del cuchillo que portaba la acusada, pero que el conjunto de elementos de convicción aportados a la causa no es indicativo ni de la intención de la acusada de matar a su marido, ni siquiera de la voluntariedad de la agresión, planteando de nuevo ante la Sala la hipótesis que defendió en la primera instancia: que fue la víctima la que, al abalanzarse sobre la acusada, causó el accidente que acabó con su vida.

Es imprescindible hacer una primera precisión a fin de evitar confusiones: la afirmación de la existencia de dolo (directo o eventual) no es, en sí mismo, el resultado de una prueba de indicios, sino una inferencia jurídica o valorativa efectuada sobre la base de un sustrato fáctico objetivo, cual es el conjunto de circunstancias previas y coetáneas y subsiguientes a la agresión. El dolo no se prueba,sino que se atribuyeal sujeto desde unos cánones normativos o jurídicos que dan soporte a una inferencia de carácter valorativo. En consecuencia, la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos de suficiencia de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia sólo es aplicable para determinar los hechos objetivos descriptivos de la agresión, pero no para la inferencia sobre la voluntariedad de la agresión, que ha de seguir un tratamiento distinto, en función de parámetros valorativos y normativos.

De este modo, el recurso de apelación interpuesto ha de resolverse distinguiendo secuencialmente dos planos diferentes: por un lado, el relativo a los hechos objetivos, a fin de determinar si la puñalada que acabó con la vida de la víctima fue el resultado de un accidente, o de una agresión voluntaria; y por otro lado, en el caso de confirmar la tesis del Jurado de que se trató de una agresión, el relativo al dolo, a fin de determinar si tal agresión revela o no un animus necandi(dolo directo) o al menos un dolo eventual, por deber inferirse que la acusada era consciente de que su modo de proceder comprometía gravemente la vida de su marido.

Tercero. Sobre si la muerte se produjo como consecuencia de un accidente o de una agresión.-

En lo que se refiere estrictamente a los hechos de carácter objetivo, existió una disconformidad entre la acusación y la defensa que fue resuelta por el Jurado y cuya conclusión de ninguna manera puede ser calificada como arbitraria o como completamente carente de prueba: nos referimos a la cuestión de si fue la acción de la acusada la que introdujo el cuchillo en el cuerpo de la víctima, o sí fue la víctima la que, al abalanzarse sobre la acusada, causó la penetración del cuchillo en su cuerpo. Ambas tesis se presentaban en principio como posibles, y de lo que se trataba era de averiguar cuál de ellas se correspondía con lo realmente sucedido. Y lo cierto es que el Jurado optó por la primera alternativa, estando su veredicto basado en pruebas suficientes:

a) En primer lugar, no es discutible que el momento de los hechos la acusada esgrimía el cuchillo causante de la muerte, después de haberlo cogido en la cocina, lo que sugiere la intención de utilizarlo eventualmente;

b) En segundo lugar, al considerarse sobre la base del acta de reconstrucción de hechos que la agresión se produjo en el dormitorio, puede entenderse probado que fue la acusada la que acudió al lugar donde se hallaba la víctima, y no ésta la que pretendía evitar que la acusada saliera de la casa, como refirió en su primera declaración;

c) En tercer lugar, el informe de autopsia desvela que la trayectoria de la incisión va de arriba abajoy penetró en seis centímetros y medioen la zona clavicular, lo que sin duda es más propio de un acometimiento de quien porta el cuchillo, que de un accidental contacto al abalanzarse la víctima sobre quien esgrime sin más el cuchillo:

d) No carece de significación, en cuarto lugar, el hecho de que la reacción de la acusada, al avisar a los vecinos y en su primer contacto con la policía, no fuese la de referir la existencia del accidente, sino la de atribuir a un tercero desconocido la acción homicida. Es verdad que el acusado, o el que teme serlo, tiene derecho a no decir la verdad, y que la mentira sobre hechos de cargo que luego son comprobados no comporta automáticamente justificación para la condena, pero también es cierto que la inverosimilitud y las contradicciones de la versión ofrecida por la única persona que estuvo presente en el momento y lugar de la agresión es un indicio más de la existencia no ya de un accidente, sino de una agresión.

En consecuencia, acreditado que la acusada portaba en su mano el cuchillo que causó la muerte de la víctima, y tenidas en cuenta las demás circunstancias que se han referido, no puede invocarse el principio in dubio por reoa fin de que por la Sala se opte por la versión más favorable al acusado. Lo cierto, más bien, es que, aunque otro veredicto hubiese sido también posible, el Jurado, en el ejercicio de su propia competencia, consideró probado por unanimidad que ' la señora Loreto cogió un cuchillo de la cocina, y dirigiéndose a su marido, y en el dormitorio de la vivienda, se lo clavóen la clavícula izquierda, ocasionándole la muerte '. Frente a tal afirmación no basta con intentar convencer a la Sala de que pudo ser de otro modo: el motivo sólo podría prosperar si se convence a la Sala de que los hechos declarados probados carecían de toda base razonable, es decir, se asientan sobre un vacío probatorio y son producto de un mero voluntarismo del Jurado, lo que, según hemos razonado, no ha ocurrido.

Tercero.- Sobre la existencia de dolo homicida.

Sentado como hecho que fue la acusada quien asestó el golpe, y no la víctima la que se lo clavó accidentalmente, queda por determinar si es razonable o arbitraria la inferencia del Jurado de que el acometimiento se hizo con voluntad de matar (dolo directo), o al menos con conciencia de que la puñalada tenía la gravedad suficiente como para poder causar la muerte (dolo eventual).

El Jurado motiva su decisión aludiendo a las pruebas que conducían a determinar que el origen de la agresión fue en el dormitorio, para a continuación decir que la acusada ' por milésimas de segundo, tuvo la intención de acabar con la vida de su marido', concluyendo que ' no fue un accidente'.

El recurrente pretende aprovechar la 'acotación temporal del dolo' a unas milésimas de segundo para preguntarse de dónde se extrae dicha conclusión. Pero, siendo cierto que la afirmación del Jurado en la motivación de su veredicto no es especialmente esclarecedora, también lo es su apreciación no es objetivamente irrazonable desde el punto de vista de los parámetros normativos, jurisprudenciales y valorativos utilizados para la calificación de una conducta como dolosa.

Así, en primer lugar, siendo perfectamente creíble y compatible con la propia declaración de la acusada sobre la existencia de miedopor la actitud agresiva de la víctima, es razonable inferir en primer lugar que la causa del acometimiento no fue un reflejo involuntario, sino una voluntad condicionada precisamente por ese miedo, lo que dará lugar a la atenuación o exención que corresponda, pero no a la afirmación de la inexistencia de voluntad.

En segundo lugar, la acusada eligió el uso de un arma de inequívoca potencialidad letal, y no cualquier otro objeto o recurso para neutralizar la temida agresividad de la víctima. Es cierto que la acusada declaró que sólo pretendía intimidar a la víctima, y parece que tal apreciación fue creída por el Jurado en el sentido de que esa fuese su intención inicial. Sin embargo, es perfectamente razonable la conclusión del Jurado de que en el contexto de la discusión, y ante la expectativa de que la víctima se dispusiese a abalanzarse sobre la acusada, ésta decidiera, en un momento determinado,clavar el cuchillo en el cuerpo de la víctima para imponer su voluntad. Esta y no otra es la significación que debe darse a la alusión del Jurado de que no hubo accidente, y que 'por milésimas de segundo tuvo la intención de acabar con la vida de su marido'.

En tercer lugar, de hecho la acusada clavó el cuchillo en el troncode la víctima, y no en los brazos, cadera o piernas; más en concreto en la zona clavicular, próxima a las que generalmente se identifican más directamente con la muerte (la del corazón o el cuello), sin que, por el estado de embriaguez en que se hallaba la agresora, pueda presumirse que hubiese elegido con exactitud y precisión el lugar exacto de penetración del cuchillo: lo relevante, por tanto, con independencia del conocimiento sobre la ubicación de la arteria y vena axilares en el lugar exacto de penetración, es que se asesta una puñalada, voluntariamente, 'de arriba abajo', en una zona (la parte alta del tronco) indudablemente comprometedora de la vida de la víctima.

La representación de la recurrente esgrime a su favor la circunstancia de que hubo una sola puñalada. Sin embargo, ese dato, que en otras ocasiones puede ser determinante, no lo es en este caso, por cuanto ha quedado probado que esa única puñalada produjo el efecto inmediato de una aparatosa hemorragia, y que a partir de la misma todo indica que la víctima cesó en cualquier eventual conducta de agresividad y deambuló por el apartamento, de manera que, ante la magnitud de las consecuencias de la única agresión, inmediatamente percibida por la acusada, ya no era necesario seguir acometiendo a la víctima, sin que tampoco sea incompatible con la inicial intención de matar el hecho, por otra parte común, del inmediato arrepentimiento por parte del agresor al percibirse de las consecuencias de su conducta.

En definitiva, hay prueba suficiente de que la acusada, pretendiera o no directamente la muerte de la víctima, sí quisoasestar una cuchillada en la zona alta del tronco de la víctima, conducta ésta que cuando menos supone un total desprecio por la vida de la víctima, constitutiva de dolo eventual.

Con todos estos datos, la apreciación de la existencia de dolo por la sentencia de instancia ha de calificarse de razonable, por lo que, pese al margen de incertidumbre ínsito en toda condena que no venga apoyada en una prueba directa inequívoca, han de considerarse satisfechos los cánones constitucionalmente requeridos para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que comporta la desestimación íntegra del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la acusada frente a la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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